TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00175 00-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00175 00-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DORA LUCÍA ESPINAL ESPINAL Y MARÍA CAMILA
ROBLEDO ESPINAL
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUPREVISORA RADICADO: 05001 23 33 000 2017 00175 00
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: Sentencia No. 111
DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES
ASUNTO: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Dora Lucy Espinal Espinal y María Camila Robledo Esp inal, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, conforme a los siguientes
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de las demandantes que el 15 de diciembre de 1990, el señor Luis Alberto Robledo Bedoya contrajo matrimonio con la señora Dora Lucy Espinal Espinal y fruto del matrimonio, el 19 de agosto de 1996 nació María Camila Robledo Espinal, qu ien es estudiante de medicina en la Universidad Remington.
Afirmó que el señor Luis Alberto Robledo Bedoya trabajó como docente nacionalizado, desde el 23 de mayo de 1989, hasta el
Camila Robledo Espinal, qu ien es estudiante de medicina en la Universidad Remington.
Afirmó que el señor Luis Alberto Robledo Bedoya trabajó como docente nacionalizado, desde el 23 de mayo de 1989, hasta el 7 de enero de 2009, es decir, 19 años y 8 meses.
Expresó que el señor Lui s Alberto Robledo Bedoya falleció el día 8 de enero de 2009, en el municipio Piedecuesta, Santander.Radicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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Indicó que la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio - le reconoció una pensión postmortem al señor Luis Alberto Robledo Bedoya, por la suma de un millón cuatrocientos ochenta y sies mil quinientoss ochenta y seis pesos ($1.486.586), la cual se sustituyó a favor de las señoras Dora Lucy Espinal E spinal y María Camila Robledo Espinal.
Señaló que la pensión postmortem se otorgó por el término de cinco años, contados desde el 9 de enero de 2009, hasta el 8 de enero de 2014.
Advirtió que la pensión vitalicia se negó, en virtud del Decreto 224 de 197 4 y la Ley 91 de 1989, que exigen cotizar un mínimo de 20 años, para obtener la pensión, por lo cual se reiteró la
Advirtió que la pensión vitalicia se negó, en virtud del Decreto 224 de 197 4 y la Ley 91 de 1989, que exigen cotizar un mínimo de 20 años, para obtener la pensión, por lo cual se reiteró la solicitud el 28 de junio de 2016, la cual se resolvió, mediante oficio 3389 FNPSM del 6 de septiembre de 2016, en el sentido de informar que se atenía a lo resulto mediante resolución No. 0099050 del 6 de junio de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que las actuaciones de las entidades demandadas vulneran el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; los artículos 3 y siguientes de la Ley 71 de 1988 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Estima que los actos administrativos demandados infringen los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. Adicionalmente, desconocen los principios que orientan los regímenes especiales pensionales a favor de los beneficiarios.
PETICIONES
Las demandantes pretenden que se declare la nulidad de la Resolución 99050 del 6 de julio de 2010 y el oficio 3389 FNPSM del 6 de septiembre de 2016 expedidos por la Secretaría de Educación de Antioquia, en nombre de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan qu e aRadicado 05001 23 33 000 2017 00175 00
Educación de Antioquia, en nombre de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan qu e aRadicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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título de restablecimiento del derecho, se declare que Dora Lucy Espinal Espinal y Maria Camila Robledo Espinal son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, Luis Alberto Robledo Bedoya y se cond ene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las demandantes.
En consecuencia, se condene a las entidades dem andadas, a reconocer y pagar a favor de las demandantes, la retroactividad de la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde la fecha en la cual se suspendió el pago de las mesadas pensionales, es decir, desde el 9 de enero de 2014.
Así mismo, requiere se condene a las enetidades demandadas, a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el momento en que se debió pagar la respectiva mesada, hasta cuando se haga efectiva la obligación y la indexación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y las costas del proceso.
adeudadas, desde el momento en que se debió pagar la respectiva mesada, hasta cuando se haga efectiva la obligación y la indexación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y las costas del proceso.
