TA ANT - 05001 23 33 000 2016 0994 00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 0994 00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 Según poder obrante a folio 26 PDF 1 demanda. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - para tener derecho a la aplicación del régimen de transición, el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció la edad de 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres o más de 15 años de servicios cotizados para la entrada en vigencia del Sistema, que, para el caso para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, lo fue hasta el 30 de junio de 1995 - Dicho precepto, solo exige que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ANTERIOR APLICABLE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el término “el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados” no hace alusión a vinculación laboral y no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral por lo tanto esa hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento" - el régimen pensional anterior no es el último al que la persona se encontraba vinculada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues antes de dicha fecha bien podía una persona estar desempleada o estar laborando en el sector público o en el sector privado, quedando claro entonces que para ser beneficiario del régimen de transición sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios establecido en la norma, sin que se puedan exigir requisitos adicionales a los ya citados. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo
del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. / FACTORES SALARIALES A EL IBL - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. / INTERESES DE MORA DE LAS MESADAS PENSIONALES - el reconocimiento de intereses de mora tiene aplicación en los casos en que el pago de mesadas pensionales no se discute, porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994
SÍNTESIS DEL CASO : el señor Joaquín Rivera interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Antioquia con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N°. 201500001016 del 16 de enero 2015, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina adscrita a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y también de las Resoluciones N°. 201500004396 del 18 de febrero 2015 y No. 201500096544 del 07 de abril de 2015 que resolvieron en su orden los recursos de reposición
y apelación, y en consecuencia obtener la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Esto teniendo cuenta que, que el señor Rivera nació el 14 de agosto de 1948 y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 contaba con más de 40 años de edad. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado desde el 07/11/ 1966 y el 14/09/1968 y en el Departamento de Antioquia desde el 01/01/1970 hasta el 23/02/1989 en calidad de empleado público – Celador en la Escuela de Ciegos y Sordos en el Núcleo 0106. Por tanto, el señor Rivera laboró un total de 1.067,29 días equivalentes a 20,75 años. Así las cosas, el demandante solicitó al Departamento de Antioquia la pensión de jubilación.1 Según poder obrante a folio 26 PDF 1 demanda.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que, el señor Rivera cumple con los requisitos de edad y tiempo para ser amparado por el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le es aplicable los requisitos de edad y tiempo contenidos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de vejez, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, con los demás exigidos en la Ley 100 de 1993 por adquirir el estatus pensional en su vigencia. De acuerdo con la historia laboral, el señor Joaquín Emilio Rivera Zapata prestó sus
servicios al Ministerio de Defensa como Soldado y a Departamento de Antioquia como servidor público -Celador, reuniendo un total de 7.471 días equivalentes a 1.067,28 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, faltándole solamente el requisito de la edad -55 añosque cumplió el 14 de agosto de 2003. En consecuencia, el demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 al amparo del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto al Ingreso Base de Liquidación aplicable y los factores salariales a tener en cuenta, se advirtió que como el demandante cumplió los 55 años de edad el 14 de agosto de 2003 y que para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995 y al demandante le faltaban menos de diez años para consolidar el derecho, la liquidación de la pensión deberá realizarse con el promedio de los últimos diez años cotizados debidamente actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Por tanto, se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante con aplicación del régimen de transición.1 Según poder obrante a folio 26 PDF 1 demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 23 33 000 2016 0994 00 Demandante Joaquín Emilio Rivera Zapata Demandado Departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Sentencia No. 79 de 2022
1. En el presente asunto el señor Joaquín Emilio Rivera Zapata quien actúa a través de apoderado 1, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Antioquia con el fin de obtener la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se dice en la demanda que el señor Joaquín Emilio Rivera Zapata nació el 14 de agosto de 1948 y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 contaba con más de 40 años de edad lo que lo hace beneficiario del régimen de transición.
Que el señor Joaquín Emilio Rivera Zapata prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado desde el 07 11 1966 y el 14 09 1968 y en el Departamento de Antioquia desde el 01 01 1970 hasta el 23 02 1989 en calidad de empleado público – Celador en la Escuela de Ciegos y Sordos en el Núcleo 0106. Que el señor Joaquín Emilio Rivera Zapata laboró un total de 1.067,29 días equivalentes a 20,75 años, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 33 de
1985 para la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00 2 El señor Joaquín Emilio Rivera Zapata solicitó al Departamento de Antioquia la pensión de jubilación, emitiendo inicialmente proyecto reconociendo dicha prestación, pero posteriormente profirió Resolución negando dicha prestación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad de la Resolución N°. 201500001016 del 16 de enero 2015, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina adscrita a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y también de las Resoluciones N°. 201500004396 del 18 de febrero 2015 y No. 201500096544 del 07 de abril de 2015 que resolvieron en su orden los recursos de reposición y apelación Pretensiones consecuenciales
(restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar a título de Restablecimiento del Derecho al Departamento de Antioquia, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho el Señor Joaquín Emilio Rivera Zapata de conformidad con el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1.985, aplicando una tasa de reemplazo del 75% e IBL equivalente al promedio de todos los factores salariales y no salariales devengados durante el último año de servicio. - El reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de la adquisición del derecho pensional – 14 de agosto de 2003.
factores salariales y no salariales devengados durante el último año de servicio. - El reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de la adquisición del derecho pensional – 14 de agosto de 2003. - Condenar al pago de los intereses moratorios en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993. - Condenar a la entidad demandada al pago de las cosas y agencias en derecho. 2 Fl. 68 de este expediente.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00 3
II. Teoría del caso del demandante
4. El señor Joaquín Emilio Rivera Zapata cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 (aplicable en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993) y que exigen para la pensión de jubilación un mínimo de 20 años de servicios públicos y una edad mínima de 55 años.
