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TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00193-00-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00193-00-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio / SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Son sujetos pasivos del mismo los particulares contratantes y los beneficiarios del acto o providencia sometida a registro (art. 227) y se causa al momento de la solicitud de inscripción (art.228). / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO - el artículo 229, modificado por el artículo 187 de la Ley 1602 de 2.012, estableció que la constituye, en principio el valor incorporado en el documento contentivo del acto, contrato o negocio jurídico. / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL - hay dos maneras de determinar la base gravable en los

contratos de fiducia mercantil: Si la transferencia de dominio se hace a quien administra el encargo fiduciario, la base gravable estará determinada por el valor de la remuneración o contraprestación pactada, conforme al inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 , pero si la transferencia se hace a un tercero, se aplica el inciso ultimo del mismo artículo y la base gravable no podrá ser inferior al avalúo catastral de los inmuebles transferidos.

FUENTE FORMAL: Ley 223 de 1995, la Ley 1602 de 2012, Decreto 650 de 1996

NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala quedó claro, que mediante la escritura por medio de la cual se celebró la FIDUCIA, se transfirieron los bienes a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., esa transferencia tiene por objeto la constitución del patrimonio autónomo FIDUBOGOTA-FLORES EL CAPIRO, es decir la transferencia se hizo a la FIDUCIARIA y no a un tercero. Por ello, la base gravable para fijar el impuesto de registro se determina con base en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1.996 y no con el inciso último de la misma norma. Lo anterior, permitió concluir que la parte actora tiene derecho a la devolución del pago de lo no debido en razón del pago en exceso por el impuesto de registro y en consecuencia se declaró la nulidad de los actos demandados. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho se ordenó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

que liquide nuevamente el contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA Y COMODATO PRECARIO, celebrado el 22 de junio de 2.015, teniendo como base gravable la suma DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ML. ($232.000.000) y una vez liquidado, proceda a devolver la suma pagada en exceso. En el numeral séptimo de la sentencia se ordenó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, el magistrado Álvaro Cruz Riaño salvó su voto respecto a ese punto, toda vez que no se concedieron los dos días después del envío del mensaje de datos para queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 2-18 se surta la notificación, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00.

3-18 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

3-18 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00.

SENTENCIA No. SPO – 252

TEMA: Impuesto de Registro. Base gravable en contrato de fiducia mercantil.

ACCEDE A LAS PRETENSIONES.

ANTECEDENTES.

La SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S. , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , con la finalidad de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 201500292811 de 20 de agosto de 2.015, de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, que negó la devolución del Impuesto de Registro solicitada y la No. 2016060075303, de la Subsecretaría de Hacienda del departamento, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto

contra la anterior. Como restablecimiento del derecho, se liquide nuevamente el Impuesto de Registro del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00.

4-18 GARANTIA Y COMODATO PRECARIO, de acuerdo con la base gravable de $232.000.000, es decir el valor de la remuneración total pactada en la fiducia y respecto del comodato precario, como acto sin cuantía y se ordene la devolución a la demandante del valor indebidamente pagado. Que esas sumas sean indexadas. Que se condene en costas al Departamento de Antioquia.

HECHOS.

La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 22 de junio de 2.015 se celebró contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCBLE DE GARANTIA, en el cual actuaron como OTORGANTES O FIDEICOMITENTES, La sociedad AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S. y AGRÍCOLA SAN SEBASTIÁN DEL TAMBO, quienes entregaron tres inmuebles a la fiducia, Como PROPIETARIA BENEFICIARIA, participó la

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y como BENEFICIARIO, FLORES EL CAPIRO S.A.

