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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 001409 00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 001409 00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en el caso de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL de la pensión de jubilación, únicamente

estará conformado por los factores sobre los cuales se realizó la cotización y que se encuentren claramente enlistados en la Ley 62 de 1985; y para los que se vincularon después tan solo los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL - recae en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive en el nivel territorial, seccional o local, luego que, de acuerdo con las normas fundamentales antes examinadas, son ellos los competentes para tales efectos. No resultando procedente que las Corporaciones Administrativas, ya sea las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales, se atribuyan facultades en esas precisas materias - factor prestacional no es lo mismo que factor pensional / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo.

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que, la señora GLADYS LAMUS ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 22 de enero de 1996, resultando acreedora del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento que se dio a través de la Resolución No. 008436 del 27 de julio de 2016, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio, así mismo, teniendo como factor salarial para su liquidación no solo la asignación básica sino también la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima profesional docente. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entendió parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados en los términos indicados en el libelo genitor, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, a la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA

2 Ahora, sobre el otro aspecto de la demanda, esto es, la inclusión de la prima de servicios devengada en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esta no se encuentra pormenorizado en los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Debe tenerse en cuenta que el concepto antes mencionado no es factor salarial sino que es una prestación social, y así tuvieran dicha calidad no es factor pensional, puesto que el legislador no lo incluyó como tal a efectos de hacer parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación devengada por la actora.  En este orden de ideas, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de la Resolución No. 008436 del 27 de julio de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución No. 017378 del 17 de noviembre de 2016, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación a

partir del día siguiente a la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORAL

Demandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº Tema: La señora GLADYS LAMUS ANTOLINEZ , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter

laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008436 del 27 de julio de 2016 y la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017378 del 17 de noviembre de 2016 expedidos por la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de las cuales en la primera de estas se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de la Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.

Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente -Factores salariales a tener en cuentaUnificación de Jurisprudencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA 4 accionante a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio, y la última de estas le niega el reajuste de la mencionada prestación desde la adquisición del status pensional, incluyendo en la base de liquidación la prima de servicios.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se CONDENE a las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora GLADYS LAMUS ANTOLINEZ, desde el momento de cumplir el status pensional, esto es, a partir del 02 de marzo de 2016, con el respectivo retroactivo, sumas debidamente indexadas.

TERCERA: Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias en derecho del proceso y a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1. Señala la parte actora que se desempeñó como docente del servicio público de educación del Municipio de Medellín, y tras cumplir con los requisitos de ley, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución Nº 0084436 del 27 de julio de 2016, la cual condicionaba el pago de dicha prestación a partir del retiro definitivo del

servicio.

2. Expresa que en razón de ello interpuso el recurso de reposición en contra de dicha decisión, para que fuera reconocida la pensión de jubilación a partir de la adquisición del status pensional, esto es, a partir del 02 de marzo de 2016, lo cual fue resuelto de manera desfavorable por las entidades a través de la resolución Nº 017378 del 17 de noviembre de 2016, al no existir compatibilidad entre salario y pensión.

3. NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 5° de la Ley 224 de 1972, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. Luego de transcribir las normas que considera vulneradas, señaló que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en el derecho de los docentes de gozar deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA 5 pensión y salario, entre ellas hizo alusión a la consulta absuelta por la Sala de

Consulta y Servicio Civil con radicado 1305 del 23 de noviembre de 2000, sentencia del 14 de agosto de 2009 expediente interno 2170-2008 del Consejo de Estado y sentencia C-1157 de 2003 de la Corte Constitucional. Que los actos administrativos demandados vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que los pares o similares, como son los docentes departamentales, nacionales y nacionalizados reciben el pago de su mesada pensional a partir del cumplimiento de su estatus.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 71 y ss- , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó que la entidad demandada actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de establecer los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Que del análisis exhaustivo de los documentos anexados con la demanda, se puede verificar que la pretensión de la demandante, no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año del status de la pensión, tal como lo pretende su apoderado judicial.

