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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00304 00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00304 00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TÍTULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL - el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley. Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv ) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA - exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 1 de 1984

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que en el presente caso hubo lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto la demandada UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para atender las pretensiones de reliquidación de pensión gracia elevada por la parte actora, adicional a que no se demostró el pago total de las sumas ordenadas en la sentencia base de recaudo; de igual forma, se concluyó que fue presentada en término la cuenta de cobro por los ejecutantes para la exigencia en el pago de los intereses de mora desde la ejecutoria de la providencia, así mismo no hay lugar a declarar la excepción de prescripción, y solo se declarará en forma parcial la excepción de pago.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

EJECUTIVO

DEMANDANTE ROCIO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ

DEMANDADO U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO 05001 23 33 000 2017 00304 00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO SUSPENSION DE TERMINOS DE CADUCIDAD Y

PRESCRIPCIÓN POR LIQUIDACIÓN DE CAJANAL

PENSIÓN GRACIA FACTORES SALARIALES INDEXACIÓN

ANUAL DE MESADAS INDEXACIÓN DE IBL EXCEPCION

DE PAGO INTERESES DE MORA UGPP

RESPONSABILIDAD POR PENSIONES DE CAJANAL

PROVIDENCIA 103

Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora ROCIO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ a través de apoderado judicial, en contra de la U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora ROCIO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ, instauró demanda ejecutiva en contra de U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pagoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01

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DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 3 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, por las siguientes sumas y conceptos:  Reajuste de la mesada pensional por liquidación deficitaria de los factores salariales, indexación anual y de primera mesada por valor de $ 86.932.326.

(Se infiere de la liquidación que se hace del crédito en la demanda).  Indexación estipulada en el artículo 177 del anterior código Contencioso Administrativo.  De conformidad con el artículo 178 del C.C.A condenar al pago de los intereses moratorios al no dar cumplimiento en los términos establecidos por la Justicia Administrativa.  Actualizar su mesada pensional al año 2017. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen1: Primero. Por medio de sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 31 de enero de 2008, en la que se confirma en su totalidad la sentencia del 24 de noviembre de 2006, proferida por este Tribunal se accedió al reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a favor de la demandante. Segundo. Para dar cumplimiento a los fallos proferidos, la Unidad de gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, expidió la Resolución PAP No. 037041 del 31 de enero

de 2011, que reconoció la pensión de jubilación, acto que fue notificado el 22 de febrero de 2011. Tercero. Considera la abogada que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento total a la obligación, toda vez que no realizó el pago de la indexación, ni de los intereses moratorios, por lo que le adeuda $ 86.932.326. 1.3. Oposición de la demandada - UGPP Una vez librado por auto del 24 de mayo de 2021, mandamiento de pago, se procedió a notificar a la ejecutada quien allegó respuesta en la cual propuso como excepciones,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 4 falta de legitimación en la causa, inexistencia del título ejecutivo, prescripción, compensación y pago. Adicionalmente manifestó que existía imposibilidad de condena en costas.

En relación a la falta de legitimación en la causa señaló no ser competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho, en los casos en los que se haya presentado el fenómeno jurídico de la prescripción y/o caducidad o de aquellos casos donde el título base de ejecución haya cobrado ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009. Agrega, en forma confusa, que la parte actora presentó reclamación número 26539 al proceso liquidatorio de CAJANAL EICE,

perdiendo la oportunidad de que dicha entidad calificará y graduara su crédito, la cual fue anulada. Y que al no ejercer los mecanismos jurídicos dentro del proceso liquidatorio, no puede ahora reclamarlos ante la UGPP. Sobre la inexistencia del título establece que ni en la sentencia base de la ejecución ni en los autos de costas procesales se impuso la obligación de cancelar intereses sobre el capital liquidado. En cuanto a la prescripción señaló que la sentencia título base de la ejecución cobró ejecutoria el día 6 de noviembre de 2009, de llegar a considerarse por parte del Despacho que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad porqué durante el periodo en que CAJANAL EICE duro en liquidación, se suspendieron los términos de caducidad y/ prescripción de las acciones, es necesario que se tenga en cuenta que desde el inicio de dicho periodo esto es, 11/06/2009 y hasta su culminación 11/06/2013, dicha obligación, no puede generar intereses moratorios en contra de

CAJANAL y/o UGPP.

