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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00312 00-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00312 00-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS DE ADUANA – Entre los usuarios aduaneros están aquellos que se dedican al almacenamiento de mercancías, quienes requieren de depósitos públicos que deben encontrarse habilitados por la DIAN para el control aduanero respectivo, en los cuales pueden permanecer mercancías de cualquier usuario de comercio exterior - Para regular la actividad desempeñada por estos usuarios aduaneros, el legislador se encargó de definir los requisitos de planos de las áreas físicas para habilitar lugares como los depósitos públicos mencionados, contando con criterios diferentes, según el tipo de lugar, que deben cumplirse al realizar el trámite.

FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Resolución No. 4240 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales le fue negado a la sociedad demandante ZETA Y ZETA DEPÓSITO ADUANERO S.A.S. la habilitación de un depósito público, por cuanto se logró concluir que i) no resultaba procedente exigirle acreditar una concesión expedida por autoridad competente, para hacer uso del predio donde se ubicaba la bodega objeto de la solicitud de habilitación, por cuanto el mismo, de acuerdo con la prueba conducente del certificado de libertad y tradición, corresponde a un bien privado, y no a un bien de uso público sometido a dicho trámite, ii) la actora cumplió con los requisitos contemplados en literal g) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000 en consonancia

con lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, pues entregó a la DIAN los planos que representan gráficamente el inmueble, su metraje y características de área, las cuales en comparación con la información obtenida por la demandada en el trámite de estudio de la solicitud, resultaron ser muy similares, además de que cumplieron con las finalidades y exigencias dispuestas en la norma aplicable.2017-00312

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 00312 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADUANAS

DEMANDANTE ZETA Y ZETA – DEPÓSITO ADUANERO S.A.S.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Requisitos para la habilitación de depósito aduanero de carácter público.

SENTENCIA N° 021

DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad ZETA Y ZETA – DEPÓSITO ADUANERO S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 003200 del 29 de abril de 2016, emitida por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero y por la cual rechazó en tercera oportunidad la solicitud de habilitación en carácter de depósito público para almacenamiento de mercancías, de la sociedad demandante.

De igual forma, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 005237 del 15 de julio de 2016, proferida por la misma dependencia, que confirmó la decisión anterior al resolver recurso de reconsideración. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada a expedir la resolución de habilitación, en carácter de depósito público para almacenamiento de mercancías de la sociedad demandante ZETA Y ZETA – DEPÓSITO ADUANERO S.A.S., y acepte la garantía global que avala el funcionamiento del mismo. Así mismo, pide que se condene al demandado DIAN al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados por la omisión del registro pretendido, desde el día del2017-00312 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 3 vencimiento del plazo en que se debió despachar favorablemente la petición, hasta el día en que se notifique la resolución a favor del demandante. Tasa los perjuicios aludidos desde dos conceptos:

  • A título de daño emergente la suma de $350.000.000, correspondiente al valor de la inversión realizada por el demandante al momento de poner en consideración de la DIAN la bodega, acondicionamiento y aditamento de la misma, hasta ponerla en condiciones al momento en que se solicitó la habilitación y que permitiera el funcionamiento de la misma a título de depósito público de aduanas. - A título de lucro cesante, la suma de $278.000.000, representados por el valor dela ganancia dejada de percibir por el tiempo de afectación del capital en inversión, es decir, por el valor de los intereses y rendimientos financieros que generaría la inversión, si tal dinero hubiera sido puesto al comercio ordinario, y que para el caso sería desde el vencimiento del término que dispone el artículo 81 del Decreto 2685 de 1999, para la consecución de la resolución de habilitación y que autoriza el registro aduanero a favor del depósito.

