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TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00356-00-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00356-00-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-301-02 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129 2/11/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dos de noviembre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso promovido en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por JORGE IVÁN VALENCIA CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 75.046.233 y LILIANA PATRICIA AGUIRRE VILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.367.008 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con Nit 899.999.003-1, teniendo en cuenta las siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 presentada el 6/2/2017 (001 p.89) , pretende se declare la nulidad de los oficios 201653 30894801 de 12/7/2016, 20168451281761 de 2016/9/2016 y del acto presunto por silencio frente a la solicitud de 28/2/2011 y, en consecuencia, que se realice Junta Médica Laboral de licenciamiento, se conforme expediente prestacional y, se reconozca pensión de sobreviviente a JORGE IVÁN

VALENCIA CASTAÑO y LILIANA PATRICIA AGUIRRE VILLA.

expediente prestacional y, se reconozca pensión de sobreviviente a JORGE IVÁN

VALENCIA CASTAÑO y LILIANA PATRICIA AGUIRRE VILLA.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 4/8/2009 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en noviembre de 2009 mientras realizaba jor nadas físicas en ejercicio de sus funciones como soldado empezó a sen tir molestias en sus genitales lo que puso en conocimiento de sus superiores, quienes restaron importancia a lo manifestado y lo obligaron a seguir sus actividades sin darle oportunidad de recibir atención médica; con el transcurrir del tiempo su salud fue deteriorando y el 10/12/2010 fue remitido al hospital Militar del Ejército en Medellín, donde le dieron atención médica ordenándole una ecografía testicular que arrojó como resultado “orquidectomía derecha por tumor maligno de testículo

(cáncer testicular)” , fue sometido a tratamiento por urología oncológica para el manejo y control de la patología y posterior cirugía a fin de extraer la masa cancerígena del testículo derecho; pese a la c irugía su salud continuó menguando pues el cáncer hizo metás tasis en su estómago y pulmones, se sometió a tratamiento con medicación más secciones de quimioterapias, lo que conllevó a permanecer excusado del servicio en varias oportunidades; ante el diagnó stico el soldado Valencia Aguirre solicitó por escrito ante la Dirección de Sanidad del Ejército –Área de Medicina Laboral, le solucionaran su situación médico laboral

permanecer excusado del servicio en varias oportunidades; ante el diagnó stico el soldado Valencia Aguirre solicitó por escrito ante la Dirección de Sanidad del Ejército –Área de Medicina Laboral, le solucionaran su situación médico laboral mediante la convocatoria de la Junta Médica L aboral, pero la institución omitió la petición y por el contrario ordenó seguir prestando el servicio militar; mediante Acta No. 236 de 13/5/2011, el contingente al que pertenecía el soldado Julián Andrés Valencia fue licenciado quedando pendiente por definir su situación producto de la “orquidectomía derecha por tumor maligno de testículo (cáncer testicular)” que padecía; Julián Andrés Valencia Aguirre falleció el 10/3/2012 a causa del cáncer testicular que padecía, 10 meses después de haber quedado pendiente por sanidad para la realización del exa men de licenciamiento o retiro; el 13/3/2016 sus padres solicitaron ante el Comandante del Ejército Nacional reconocimiento de pensión de invalidez sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual se instauró acción de tutela para obligar a Ejercito Nacional a dar respuesta frente a la petición, misma que fue fallada por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 5/5/2016 ordenando al comandante del ejército responder de fondo la solicitud pensional derivada de la muerte de Julián Andrés Valencia, mediante oficios 20165330894801 de 12/7/2016 notificado el 18/7/2016 y 20168451281761 de 2016/9/2016 se negó el reconocimiento de la pensión solicitada.

Valencia, mediante oficios 20165330894801 de 12/7/2016 notificado el 18/7/2016 y 20168451281761 de 2016/9/2016 se negó el reconocimiento de la pensión solicitada.

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2017-00356.República de Colombia 16-301-02 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129 2/11/2022

3. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN : los artículos 1, 4, 6, 9, 13, 29, 47, 90, 93 y 94 de la Cons titución Política, 7 y 8, de la Declaración universal de

Derechos Humanos.

4. EL MINISTERIO DE DEFE NSA –EJÉRCITO NACIONAL (001 p. 143-154), se opone a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que el demandante no logra establecer dentro del presente procedimiento las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción mediante la que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia.

