TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00200-00.-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00200-00.-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El artículo 136 del decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, establecía para la acción directa una caducidad de dos años / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño - El término de caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado - Si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por prejudicialidad, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal /
INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CADUCIDAD - El término de
caducidad no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Decreto 01 de 1984.
NOTA DE RELATORÍA: Puede concluirse que los demandantes se enteraron de la muerte de su familiar, para la misma fecha en que ocurrieron los hechos y para ese mismo momento tuvieron conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en tales acciones u omisiones y que era susceptible de ser demandado a través del medio de control de reparación directa. L os integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con el hecho de la muerte del Señor Heliodino Rivera, o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado. Frente aMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00. 2-27 la pretensión de reparación por el desplazamiento forzado, puede afirmarse que desde el mismo momento del hecho, los demandantes tuvieron conocimiento del daño producido, o a más tardar, para los años 2006, 2008
o 2012, fechas para las cuales realizaron la declaración ante la Unidad de Víctimas por ese hecho victimizante, fechas para las cuales pudieron también demandar por estos hechos. Así las cosas, no se encuentra configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia para demandar por los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado, ya que accedieron a otros mecanismos dispuestos por la ley, lo cual se traduce que no se encontraban en incapacidad de ejercer sus derechos. Es claro que también se encuentran vencidos los términos para la presentación de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00.
3-27 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y
POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00.
SENTENCIA No. SPO – 223
TEMA: Oportunidad para demandar en reparación directa. Momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD – FALLO INHIBITORIO.
ANTECEDENTES.
Los señores DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA, CRISTIAN TUBERQUIA
ZAPATA, ORLEY, ARLEDIS TUBERQUIA ZAPATA, LUZ MARINA TUBERQUIA, HEMILSON RIVERA TUBERQUIA, BELLANIRA RIVERA TUBERQUIA, en nombre propio en representación de la sucesión de HELIODINO RIVERA SEPÚLVEDA y de BRHAYAN ANDRES MAESTRA RIVERA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 1; MINISTERIO DEL INTERIOR; MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare que esas entidades son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los
1 A través del auto del 3 de marzo de 2020, se aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00.
4-27
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00. 4-27 demandantes por la muerte del señor HELIODINO RIVERA SEPÚLVEDA y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes.
Como consecuencia solicitaron que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados, por la muerte del señor HELIODINO RIVERA SEPÚLVEDA y por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos
HECHOS.
Este medio de control se fundamenta en los hechos que por lo extenso pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Que el 8 de julio de 2000, el Señor Heliodino Rivera Sepúlveda, se encontraba con su familia en su casa ubicada en la vereda La Unión del corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó, cuando llegaron entre 20 y 25 hombres, uniformados con camuflados, fuertemente armados, quienes luego de identificarse como miembros de las Autodefensas -ACCU-, lo sacaron de su casa y en compañía de otros vecinos del lugar los llevaron a la cancha de futbol del colegio de la localidad y en presencia de todos los habitantes, separaron al señor Heliodino y a otras cinco personas, les realizaron un juicio y les dispararon con fusiles causándoles la muerte, para luego amenazar a los
demás habitantes y ordenarles que abandonaran sus parcelas.
2. Que los familiares de las víctimas, no solo debieron presenciar el ajusticiamiento y muerte de sus seres queridos ante la ausencia de autoridades legítimas en la zona, sino que además, ante la negativa y negligencia de las diferentes autoridades que tenían a su cargo el levantamiento de los cadáveres, debieron vigilar que los cuerpos sin vida no fueran devorados por los perros y las aves de rapiña, ya que solo a los tres días de la masacre llegó una comisión del gobierno central para realizar el levantamiento de los cadáveres y que dado el estado de descomposición de los cuerpos procedieron a practicarles la necropsia en el mismo sitio donde se produjo su muerte y luego fueron enterrados en una fosa común en el cementerio de la localidad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00.
5-27
3. Que, al día siguiente de la ocurrencia de la masacre, la vereda la Unión se convirtió en un helipuerto en el que aterrizaban helicópteros privados y oficiales y se informó a la opinión pública que la muerte de los seis campesinos se produjo por su vinculación a un grupo guerrillero; que los representantes del Estado presentes en la zona mal informaron a la sociedad en el sentido de que habían
muerto en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional.
4. Que los familiares de las víctimas de la masacre y varios de los habitantes de la vereda La Unión, solicitaron a los funcionarios del Estado que fueron al lugar, que dispusieran de los recursos técnicos y humanos para su protección para no tener que abandonar sus casas, sus tierras y demás pertenencias, pero sus peticiones obtuvieron como respuesta la manifestación de que en manos de ellos no estaba la de brindarles seguridad y que la mejor opción era la del desplazamiento a la población más cercana en donde les podían brindar apoyo y protección.