Indica en este punto, que la solicitud fue el 5 de agosto de 2015, por lo que el término venció el 5 de noviembre de 2015. 2.- HECHOS 2.1. Manifestó la demandante que, a través del radicado No. 000E2015031493 del 5 de agosto de 2015, el representante legal de la sociedad demandante tramitó ante la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE REGISTRO ADUANERO DE LA DIAN una solicitud de habilitación para un depósito público ubicado en el Municipio de Turbo (Antioquia), petición que fue resuelta de manera desfavorable por dicha dependencia, por medio de

la Resolución No. 003200 del 29 de abril de 2016, contra la cual se interpuso recurso de ley, no obstante, se confirmó la decisión. 2.2. Explicó que, previo a los actos administrativos en mención fue expedidos los siguientes: - La Resolución No. 003960 del 31 de mayo de 2012, confirmada por vía de recurso mediante Resolución No. 005788 del 28 de julio de 2012, con causal única invocada de ausencia de concesión portuaria. - La Resolución No. 007259 del 27 de agosto de 2013, confirmada por la Resolución No. 010448 del 2 de diciembre de 2013, confirmando la anterior determinación desfavorable, bajo la misma causal y tesis.2017-00312 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 2.3. Agregó la demandante que, a diferencia de los pronunciamientos descritos, en los actos acusados la DIAN en causales de rechazo, amplió su tesis a una nueva causal, la de FALTA DE CONGRUENCIA DE CABIDAS DE PREDIO, por un supuesto incumplimiento al literal g) artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000 en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 29,

58, 83, 90, 209, 230, 332 y 336 de la Constitución Política, 665 y 759 del C.C., artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000, artículo 3 de la Ley 153 de 1887, artículo 161 numerales 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011, artículo 46 inciso 9 y artículo 601 del Decreto 390 de 2016, y desatención de lo expuesto en Sentencia C-189 de 2006 de la Corte Constitucional, para acreditación de titularidad de un bien. Como primer cargo de nulidad , la parte demandante alega que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, configurándose una falta de motivación u omisión en aplicación de norma, pues se asegura que la Resolución No. 003200 del 29 de abril de 2016 omitió señalar el recurso procedente en el agotamiento de la exigencia de procedibilidad, pues i) no se señala el término de interposición de recurso alguno (artículo 76 CPACA), ii) en materia de notificaciones del acto administrativo, el empleo indiscriminado de dos legislaciones (artículos 661 y 662 del Decreto 390 de 2006 y el Decreto 2685 de 1999), y iii) el procedimiento adolece de pretermisión de términos, toda vez que el artículo 81 del Decreto 2685 de 1999 contempla un plazo máximo de tres (3) meses, para autorizar o rechazar la solicitud de habilitación, y la Subdirección en este caso tardó más de once (11) meses. De igual forma, sostiene que se presenta falsa motivación, pues se crearon requisitos

no contemplados en la ley; para ello, menciona que se inaplicaron los artículos 49 y 76 del Decreto 2685 de 1999 y del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000, pues la actividad mercantil de un depósito público de aduanas está definida en la ley, artículo 1º del mencionado decreto, y ese objeto social se plasmó como actividad económica en la Cámara de Comercio de la empresa, objeto que no involucra la explotación de bienes de uso público por lo que no es dable exigir concesión y menos aún portuaria. Agrega que, el lugar en el que se estableció la bodega cuenta con titularidad y derecho de dominio particular, la cual no es discutida por la autoridad pública del orden nacional y/o territorial de ninguna naturaleza, por lo que no es dable exigir concesión portuaria, adicional ya que la norma aduanera no contempla esa exigencia, y que de ser válido el requisito administrativo, la DIAN tendría que demostrar que se hallaban en presencia de2017-00312 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5 terrenos de uso público, que por su naturaleza, la explotación económica de los mismos involucra un permiso de orden legal para su utilización por particulares, que aseguran, no se da en este caso. De igual forma, indica que cuando se trata de propiedad privada, cuya titularidad y dominio no está en discusión, no es factible expedir y reclamar al actor una concesión portuaria, pues los únicos bienes susceptibles de concesión son los de uso público,

