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TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00227-00.-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00227-00.-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El artículo 136 del decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, establecía para la acción directa una caducidad de dos años / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño - El término de caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado - Si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por prejudicialidad, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal /

INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CADUCIDAD - El término de

caducidad no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: Con lo expuesto, la Sala advierte que en este caso, los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con el hecho de la muerte del Señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar, o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado. Así pues, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de diciembre de 2015 e interpuesto la demanda el 24 de agosto de 2016, es claro que la misma se presentó más que vencidos los 2 años con que se contaba para haber presentado la demanda dentro de la oportunidad legal. Respecto del término de caducidad por el desplazamiento forzado,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

2-25 puede afirmarse que desde el mismo momento del desplazamiento, los demandantes tuvieron conocimiento del daño producido por el desplazamiento forzado al cual se manifiesta fueron sometidos, o, a más tardar, para los años 2002 y 2003. Para esas fechas realizaron la declaración ante la Unidad de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, fechas para las cuales pudieron también demandar por estos hechos. Así las cosas, no se encuentra configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia para demandar por los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado, ya que accedieron a otros mecanismos dispuestos por la ley, lo cual se traduce que no se encontraban en incapacidad de ejercer sus derechos, por lo que es claro se encontraban vencidos los 2 años con que se contaba para haber presentado la demanda dentro de la oportunidad legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

3-25 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

–POLICÍA NACIONAL y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

SENTENCIA No. SPO –238

TEMA: Oportunidad para demandar en reparación directa. Momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD – FALLO INHIBITORIO.

ANTECEDENTES.

Los señores MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ, ALBINO DE JESÚS

ZULUAGA ATEHORTÚA, ROMÁN DE JESÚS ZULUAGA ATEHORTÚA, LEONEL DE JESÚS ZULUAGA ATEHORTÚA y RUBIEL ANTONIO ZULUAGA ATEHORTÚA, instauraron demanda en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

4-25

PRETENSIONES.

Que se declare patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL , por los perjuicios sufridos por la falta y falla en el servicio por el desplazamiento del que fueron víctimas y por la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar. Como consecuencia, solicitaron que se condene a esas entidades a indemnizar a los demandantes los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados, por la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos.

HECHOS.

Este medio de control se fundamenta en los hechos que por lo extenso pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Que a partir del 2 de abril de 2002, los demandantes fueron

desplazados de la vereda San Pablo del Municipio San Luís – Antioquia. Que a la finca llegó la guerrilla y querían que colaboran con ellos, que como se negaron, poco a poco fueron saliendo por temor de que les fuera a pasar algo más.

2. Que el Señor Carlos Emilio Zuluaga y la Señora María Adelina Atehortúa, se quedaron con sus hijos pequeños y al mes mataron al Señor

Carlos Emilio Zuluaga Salazar.

3. Que los demandantes, junto con el Señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar, laboraban en la finca, dedicándose a las labores de campo, sembrando caña, plátano, yuca, piña, frijol, maíz y criaban 68 vacas.

DEFENSA.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerarMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00. 5-25 que se encuentra acreditada la inexistencia de responsabilidad, más aún cuando no existe ninguna exigencia directa en contra de la entidad.

Con respecto al hecho del desplazamiento y del homicidio, consideró que la

entidad carece de responsabilidad. Por un lado, porque para la fecha de los hechos esa entidad no existía jurídicamente y, en segundo lugar, porque no le corresponde a la Unidad de Víctimas la ejecución de las medidas tendientes a la prevención de esos hechos, que por el contrario su actuación es postconflicto y se deriva de la ocurrencia de esos sucesos. Señaló que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro de Víctimas, lo que prueba que la entidad ha acompañado constantemente en la superación de vulnerabilidad de la parte demandante y su grupo familiar. Que por la víctima directa Señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar, se canceló un 100% a quienes acreditaron su calidad de beneficiarios en este caso, hijos y esposa. Que los demandantes ya agotaron la ruta integral reglamentada por los Decretos 1377 y 2569 de 2014, unificados por el Decreto 1084 de 2015 y que por el desplazamiento, las entidades que conforman el SNARIV , previa coordinación con la Unidad para las Víctimas, han contribuido a facilitar el acceso a sus programas con la finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda y alimentación. Propuso como excepciones las denominadas: Excepción de pago de la indemnización administrativa; Inexistencia de configuración de la imputación; Ausencia de responsabilidad de la Unidad para las víctimas; Eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero; Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es la llamada a responder por los hechos alegados por la parte demandante. Expresó que no existe un solo elemento probatorio, que demuestre siquiera la calidad de desplazados de los demandantes, condición que, de conformidadMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00. 6-25 con la legislación vigente, debe ser no sólo declarada sino reconocida mediante resolución.