LA OPOSICIÓN
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar q ue el acto acusado no viola las disposiciones invocadas por la parte demandante y no puede aplicarse la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 279, que establece la exclusión a los miembros del magisterio.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obli gación pensional, prescripción, pago de lo no debido, compensación, la excepción genérica y buena fe.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante manifestó que en este caso es aplicable el régimen ordinario general al señor Luis Alberto Robledo y las demandantes cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.Radicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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La parte demandada afirmó que la notmatividad relacionada por la parte demandante es inaplicable.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en establecer si la pensión de sobreviviente, otorgada por el Departamento de Antioquia en
El Procurador no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en establecer si la pensión de sobreviviente, otorgada por el Departamento de Antioquia en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a las demandantes, Dora Luc ía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal es sólo por el término de cinco años o por el contrario, es vitalicia para la cónyuge supérstite, Dora Lucía Espinal Espinal y hasta cuando la joven María Camila Robledo Espinal cumpla la mayoría de edad o culmine sus estudios.
Los actos administrativos demandados
La Gobernación de Antioquia con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 00099050 del 6 de julio de 2010 y en su artículo segundo reconoció ordenó la sustitución y pago de la pensión de sobreviviente reconocida al causante docente nacionalizado Luis Alberto Robledo Bedoya, por la suma de $1.486.583 distribuida así1:
“Nombre Cédula En calidad de % Valor Dora Lucy Espinal Espinal 21.832.559 Cónyuge 50 743.292 Dora Lucy Espinal Espinal 21.832.559
En representación legal de: María Camila Robledo Espinal 23728493 Hija menor 50 743.292
TOTAL 100 1.486.583”
El artículo tercero del acto administrativo dispone que “ La Pensión Post Mortem 18 años, reconocida y sustituída en los artículos anteriores, será reconocida por espacio de cinco (5) años a partir del 09 de
El artículo tercero del acto administrativo dispone que “ La Pensión Post Mortem 18 años, reconocida y sustituída en los artículos anteriores, será reconocida por espacio de cinco (5) años a partir del 09 de enero de 2009 y hasta el 09 de enero de 2014, o hasta que el hijo (a) menor cumpla la mayoría de edad , en virtud al Artículo 7 del Decreto 224 de 1972.”2 (Resaltos en el texto)
1 Folio 24 2 IbídemRadicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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Así mismo, el oficio 3389 FNPSM del 6 de septiembre de 2016 , referente a la pensión post mortem 18 años con ocasión del fallecimiento del educador Luis Alberto Robledo Bedoya, informa:
“En atención al asunto de la referencia por medio del cual solicita se reconozca dicha prestación en forma vitalicia, le reiteramos el contenido de la Resolución 99050 del 06 de julio de 2010, acto administrativo que fue debidamente notificado.”
La Sala advierte que el oficio ant eriormente relacionado no configura un acto administrativo, porque no crea, modifica o extingue obligaciones y se limita a remitir la respuesta a lo decidido mediante la Resolución 99050 del 6 de julio de 2010, por lo cual se abstendrá de resolver sobre la legalidad de este oficio.
De lo probado en el proceso
decidido mediante la Resolución 99050 del 6 de julio de 2010, por lo cual se abstendrá de resolver sobre la legalidad de este oficio.
De lo probado en el proceso
Seacreditó que el 15 de diciembre de 1990, el señor Luis Alberto Robledo Bedoya contrajo matrimonio con Dora Lucy Espinal Espinal, de acuerdo con el registro civil de matrimonio indicativo serial 05570374 (Folio 11).
Se aportó al proceso copia del registro de nacimiento de María Camila Robledo Espinal, el cual informa que nació el 19 de agosto de 1996 y es hija de Luis Alberto Robledo Bedoya, causante de la pensión post mortem y Dora Lucy Espinal Espinal.(Folio 15).
Asi mismo, se acreditó que para el 26 de septiembre de 2016, María Camila Robledo Espinal cursaba el cuarto semestre del programa de Medicina, con registro calificado número 248 de enero 22 de 2010. (Folio 17).
Para decidir se tiene lo siguiente:
El Decreto Ley 224 de 1972 dispone que en caso de muerte de un docente que aún no hubiere cumplido el requisito de la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que se hubiera desempeñado como profesor en planteles o ficiales, por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión les pague una pensiónRadicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal
que la respectiva entidad de previsión les pague una pensiónRadicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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equivalente al 75% de la asignación mensual que devengaba el docente al momento de la mue rte, por un tiempo máximo de cinco (5) años.