calificado como tal a través de un acto administrativo. Sostiene que, el demandante tiene en su haber y en el total de las solicitudes una pericia técnica, que surtió las etapas de contradicción y firmeza del dictamen al interior de la actuación administrativa, con intervención directa de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, conformada por planos y levantamiento topográfico del terreno, autorizaciones y vistos buenos a nivel territorial expedidos por autoridad competente que determinan la legalidad del terreno y de la bodega para la cual se solicitó la habilitación. Asegura que, los planos fueron levantados por orden y requerimiento de la DIAN, radicándose además documentos, y cumpliéndose con lo requerido en cuanto a aclarar linderos generales y específicos, así como el área en metros cuadrados del depósito público para el almacenamiento de mercancías, agregando que en varios casos el demandado no hizo tacha de ninguna naturaleza, por lo que media plena prueba en contra del accionado que desmiente y desnaturaliza el contenido del Acta del 2 y 3 de septiembre de 2015, donde se infiere que los planos no concuerdan con el inmueble sometido a visita. Como segundo cargo de nulidad, presenta el de desconocimiento de reserva legal, al indicar que el operador aduanero exigió requisitos no contemplados en la norma, bajo el pretexto de la protección de bienes de uso público, sosteniendo que no obra prueba que determine que autoridades como la ANI, ANLA, MINISTERIO DE TRANSPORTE,

CAPITANÍA DE PUERTO, o similares del orden nacional, o análoga a nivel territorial, hayan declarado el total del territorio del Municipio de Turbo (Antioquia), y principalmente la zona urbana, como bien de uso público; tampoco, se acreditó que el terreno de baja mar en dicha localidad donde están plantadas las construcciones de Zeta y Zeta, hayan sido calificadas por acto administrativo judicial como terrenos de uso público, pese a que la capitanía de puerto los haya calificado como de baja mar, pues a juicio de la actora éste por sí solo no configura un bien de uso público.2017-00312

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6 Como tercer cargo de nulidad, alega la aplicación análoga y extensiva de los artículos 79 del Decreto 2685 de 1999 y 41 de la Resolución 4240 de 2000, (caso de puertos y muelles que requieren licencia), existiendo expresa prohibición de aplicar analogía cuando se trata de normas de derecho público y de imperativo cumplimiento. Sobre este punto expresa, que la DIAN en dicha aplicación analógica adicionó el artículo 49 del mencionado decreto, sin estar contemplado por el legislador, al trasladar inapropiadamente las reglas de autorización y habilitación para muelles, puertos y sociedades portuarias, consagrado en el artículo 41 de la Resolución 4240 de 2000, para concluir que había incumplimiento del artículo 166 del Decreto 2324 de 1984, el cual se encuentra derogado, adicional a que no se encuentra asociado al objeto social del

depósito público. De igual forma, la actora presenta como cuarto cargo de nulidad la vulneración de derechos fundamentales como el de la igualdad, pues a la empresa INVERSIONES ARIZONA LTDA. que es vecina o contigua a la sociedad demandante, le fue autorizado el funcionamiento como depósito público, estando ubicada en “terrenos de bajamar” sin el cumplimiento de concesión portuaria. En este punto, discute además el desconocimiento a la libertad de iniciativa privada y actividad económica de la empresa actora, por parte de la DIAN, al pedir requisitos y permisos no contemplados en la ley y permitiendo el monopolio de la empresa INVERSIONES ARIZONA LTDA., restringiendo el ejercicio de la actividad lícita, garantizando el abuso de la posición dominante, sin existir causa legal o constitucional que lo ampare. Como quinto cargo de nulidad se refirió al desconocimiento por parte de la DIAN de sus propios conceptos, que los obligan a acatar la directriz institucional en materia de interpretación y aplicación normativa, específicamente del artículo 41 de la Resolución 0090 de 2012, atentando contra principios como la seguridad jurídica y confianza legítima. Sostiene que, la bodega a habilitar con el carácter de depósito público, cuenta con los permisos municipales, está construida y autorizada por la alcaldía y cumple con las especificaciones del POT en el municipio de Turbo (Antioquia), e igualmente avalada en la operación de depósito aduanero por la capitanía de puerto y la Dimar en lo que se refiere a la posibilidad de almacenamiento de mercancías, explicando que no cuenta con