5. La pensión de vejez del demandante debió ser reconocida liquidada y pagada de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, esto es, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales devengados durante su ultimo ano de servicio público.
6. De acuerdo con la Constitución Política arts. 2, 46, 48, 53, es inconstitucional pretender una interpretación acomodada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y exigir requisitos diferentes a los establecidos por dicha norma para ser
beneficiario de tal beneficio, como lo seria en este caso exigir una vinculación activa o vigente a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
7. Como normas vulneradas cita: 7.1. Art. 22 Declaración Derechos Humanos, 16 de la Declaración Americana de Derechos de la Persona, 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, arts. 2, 46, 48, 83, 84 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1 de la Ley 33 de 1985, arts. 2, 36, 141 de la Ley 100 de 1993.
III. Trámite Procesal
8. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación PDF 18 04 2016 Presentación de la demanda 1Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00 4 25 04 2016 Auto admite demanda 3 01 02 2017 Notificación a la entidad demandada 10 27 04 2017 Contestación de la demanda 11 04 08 2017 Traslado excepciones 17 23 08 2017 Auto que fija fecha para audiencia inicial 18 26 09 2017 Audiencia inicial y traslado alegatos 20 10 2 10017 Alegatos Dpto. Antioquia 25
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV3.
II. Hechos probados:
10. El señor Joaquín Emilio Rivera Zapata nació el 14 de agosto de 1948 (Registro Civil de nacimiento folio 19) y registra la siguiente vinculación laboral (fl. 7 – 16).
11. Del 7 11 1966 al 14 09 de 1968 al servicio del Ministerio de Defensa como Soldado, certificado información laboral 1 para bono pensional (fl. 59 - 62 PDF 1 demanda) y en el Departamento de Antioquia del día 01 mes 04 año 1970 hasta el día 23 mes 2 año 1989 como empleado púbico en el cargo de Celador – Secretaría
de Educación, certificado de información laboral formato No. 1, 2 y 3 para bonos pensionales (fl. 63 – 67PDF 1 demanda). 3 Art. 152 Num. 2: Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” El salario mínimo legal mensual para el año 2016 en que se presentó la demanda era de $689.455
X 50 = $34.472.750 La cuantía de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda (inciso final art. 157 CPACA)
El salario mínimo legal mensual para el año 2016 en que se presentó la demanda era de $689.455 X 50 = $34.472.750 La cuantía de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda (inciso final art. 157 CPACA) según razonamiento de folios 23de la demanda ascienden a $55.572.293.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00 5
12. Mediante Resolución No. 201500001016 del 16 01 2015 el Departamento de Antioquia negó el reconocimiento y pago de la pensión a el señor Joaquín Emilio Rivera Zapata y a través de la Resolución Nos 201500004396 del 18 02 de 2015 y del 10 de abril de 2015 (sin número) ratificó y confirmó la primera (fl. 33 - 59 PDF 1 demanda).
III. Problema jurídico
13. En la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2017, se fijó el litigio así: “Consistirá en determinar si se encuentra probado que los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho trasgredieron normas de carácter constitucional y legal y conforme a ello se debe declarar su nulidad y restablecer el derecho en los términos invocados por la parte actora, es decir condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante de conformidad con el régimen pensional establecido en la ley 33 de 1985, esto
es aplicando una tasa de reemplazo o monto porcentual del 75% al ingreso base de liquidación (IBL) calculado sobre el promedio de todos los factores (salariales y no salariales), devengados durante su ultimo año de servicio público, reconocimiento que deberá ser desde la fecha en que adquirió el derecho esto es desde el 14 de agosto de 2003, al igual que los intereses moratorios sobre la totalidad de las sumas adeudadas desde el 10 de abril de 2015 y hasta el momento del pago total, o si por el contrario los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad y no es procedente declarar su nulidad al encontrarse probadas las excepciones de mérito invocadas por la entidad accionada”
14. En consideración a lo planteado por el demandante, la entidad demandada y la fijación del litigio, corresponde determinar: 14.1. Si el señor Joaquín Emilio Rivera Zapata no estando vinculado laboralmente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Departamento de Antioquia, tiene o no derecho al amparo del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de vejez y en caso de serlo, cuál es la tasa de reemplazo, IBL y factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de dicha prestación económica. 14.2. Si es procedente o no el reconocimiento de intereses moratorios conforme al 141 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00
6 III.I. Primer problema jurídico
15. La pensión de vejez en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los requisitos.
III.I.I. Tesis del demandante (PDF 1 demanda y PDF 24 alegatos conclusión)
16. El señor Joaquín Emilio Rivera Zapata cumple con los requisitos del régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 con el 75% del ingreso base de liquidación de los salarios recibidos en el último año de servicio.