Con la expedición de la Ley 33 de 1973, sancionada el 1º de febrero de 1974, el derecho a la pensión post mortem, que tenía el carácter de temporal, esto es, por espacio de cinco años, se convirtió en vitalicia . En efecto, dicha ley en su artículo 1º, dispuso:
“Artículo 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público sea este oficial o semioficial con el mi smo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.”
Parágrafo 1º. - Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a r ecibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez . En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
cesar la invalidez . En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.
La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
Parágrafo 2º. - A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a d isfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. (Resaltos fuera del texto)
El transito legislativo dado entre el Decreto Legislativo 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973 fue anal izado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y concluyó3:
3 Sentencia de 29 de enero de 2004, Radicado No. 00513 -01, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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“La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre
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“La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 años.
En efecto, para el sector público se expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y 20, los números 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante.
El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5 años.
Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años.
Lo expuesto, explica el porqué cuando por el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles ofic iales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años.
para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles ofic iales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años.
3. Pero, al año siguiente, se expidió la ley 33 de 1973, cuyo
epígrafe es bien ilustrativo:
“Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.”
Y efectivamente, así se dispuso tanto para el sector privado como para el público, por su artículo 1º, cuyo parágrafo 2º autorizó que a las viudas que en ese momento se encontraban disfrutando, o tuvieran derecho a disfrutar, de la sustitución por 5 años, les quedaba prorrogado su derecho “dentro de los términos de esta ley,” vale decir, en forma vitalicia.
4. Aunque el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, para la Sala es evide nte que todas las normas que con anterioridad a la vigencia de esta ley, establecían un término para el goce de la sustitución de pensiones, cualquiera que fuera, quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condició n vitalicia mencionada.Radicado 05001 23 33 000 2017 00175 00
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De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero sustituída su regla temporal de los 5 años allí establecida, por la condición vitalici a de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973.
5. No atina la Nación cuando alega que la ley 33 no se refirió a las pensiones post -mortem, pues basta leer su artículo 1º para convencerse de lo contrario: “Fallecido un trabajador...”.
6. Desde luego, que la ley 33 no mencionó a las pensiones docentes, ni al artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, pero a juicio de la Sala no hacía falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente, porque los términos en que fue expedida es omnico mprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sectores público, “sea este oficial o semioficial” y privado.”.
La aludida temporalidad en el pago de la prestación para los beneficiarios de la sustitución que a partir de la fecha de promulgación de dicha ley se les fuera a reconocer la pensión, también se aplicó a quienes ya venían disfrutando del beneficio en forma temporal, en los términos del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que estableció:
también se aplicó a quienes ya venían disfrutando del beneficio en forma temporal, en los términos del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que estableció:
“A las viu das que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.”
La Ley 33 de 1973 se aplicó tanto a los trabajadores particulares como a empleados o trabajadores del sector público oficial o semioficial, además rigió para quienes fueran a reclamar el derecho a la sustitución y para quienes venían disfrutándolo, y derogó expresamente todas las disposiciones que le fueran contrarias, en el artículo 4º al disponer:
“Art. 4º.- Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
Conforme a lo expuesto, los beneficiarios tienen derecho a la sustitución de la pensión, no en forma temporal, como lo dispuso la entidad demandada, sino en forma vitalicia para la cónyuge y hasta cuando cumpla la mayoría de edad o culmine sus estudios el menor.Radicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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Ahora bien, la parte demandante solicita aplicar las previsiones del régimen general , contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto resultan más favorables que el régimen especial,
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Ahora bien, la parte demandante solicita aplicar las previsiones del régimen general , contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto resultan más favorables que el régimen especial, aspecto sobre el cual es preciso hacer las siguientes precisiones:
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan o tras disposiciones, en el artículo 279 consagró a quienes excluye en forma expresa, con el siguiente tenor literal:
“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en fav or de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. …”. (Subrayas fuera del texto).
