TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00357 00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00357 00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO A LA IGUALDAD - este precepto constitucional no pretende una simple garantía formal de la igualdad, sino que demanda una regulación acorde a las situaciones que por su diversidad mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general / TRATAMIENDO DIFERENCIADO - un tratamiento distinto no constituye per se una vulneración a este derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada, de manera que la transgresión del derecho a la igualdad no puede determinarse de la sola constatación de un trato diferenciado, pues dependerá del análisis de las situaciones particulares / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN RELACIONES LABORALES - en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral en un contrato de prestación de servicios, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades - as formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho; por ello, el derecho implica que la realidad prime siempre sobre lo que las partes convengan / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - estos contratos no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración.
FUENTE FORMAL: Artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política, Ley 80 de
1993
NOTA DE RELATORÍA: No hay duda en que el señor GÓMEZ ZAPATA trabajó
empleador, y (iii) la remuneración.
FUENTE FORMAL: Artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política, Ley 80 de
1993
NOTA DE RELATORÍA: No hay duda en que el señor GÓMEZ ZAPATA trabajó para el SENA prestando un servicio de capacitación o formación, empero, el expediente adolece de elementos de convicción que permitieran sostener que en la prestación material del servicio se presentaron circunstancias puntuales y particulares donde el contratista haya estado sometido al contratante. Más bien, lo que revelaron las pruebas es el desarrollo del objeto contractual en los términos de los acuerdos suscritos por las partes. Que el actor usara implementos del SENA, cumpliera sus funciones en instalaciones de la entidad y portara un carnet de identificación, no mutaba el contrato de prestación de servicios en una relación laboral, ya que el uso de los implementos y las instalaciones estaba justificado para el buen desarrollo la actividad contratada, como lo era la formación profesional de los aprendices . Como la actividad era la formación de los estudiantes resulta congruente que el contratista cumpliera sus actividades dentro de los horarios y cronogramas establecidos para el programa tecnológico o la capacitación ofertada, pues ello permite organizar el servicio y fijar los términos del aprendizaje que se propone. En conclusión, se impuso negar las pretensiones de la demanda por no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo
demandado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO 05001-23-33-000-2017-00357-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES
LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS
QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
PROVIDENCIA 19
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE -SENA-.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio 2-2016-004138, por el cual se negó la vinculación
laboral del demandante. Como restablecimiento del derecho, se solicita reconocer la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el SENA y el actor entre el 27 de septiembre de 2004 y el 12 de diciembre de 2015 sin solución de continuidad. Igualmente, el reconocimiento de lo siguiente: 1. “La cancelación de las cesantías desde el año 2004 hasta el año 2015 con sus respectivos intereses.
2. El pago de Primas de servicios dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral.
3. La Devolución de aportes a la seguridad social los cuales se deben reintegrar en la proporción que le corresponde asumir al empleador.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00
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4. La cancelación en dinero de todas las vacaciones causadas en ese mismo tiempo.
5. La cancelación de los subsidios familiares dejados de percibir.
6. Primas de navidad legalmente establecidas.
7. Primas de Vacaciones.
8. Primas de Vida Cara.
9. Prima Quinquenal.
10. Auxilios de Alimentación.
11. Bonificaciones de Recreación.
12. Bonificaciones por servicios prestados.
13. Indemnización por despido injusto.
14. La sanción moratoria por no consignación de cesantías consagrada en
el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
15. La indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; subsidiariamente ordenará reconocer la indexación de cada uno de los Derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.” (folio 2).