Agrega que se aplicó prescripción trienal a partir del 31 de diciembre de 2005 por lo que efectivamente los pagos debían realizarse a partir del año 2006 como bien manifiesta la peticionaria, por lo que se le cancelaron las mesadas desde el 2006 hasta la fecha en que empezó a pagar lo ordenado en la Resolución N° 37041 del 31 de enero de 2011. Por tal motivo, dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual no es procedente el pago del reajuste de la asignación básica

mensual. Sobre la compensación solicitó se tengan en cuenta todas las sumas de dinero que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP haya cancelado aMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 5 la parte ejecutante de conformidad con los artículos 1626 y ss. 1714 ss, del Código Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral y al 145 del Código Procesal del trabajo por remisión expresa.

En cuanto a la imposibilidad de la condena en costas, señaló que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario. Por otra parte indicó que mediante Resolución PAP No. 37041 del 31 de enero de 2011, dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado. Es decir, que también presentó excepción de pago. 1.4. Pronunciamiento parte ejecutante frente a las excepciones Al respecto, la parte ejecutante, manifiesta que al tratarse de una providencia de condena, por sí sola presta mérito ejecutivo, por expresa disposición de los artículos 422 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin ser necesario el proceso ejecutivo conexo. Agrega que el título ejecutivo cuando de sentencias judiciales se trata, es simple y lo constituye la sentencia de primera y

segunda instancia, en el evento de darse esta última. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifiesta la parte actora que el 12 de Junio de 2013 la Caja Nacional de Previsión Social, desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad creada por la Ley 1151 de 2007 por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. En atención a la compensación señala que la entidad demandada no efectúa una relación de los dineros que supuestamente, la demandante, adeuda a la entidad, para efectuar una compensación. Sobre las costas considera que se debe dar aplicación a lo ordenado en el artículo 336, que indica cómo deben ser liquidadas las costas y agencias en derecho. Sostiene que la conducta de los funcionarios de la UGPP, se encuentra revestida de accionesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 6 que la conducta de los funcionarios de la UGPP, se encuentra revestida de acciones temerarias, dilatorias. Más aun cuando el Consejo de Estado, ha manifestado que

durante la suspensión de las labores de la Caja Nacional, se dio la suspensión de términos, a lo que la entidad ha hecho caso omiso y continúa reclamando y dilatando los procesos, al interponer recursos alegando caducidad; igualmente al presentar excepciones que no corresponde, dilatan el proceso o el desarrollo normal y expedito. En relación al pago manifiesta que la Resolución PAP 037041 de enero 31 de 2011, que ordenó una prescripción arbitraria de las mesadas causadas antes de 2005, sin contar el número de oportunidades en las cuales se reclamó el derecho y los años que la entidad tardó en dar respuesta, ordenó una mesada que no corresponde a los factores salariales recibidos e incluso no se indexo, de la fecha de desvinculación a la fecha en la cual cumplió el status de jubilada (indexación de la primer mesada). 1.1. Pruebas relevantes.  Poder  Copia de la resolución 012514 del 26 de julio de 1999  Copia de constancia elaborada por la Secretaría de esta corporación, en la que se indica la fecha de ejecutoria.  Poder otorgado en septiembre de 2003.  Copia del auto admisorio de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral.  Copia de sentencia del 24 de noviembre de 2006, proferida por este Tribunal.  Copia del edicto  Copia de diligencia de notificación personal de la Resolución No. 037041 del 31 de enero de 2011.  Copia de la Resolución No. 037041.  Copia de cupón de pago, donde se evidencia que la demandante recibió 60.447.406.  Liquidación realizada por el contador Liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. CONSIDERACIONES

 Copia de la Resolución No. 037041.  Copia de cupón de pago, donde se evidencia que la demandante recibió 60.447.406.  Liquidación realizada por el contador Liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competenciaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01