17. Es inconstitucional exigir requisitos para la pensión de vejez diferentes a los establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
III.I.II. Tesis de la entidad demandada Departamento de Antioquia (PDF 11 contestación y PDF 025 alegatos)
18. Al actor no le asiste el derecho a la pensión de jubilación bajo la hipótesis de cumplir con los requisitos formales del art. 36 de la Ley 100 de 1993 como beneficiario del régimen de transición, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio para el ente territorial), ya no se encontraba vinculado al Departamento de Antioquia, pues su retiro data del 23 de febrero de 1989, fecha para la cual si bien contaba con más de 20 años de servicio, solo contaba con 40 años de edad.
19. Los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y
fueron expedidos de conformidad con los preceptos legales y constitucionales que en materia de pensión le eran aplicables.
20. Excepciones: 20.1. Legalidad de los actos demandados. 20.2. Inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00 7 20.3. Prevalencia de precedente constitucional.
20.4. Prescripción. III.I.III. Teoría del caso del Ministerio Público
21. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
IV. Normas aplicables
24. Constitucionales “Art. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)”
25. Legales 25.1. Ley 33 de 1985 “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00 8 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)” 25.2. Ley 100 de 1993 “Art. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores dependientes e independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o
en esta ley. (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. (…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condicionesRadicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00
9 y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. 25.3. Acto Legislativo No. 1 de 20054 "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
V. Caso concreto
26. El señor Joaquín Emilio Rivera Zapata nació el 14 de agosto de 1948 (Registro Civil de nacimiento folio 19).
27. El demandante prestó sus servicios del 7 11 1966 al 14 09 de 1968 al servicio del Ministerio de Defensa como Soldado (668 días) y en el Departamento de Antioquia del día 01 mes 04 año 1970 hasta el día 23 mes 2 año 1989 (6803 días) como empleado púbico en el cargo de Celador – Secretaría de Educación (fl. 5962 PDF 1 demanda) (fl. 63 – 67PDF 1 demanda) para un total de 7471 días equivalentes a 1.067.28 semanas. 4 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00
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28. Ahora bien, para tener derecho a la aplicación del régimen de transición, el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció la edad de 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres o más de 15 años de servicios cotizados para la entrada en vigencia del Sistema, que, para el caso para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, lo fue hasta el 30 de junio de
19955.
29. En este caso el demandante para esa fecha -30 de junio de 1995tenía más de 20 años de servicio y más de 40 años de edad.
VI. De la vinculación laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición
20 años de servicio y más de 40 años de edad.
VI. De la vinculación laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición
30. Si bien, se observa que, para el 30 de junio de 1995, el señor Joaquín Emilio Rivera Zapata no se encontraba vinculado laboralmente, se precisa que art. 36 de la Ley 100 de 1993, no establece ese requisito para tener derecho a la aplicación del régimen de transición.
31. Dicho precepto, solo exige que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
32. En este sentido, el término “el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” no hace alusión a vinculación laboral y no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral por lo tanto esa hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados
antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento"6 5 Art. 151 Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1296 de 1994 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sentencia de 31 de agosto de 2000, radicación 16717.Radicado: 05001 23 33 000 2016 00994 00 11
33. Jurisprudencia aplicable 33.1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia el 25 de agosto de 2022, radicación: 66001-23-33-0002017-00682-01 (0713-2020 “(…) Ahora bien, aduce Colpensiones que al momento de entrar a regir la Ley 100 ejusdem, la libelista no se encontraba afiliada a alguna caja o fondo de previsión social como cotizante, por lo que, en su concepto, perdió los beneficios de la aludida transición. Empero, esta Sección Segunda ha discurrido al respecto en el sentido de sostener que no se hace obligatoria la vinculación laboral del trabajador al 1.º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en aras de mantener el régimen de transición, pues la intención del legislador fue requerir exclusivamente que contaran con la edad o tiempo de servicios necesarios para lo propio.
Sobre el punto, en sentencia del 9 de febrero de 20127 18 esta Sección indicó:
«[…] Asimismo, es preciso tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que a quienes cumplan las condiciones allí señaladas, se les aplicará el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, por lo cual surgió el interrogante sobre el sentido y entendimiento que debía dársele a la expresión “afiliados”, en tanto fue un requisito que estableció la norma para acceder al beneficio de la transición, esto es, que la persona se encontrara en situación de afiliada a un régimen de pensiones. La referida inquietud fue definida mediante sentencia de 10 de abril de 1997, con la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, al concluir que la Ley 100 de 1993 no exigía a quienes no estuvieran vinculados laboralmente a la vigencia de la misma, y menos a 31 de marzo de 1994, haber cotizado al IS
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