De conformidad con la norma transcrita, el causante Luis Alberto Robledo Bedoya, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en principio, está excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto al reconocimiento de la pensión post mortem, por lo que debe aplicarse la norma especial que regula tal situació n.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en principio, está excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto al reconocimiento de la pensión post mortem, por lo que debe aplicarse la norma especial que regula tal situació n. Ciertamente, por disposición del artículo 279 - inciso 2º - de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social , contenido en esta ley , no es aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cr eado por la Ley 91 de 1989, al haber sido exceptuados expresamente como destinatarios de ese régimen.
No obstante, el Consejo de Estado ha expresado el criterio según el cual las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se ajustan a l ordenamiento constitucional , en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende . Por el contrario, si tales excepciones consagran un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de losRadicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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trabajadores amparados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, dichas regulaciones deben ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de igualdad (art. 13)4.
En el asunto particular las normas del régime n general no resultan más favorables que las del régimen especial, pues no
cuanto quebrantan el principio constitucional de igualdad (art. 13)4.
En el asunto particular las normas del régime n general no resultan más favorables que las del régimen especial, pues no está en discusión el derecho al reconocimiento de la pensión post mortem, sino el término durante el cual se reconoce, el cual, como ya se estableció, no afecta la prestación en cuestión.
Por las razones que anteceden, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda.
La prescripción
La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva5.
La prescripción trienal de las mesadas pensionales, no reclamadas oportunamente, se encuentra regulada en el Decreto 3135 de 1968:
«Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un dere cho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (Subrayas fuera del texto).
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, «por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público», en el artículo 102, señaló:
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, «por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público», en el artículo 102, señaló:
4 Sentencia del 9 de febrero de 2006, expediente No. 0426. Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de
2010. Consejera ponente: Bertha Luc ía Ramírez de Páez . Radicación número: 47001 -23-31-0002003-00376-01(1201-08).Radicado 05001 23 33 000 2017 00175 00
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«PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a parti r de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Ahora, en cuanto a la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, se ha pronunciado e l Consejo de Estado 6, al indicar:
«[…]
En atención a lo anterior, resulta claro que las accion es que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles además el simple reclamo escrito del titular, interrumpe
«[…]
En atención a lo anterior, resulta claro que las accion es que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles además el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
En consecuencia, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa, es decir, luego de presentada la petición de un derecho, la parte interesada cuenta con 3 años para solicitar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo7. […]»
Teniendo en cuent a lo precedente, esta Sala no acoge la excepción de la prescripción, porque las mesadas pensionales se pagaron hasta el 09 de enero de 2014 , de acuerdo con la Resolución 0099050 del 6 de julio de 2010 expedida por la Gobernación de Antioq uia, sin e mbargo, las demandantes, por conducto de apoderado, el 28 de junio de 2016 , presentaron reclamación ante el Fondo Naional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el pago de la pensión, según radicado 2016 010245493, de folios 25 y 26 del expediente, sin que hubiese transcurrido el plazo de tres años. La demanda se presentó el 13 de enero de 2017 , según constancia de folios 9, sin que hubiese
010245493, de folios 25 y 26 del expediente, sin que hubiese transcurrido el plazo de tres años. La demanda se presentó el 13 de enero de 2017 , según constancia de folios 9, sin que hubiese
6 Cita de cit a, Consejo de Estado, Se cción segunda, Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Radicado: 05001-23-33-000-2014-0073501 (0611-2016). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de febrero de 2017. C onsejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 150012333000201300718 01 (1218 -2015).Radicado 05001 23 33 000 2017 00175 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Dora Lucía Espinal Espinal y María Camila Robledo Espinal Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
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transcurrido tres años entre la fecha de la reclamación, 28 de junio de 2016 y la presentación de la demanda.
La condena en costas
De acuerdo con el artículo 1 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 d e 2021, dado que no se observa carencia de fundamento legal de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD – administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD – administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: Se declara no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pensional, prescripcipcion, pago de lo no debido y compensación.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del artículo tercero de la Resolución número 99050 del 6 de julio de 2010 , expedido por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia c on cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, en cuanto fijó un término de cinco (5) años a la pensión post mortem hasta el 09 de enero de 2014.
TERCERO: Se abstiene de resolver sobre el oficio 3389 FNPSM del 6 de septiembre de 2016 emitido por la
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