Que a la vez sobre los predios entregados se constituyó comodato precario, actuando como comodatario FLORES EL CAPIRO S.A. Que la finalidad del mencionado contrato era la adquisición para FLORES EL CAPIRO S.A. de 5 predios, cuyos precios totales ascendían a $1.315.772.770, que mientras se pagaban integraban la FIDUCIA. Que por una falta de precisión jurídica se dijo en el contrato que la sociedad FLORES EL CAPIRO S.A. era fideicomitente, calidad que según se afirma no podía ostentar por cuanto no otorgó ningún bien a la fiducia. Que el 3 de julio de 2.015, la Notaría 22 de Medellín, generó la liquidación No. 10185208, por valor de $13.818.800, por concepto de impuesto de registro y de estampillas, por el contrato de fiducia. Que, al momento de registrar la escritura, el Registrador expresó que dicho impuesto debía serMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 5-18 reliquidado incluyendo el acto faltante, esto es el comodato precario y se expidió la liquidación No.10182064, por valor de $70.187.600.

Que a pesar de considerar que ese cobro era ilegal la demandante pagó

ambas sumas, pero el 22 de julio de 2.015, solicitó la devolución de las sumas canceladas en exceso por el registro de la escritura citada y dicha solicitud fue negada en ambas instancias por las resoluciones demandadas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera que se vulneran los arts. 2 y 29, de la C.P., 229 de la Ley 223 de 1995, 4 y 7 del Decreto 0650 de 1.996, la Ordenanza No. 62 de 2.014 de la Asamblea de Antioquia. El Concepto No. 9993 de 22 de marzo de 2.013, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Manual de Apoyo a la Gestión Tributaria de la Entidades Territoriales. Expresó el cargo de violación es el de infracción de las normas en que debían fundarse los actos. Que la administración dijo en los actos demandados que determinó el impuesto del contrato, con fundamento en el artículo 182 de la Ordenanza 62 de 2.014 y 229 de la Ley 223 de 1.995, que establece la forma de liquidar el impuesto de registro determinándolo a partir del valor incorporado al acto o contrato y que cuando se trate de bienes inmuebles el valor no podrá ser inferior al avalúo catastral. Que con esa determinación incurrió en error grave, porque desconoció el contenido del literal g del artículo 182 citado que establece que cuando se trata de la inscripción de contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario

sobre muebles o inmuebles, la base gravable la constituye el valor total de la remuneración o comisión pactada. Que en igual sentido se establece la base gravable en el artículo 7 del Decreto 0650 de 1.996, que reglamentó la Ley 223 de 1.995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00.

6-18 Que el Departamento interpreta indebidamente las normas al decir que de todas maneras tratándose de inmuebles, independientemente del acto que se registre, la base gravable mínima es el avalúo catastral. Luego se refiere a la naturaleza jurídica de la tradición que se efectúa en razón de la fiducia, para concluir que no se puede equiparar a la que se da en razón de la compraventa. Que la primera es especial incompleta y temporal, mientras la segunda tiene vocación de permanencia; y que por eso es erróneo atribuir efectos tributarios como si se tratara de una tradición integral y definitiva. Cita el Concepto 9993 de marzo 22 de 2.013, del Ministerio de Hacienda y el Manual de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales, los cuales afirma, hacen una interpretación de las normas citadas y concluyen que la base gravable está determinada por el valor de la remuneración o comisión pactada.

Propone que el impuesto se liquide por el valor de la remuneración pactada, que dice fue de $232.000.000. Ahora, con respecto al contrato de comodato precario, expresa que este no debe ser objeto de impuesto de registro y cita el artículo 4 del Decreto 0650 de 1.995, que dice que se entiende que el acto versa sobre inmuebles cuando a través de esos actos se enajena o trasfiere el derecho de dominio. De igual manera cita el artículo 7 del Decreto 1.428 de 2.000, acerca de que se consideran actos sin cuantía para efectos registrales, la constitución y la cancelación del comodato.

DEFENSA.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones (folio 163) expresando que el pago realizado corresponde a la aplicación de la tarifa legal. Que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, contrario a lo que considera la parte actora tiene como postura que la base gravable del Impuesto de Registro es el valor incorporado en el documento y que cuando se trate de inmuebles el valor no podrá ser inferior al avalúoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 7-18 catastral. Esto de conformidad con el Art. 182 de la Ordenanza 62 de 2.014 y 229 de la ley 223 de 1.995.