Frente a la carga de la prueba, señaló que quienes hagan parte de la litis, deben participar activamente en el recaudo del material probatorio, para impedir que el fallador ante la escasez de medios de convicción, dirima el conflicto aún en contra de lo pretendido por ellas. Que para este caso, se percibe incertidumbre en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieran haber ocurrido los hechos que generaron el presunto desplazamiento del accionante, así como de los perjuicios materiales e inmateriales alegados por tales hechos. Que es carga de la parte demandante demostrar que existió alguna omisión de la Policía Nacional al deber de

protección, determinante del desplazamiento forzado al que se alude. Hizo referencia a que la función de la Fuerza Pública es considerada de medio y no de resultado y que la Policía Nacional no es el órgano competente para suministrar ayudas humanitarias a la población desplazada. Propuso como excepciones las denominadas: Hecho de un tercero; Caducidad; Inexistencia de la obligación, Falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad para la Atención Integral de Víctimas; Descuento de lo pagado al actor por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y Excepción genérica. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que del escaso material probatorio arrimado al proceso, lo que se avizora es la configuración de la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, como quiera que no fue el Ejército Nacional el causante del homicidio de Carlos Emilio Zuluaga Salazar y de las amenazas que produjeron el desplazamiento de los accionantes. Propuso las siguientes excepciones: Caducidad del medio de control; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; Hecho de un tercero; Diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional; Inexistencia de la obligación;MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

7-25 Descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

ACTUACIONES PROCESALES.

La demanda de la referencia fue admitida el 31 de enero de 2017, y notificada a las partes el 30 de mayo de 2017. El 5 de febrero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2018, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se tomaron las siguientes decisiones: Se señaló que no había medidas de saneamiento que tomar. Con respecto a las excepciones propuestas se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y se indicó que las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva, no prosperaban como excepciones previas, pero que nada obstaba para que en la sentencia se definiera sobre las mismas, luego del recaudo probatorio. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula

conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas, se decretaron las pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y se fijó fecha para audiencia de pruebas. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas el 15 de noviembre de 2018, en la que se practicó la prueba testimonial, la de interrogatorio de parte y se verificaron los exhortos que habían sido contestados hasta ese momento. El 11 de abril de 2019, en la que se puso en conocimiento las pruebas allegadas y finalmente en audiencia del 31 de julio de 2019, se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegar por el término de 10 días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

8-25 La parte demandante, en el memorial que obra en los folios 341 al 354, consideró que los hechos fueron consecuencia o con ocasión al conflicto armado interno que vive el país, por lo que debe dársele un tratamiento de especial protección constitucional, a fin de mantener una igualdad de justicia frente a las demás víctimas del conflicto armado en Colombia.

Señaló que, por parte de la Unidad de Víctimas, los demandantes vienen reconocidos e incluidos en el registro único de victima (RUV) por el hecho de victimizante de desplazamiento forzado y homicidio desde junio 18 de 2003. Que, tanto el Ejército Nacional, como la Policía Nacional, y otras entidades del Estado, tenían conocimiento de la presencia de grupos enemigos (FARC - EP, ELN Y AUC), en el Municipio de San Luís y sus alrededores. Reiteró que lo que se busca con esta demanda es que se condene por la omisión de parte de las entidades del Estado, por haber permitido que grupos armados al margen de ley tomaran control de parte del territorio colombiano y consideró que las demandadas debían brindar seguridad y evitar el daño a los demandantes y que como ello no ocurrió, nació la responsabilidad del Estado a ser condenado de manera solidaria. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, -en escrito visible en los folios 396 al 399insistió en que las pretensiones de la demanda, deben ser negadas, toda vez que no se encuentra prueba de la calidad de desplazados de los demandantes, la cual no se da solo con el hecho de la inscripción en una lista de desplazados o por el hecho de recibir ayuda humanitaria a cargo del Estado. Que se debe demostrar que residían o desarrollaban su actividad económica en el municipio desde el que se produjo el éxodo. Señaló que la parte actora, olvida que la falla en el servicio debe ser probada