Subsidiariamente, se pide el reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos que se hubieren reconocido de haber sido tratado como un empleado público de la entidad y el pago de la indemnización moratoria. Finalmente se depreca el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante inició una relación laboral con la entidad el 27 de septiembre de 2004, en el cargo de instructor. El actor fue despedido el 12 de diciembre de 2015. Como contraprestación por sus servicios, el actor percibía un salario variable y de forma mensual, que en promedio correspondía a $2.500.000. El demandante prestó sus servicios en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial y/o en el Centro de Formación en Diseño, Confección y Moda del SENA - Medellín durante todo el tiempo laborado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00
4 La entidad definió el objeto y el cargo por escrito en los contratos de prestación de servicios. El actor prestó un servicio personal, subordinado, remunerado, cumpliendo un horario, dirigido, supervisado y coordinado por la entidad. El SENA contrató al actor mediante contratos de prestación de servicios, estableció cuánto le iba a pagar, hasta qué fecha trabajaría, le dio órdenes e instrucciones, le señaló que debía prestar sus servicios en los centros educativos y le ordenaba el cumplimiento de un horario de trabajo en diferentes turnos según las necesidades del servicio. El demandante firmó como mínimo 14 contratos y entre la terminación del uno y la firma del otro no hubo solución de continuidad pues seguía trabajando hasta la firma del nuevo contrato. El 7 de septiembre de 2016 el actor reclamó la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de acreencias laborales y prestacionales, lo cual fue resuelto de manera negativa mediante el acto administrativo demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición las siguientes: “Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1,5 y 8,12 y 17 de la Ley 6° de 1945; artículos 5,6,8,9,11,14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4° de 1966; artículos 42,52,58,59 y 60 del Decreto 1045 de 1978,
artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.”. Igualmente: “los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 25, 40-7, 42, 44, 48, 53, 83, 90 y 125 de la Carta Política; 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 numerales 1º y 2º y 65 numeral 1º del Código Sustantivo de Trabajo; Articulo 32 de la Ley 80 de 1993.” En los hechos de la demanda, aduce que el acto demandado es falso pues se cumplieron todos los requisitos de una relación laboral, como es la prestación personal de servicio, la subordinación y la remuneración.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 5 Agrega que desde hace años el SENA abusa de una figura legal como es el contrato de prestación de servicios, para disimular una verdadera relación laboral y no pagar las prestaciones sociales, legales y extralegales. En el concepto de violación, plantea que la entidad incurrió en falsa motivación al
expedir el acto administrativo demandado, ya que partió de una premisa equivocada que no se adecúa a la realidad. Explica que lo anterior se da porque la entidad negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, aduciendo que no se configuran los elementos de la relación laboral, cuando la realidad indica que el actor prestó sus servicios de manera continua, subordinada, personal y recibiendo un salario. Asevera que en el acto impugnado se partió de un presupuesto falso pues se desconoció la naturaleza real de la relación que ligó a las partes, lo que determinó que la decisión no se ciñera a la legalidad, lo que da lugar a la nulidad del acto administrativo y al reconocimiento y pago de lo pedido con la demanda. 1.4. Contestación de la demanda La entidad 1 argumenta que con el demandante se presentaron contratos de prestación de servicios, cuyo objeto se cumplió a cabalidad, sin que se le deban sumas de dinero por dicha relación contractual. Refiere que una vinculación de carácter laboral se predica de las personas que fueron nombradas mediante resolución, ya sea en provisionalidad o en carrera, o por contrato de trabajo, calidad que no ostentó el demandante. Considera improcedente el pago de las acreencias económicas pedidas, ya que estas son para personas realmente vinculadas como servidores públicos o trabajadores oficiales, calidades ausentes en el actor. Con relación a la indemnización por despido injusto, aduce que no es posible acceder a ella porque se requiere prueba de que, en virtud de una relación reglamentaria o contractual, el nominador profirió resolución motivada o entregó
1 Folios 762 a 769.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA
reglamentaria o contractual, el nominador profirió resolución motivada o entregó
1 Folios 762 a 769.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 6 oficio contentivo de la razón por la cual se da por terminada la relación, lo cual no aparece en el expediente. Frente a la sanción moratoria, indica que no opera para el caso pues el actor no hace parte de la planta de personal. Alega que entre los contratos hubo interrupciones, las cuales rompen la solución de continuidad pretendida. Además, afirma que el demandante percibió honorarios, lo cual es opuesto a salario e incluso pueden ser por un monto superior a lo que percibe el servidor público, sin que sea cierto que las sumas aumentaran proporcional al tiempo laborado, pues cada contrato tenía una suma específica de honorarios. Defiende que no es el SENA como contratante por prestación de servicios quien define el cargo, ya que los cargos de carrera los define la Comisión Nacional del Servicio Civil. Afirma que no es cierto que el actor cumpliera un horario, respecto del cual no especifica qué tipo de horario, siendo cierto que al actor le correspondía cumplir unos objetivos contractuales y que para ello debían cumplirse las cláusulas del contrato para recibir la contraprestación. Indica que el actor era contratado para un objeto distinto en cada contrato y en
diferentes centros, lo que significa que cada contrato tenía objetivos distintos; además, considera que el hecho de que los contratos estén sujetos a revisión y coordinación, no trae consigo que se trate de órdenes e instrucciones. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante2 El apoderado señala que con el interrogatorio practicado al demandante se prueba la prestación personal del servicio, al punto que el actor no podía designar su reemplazo.