Se refiere y cita normas que regulan tanto el contrato de fiducia como la base gravable del impuesto de registro cuando se tara de inmuebles, para concluir que, si bien hay dos normas aparentemente contrarias, la

y 229 de la ley 223 de 1.995. Se refiere y cita normas que regulan tanto el contrato de fiducia como la base gravable del impuesto de registro cuando se tara de inmuebles, para concluir que, si bien hay dos normas aparentemente contrarias, la interpretación correcta es que, si el contrato de fiducia implica la transferencia de dominio de inmuebles, la base gravable no puede ser inferior al avalúo de tales inmuebles; para lo anterior se apoya en el inciso último del artículo 7 del 650 de 1.996. Se refiere al valor jurídico de los conceptos emitidos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para concluir que no constituyen precedente aplicable en este caso. Propuso como excepciones, las que denominó CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD de la Resolución No. 201500292811 de 20 de agosto de 2.015, confirmada por la No. 2.016060075303. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto de 31 de enero de 2.017, se celebró audiencia inicial el 18 de julio de 2.018 (fl. 256) en ella se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas. Se celebró audiencia de pruebas el 31 de octubre (Fl. 277) y se corrió traslado para alegar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, en escrito visible en los folios 281 y siguientes, presentó alegatos de conclusión, en los que hace referencia a que las

comunicaciones allegadas al proceso por el Ministerio de Hacienda (folios 269 a 274) son claros en ratificar que la base gravable en esta clase de negocios se determina por el total de la comisión o remuneración pactada y no el avalúo comercial o comercial de los bienes fideicomitidos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00.

8-18 Insiste en que se presenta un grave error en la interpretación de las normas por parte de la entidad demandada y ratifica lo expresado en la demanda acerca de que, en el contrato de fiducia, no hay una real transferencia del derecho de dominio. Solicita en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión (folio 279) en los cuales ratifica lo argumentado en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Delegada ante este Despacho, no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Debe resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos: El de determinar si en este caso, el Impuesto de Registro del contrato de fiducia mercantil celebrado debe liquidarse teniendo como base gravable el valor de la comisión o remuneración pactada, caso en el cual habría lugar a declarar

la nulidad de los actos demandados y ordenar la devolución de la suma pagada en exceso; o si como lo sostiene la demandada la base gravable está determinada por el avaluó de los inmuebles, caso en el cual se negarán las pretensiones de la demanda. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios de importancia para la toma de la decisión:  Contrato de Fiducia Mercantil (fl. 15)  Liquidación de Impuesto de Registro por valor de $70.187.600 (fl.44)  Certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Ceja, acerca del pago de $13.818.800 y de la devolución para que vuelvaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 9-18 a ser tramitado incluyendo el valor del comodato precario. (folios 45 y 46)  Solicitud de devolución por pago de lo no debido (fl 45).  Resolución No. 20150292811, por medio del cual se niega la devolución

(fl.49).  Resolución No. 201660075303 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. (fl 58)  Antecedentes administrativos, entre ellos el recurso de reconsideración

interpuesto (fl. 180 y siguientes)  Tres Conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el tema de la basa gravable en los contratos de fiducia mercantil sobre inmuebles y comodato precario. (fl.269 y siguientes) El impuesto de registro El impuesto de registro, se encuentra regulado en los artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1.995 y en ellos se establece que el hecho generador: “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio». (Art.226). Son sujetos pasivos del mismo los particulares contratantes y los beneficiarios del acto o providencia sometida a registro (art. 227) y se causa al momento de la solicitud de inscripción (art.228). Ahora, respecto de la tarifa, el artículo 230 facultó a las Asambleas Departamentales para fijarlas de acuerdo con los rangos fijados en la misma ley. Acerca de la base gravable, el artículo 229, modificado por el artículo 187 de la Ley 1602 de 2.012, estableció que la constituye, en principio el valor incorporado en el documento contentivo del acto, contrato o negocio jurídico. Para lo de interés en este caso, estableció la norma queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00.

10-18

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 10-18 “Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés”.