5. Asegura que el demandante no concreta las causales por las cuales señala que la e ntidad ha actuado de manera viciada al no conceder la prestación solicitada, únicamente argumentar que debían ser cobijados en aplicación a los principios de igualdad y favorabilidad, aplicando las normas generales y no a las especiales, lo que no es sufic iente para establecer judicialmente la

solicitada, únicamente argumentar que debían ser cobijados en aplicación a los principios de igualdad y favorabilidad, aplicando las normas generales y no a las especiales, lo que no es sufic iente para establecer judicialmente la responsabilidad en la expedición del acto presuntamente viciado.

6. A los demandantes no les asiste el derecho de la pensión de sobrevivencia derivada de la muerte de su hijo Julián Andrés Valencia Aguirre, porque a la f echa de su muerte ya no lo cobijaba la condición de Soldado Regular, pues falleció cuando ya no era miembro activo de la institución y, para el pago de alguna prestación se requiere que la muerte sea en combate, en misión del servicio o muerte en simple actividad, situación que no encaja en el caso de Valencia Aguirre de quien inclusive se desconocen las causas de la muerte, toda vez que el documento de defunción no reporta las circunstancias del fallecimiento.

7. De otro lado, agrega que la corte Constitucion al ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe demostrarse una dependencia económica de quien reclame ser beneficiario frente al fallecido, y los demandantes no probaron el cumplimiento de tal requisito.

II. CONSIDERACIONES

8. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

9. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Registro Civil de Nacimiento de JORGE IVÁN VALENCIA CASTAÑO, fecha de

siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

9. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Registro Civil de Nacimiento de JORGE IVÁN VALENCIA CASTAÑO, fecha de nacimiento 19/6/1965 (001ExpedienteDigitalizado p.31). - Registro Civil de Nacimiento de LILIANA PATRICIA AGUIRRE VILLA, f echa de nacimiento 13/8/1967 (001ExpedienteDigitalizado p.33). - Partida de matrimonio de JORGE IVÁN VALENCIA CASTAÑO y LILIANA PATRICIA AGUIRRE VILLA, expedida por la parroquia de la Inmaculada Concepción de Aguadas el 13/4/2016 (001ExpedienteDigitalizado p.35). - Registro civil de nacimiento de JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE, fecha de nacimiento 07/6/1990 (001ExpedienteDigitalizado p.28). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 75.046.233 de JORGE IVÁN VALENCIA CASTAÑO (001ExpedienteDigitalizado p.30). - Copia d e la cédula de ciudadanía No. 24.367.008 de LILIANA PATRICIA AGUIRRE VILLA (001ExpedienteDigitalizado p.30).

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.014.211.313 de JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE (001ExpedienteDigitalizado p.30). - Hoja de referencia Hospital Militar de Medellín perteneciente a JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE (001ExpedienteDigitalizado p.36).República de Colombia 16-301-02

Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento

ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE (001ExpedienteDigitalizado p.36).República de Colombia 16-301-02 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129 2/11/2022 - Constancia prestación servicio militar de 27/1/2011, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.57). - Constancia prestación servicio militar de 24/2 /2011, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.58). - Petición radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 28/2/2011 (001ExpedienteDigitalizado p.120). - Constancia prestación servicio militar de 3/5/2011, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.60). - Fórmula médica de 7/5/2011, Hospital Militar de Medellín perteneciente al SLR JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE (001ExpedienteDigitalizado p.37). - Acta de No. 236 de 13/5/2011, Batallón de Policía Militar No. 04 de Medellín (001ExpedienteDigitalizado p.239-241). - Constancia prestación servicio militar de 21/6/2011, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.61). - Constancia prestación servicio militar de 22/8/2011, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.62). - Constancia prestación servicio militar de 8/11/2011, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.63). - Petición auxilio económico de 8/11/2011 (001ExpedienteDigitalizado p. 5051).