2 Folios 892 a 896.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 7 Aduce que se configuró el elemento de subordinación en la medida que las funciones eran desempeñadas en los lugares asignados por los coordinadores y/o supervisores y en los horarios establecidos, como se prueba con los informes de gestión que obran en el proceso, donde también se demostró que había un control en las actividades, como llevar las planillas de asistencia, rendir informes, impartir la formación de acuerdo con los lineamientos institucionales y mediante actos administrativos de la dirección general. Afirma que no se trató de actividades ocasionales ni ajenas al objeto social de la entidad, pues existían instructores vinculados a la planta de personal que recibían las mismas órdenes que el demandante, lo que demuestra su similitud.
Expresa que los instructores contratistas como el actor apenas tenían interrupciones cortas entre los contratos de prestación de servicios, es decir, había permanencia en la entidad, lo que descarta el elemento ocasional o temporal propio del contrato de prestación de servicio. Agrega que el actor estuvo sometido al orden jerárquico de la subdirección del centro, jefe misional, coordinación académica, supervisión del contrato, instructor contratista y/o de planta. Refiere que con la demanda se aportó copia de los informes de gestión que debía presentar el actor mes a mes, de los cuales resalta el horario y número de 8 horas diarias y 40 horas semanales en las que el actor debía realizar sus funciones, lo que lo puso en una continua subordinación por sus superiores. Concluye que es procedente declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas pues el SENA abusa del contrato de prestación de servicio para omitir los procedimiento legales de una relación adecuada con los instructores contratistas en similares condiciones de los instructores de planta, obrando de mala fe. 1.5.2. Parte demandada3 El apoderado aduce que la acción carece de las pruebas necesarias para conceder las pretensiones, las cuales deben demostrar los elementos de
3 Folios 897 a 902.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 8 prestación directa del servicio, remuneración por el servicio prestado y subordinación, los que no se presentan. Plantea que la prestación directa del servicio no se puede entender como una vinculación, pues el demandante admite, en interrogatorio de parte, que muchos de los contratos fueron por horas, lo que desvirtúa cualquier declaración de contrato de trabajo. Afirma que en el interrogatorio formulado al actor se le preguntó si cumplía un horario de 8 horas diarias, a lo cual respondió que no, lo que deja claro que la solución de continuidad pretendida entre las partes no es tal y que el actor no estaba a órdenes de la entidad en esas horas y menos los 5 o 6 días de la semana. En cuanto al elemento de subordinación, expone que el apoderado del demandante renuncia a la prueba testimonial, quedando sin elemento probatorio para demostrar lo perseguido. Considera que a la pretensión de que se declare un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre 2004 y 2015 se oponen las mismas respuestas del demandante, las cuales refieren el no cumplimiento de un horario laboral y la existencia de cotizaciones como dependiente de varios empleadores entre los años 2007 a 2009. Plantea que como el actor respondió negativamente a la pregunta de si a la terminación de cada contrato reclamaba al SENA la cancelación de las prestaciones sociales, entonces esto lleva a concluir que, en el eventual caso de un fallo condenatorio, este solo podría tener en cuenta los últimos 3 años anteriores a la única reclamación que hizo. Finalmente señala que si lo que pretende el actor es homologar su actividad como servidor público, adolece de un principio fundamental y es que cualquier servidor público lo es por los 365 días del año y no puede, bajo ninguna circunstancia,
anteriores a la única reclamación que hizo. Finalmente señala que si lo que pretende el actor es homologar su actividad como servidor público, adolece de un principio fundamental y es que cualquier servidor público lo es por los 365 días del año y no puede, bajo ninguna circunstancia, ejercer otra actividad que interrumpa ese servicio público; sin embargo, el actor no prestó ese servicio durante los 365 días del año y durante 8 horas diarias, pues al momento de ejecutar los contratos de prestación de servicios con el SENA tuvo otros empleadores. 1.5.3. Ministerio PúblicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 9 No presenta concepto. 1.6. Pruebas relevantes 1.6.1. Pruebas documentales Oficio 2-2016-004138 del 9 de septiembre de 2016, por medio del cual el SENA resuelve una petición del demandante (folio 38). Contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos entre el demandante y el SENA Regional Antioquia, junto con informes presentados por el contratista, informes de la supervisión del contrato y órdenes de pago expedidas por el SENA (folios 39 a 743). Oficio del 24 de marzo de 2018 de la Nueva EPS, relacionado con afiliación del demandante a la seguridad social (folio 820).