licencia de explotación temporal de aguas, por cuanto el desarrollo de su objeto social y actividad económica no está asociada a la utilización de aguas, cumpliendo con lo2017-00312 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 7 dispuesto en los permisos exigidos en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 para el fin para el cual fue constituida, esto es, depósito aduanero. Por último cargo de nulidad, presenta el de desconocimiento del principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, indicando que la aduana vulneró norma legal y superior por cuanto en criterio discrecional y subjetivo exigió requisitos al actor que no están en el marco jurídico y constitucional, variando reglas de competencia asignadas al Estado, dando vida a una norma derogada, y finalmente extendiendo los efectos de dicha disposición a un tema que es objeto de protección constitucional, por tratarse de normas de derecho público, sin contar con que decidió trasladar un requisito propio de las empresas asociadas a explotación económica de aguas a una cuyo objeto social y desarrollo de actividad no tiene nada que ver con la misma.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada DIAN, contestó la demanda explicando las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la expedición de los actos acusados, entre ellas se indica que la entidad demandante buscaba aclarar que con la documentación allegada

podía utilizar el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 96 - 01 del municipio de Turbo (Ant.) para desarrollar actividades como depósito público para almacenamiento de

mercancías bajo control aduanero y las demás propias de su objeto social. Expuso que, el área objeto de habilitación como depósito público es considerada portuaria, concluyendo que si la sociedad va ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva un puerto terminal portuario, hacer rellenos, dragados u obras de ingeniería oceánica y en general todas aquellas actividades que se efectúan en los puertos y terminales portuarias, en los embarcaderos y en las construcciones que existen sobre las playas y zonas de baja mar, donde existan instalaciones portuarias, requerirá una concesión portuaria. Sostiene que, los actos administrativos demandados negaron la habilitación de un depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero a la sociedad demandante, por no cumplir con una norma de carácter general, que reglamenta los permisos que se deben obtener para adelantar actividades en bienes de uso público, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984. Asegura que, los requisitos exigidos a la actora no fueron creaciones no contempladas en la ley, pues se verificó que se estaría permitiendo a un particular utilizar un bien de uso público sin las debidas autorizaciones.2017-00312

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8 De otro lado aseguró que, contrario a lo manifestado por el demandante, el artículo 3º de la parte resolutiva de la Resolución No. 003200 del 29 de abril de 2016 (acto acusado), le indicó al interesado el recurso que puede interponer y el término en que

debía hacerlo, y en relación con la aplicación de dos legislaciones, expuso que ello ocurre por cuanto dicha resolución se profirió el 29 de abril de 2016 y el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 fue publicado en el Diario Oficial No. 49808 en la misma fecha, y como en los artículos 661 y 662 ibídem se relacionan con la notificación, se debe ir al artículo 674 del mismo decreto, el cual dispone que la vigencia del decreto iniciará 15 días comunes después de su publicación, por lo que es legal notificar el acto como se hizo por la entidad, por cuanto para dicha fecha ya estaba vigente la normativa en cuestión. De cual forma, aseguró que la DIAN debió hacer un análisis juicioso de los documentos y requisitos exigidos por la ley para dar respuesta a la solicitud presentada por la sociedad demandante, indicando que si bien había cumplido con una serie de exigencias como el monto de su patrimonio para la habilitación de depósitos públicos, hojas de vida aportadas por sus socios, representantes legales, administradores y personal directivo, compromiso de construir y entregar garantía bancaria, ausencia de sanciones de sus socios, lo cierto es que, cuando se efectuó la revisión del inmueble para su ubicación, dirección y linderos, no se agotaron las exigencias que se establecen para permitir la habilitación de depósito requerido. Explicó que, el realizarse una visita los días 2 y 3 de septiembre de 2015, se suscribió un acta en la que se asentaron los linderos generales y específicos del área para la cual

se solicitó habilitación, conformada por un área de cubierta y un área descubierta, indicando que las áreas destinadas para zona de inspección y zona de abandonos se encuentra dentro del área útil plana de almacenamiento cubierta, sin embargo, se observó que la zona de abandono sólo se encuentra señalizada, razón por la cual la misma debe ser cerrada y contar con puerta que garantice la seguridad de las mercancías allí depositadas. Manifestó que, en la nota dejada en el acta se indicó: “El lindero occidental del predio se encuentra a 18, 00 m en promedio de la bahía de turbo, quien atiende la visita manifiesta que no cuenta con contrato de concesión para uso de bienes públicos ubicados en zona de playa o bajamar”, mencionando además el oficio No. 10020822100-001053 4 de diciembre de 2013, suscrito por la Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina de la Dian, y copia del oficio No. 100208221-000681 del 5 de agosto de 2014 suscrito por el Director de Gestión de Representación Externa de la DIAN, en el que responden preguntas específicas referentes a los requisitos para habilitación de depósitos públicos para almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.2017-00312

