TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00119-00-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00119-00-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00119-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO D E NORMAS CON FUERZA MATERIAL D E
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACCIONANTE: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
ACCIONADO: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: NO. 061
Tema: Solicitud de cumplimiento de acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo/ Declara improcedente.
Se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, instaura la señora
GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA en contra de LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Indica la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA que, mediante la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2008 , el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, ordenó a CAJANAL (Hoy UGPP) reconocer y pagar el 100% de la bonificación por servicios en la pensión de jubilación de la accionante y otros.
Caldas, ordenó a CAJANAL (Hoy UGPP) reconocer y pagar el 100% de la bonificación por servicios en la pensión de jubilación de la accionante y otros.
Comenta que CAJANAL-en liquidación, expidió la Resolución No. UGM-048903 del 4 de junio de 2012 para dar cumplimiento a la providencia de tutela referida.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
2 Aduce que CAJANAL-en liquidación (Hoy UGPP), presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecholesividad, el 27 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia , solicitando la nulidad de la Resolución No. UGM048903 del 4 de junio de 2012.
Refiere que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió provisionalmente los efectos del referido acto administrativo, suspendiéndose así el pago de la bonificación por servicios.
Considera que se está en presencia de un incumplimiento por parte de la accionada , toda vez que el acto administrativo referido cumplía con lo ordenado en una sentencia de tutela y que, por seguridad jurídica , no podría ser objeto de revisión o nulidad , además tiene el carácter de ejecutivo o de ejecución, toda vez que nunca otorgó ni declaró derechos.
1.2. Acto administrativo presuntamente incumplido:
La accionante considera que la UGPP está incumpliendo la Resolución No. UGMdeclaró derechos.
1.2. Acto administrativo presuntamente incumplido:
La accionante considera que la UGPP está incumpliendo la Resolución No. UGM048903 del 4 de junio de 2012 , por medio de la cual se da cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales , Caldas, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
Por lo anterior, pretende que se ordene , con el presente medio de control , el pago nuevamente de la prima de bonificación por servicios, en valor de $1.445.276,48, valor que, aduce, no se le paga desde el mes de julio de 2015.
1.3. Contestación a la demanda:
La UGPP, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y solicitó que se niegue por improcedente, considerando que se configuran las causales de improcedencia previstas en la Ley 393 de 1997, en los siguientes términos:Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
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“La acción que se impetra resulta improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo, además porque la entidad dio cumplimiento, y por qué (sic) si la parte actora no está conforme con el cumplimiento cuenta con mecanismos con es (sic) la
“La acción que se impetra resulta improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo, además porque la entidad dio cumplimiento, y por qué (sic) si la parte actora no está conforme con el cumplimiento cuenta con mecanismos con es (sic) la ejecución de la sentencia, acción que ya impetro (sic) y que se deduce de los hechos expuestos con la demanda.”
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
Este Tribunal es competente para conocer del presente Medio de Control , Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, en primera instancia , de conformidad con el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , toda vez que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP es una entidad del orden nacional.
2.2. El problema jurídico:
Debe la Sala determinar si, en el caso bajo estudio, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP se encuentra incumpliendo o no la Resolución No. UGM -048903 del 4 d e junio de 2012 , por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales , que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial:
GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial:
2.3.1. La acción de cumplimiento:Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
4 La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. T iene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un act o administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Este precepto constitucional, fue desarrollado por la Ley 393 de 1997 que , en su artículo 1o, dispone: “. ..Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos"; y en su artículo 8o, que "La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la
incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley".
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas, o a los particulares que ejerza n funciones administrativas, que cumplan deberes que emanan de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expresos e inobjetables.
2.3.2. Procedencia de la acción: presupuestos
Para la procedencia de la acción de cumplim iento, es necesari a la configuración de una serie de presupuestos, los cuales surgen del articulado regulatorio de ese mecanismo judicial; sobre tales presupuestos, resulta oportuno citar lo considerado por el Consejo de Estado, que en providencia del 14 de julio de 2016 identificó tales presupuestos, así:
"(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, laMedio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
5 obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones pública s fue
Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones pública s fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.” 1
En consecu encia, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas, o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanan de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrat ivos, expresos e inobjetables, cuya procedencia estaría condicionada a los presupuestos enlistados en el precedente acabado de citar.
2.4. Caso concreto:
En el caso bajo estudio, la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA pretende el cumplimiento de la Resolución No. UGM-048903 del 4 de junio de 2012, por medio de la cual se da cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales , que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados –ver los folios 75 a 80-.
Debe tenerse en cuenta que, si bien la demanda fue radicada desde el 13 de enero de 2017 -ver el folio 10 vuelto -, por auto del 14 de febrero de 2017, en aplicación del artículo 1 8 de la Ley 393 de 1997, la Sala Segunda de esta Corporación ordenó
2017 -ver el folio 10 vuelto -, por auto del 14 de febrero de 2017, en aplicación del artículo 1 8 de la Ley 393 de 1997, la Sala Segunda de esta Corporación ordenó suspender el trámite del proceso hasta que se profiriera decisión definitiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividadcon radicado 05001-2333-000-2012-00764-00, toda vez que el acto administrativo frente al cual se pretende el cumplimiento había sido demandado por la UGPP y se había decretado la suspensión provisional del mismo -ver los folios 155 al 157-.