  • Constancia prestación servicio militar de 8/11/2011, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.63). - Petición auxilio económico de 8/11/2011 (001ExpedienteDigitalizado p. 5051). - Constancia prestación servicio militar de 6/12/2011, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.64). - Oficio No. 3627 respuesta derecho de petición, Cuarta Brigada del Ejército Nacional (001ExpedienteDigitalizado p.52). - Petición de 19/12/2011, radicado por JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE, JORGE IVÁN VALENCIA CASTAÑO Y LILIANA PATRICIA AGUIRRE VILLA (001ExpedienteDigitalizado p.53-54). - Oficio No.3918 de 26/12/2011 respuesta petición; Cuarta Brigada Ejército Nacional (001ExpedienteDigitalizado p.55-56). - Constancia prestación servicio militar de 1 0/1/2012, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.65). - Constancia prestación servicio militar de 15/2/2012, para atención médica (001ExpedienteDigitalizado p.66). - Registro Civil de Defunción de JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE No. 07109462 fecha de inscripción 12/3/2012 (001ExpedienteDigitalizado p.27). - Certificación de tiempo de servicio militar de SLR JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE del Ejército Nacional expedida 26/2/2015 (001ExpedienteDigitalizado p.42). - Oficio No. 3492 de 8/6/2015, respuesta petición (001ExpedienteDigitalizado p.38).

AGUIRRE del Ejército Nacional expedida 26/2/2015 (001ExpedienteDigitalizado p.42). - Oficio No. 3492 de 8/6/2015, respuesta petición (001ExpedienteDigitalizado p.38). - Derecho de petición dirigido al Comandante del Ejército Nacional el 13/3/2016 (001ExpedienteDigitalizado p.43-48). - Oficios 20165330388841 de 4/4/2016, traslado fallo de tutela (001ExpedienteDigitalizado p.181). - Oficios 20165330533231 y 2016533059408 1 de 2 y 13 de mayo respectivamente, traslado fallo de tutela (001ExpedienteDigitalizado p.179,182).República de Colombia 16-301-02 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129 2/11/2022 - Oficio No. 20165330894891 de 12/7/2016, traslado derecho de petición (001ExpedienteDigitalizado p.49). - Oficio No. 20168451281761 de 26/9/2016, respuesta pe tición (001ExpedienteDigitalizado p.184). - Oficio No. 201833390092253 de 9/1/2018, respuesta a solicitud de expediente médico laboral (001ExpedienteDigitalizado p.185-186). - Oficio 20193801022191 de 30/5/2019, respuesta exhorto (001ExpedienteDigitalizado p.214-215). - Oficio 20193800818673 de 30/5/2019, respuesta exhorto (001ExpedienteDigitalizado p.216).

(001ExpedienteDigitalizado p.214-215). - Oficio 20193800818673 de 30/5/2019, respuesta exhorto (001ExpedienteDigitalizado p.216). - Oficio 20193800818403 de 30/5/2019, respuesta exhorto (001ExpedienteDigitalizado p.217). - Oficio 20193391149701 de 18/6/2019, respuesta solicitud de documento (001ExpedienteDigitalizado p.221-223).

10. SOBRE LA RECLAMACIÓN Y EL ACTO ACUSADO - Oficio No. 20165330894801 de 12/7/2016, respuesta petición caso Julián Andrés Valencia Aguirre (001ExpedienteDigitalizado p.24-25,178). - Oficio No. 20168451281761, respuesta petición (001ExpedienteDigitalizado p.26).

11. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones pr opuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las denominadas (i) inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) carencia del derecho de los demandantes e inexistencia de la obligación de la demanda y, (iii) presunción de legalidad del acto acusado.

12. LOS ALEGATOS DE CONCL USIÓN DE LA PARTE DE MANDANTE. Reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto de la presunta omisión y falla en el

12. LOS ALEGATOS DE CONCL USIÓN DE LA PARTE DE MANDANTE. Reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto de la presunta omisión y falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, por no convocar al soldado VALENCIA AGUIRRE a junta médico laboral.

13. Agrega que el soldado VALENCIA AGUIRRE estuvo incapacitado por más de 5 meses en el mismo año como consecuencia de su patología, hecho que considera suficiente para que la entidad convocara al ex militar a la junta médico laboral.

14. La entidad demandada pretende justificar su accionar indebido argumentando que el JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE no inició el trámite correspondiente para la realización de la junta médico laboral, afirmación que es contraria a lo probado sumariamente, don de se demuestra que el soldado

(Q.E.P.D) solicitó por escrito la realización de la junta médico laboral por el cáncer testicular que padecía, solicitud ignorada y omitida por la demandada.