Por su parte, el Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, en su artículo 4 del, expresó: “Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo”. De la regulación de impuesto de registro para el contrato de fiducia mercantil El Decreto 650 citado, se refirió en su artículo 7 a la liquidación del impuesto de registro en los contratos de fiducia mercantil y encargo

fiduciario sobre muebles o inmuebles, expresando que recae, en principio sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada y generando reglas para cuando dicha remuneración se extiende en el tiempo o no se pacta por una suma fija. El último inciso del mencionado Decreto dispuso: “(…) Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trata de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995”. (Negrillas para resaltar) Esta disposición fue sometida a control de legalidad por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2.020, en el proceso radicado No. 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206), con ponencia del Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, se expresó:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 11-18 “4En cuanto al artículo 7 del Decreto 650 de 1996, el demandante puso

de presente que en el contrato de fiducia mercantil se transfieren los bienes, por lo que se materializa la tradición del derecho real de dominio y, a su vez, hace aplicable la base gravable mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. El inciso primero de dicha norma establece que para la inscripción de «contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles», la base gravable del impuesto de registro será el valor total de la remuneración o comisión pactada. Es decir que, de acuerdo con el aparte transcrito, la hipótesis regulada en la disposición acusada es la inscripción del contrato de fiducia, independientemente de si opera sobre bienes muebles o inmuebles. Esto tiene explicación en que el artículo 146 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), reiterado por el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 41 de la Ley 1429 de 2010, ordena la inscripción ante las cámaras de comercio de los negocios fiduciarios «sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley». Y es por esto que el inciso final del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 señala que cuando deba transferirse la propiedad de un bien inmueble debe respetarse la base gravable mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Es decir que cuando el acto de registro no sea el mercantil, sino el de transferencia del dominio, la base gravable no será la remuneración

pactada, sino el correspondiente avalúo catastral o el autoavalúo. En los alegatos de conclusión, el demandante puso de presente que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dian consideraron que el negocio fiduciario supone la transferencia definitiva del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles por parte del fideicomitente al fiduciario en los conceptos 3164 de 2012 y 1456 de 2019, respectivamente. Sin embargo, la interpretación expuesta no desconoce que el contrato de fiducia mercantil supone la transferencia de dominio. En realidad, se resalta que se debe distinguir la base gravable aplicable a la inscripción mercantil de los contratos de fiducia y de encargo fiduciario, regulado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, de la inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles en ejecución de los contratos de fiducia o de encargo fiduciario, regulado por el inciso final del artículo 7 del decreto y el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. La demanda también sostuvo que la disposición acusada afecta negativamente las finanzas de las entidades territoriales porque impone una base gravable menor a la determinada por la ley. Empero, como se expuso, esto no es cierto porque la base gravable prevista en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996 no infringe las normas superiores”. (Negrillas para resaltar)

Lo anterior permite concluir que hay dos maneras de determinar la base gravable en los contratos de fiducia mercantil: Si la transferencia de dominio se hace a quien administra el encargo fiduciario, la base gravable estará determinada por el valor de la remuneración o contraprestación pactada, conforme al inciso primero del artículo 7 citado, pero si laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 12-18 transferencia se hace a un tercero, se aplica el inciso ultimo del mismo artículo y la base gravable no podrá ser inferior al avalúo catastral de los inmuebles transferidos.

A la misma conclusión llego el Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2.021, en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2015-0199001(25081), con ponencia de la Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, así: “Es oportuno mencionar que esta Sala, al analizar la legalidad del artículo 7 del Decreto 650 de 19961, expuso que en su inciso primero se establece la regla, conforme con la cual, la base gravable del impuesto de registro de la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, independientemente si opera sobre bienes muebles o

