TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00309-00-(31-01-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00309-00-(31-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
Demandante: WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
Instancia: PRIMERA
Sentencia: No. 22
Temas. Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial / Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993/ Ingreso Base de LiquidaciónEs el que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993/ Los factores de liquidación serán los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y los devengados como empleados de la Rama Judicial sobre los que hayan efectivamente efectuado las cotizaciones/ Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020/Niega pretensiones
Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró el señor WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO , mediante apoderad o judicial , en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
La parte demandante solicita que se decrete la nulidad parcial de la Resolución GNR
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
La parte demandante solicita que se decrete la nulidad parcial de la Resolución GNR 78382 del 14 de marzo de 2015, mediante la cual se reconoce pensión de vejez al demandante y la nulidad de las Resoluciones: GNR 101570 del 11 de abril de 2016; GNR 171440 del 14 de junio de 2016 y; VPB 31086 del 3 de agosto de 2016, mediante las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.
Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a COLPENSIONES, que en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), reliquide, a partir del 1 de julio de 2015, la pensión de vejez del demandante, tomando comoMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
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2 base el 75% del salario más alto elevado devengado durante el último año de servicios (1° de julio de 2014 y 30 de junio de 2015).
Que se ordene ajustar la condena conforme al IPC, y se condene a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios y costas del proceso.
1.2. Hechos:
Manifiesta el apoderado que COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO mediante la Resolución No. GNR
1.2. Hechos:
Manifiesta el apoderado que COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO mediante la Resolución No. GNR 78382 del 14 de marzo de 2015, fijando una mesada pensional de $5.364.750, efectiva a partir del 1° de julio de 2015.
Comenta que el demandante manifestó inconformidad con el valor de su mesada pensional, solicitando la reliquidación de la misma, en aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971 , esto es, con el salario más elevado devengado durante el último año de servicios (salario mensual, prima especial, bonificación judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial), debiendo resultar en la suma de $7.704.512 ; petición que fue negada por COLPENSIONES.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
La par te demandante cita como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Nacional, artículos 18, 19 y 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971, Decreto 1158 de 1994. Considera que:
“(…) Colpensiones al emitir las resoluciones, (…) no dio cumplimiento al Decreto 546 de 1971, concordante con el artículo 12 del decreto 717 de 1978 y artículo 127 del C.S. del Trabajo modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 14, cuya aplicación le asiste por mandato del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que , establece el derecho que tienen los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO a ser liquidados con el
14, cuya aplicación le asiste por mandato del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que , establece el derecho que tienen los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO a ser liquidados con el salario más elevado devengado en el último año de servicios.”Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
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1.4. Posición de la entidad demandada –ver los folios 50 a 60-:
Mediante apoderad a judicial, COLPENSIONES contestó la demanda, pronunciándose frente a todos y cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados no presentan vicio de nulidad alguno, gozan de presunción de validez y legalidad, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación, de igual manera l a motivación es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan y además siempre buscando lo más favorable para el asegu rado, y la notificación de dichas resoluciones se hizo en debida forma.
Refiere que al demandante se le aplicó el Decreto 758 de 1990 por ser el más favorable a sus intereses y, en relación a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el salario más alto devengado en el último año de servicios como empleado de la Rama Judicial, señaló:
“(…) Es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
con el salario más alto devengado en el último año de servicios como empleado de la Rama Judicial, señaló:
“(…) Es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero también cumple requisitos para realizar el estudio de la prestación económica de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, Decreto 546 de 1971, pensión de jubilación de funcionarios de la Rama Judicial, Ley 71 de 1988, Ley 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990, pero por aplicación del principio de favorabilidad se reconoció pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de julio de 2015 en una mesada inicial de $5.364.750.
En el caso concreto del accionante, la pensión se calcula con el Ingreso Base de Liquidación previsto en la Ley 100 de 1993, artículos 21 o 36. En materia de pensiones, el artículo 36 conservó la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior al cual se hallaba afiliado el beneficiario de dicha prestación. (…)”
Propuso las excepciones que denominó: i) falta de causa para demandar; ii) inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados; iii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; iv) Cobro de lo no debido; v ) prescripción; vi) pago y compensación; vii) improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios; viii) Buena fe.
1.5. Prescinde de audiencia inicial y da traslado para alegar de conclusión:
indexación de las condenas e intereses moratorios; viii) Buena fe.
1.5. Prescinde de audiencia inicial y da traslado para alegar de conclusión:
Por auto del 7 de septiembre de 2020, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se prescindió de celebrar la audiencia inicial y se dio trasladoMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
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4 a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión –ver pdf 06 del expediente electrónico-.
La apoderada de COLPENSIONES –ver pdf 14 del expediente electrónico-, reitera los argumentos de la contestación a la demanda, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por su parte, e l apoderado del demandante alegó de conclusión –ver pdf 16 del expediente electrónico-, reiterando las pretensiones de la demanda, y refiriendo que: “si bien es cierto que el mismo Consejo de Estado recogió la postura en sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018 con inclusión de los procesos en trámite, también lo es que, NO ES ESCLUYENTE (sic), para los casos que, como el presente se cumplieron bajo los ritos de una jur isprudencia anterior unificada, por derechos en ese ent onces aceptados sostenidos y ratificados. Y no puede ser incluyente para los procesos en trámite ya que con ello se violaría el “debido proceso” porque está
se cumplieron bajo los ritos de una jur isprudencia anterior unificada, por derechos en ese ent onces aceptados sostenidos y ratificados. Y no puede ser incluyente para los procesos en trámite ya que con ello se violaría el “debido proceso” porque está haciendo su cumplimiento por hechos anteriores a la vigencia, y el cambio de legislación obliga su cumplimiento con posterioridad a la misma, que para el caso es a partir del 28 de agosto de 2018.”