15. Cuestiona el actuar de la parte demandada quien mediante Acta 236 de 13/5/2011 deja aplazado medicamente al soldado JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE por su patología, cuando lo adecuado era realizarle los exámenes de desacuartelamiento en los términos del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

16. Concluye afirmando que el único documento que cesaba cualquier obligación de la entidad para con el soldado JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE era el certificado médico de evacuación conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989, razón por la cual los padres del ex militar debieron obtener una pensión

el certificado médico de evacuación conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989, razón por la cual los padres del ex militar debieron obtener una pensión sustitutiva al momento de la muerte del militar , teniendo en cuenta que el EjércitoRepública de Colombia 16-301-02 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129 2/11/2022 Nacional todavía tenía obligación asistencial con el soldado JULIÁN ANDRÉS

VALENCIA AGUIRRE.

17. LOS ALEGATOS DE CONCL USIÓN DE LA PARTE DE MANDADA. Alega de conclusión con fundamento en los argumentos defensivos esbozados en la contestación de la demanda y, afirma además que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la legislación que regula el tema y gozan de total legalidad y validez.

18. Concluye que después de revisar el acervo probatorio , no están prob ados los hechos ni acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado, lo único cierto es que éste se produjo en legal forma y no ha sido desvirtuada.

19. Conforme a los presupuestos del Decreto 1211 de 1990, el cual estab lece el reconocimiento de una pensión mensual a favor de los beneficiarios de un oficial o suboficial muerto en combate, no se aplican para el presente asunto, pues el señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE al momento de su muerte no ostentaba la calidad de oficial o suboficial, ni siquiera soldado regular, pues fue retirado del

señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE al momento de su muerte no ostentaba la calidad de oficial o suboficial, ni siquiera soldado regular, pues fue retirado del servicio activo el 13/5/2011 y su fallecimiento se produjo el 1/3/2012.

20. Para sustentar lo relativo a la dependencia económica se apoya en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 18/9/2001 y, concluye que no se probó sumariamente que los demandantes dependieran económicamente de su hijo fallecido JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE, finalmente solicita se nieguen las súplicas de la demanda.

21. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la demanda, la fijación del litigio y las pruebas legalmente recaudadas, la problemática jurídica gira en torno a determinar si procede la declaratoria de nulidad de los act os administrativos demand ados con base en la hipótesis planteada en la demanda, esto es: (i) por vulnerar el debido proceso, el derecho a la igualdad y el mínimo vital al desconocer y omitir la patología del soldado VALENCIA AGUIRRE pese a haber sido detectada durante la prestació n del servicio militar (ii) por transgredir los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 , al no realizar la junta médica laboral con ocasión de la patología que presentaba el militar; en caso afirmativo, si procede la conformación del expediente prestacional por muerte del joven JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE, la realización de la junta m édico

caso afirmativo, si procede la conformación del expediente prestacional por muerte del joven JULIÁN ANDRÉS VALENCIA AGUIRRE, la realización de la junta m édico laboral de licenciamiento y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandados.

22. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que: (i) no constituye vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital , la aplicación de un procedimiento establecido en la ley aplicable al caso y (ii) la existencia de un régimen jurídico especial no puede ser aplicado de manera caprichosa cuando se incumplen los presupuesto s establecidos en la norma; conforme pasa a explicarse.

23. MARCO NORMATIVO DEL S OLDADO REGULAR Y SU RELACIÓN CON LA INSTITUCIÓN MILITAR. De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, se desprende que las Fuerzas Militares –Ejército, Armada y Fuerza Aéreatiene como misión superior la de defender la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional y el orden constituciona l, al paso que la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente, tiene el encargo de conservar las condiciones requeridas para el ejercicio de derechos y libertades públicas, y para el aseguramiento del orden público.

24. Conforme a lo anterior, la Constituc ión establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas” ,República de Colombia 16-301-02

Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento

colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas” ,República de Colombia 16-301-02 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129 2/11/2022 este mismo precepto le confiere al legislador la facultad de regular las condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar, en los siguientes términos “ La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo2”.