y que, en este asunto, dentro de las pruebas que reposan en el plenario, se observa que no existe ninguna que permita acreditar alguna falla por parte de la Policía Nacional, que no existe ninguna denuncia de la Señora MaríaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

9-25 Adelina Atehortúa o de su grupo familiar, donde hubiese informado a la Policía, que venía sufriendo amenazas en su contra. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -en escrito visible en los folios 355 al 358-, luego de reiterar lo manifestado al contestar la demanda, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas, recordó que es carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, impuesta por el artículo 167 del CGP. Que, aunque en este caso se ventilan temas delicados y que comprometen derechos humanos y fundamentales, ello no implica que la parte demandante traslade al Juez o a la parte demandada, su obligación de probar sus fundamentos fácticos, pues

es su carga arrimar al proceso elementos probatorios que permitan al fallador establecer la verdad de los hechos en sentido jurídico. Consideró, que los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado, cuando en la producción del hecho interviene la Administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, pero que este no es el caso. Además, recordó que la actividad que desarrolla la Fuerza Pública, es de medio y no de resultado. La parte demandada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el memorial que obra en los folios 359 al 366, expresó que el apoderado de la demandante confunde el concepto de reparación administrativa (indemnización administrativa), con el de reparación integral reconocida por vía judicial. Que la reparación judicial se reconoce y concede a las víctimas en ocasión al daño antijurídico causado y que requiere del cumplimiento de ciertos elementos que determinan su procedencia: i) el hecho antijurídico; ii) el daño; iii) el nexo causal entre el hecho y el daño y la imputabilidad y que esos elementos no proceden contra la entidad, razón por la cual no puede declararse la responsabilidad patrimonial a su cargo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

10-25

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

10-25 Además, señaló, que esa Entidad en el año 2016, indemnizó a los demandantes, en calidad de esposa e hijos del señor CARLOS EMILO ZULUAGA SALAZAR, quienes acreditaron ser beneficiarios con mejor derecho.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Señora Procuradora Judicial II 112 Delegada ante esta Corporación, no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, dentro del cual se solicita se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del señor CARLOS EMILIO ZULUAGA SALZAR y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, por hechos ocurridos a partir del 2 de abril del año 2002, en la vereda San Pablo del Municipio de San Luís -Antioquia. Sería del caso entrar a decidir de fondo el asunto, pero, de lo primero que

deberá ocuparse la Sala, en la sentencia, es de definir si la demanda fue presentada en tiempo y por ello, pasa a resolverse sobre este aspecto. De la caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad es una figura establecida por el legislador como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro y de no hacerlo en ese tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00.

11-25 Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, establecía el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, en relación con la caducidad, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Por su parte, el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, norma vigente en la actualidad, dispone lo siguiente, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La

norma vigente en la actualidad, dispone lo siguiente, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” Y en cuanto al concepto de caducidad, y los efectos de dicho fenómeno, ha dicho el Consejo de Estado1. “De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-0160601(32215)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00. 12-25 para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se

torna improrrogable y, por ende, preclusivo”. Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en providencia del 29 de enero de 2020, dentro del proceso con radicado número: 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033) , al abordar el estudio sobre la forma como debe contabilizarse el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa, por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, expresó: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso … El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20112 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente , la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación

2 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00227-00. 13-25 directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la

Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla , como es la identificación del autor o partícipe. … De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo

contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. … 3.2. Relación entre imprescriptibilidad penal tanto de los delitos tanto de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas 3.2.1. La imprescriptibilidad penal Colombia, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política y en las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, debe respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, razón por la cual le corresponde investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones, dentr

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