inmuebles, será el valor total de la remuneración o comisión pactada, a diferencia de lo que prevé su inciso final, según el cual, cuando deba transferirse la propiedad de un bien inmueble debe respetarse la base gravable mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. De modo que, cuando el acto de registro no sea el mercantil, sino el de transferencia del dominio, la base gravable no será la remuneración pactada, sino el correspondiente avalúo catastral o el autoavalúo”. (Negrillas para resaltar) Y más adelante expresó: “Legalmente, la base gravable del impuesto de registro se expresa en la regla general del valor incorporado en el documento contenido en el acto, contrato o negocio jurídico documental inscrito, y si este se relaciona con inmuebles, se aplica la regla especial de «base mínima» a través de la prohibición de liquidar el impuesto sobre valores inferiores al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Esta regla opera en el departamento de Antioquia, por cuenta del inciso tercero del artículo 143 de la Ordenanza 15 de 2010. Reglamentariamente, la aplicación de esa regla especial de «base mínima» presupone que los actos, contratos o negocios jurídicos relacionados con inmuebles impliquen la enajenación o transferencia de dominio de los mismos, de modo que a los que carezcan de ese alcance se les aplica la regla legal general de base gravable, es decir, el valor incorporado en el acto, documento o negocio jurídico. La base gravable en los contratos de fiducia comercial no tiene una regulación específica en la Ley 223 de 1995, pero, en consonancia con la regla legal general impartida por el artículo 229 ibídem, el

incorporado en el acto, documento o negocio jurídico. La base gravable en los contratos de fiducia comercial no tiene una regulación específica en la Ley 223 de 1995, pero, en consonancia con la regla legal general impartida por el artículo 229 ibídem, el reglamento sobre la materia ordenó que en tales casos el impuesto se liquidará sobre el valor de la comisión o remuneración pactada 2. Tales mandatos fueron adoptados en el

1 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 21206, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 2 En este sentido, cfr. la sentencia del 17 de septiembre de 2020, Exp. 23272, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 13-18 orden departamental, por el inciso octavo del artículo 143 de la Ordenanza 15 de 2010.

Pero, si en desarrollo del contrato de fiducia comercial se enajena o transfiere el derecho de dominio sobre bienes inmuebles a un tercero, para efectos de la liquidación del impuesto de registro se deberá tener en cuenta la base mínima establecida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. (Negrillas para resaltar)

Cabe anotar que en la sentencia que viene citándose, se analizó un caso semejante, en el que el demandado era también el Departamento de Antioquia y allí se cita la Ordenanza No. 15 de 2.010, artículo 143, sin embargo, para la época de los hechos aquí juzgados se encontraba en vigencia la Ordenanza 62 de 2.014 artículo 182, pero en esencia el contenido normativo es el mismo. Caso concreto. Entrando al fondo del asunto, tenemos que mediante escritura pública No.1.686 del 22 de junio de 2.015, de la Notaría 22 del Circulo de Medellín, se celebró “TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, IRREVOCABLE DE GARANTIA”, en el que actuaron

como FIDEICOMITENTES, AGRICOLA TRES ESQUINAS S.A.S y AGRICOLA

SAN SEBASTIAN DEL TAMBO S.A y como FIDUCIARIA, la FIDUCIARIA

BOGOTA S.A.

En el documento en mención se estableció como objeto de la fiducia (folio 20 vuelto) “CAPITULO IV OBJETO DEL CONTRATO 4.1. OBJETO: El presente contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía tiene por objeto constituir un patrimonio autónomo afecto a las siguientes finalidades: 1. Recibir los inmuebles que transfieren los TRADENTES a nombre y por cuenta del FIDEICOMITENTE en el presente PATRIMONIO AUTONOMO. 2. Garantizar con los bienes inmueble que

conforman el PATRIMONIO AUTONOMO, las obligaciones crediticias presentes y futuras adquiridas por el FIDEICOMITENTE con los ACREEDORES VINCUADOS en virtud del presente contrato y por el término de duración del mismo, incluyendo capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios, gastos de cobranza, y demás emolumentos que pudieran generarse. 3. Pagar a los ACREEDORES VINCULADOS que conforman el PATRIMONIO AUTONOMO, mediante la transferencia a título de donación, cuando las obligaciones garantizadas resulten impagadas. En desarrollo del objeto del contrato de Fiducia, la FIDUCIARIA podrá realizar los actos de disposición y administración de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, necesarios para elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: SOCIEDAD AGRÍCOLA TRES ESQUINAS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00193-00. 14-18 cumplimiento de este, quedando ampliamente facultada para la realización de todo acto contrato necesario para la finalidad prevista, quien además obrará sin limitación alguna para cumplir

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