25. El deber de prestar el servicio militar obligatorio “ No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible”.

26. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano (art. 95 C.P.), se encuentran los deberes de: (i) "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para (ii) "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; y (ii) "propender al logro y mantenimiento de la paz". Este Tribunal ha dicho que la finalidad de estos deberes genéricos resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones que conforman la fuerza pública, de suerte que los ciudadanos no

al logro y mantenimiento de la paz". Este Tribunal ha dicho que la finalidad de estos deberes genéricos resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones que conforman la fuerza pública, de suerte que los ciudadanos no están desprovistos del cumplimiento de obligaciones expr esas que les son impuestas por el ordenamiento superior”3.

27. La Ley 48 de 1993 reguló el tema de la prestación del servicio militar, según la competencia que le fuera deferida por el Constituyente de 1991 al Congreso. Esta norma, junto con el Decreto 2048 de 1993, consagran el régimen legal pertinente para el reclutamiento y movilización de civiles.

28. En los términos del artículo 3º de la citada l ey, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean. Por su parte, el artículo 10 ibídem consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que c umpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.

29. Mientras que las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, son las previstas en el artículo 13, entre las cuales se encuentra como soldado regular, de 18 a 24 meses.

30. SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS MÉDICO-LABORALES MILITAR O DE POLICÍA . Frente al par ticular, se tiene que la primera norma que reguló lo

30. SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS MÉDICO-LABORALES MILITAR O DE POLICÍA . Frente al par ticular, se tiene que la primera norma que reguló lo concerniente al régimen de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico fue el Decreto 1836 de 1979.

31. En torno a los exámenes de capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, la norma cita dispuso que, serán practicados siempre que ocurr a: reclutamiento, incorporación y comprobación, ingreso, escalafonamiento, ascenso, controles, cambio de arma, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares, para salir al exterior en comisión mayor de noventa días, r etiro o licenciamiento , reintegro, d efinición de la situación Médico -Laboral, cuando las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes enumeradas.

32. Posteriormente, se expidió el Decreto 094 de 1989, “ por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-108 de 2016. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-409 de 1992.República de Colombia 16-301-02 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129

Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129 2/11/2022 de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, el cual, con relación a la práctica de los exámenes de capacidad sicofísica, dispuso que los mismos serán practicados, entre otras, ca da vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.

33. En lo que respecta a la convocatoria del Tribunal Médico señala que se puede convocar Junta Médico -Laboral cuando: (i) en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral (ii) exista un infor me administrativo por lesiones (iii) la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, e n un año contado a partir de la fecha de expedición de la p rimera excusa de servicio total (iv) existan patologías que así lo ameriten y, (v) por solicitud del afectado.

34. Ahora bien, el artículo 7° Decreto 1796 de 2000, que establece, entre otras, las regla s para la evaluación de la capacidad laboral, la valoración de la enfermedad profesional, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los militares, en lo que respecta al tema de validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica

consagra:

incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los militares, en lo que respecta al tema de validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica consagra: “Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de do s (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legal es; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicad o dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.

35. Con respecto a los exámenes para retiro la norma en comento señala: El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del

dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

36. El trámite para la realización de la Junta Médico Laboral está previsto en el artículo 16 ibídem, donde se establecen los pasos necesarios para provocar su práctica tales como: (i) diligenciamiento de la ficha unificada de retiro ;

(ii) calificación de la ficha ; (iii) consecución de los conceptos médicos definitivos ; (iv) convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar y, en caso de presentarse reclamaciones contra las decisiones adoptadas en esta instancia, (v) conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

37. Conforme los conceptos señalados en los anteriores apartes normativos, en relación con el examen de licenciamiento y retiro, se concluye que, el primero se realiza al miembro del servicio militar para determinar su capacidad capacidadRepública de Colombia 16-301-02

Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2017-00356-00

Aj. F-129 2/11/2022 psicofísica al momento del egreso , mientras que el segundo, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales del servicio militar prestado.

38. En ese orden de ideas es claro que , llegada la situación de retiro, el ex

2/11/2022 psicofísica al momento del egreso , mientras que el segundo, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales del servicio militar prestado.

38. En ese orden de ideas es claro que , llegada la situación de retiro, el ex miembro de la fuerza militar está en la obligación de comparecer a la entidad para que

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