7 Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si procede continuar adelante la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 31 de enero de 2008, en la que se confirma en su totalidad la sentencia del 24 de noviembre de 2006, proferida por este Tribunal. Para ello deberá tenerse en consideración las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, a fin de establecer si ella es de las excepciones que pueden interponerse en este tipo de procesos o no, si prosperan, y si hay lugar a seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, cesar la misma. 2.3. Título ejecutivo judicial El Artículo 297 del CPACA dispone en su numeral 1º […] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]

LEY 1564

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] LEY 1564 […] ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del título ejecutivo judicial, derivado de sentencias judiciales, estableciendo, cuáles eran los requisitos de existencia del mismo, reiterando el requerimiento de que se trate de un documento, que provenga del deudor, de su causante o de un tercero, y que constituya plena prueba en contra suya y que éste contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo, señaló:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 8 “ De los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenan a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título de recaudo ejecutable[13] ante esta jurisdicción. En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley. Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso. Los anteriores presupuestos de orden sustancial y formal le permiten al juez del

proceso ejecutivo librar mandamiento de pago en contra del deudor para que este cumpla con la obligación, interponga los recursos a lugar, formule las excepciones del caso encaminadas a demostrar el cumplimiento de la obligación de forma total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda”. 2.4. Legitimación en la causa por pasiva. Se entiende por legitimación en la causa por activa, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por legitimación en la causa pasiva, la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Al respecto, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en providencia del 18 de mayo de 2017, expuso: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01

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DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 9 “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa -y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación

material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales ; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.”1

3. CASO CONCRETO.

La parte demandante solicita el pago de la suma de $ 86.932.326 por concepto de capital (inclusión de factores salariales: asignación básica, prima de navidad, prima de vida cara, prima de alimentación y prima de vacaciones, por su monto o valor completo y no deficitario), además la indexación anual de mesadas, la indexación de la primer mesada (IBL), y, por otra parte, pide el pago de los intereses generados desde la

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 10 ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario, y la condena en costas en el proceso ejecutivo.

La parte ejecutada propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del título ejecutivo, prescripción, compensación y pago. Adicionalmente manifestó que existía imposibilidad de condena en costas. Temas que serán abordados en el orden enlistado, para efectos metodológicos. 3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Encontramos, que si bien la orden del pago de la pensión gracia de la señora Rocio de Lourdes Bedoya Ortiz se dispuso frente a CAJANAL, dicha entidad fue liquidada, orden dispuesta en el Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3º dispuso: “Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y

contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”. (Negrillas fuera del texto legal) Así las cosas, desde el acto en el que se dispuso la liquidación de Cajanal , se estableció el momento en el que la UGPP asumiría las funciones de reconocimientos pensionales y actividades afines a dichos trámites, indicando que para tales efectos se tendría en cuenta lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, que también le entregó a dicha Unidad el reconocimiento de derechos pensionales que se encontraban a cargo de entidades públicas del orden nacional, frente a las que se haya dispuestoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS

de entidades públicas del orden nacional, frente a las que se haya dispuestoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 11 liquidación como lo fue la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; señala el artículo 156 de la norma en cita lo siguiente: “ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales , tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.

Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…)” (Negrillas fuera del texto legal)

Ahora bien, pese a que la UGPP indicó que la obligación de pagar la pensión de la demandante estaba a cargo del FOPEP, lo cierto es que se mantiene en cabeza de la Unidad la obligación de reconocer tales derechos pensionales, por cuanto el fondo en cita no ostenta autonomía para ejercer dicha labor, lo cual encuentra respaldo en disposiciones como el Decreto Ley 169 de 2008 que dispuso en su artículo 1º que “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas. 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral…”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01

12 Así las cosas, la demandada UGPP si se encuentra legitimada para soportar las pretensiones elevadas por la ejecutante en este caso. En este aspecto, sobre la legitimación por pasiva de la UGPP en proceso ejecutivo sobre las obligaciones pensionales de CAJANAL, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2022, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, se dijo: “Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.” Y más adelante concluye de la siguiente manera: “Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que, según el Decreto 4269 de 2011, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, «al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal (UGPP) asumir sin restricciones ni dilaciones las competencias que aquella ejercía en materia pensional». Por lo anterior no se declarará la excepción de falta de

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