Oficio del 3 de abril de 2018 de Positiva Compañía de Seguros, relacionado con afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales por parte del actor (folios 821 a 827). Oficio del 6 de abril de 2018 de Protección Pensiones y Cesantías, referido a afiliaciones de seguridad social del actor (folios 828 a 840). Oficio del 27 de marzo de 2018 de Porvenir, correspondiente a afiliación del actor a la seguridad social (folio 849). Certificación del SENA sobre la existencia de personal en el cargo de docente instructor y sobre su remuneración y prestaciones sociales (folios 851 a 853). Oficio del 22 de marzo de 2018 de Coomeva EPS, relacionado con afiliación del actor a la seguridad social (folio 856). Oficio del 11 de abril de 2018 de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, referido a la afiliación del actor a la seguridad social y sobre su historia laboral (folios 857 a 863). Oficio del 10 de abril de 2018 de Colfondos Pensiones y Cesantías, atinente a la afiliación del actor a la seguridad social (folio 864). Oficio del 26 de marzo de 2018 de Medimas EPS, relacionado con afiliación del actor a la seguridad social (folio 865). Oficio del 16 de mayo de 2018 de Salud Vida EPS, referido a afiliación del actor a la seguridad social (folios 877 y 878).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 10 Oficio del 16 de mayo de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, atinente a la inscripción del actor en convocatorias de empleo público del SENA
(folios 880 a 882). En los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada en medio magnético a folio 774, entre otros documentos, obran los contratos de prestación de servicio presentados de forma física con la demanda, así como también: Certificado expedido por el SENA sobre los contratos de prestación de servicio celebrados entre los años 2004 y 2012. Certificado de la Institución Universitaria Escolme sobre contratos de prestación de servicio suscritos con el actor, entre 2012 y 2013. Certificado de la Institución Universitaria Pascual Bravo sobre los servicios prestados por el actor como docente de cátedra entre los años de 2001 a 2011 y de 2012 a 2014. Certificado de Inversiones Melao S.A.S. sobre tiempo laborado por el actor en el año 2012. 1.6.2. Interrogatorio de parte El señor WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA rindió declaración (folios 866, 867 y 870).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con
lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Problema JurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 11 En línea con lo establecido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAcon ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, por configurarse los elementos esenciales de la misma, como consecuencia de lo cual la entidad deba reconocer los derechos económicos laborales y las prestaciones sociales deprecadas?. Definido lo anterior deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado y el restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte actora?. 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio por el demandante a favor de la entidad demandada, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral por existir prestación personal del servicio, subordinación, remuneración, similitud entre las funciones desarrolladas por el actor y las propias de los servidores públicos, y por existir un horario laboral. Por su parte, el SENA no les da dicha connotación jurídica, pues considera que la relación entre las partes se dio únicamente por virtud de una relación contractual producto de los contratos de prestación de servicio, donde no existió subordinación. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para el demandante están probados los elementos de una relación laboral, mientras que para la parte demandada no lo están. 2.4. Marco normativo y jurisprudencialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 12 2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales. El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales
ante la ley y por tanto deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En virtud de este derecho, el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva; por tanto, este precepto constitucional no pretende una simple garantía formal de la igualdad, sino que demanda una regulación acorde a las situaciones que por su diversidad mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general. A partir de tal concepción, un tratamiento distinto no constituye per se una vulneración a este derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada, de manera que la transgresión del derecho a la igualdad no puede determinarse de la sola constatación de un trato diferenciado, pues dependerá del análisis de las situaciones particulares4. Ahora, en material laboral, es el artículo 53 constitucional el que consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores. Con base en estos postulados constitucionales, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para
desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas Cortes han sido consistentes en sostener que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al
4 Al respecto, sentencia T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00 13 principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y, en consecuencia, brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional. Con tal propósito, se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios. 2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas, puede darse mediante tres tipos de vinculación, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. Actualmente, la contratación por prestación de servicios con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del
por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. Actualmente, la contratación por prestación de servicios con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios y lo definió así: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Negrillas fuera del texto original) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurriría a él cuando la actividad no pueda realizarseMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 23 33 000 2017 00357 00
14 por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente
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