Que la liquidación de la pensión contenida en las Resoluciones objeto de litis, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, acreditando los requisitos, a saber, edad (55 años) y tiempo de servido (20 años), por lo que se procedió a reconocer la pensión de jubilación. Aunado a lo anterior y en concordancia con la citada norma, la anterior resolución objeto de la Litis que otorgó la pensión fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003. Que teniendo en cuenta que la discrepancia de la accionante radica en que la entidad demandada no tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación los factores salariales de prima de antigüedad, prima de vacaciones, entre otros; señala que la misma es contraria a derecho y por ello no se tuvieron en cuenta dichos factores, haciendo referencia a varias sentencias del Consejo de Estado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA

6 Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en el principio de sostenibilidad financiera, pues únicamente se deben reconocer los factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes. Propuso como excepciones las denominadas Ineptitud de la demanda, No agotamiento de vía gubernativa, Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no debido, Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Compensación y la Genérica.

Propuso como excepciones las denominadas Ineptitud de la demanda, No agotamiento de vía gubernativa, Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no debido, Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Compensación y la Genérica.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA

 MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

La entidad territorial accionada mediante escrito visible de folios 56 y ss del expediente, acepta como cierto que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma se consignó que sería efectiva cuando se hiciera efectivo su retiro, que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante mediante Resolución No. 017378 del 17 de noviembre de 2016, confirmando lo decidido. Indica que los docentes vinculados por nombramiento territorial no se encuentran cobijados por lo dispuesto en la ley 91 de 1989, aduciendo que el régimen prestacional de estos es el determinado por cada entidad territorial amparándose en lo señalado en el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, ello sin tener en cuenta que esta norma se refiere expresamente a los docentes territoriales financiados por recursos propios de la entidad, razón por la cual no le asiste el derecho a obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio docente oficial. Propuso las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial

como requisito formal para la presentación de la demanda, Falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, Inexistencia de fundamentos jurídicos para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, buena fe y prescripción del derecho. ALEGATOS En la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones:  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Allegó escrito de alegatos de conclusión – folios 112 y ssseñalando que los factores salariales están expresamente delimitados en la norma y fuera de ellos no existe laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA 7 posibilidad de realizar el reajuste a la cuantía de la pensión de jubilación de la docente, con factores salariales tales como: prima de alimentación, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de vacaciones departamental y prima de vacaciones.

Aduce que acceder a las pretensiones conllevaría a la entidad demandada a excederse en las atribuciones otorgadas por la Ley. - Parte demandante– folios 119 y ss-. El apoderado judicial de la parte demandante indicó que la Corte Constitucional concluyó en la sentencia C-584 de 1997, que la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996

  • Parte demandante– folios 119 y ss-. El apoderado judicial de la parte demandante indicó que la Corte Constitucional concluyó en la sentencia C-584 de 1997, que la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no aplica al personal docente del servicio público, transcribiendo apartes de dicha providencia.  Municipio de Medellín. No allegó escrito de alegatos de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ente el Despacho del Magistrado, se notificó del auto admisorio de la demanda, y estuvo presente en la Audiencia Inicial, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, indicándose que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, y se resolvió un recurso de reposición confirmando lo decidido , en el sentido de establecer si están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que la demandante adquirió el estatus de pensionada con la inclusión de la prima de servicio devengada por la misma

durante el último año de adquisición del estatus ; o si por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA 8 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 6-, la cuantía pretendida es del orden de TREINTA Y NUEVE MILLONES CINETO CUARENTA MIL PESOS ($39.140.000,oo M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo

cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2. Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si a la demandante señora GLADYS LAMUS ANTOLINEZ le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 008436 del 27 de julio de 2016, a partir del 2 de marzo de 2016, momento en el que adquirió el status pensional, o si como lo afirma la parte demandada, la prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que la docente acredite su retiro definitivo del servicio. Asi mismo, la Sala debe resolver si l e asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la prima de servicios devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA

9 Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado

expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALde 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA

10

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original)

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional

de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GLADYS LAMUS ANTOLINEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 001409 00

Instancia: PRIMERA 11 “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de

la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Teniendo en cuenta que la demandante se vinculó al Municipio de Medellín el 22 de enero de 1996 (folio 9), momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, en materia pensional se le aplica lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para la época era la Ley 33 de 1985, que como requisitos para acceder a la pensión de jubilación preceptuó veinte (20) años de continuos o discontinuos de servicio y

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