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9 Agregó, que en la visita de inspección ocular el funcionario de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero encontró diferencias frente a los linderos y áreas objeto de habilitación, requiriendo nueva información, por lo que solicitó allegar plano del predio,

firmado por un topógrafo, arquitecto o ingeniero civil, adjuntando fotocopia de la respectiva tarjeta profesional en la que se informara datos como ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, entre otros. Expuso que, al verificar dichos documentos se encontró que eran los mismos que la sociedad demandante ya había aportado, salvo el plano denominado “planta arquitectónica del primer piso y especificaciones”, el cual sí guardaba concordancia con lo especificado en la normativa aduanera, pero que presentaba inconsistencias con la información consignada en el acta de visita de inspección ocular. Indicaron que, de los documentos aportados se concluyó que no guardaban concordancia en su totalidad con la información consignada en la visita de inspección ocular y la DIAN determinó que la sociedad no cumplía con lo establecido en el literal g) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000. De otro lado sostuvo que, al continuar con la revisión de requisitos encontraron que el literal h) del artículo 45 de la Resolución en mención, establece como requisito presentar fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito, indicando que luego de solicitar ante la Dirección General Marítima, se recibió respuesta a la solicitud sobre concepto de jurisdicción del inmueble para el cual se solicitó habilitación de depósito aduanero, y con oficio No. 29201201786 MD-DIMARSUBDEMAR-511, se indicó que en concordancia con la circular número 29201201654 MD-DIMAR-SUBDEMAR del 2 de abril de 2012, y de acuerdo a la propuesta de trazado

técnico de los bienes de uso público costeros, elaborada por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe, “ésta se encuentra localizada totalmente (1.429,74 m²), sobre un bien de uso público bajo jurisdicción de DIMAR”. Expuso que, ofició además a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, quien informó que la sociedad demandante no había radicado solicitud alguna de concesión, y nuevamente oficio a la Dirección General Marítima - DIMAR, quien indicó que la misma actualmente no cuenta con permiso de concesión otorgada por parte de esa autoridad en el municipio de Turbo (Antioquia), razón por la cual le solicitó a la sociedad ZETA Y ZETA DEPÓSITO ADUANERO SAS, allegar fotocopia del título que acreditara la tenencia o posesión del inmueble donde funcionaría el depósito, acreditando concesión, licencia o autorización por parte de la autoridad competente, bien sea la dirección General Marítima, u otra para la utilización, uso y goce de un bien de uso bajo la jurisdicción de2017-00312 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 la DIMAR, allegándose varios documentos, pero no la concesión sobre bien de uso público. Asegura que, a pesar de las diferentes gestiones y actuaciones adelantadas por la DIAN para atender positivamente la solicitud presentada por la sociedad demandante, no se logró ello, debido a que el inmueble se encuentra localizado en zona de bajamar y por lo tanto, para realizar actividades económicas debe solicitar concesión expedida por la

entidad competente, la cual no fue aportada por el solicitante incumpliendo con el requisito previsto en la ley, razón por la cual no se le concedió la habilitación. Indica que, a pesar de que la sociedad demandante afirma que no requiere concesión alguna y manifiesta que cumplió todos los requisitos necesarios para la habilitación con los documentos allegados, la DIAN no puede desconocer lo informado por las autoridades competentes Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima, Agencia Nacional de InfraestructuraANI, respecto a los permisos que debe obtener la sociedad por estar ubicado en un bien de uso público, concluyendo que la sociedad ZETA Y ZETA DEPÓSITO ADUANERO SAS cumplió con algunos requisitos, pero no agotó los ordenados en los literales g) y h) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000, además de asegurar que los perjuicios alegados que se pudieron haber causado con la decisión no son imputables a la DIAN.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 185 y ss.) asegurando que acreditó la posesión, tenencia regular y pacífica, tranquila e ininterrumpida abordada en el literal h) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000 y, que la misma responde a una propiedad privada, por lo que resulta antijurídico que el demandado, so pretexto de la inobservancia del Decreto 2685 de 1999 en su artículo 49 en concordancia con su