5. Que, ante esa respuesta, la familia de Heliodino Rivera Sepúlveda, no vio otra opción que desplazarse inicialmente para el corregimiento de San José de Apartadó y luego para otros municipios de la región. Se indicó que con posterioridad al desplazamiento el abandono y la desatención de su situación fue total por las diferentes autoridades del Estado.
6. Que la incursión en una zona donde existía requerimiento de especial protección y en la que existía la presencia de un Batallón que controlaba la vía que daba acceso al corregimiento de San José de Apartadó y a la vereda La Unión, no tiene explicación distinta a la participación o connivencia de los miembros de la fuerza pública.
7. Que como los demandantes reclaman que se les indemnice de manera integral por la desaparición, tortura y muerte del señor Heliodino Rivera Sepúlveda y el desplazamiento forzado a que han sido sometidos, no tiene lugar
en el caso el fenómeno de la caducidad, pues la condición de “Victima de Desplazamiento Forzado” de los demandantes y el carácter de delito de lesa humanidad de los hechos violatorios - por su generalidad y sistematicidad -, en el que se enmarca la muerte del Señor Rivera Sepúlveda, interrumpen los términos de extinción de derechos y acciones a través de los fenómenos de prescripción yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00. 6-27 caducidad y que así ha sido precisado por el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos.
DEFENSA.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. A través de su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que fue innecesaria la vinculación de la Entidad al proceso, ya que no tiene ninguna relación con temas de orden público, desplazamiento o reparación integral que se persigue por los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Adujo que sus funciones, se limitan a apoyar administrativamente al Primer Mandatario en el ejercicio de sus funciones y atribuciones constitucionales y legales, sin que sea responsable de las tareas de brindar protección a las
personas en el territorio nacional o de prevenir los actos delictivos y/o cualquier otra actividad atinente a la seguridad ciudadana. Propuso como excepciones las denominadas: Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Indebida representación judicial de la Nación; Hecho de un tercero y Caducidad de la acción intentada. Ministerio del Interior. Se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de manifestar que por las características de tiempo, modo y lugar que informan la ocurrencia de los hechos, no se configuran los requisitos que legal y jurisprudencialmente harían procedente una condena en contra del Ministerio del Interior, ya que no se vislumbra por parte de la entidad falla del servicio y tampoco se le debe condenar a pagar ninguna de las sumas de dinero referidas en la demanda. Como excepciones propuso las de Caducidad; Inexistencia de falla o falta de servicio a cargo del Ministerio del Interior; Falta de legitimidad en la causa por pasiva y Hecho de un tercero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00.
7-27 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Entidad no puede ser declarada
administrativamente responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, ya que los hechos fueron causados por integrantes del Bloque Metro-ACCU. Indicó que, del material probatorio arrimado al proceso, no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante y más bien se avizora la configuración del Hecho de un Tercero. Que no fueron efectivos del Ejército Nacional los que provocaron la muerte y el presunto desplazamiento de los actores. Que fueron al parecer las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado al margen de la ley que dirigía su accionar a la desestabilización del Estado Social y Democrático de Derecho de Colombia y que esa causa extraña impide que se estructure cualquier nexo de causalidad de la Entidad con los resultados dañosos deprecados por los demandantes. Propuso las excepciones de Caducidad por la muerte y por el desplazamiento; Hecho de un tercero; Diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares; Inexistencia de la obligación; Descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la ley 1448 de 2011; Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales; Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzadoprecedente judicial y Falta de acreditación de los perjuicios deprecados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es la llamada a responder por los hechos alegados por la parte demandante. Expresó que el deber general de seguridad que debe prestar la Policía
Nacional a los ciudadanos es de medio y no de resultado. Que en este caso, no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado a la Policía Nacional protección para él y sus parientes, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes, se objetivizó en ellos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00.
8-27 Consideró pertinente recalcar que la misión de la Policía Nacional se concreta en que es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Propuso como excepciones las denominadas: Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de legitimación en la causa material por pasiva; Caducidad; Causal de exoneración de responsabilidad: Hecho de un tercero; Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y Existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda de fue admitida el 15 de febrero de 2017, y notificada a las partes el 8 de mayo de 2017. A través del escrito del 11 de agosto de 2017, la parte demandante presentó
escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto del 6 de septiembre de 2017. En la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2018, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se tomaron las siguientes decisiones: Se señaló que no había medidas de saneamiento que tomar y se indicó que las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa no prosperaban como excepciones previas, pero que nada obstaba para que en la sentencia se definiera sobre las mismas, luego del recaudo probatorio. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas, se decretaron las pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y se fijó fecha para audiencia de pruebas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00.