1.6. Concepto del Ministerio Público:
El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO , en contra de COLPENSIONES.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
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2.2. El problema jurídico:
La Sala debe establecer si el señor WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada con el salario más alto elevado devengado durante el último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971.
2.3. Prelación de fallo:
que su mesada pensional sea reliquidada con el salario más alto elevado devengado durante el último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971.
2.3. Prelación de fallo:
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , en este caso un funcionario de la Rama Judicial tema frente al cual ya existe unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020.
2.4. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial:
El Consejo de Estado, teniendo en cuenta la existencia de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, procedió a dictar sentencia de unificación el 11 de junio de 20201, con el fin de hacer la suficiente claridad sobre el asunto.
Indica en esta decisión que su contenido y la s reglas jurídicas que allí se establec en tienen carácter vinculante y obligatorio para los operadores jurídicos, en aquellos procesos similares que se están adelantando ; por lo tanto, la Sala acogerá los
tienen carácter vinculante y obligatorio para los operadores jurídicos, en aquellos procesos similares que se están adelantando ; por lo tanto, la Sala acogerá los
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20. Expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
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6 argumentos expuestos por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación, para resolver el presente asunto.
Allí se fijaron las siguientes reglas:
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cu ando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para
mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 2 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser excl usivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
- Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de
2 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su
publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
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7 liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;3 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 20 12; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre
Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
En la sentencia de unificación se indicó:
“(…) El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos.
Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.º de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,4 de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
3 Artículo 1.° 4 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
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8 Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la f echa de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al
requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.
De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de lo s regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º5 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 216 estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los s alarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 367 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el
de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización.
El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, ha y que decir que son únicamente
5 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación
anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada qu e hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 6 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o renta s sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 7 Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
Demandante: WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO Demandado: COLPENSIONES
9 aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y
Demandante: WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO Demandado: COLPENSIONES
9 aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.
Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro:
REQUISITOS PARA
SER BENEFICIARIO
DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN
ARTÍCULO 36 INCISO 2.º LEY 100 DE 1993
REQUISITOS PARA SER
BENEFICIARIO DEL
RÉGIMEN DE
LA RAMA JUDICIAL
ARTÍCULO 6.º DECRETO 546 DE 1971
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN
AL FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA
RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Tener cumplidos la edad o el tiempo de servicios:
35 o más años de edad en el caso de las mujeres. 40 o más años de edad en el de los hombres. o 15 o más años de servicios cotizados
En las siguientes fechas:
edad en el caso de las mujeres. 40 o más años de edad en el de los hombres. o 15 o más años de servicios cotizados
En las siguientes fechas:
Para el 1.º de abril de 1994 En el ámbito nacional
Para el 30 de junio de 1995 En el orden territorial
Reunidos los requisitos de la transición, hay que cumplir además, con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son la edad y el tiempo de servicios:
50 años de edad en el caso de la mujer. 55 años de edad en el de los hombres. y El tiempo de servicios 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto de los cuales por lo menos 10 años se debieron prestar exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o en ambos
El cumplimiento de todos estos requisitos da derecho al reconocimiento de la pensión con:
La tasa de reemplazo del 75% establecida en el régimen anterior, es decir en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
Con el ingreso base de liquidación consagrado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así:
Si faltare más de 10 años, será el
Con el ingreso base de liquidación consagrado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así:
Si faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la IPC certifica do por el DANE.
Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será:
- El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
- El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE.
y
Con los factores de salario sobre los que haya efectivamente efectuado las cotizaciones y que estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleadosMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
Demandante: WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO Demandado: COLPENSIONES
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2.5. Caso concreto:
Según el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de l señor WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO , esto es, la Resolución No. GNR
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2.5. Caso concreto:
Según el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de l señor WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO , esto es, la Resolución No. GNR 78382 del 14 de marzo de 2015 –ver los folios 16 a 18-, y la Resolución No. GNR 285592 del 18 de septiembre de 2015, que ordenó su inclusión en nómina de pensionados –ver expediente administrativo CD folio 72 -, se puede establecer lo siguiente:
El señor WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO nació el 11 de febrero de 1954.
Cumplió su estatus pensional el 11 de febrero de 2009; no obstante, solo se retiró del servicio el 30 de junio de 2015, por lo que el reconocimiento inicial de la pensión el 14 de marzo de 2015, se había condicionado a su retiro del servicio.
El reconocimiento de la pensión de vejez se hizo con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para su caso particular, la Ley 33 de 1985 , en relación al tiempo de servicios (20 años), edad (5 5 años) y monto de la prestación pensional (75%).
El IBL se calculó conforme a la Circular Interna de Colpensiones 01 de 2012 , Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, sentencia con radicado 0112-2009 del Consejo de Estado, tomando en cuenta el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios prestados (lo acreditado a la
Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, sentencia con radicado 0112-2009 del Consejo de Estado, tomando en cuenta el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios prestados (lo acreditado a la fecha de reconocimiento), según se explica en la Resolución No. GNR 285592 del 18 de septiembre de 2015. de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son: Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º, Decreto 610 de 1998 artículo 1.º Decreto 1102 de 2012 artículo 1.º Decreto 2460 de 2006 artículo 1.º Decreto 3900 de 2008 artículo 1.º Decreto 383 de 2013 el artículo 1.ºMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00309-00
Demandante: WILLIAM FRANCISCO ESCOBAR GIRALDO Demandado: COLPENSIONES
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Ahora bien, al momento de retirarse del servicio y estudiarse su inclusión en nómina de pensionados, Colpensiones adujo que el IBL no se había calculado conforme a la sentencia SU 230 de 2015 , esto es, tomando el promedio de los salario
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