reglamentario la resolución mencionada, haya exigido al demandante el cumplimiento del Decreto 2324 de 1984, al suponer que la explotación del suelo requiere permiso de DIMAR o de otra autoridad pública, esto es concesión sobre bien de uso público. Sostuvo que, las cabidas de la bodega, su distribución y conformación están plenamente acreditadas al tenor del literal g) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000 y del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, mencionando que los documentos respectivos fueron trasladados e introducidos en condición de plena prueba a la segunda solicitud, de la cual el actor ya tiene sentencia a favor de primera instancia ante el órgano judicial, y en esta que es la tercera solicitud cuenta con la misma prueba por traslado probatorio previa controversia de ley.2017-00312

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11 Asegura de otro lado, que la situación referida en el acta de visita no es discordante con los planos, levantamiento topográfico o medición con que cuenta la DIAN desde 2011, agregando que la afirmación de dicho demandado no responde a la infracción del literal g) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000, pues al inspeccionar la bodega y sus linderos tanto generales como particulares, esta cumple con el área plana útil de almacenamiento, acreditando el cumplimiento de la cabida autorizada por ley, reconociendo entonces que la cabida incluso supera aquella que dispone el Decreto 2685

de 1999 para que la bodega permita ser habilitada como depósito público de aduanas. Sostiene que, el cotejo del dictamen que son los planos que reposan en las tres solicitudes administrativas presentadas ante la DIAN, y la visita a la bodega efectuada por dicha autoridad, tienen resultados positivos al actor, determinando el cumplimiento del requisito exigido, contenido en el literal g) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000, es decir que el peticionario cuenta con un inmueble que cumple con las especificaciones legales aduaneras en materia de cabidas. Asegura que, el terreno sobre el cual está la colindancia, responde a un bien de uso privado con explotación económica regida por el derecho privado, que es el objeto social del empresario y la finalidad en el uso del depósito público de aduanas, en donde se emplearía para la guarda y custodia de mercancías bajo el control aduanero, lo cual no permite ni siquiera inferir que el mismo se relaciona con explotación de actividad acuífera, menos aún el objeto social de un depósito público de aduanas. Finalmente indicó que, el dictamen pericial y las actas de cotejo y verificación sobre cabidas, levantamiento topográfico y planimétrico del predio, fueron producidas e introyectadas a la actuación administrativa, con audiencia de la parte y de la contraparte, respecto de la cual ahora se utiliza, surtió la etapa de publicidad y contradicción, ha sido debidamente trasladada desde el primer radicado, pasando al segundo y ahora a este el tercer radicado, y adquirió firmeza tanto para el demandante como para el demandado,

pruebas que demuestran el cumplimiento de la exigencia legal en el sentido de que el plano existe, que las cabidas concuerden y que forman parte integral de la bodega para cumplir con el requisito de habilitación. La parte demandada DIAN, allegó alegatos de conclusión (197 y ss.), indicando que la sociedad demandante no demostró tener el acto administrativo de concesión preferido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, ni por la DIMAR y este es un requisito exigido en las normas especiales de orden público, es decir, el Decreto 2324 de 1984 y la Ley 1º de 1991, que prevalecen sobre las disposiciones referentes a depósitos públicos,2017-00312 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 12 recogidas en el artículo 49 del Decreto 2685 de 1999 y 45 de la Resolución 4240 de 2000, cuando el depósito se ubica en un área de esta clase. Agrega que, otro de los aspectos que tuvo en cuenta la entidad demandada para negar la habilitación de un depósito público a la demandante, fue el que tuvo que ver con las áreas objeto de habilitación, indicando que al realizar el estudio de los planos, estableció que no corresponden ni guardan relación con los requisitos señalados en el literal g) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000, pues la Subdirección de Gestión De Registro Aduanero concluyó que se presentan diferencias frente a los linderos y áreas objeto de habilitación a partir de la visita realizada al inmueble.

Concluye entonces que, en los documentos (planos) que la demandante indica haber aportado, la Dian encontró que en los mismos no aparece la información requerida para dar cumplimiento al artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000, y al no coincidir la información de los planos con los de la inspección, no se cumple con lo ordenado por la norma en cuestión. El Agente del Ministerio Publico, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede l

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