9-27 Se llevó a cabo la audiencia de pruebas el 21 de agosto de 2018, en la que se recibieron testimonios y se verificaron los exhortos que habían sido contestados hasta ese momento; el 29 de mayo de 2019, en la que se recibieron testimonios; el 12 de septiembre de 2019, en la que se puso en
conocimiento las pruebas allegadas hasta ese momento y finalmente en audiencia del 13 de noviembre de 2019, se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio P úblico por el término de 10 días. A través del auto del 3 de mayo de 2020, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la demandada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y se dispuso que el proceso continuaría frente a las demandadas Nación – Ministerio del Interior y Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La PARTE DEMANDANTE, en el memorial que obra en los folios 1026 al 1050, una vez analizado el material probatorio, consideró que los demandantes se encuentran legitimados por activa para acceder a la jurisdicción y ser indemnizados por todos los perjuicios padecidos por la muerte de Heliodino Rivera y el posterior desplazamiento del que fueron víctimas. Que, con los elementos de prueba, se logró demostrar la muerte del Señor Heliodino Rivera Sepúlveda, quien fue asesinado junto con otras 5 personas el 8 de julio de 2000, en la vereda La Unión de el corregimiento de San José de Apartadó, a manos de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Que está establecido que la masacre fue cometida por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y que el helicóptero de la XVII
Brigada del Ejército Nacional, sobrevoló el lugar de los hechos, por lo que se consideró que es evidente que la Entidad tenía conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pero que, a pesar de ello, solo aparecieron al día siguiente para realizar el levantamiento de las víctimas de la masacre.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00.
10-27 Y señaló, que a pesar de que la sola presencia del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia no implica la responsabilidad del Estado, lo que si implica la responsabilidad del Estado es la acción y la omisión de los agentes del Estado, quienes tienen la obligación de proteger a los ciudadanos en vida, honra y bienes, quienes a pesar del conocimiento que tenían, no hicieron nada para evitar el resultado dañoso. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR -en escrito visible en los folios 988 al 991-, reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, para solicitar que en la sentencia se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se ordene la desvinculación del Ministerio del Interior como parte demandada, toda vez que dentro de sus competencias legales no se encuentra ninguna relacionada directamente con temas de protección. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL -en escrito visible en los folios 992 al 994-, insistió en que las pretensiones de la demanda, deberán ser negadas, ante la inexistencia del nexo causal que permita estructurar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado en cabeza de esa entidad, ello ante la falta de prueba de los supuestos de hecho que aduce la parte actora frente a la falla de servicio que pretende atribuir a la Policía Nacional y frente al daño reclamado, ya que los hechos que se narran en la demanda, fueron ocasionados exclusivamente por el actuar delictivo de un tercero. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -en escrito visible en los folios 1051 al 1058-, luego de reiterar lo manifestado al contestar la demanda, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas, de un lado, porque se encuentra demostrado del eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, ya que fueron miembros de grupos armados ilegales atribuibles a las AUC, personas totalmente ajenas a la Institución, quienes sin ninguna justificación atacaron y amenazaron a la población civil, sin que se pusiera en conocimiento los hechos a las entidades respectivas y de otro lado, porque el proceso se encuentra afectado de caducidad, al ser presentada la demanda, luego deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00. 11-27 haber trascurrido más de los 2 años establecidos por la Ley para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Procuradora Judicial II 112 Delegada ante esta Corporación, no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, dentro del cual se solicita se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR; MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL , son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del señor HELIODINO RIVERA y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2000, en la vereda La Unión de San José de Apartadó. Sería del caso entrar a decidir de fondo el asunto, pero, de lo primero que deberá ocuparse la Sala, en la sentencia es de definir si la demanda fue presentada en tiempo y por ello, pasa a resolverse sobre este aspecto. De la caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad es una figura establecida por el legislador como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro y de no hacerlo en ese tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establecía el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00. 12-27 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Por su parte, el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, norma vigente en la actualidad, dispone lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o
de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” Y en cuanto al concepto de caducidad, y los efectos de dicho fenómeno, ha dicho el Consejo de Estado2. “De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-0160601(32215)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00200-00. 13-27 definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo”.
Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en providencia del 29 de enero de 2020, dentro del proceso con radicado número: 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033) , al abordar el estudio sobre la forma como debe contabilizarse el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa, por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, expresó: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso …
reparación directa, por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, expresó: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso … El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20113 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente , la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad,
porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla , como es la identificación del autor o partícipe.
3 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE DEFENSA –
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