Por lo anterior, una vez que se profirió la sentencia No. 107 del 30 de junio de 2021 en el proceso con radicado 05001 -23-33-000-2012-00764-00, decidiendo sobre la
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación Número: 17001-2333-000-2016-00169-01(ACU)Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
6 nulidad de la Resolución No. UGM 048903 del 4 de junio de 2012–ver los folios 158 a 160-, se avocó el co nocimiento del proceso por impedimento manifestado por las magistradas de la Sala Segunda de esta Corporación y se admitió la demanda.
Así las cosas, se tiene que la sentencia No. 107 del 30 de junio de 2021 , proferida en
magistradas de la Sala Segunda de esta Corporación y se admitió la demanda.
Así las cosas, se tiene que la sentencia No. 107 del 30 de junio de 2021 , proferida en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00764-00 –ver el folio 171, resolvió:
“Declárase la nulidad de la Resolución No. UGM 048903 del 4 de junio de 2012, proferida por CAJANAL EICE, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2008, expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA, con el 100% de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava parte.”
Como fundamento de su decisión, la Sala de Decisión refirió lo siguiente:
“(…) CAJANAL EICE, mediante la Resolución No. UGM 048903 del 4 de junio de 2012, dio cumplimiento a la providencia, en la forma determinada por la sentencia de tutela. (Folios 934-939).
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el factor salarial de bonificación por servicios prestados se causa cada año, por lo cual, su cómputo en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava (1/12) parte y no sobre el ciento por cien (100%) de la suma correspondiente a la bonificación por servicios, como se realizó.
Concluye la Sala de Decisión, que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, debió incluirse la bonificación por servicios prestados devengada por la
(100%) de la suma correspondiente a la bonificación por servicios, como se realizó.
Concluye la Sala de Decisión, que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, debió incluirse la bonificación por servicios prestados devengada por la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA, en una doceava (1/12) parte y no en el ciento por ciento (100%), como se le concedió, por lo que la Resolución No. UGM 048903 del 4 de junio de 2012, se encuentra viciada de nulidad; por lo que, la bonificación por servicios a favor de la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA debe ser reconocida en una doceava parte y no en un 100%, como erradamente se ordenó en el acto administrativo demandado. (…)”.
La anterior decisión se encuentra ejecutoriada2, toda vez que no se presentó apelación por parte de la demandada, señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA, por lo tanto la UGPP expidió la Resolución No. RDP 023925 del 13 de septiembre de 2021 –ver documento PDF 010en la que resolvió:
2 El despacho consultó en SAMAI el radicado 05001-23-33-000-2012-00764-00 y evidenció que el expediente fue archivado el 27 de julio de 2021, por lo que se entiende que la decisión de primera instancia no fue apelada y, por ende, la misma se encuentra ejecutoriada.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
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Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
7 “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo pro ferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, de fecha 30 de junio de 2021 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS DE MANERA DEFINIVA la Resolución UGM 48903 del 04 de junio de 2012 que reliquidó la pensión de la señora ESTRADA MIRA GLORIA CECILIA con el 100% de la bonificación por servicios, y de la resolución No. UGM 58680 del 20 de noviembre de 2012 que la modificó, de conformidad con lo ordenado en el fallo al cual estamos dando cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a la Subdirección de Nómina de esta entidad que de manera inmediata, EXCLUYA DE MANERA DEFINITIVA a la señora ESTRADA MIRA GLORIA CECILIA ya identificada, de la nómina de pensionados respecto al pago de la mesada pensional que se le viene efectuando mediante Resolución UGM 48903 del 04 de junio de 2012 modificada por la resolución No. UGM 58680 del 20 de noviembre de 2012.
ARTICULO TERCERO: Por la Subdirección de Nómina incorporar a la señora ESTRADA MIRA GLORIA CECILIA en la nóm ina de pensionados con la resolución No. UGM 2401 del 28 de julio de 2011 .
ARTÍCULO CUARTO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP realizar las operaciones aritméticas tendientes a consolidar los mayores valores
resolución No. UGM 2401 del 28 de julio de 2011 .
ARTÍCULO CUARTO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP realizar las operaciones aritméticas tendientes a consolidar los mayores valores pagados a la señora ESTRADA MIRA GLORIA CECILIA en virtud de la Resolución No. UGM 48903 del 04 de junio de 2012 modificada por la resolución UGM 58680 del 20 de noviembre de 2012, a partir del 15 de julio de 2021 fecha de ejecutoria del fallo al cual estamos dando cumplimiento, a la fecha de inclusión en nómina de la presente resolución, si a ello hubiere lugar. (…)”. (Resaltado del original)
Teniendo en cuenta que la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA pretende que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP dé cumplimiento a la Resolución No. UGM 048903 del 4 de junio de 2012, acto administrativo que fue declarado nulo a través de la sentencia No. 107 del 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00764-00, resulta improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, toda vez que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento.
En ese orden de ideas, se declararán improcedentes las pretensiones que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos
entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento.
En ese orden de ideas, se declararán improcedentes las pretensiones que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, instaura la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA, contra LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
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2.5. Condena en costas en acción de cumplimiento:
Respecto de la condena en costas, prescribe el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, que el fallo debe contener, si hubiere lugar a ello, la condena en costas; a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a la imposición de condena en costas en los procesos que ventilen un interés público, y como en el presente asunto la acción impetrada reviste naturaleza constitucional, ostentando un carácter especial y particular, y no se advierte mala fe en la actuación de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos instaura la señora GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA contra LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEMedio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado: 05001-23-33-000-2017-00119-00
Demandante: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA
9 Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 019
LOS MAGISTRADOS,
Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx