TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00399 00-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00399 00-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACOSO LABORAL - el acoso laboral configura una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. De las anteriores definiciones se puede extraer que el acoso laboral hace referencia a comportamientos recurrentes y sistemáticos en contra de un trabajador por una persona o un grupo de individuos en un entorno laboral, que a menudo provoca efectos negativos en el trabajado / SALVAGUARDA EN FAVOR DE VÍCTIMAS DE ACOSO LABORAL - la salvaguarda en favor de quien es víctima de conductas de acoso laboral, y ha formulado queja o denuncia por tales hechos o sirve como testigo en tales procedimientos, está condicionada a que la autoridad respectiva verifique la ocurrencia de los hechos denunciados, en cuyo caso la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de quien es víctima de acoso laboral, no surtirá ningún efecto cuando se produzcan dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación de la queja. En tales condiciones, para que se active la protección legal contemplada en la norma citada, es necesario que la autoridad que conozca de los hechos constitutivos de acoso laboral, haya ratificado la veracidad de tales conductas. Y, en todo caso, la protección será temporal, no pudiendo el empleador romper el vínculo laboral dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja formulada. / ESTABILIDAD REFORZADA DE SERVIDORES
PÚBLICOS PRÓXIMOS A PENSIONARSE - incluso para los cargos de libre nombramiento y remoción, la estabilidad laboral para prepensionados únicamente se predica de los servidores a quienes les falten 3 años o menos de cotizaciones en materia pensional para materializar su derecho a gozar de dicha prestación. El requisito de la edad no es constitutivo del fuero de protección aludido, en la medida en que la pérdida del empleo no impide alcanzar la edad exigida por el Legislador para materializar el derecho. / RETIRO DEL SERVICIO DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado - será la razonabilidad la medida de la potestad ejercida discrecionalmente, siendo un límite a la atribución del nominador, quien no podrá adoptar la decisión de remover al empleado sino exclusivamente amparado en razones del servicio, que justamente fueron las que motivaron su designación. En ese escenario, en los términos del artículo 44 del CPACA, cualquier decisión discrecional que se adopte, deberá ser adecuada a la finalidad establecida por el ordenamiento jurídico y proporcional a los hechos que motivan la decisión. - En suma, la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador para disponer el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, no requiere de motivación. Sin embargo, no se trata de una atribución absoluta ni puede ser ejercida de manera arbitraria, sino dentro de límites justos
y ponderados, bajo criterios de racionalidad y razonabilidad, como lo impone el artículo 44 del CPACA.
FUENTE FORMAL: Artículo 125 de la Constitución Política, Ley 790 de 2002, Ley 1010 de 2006, Ley 1437 de 2011, Decreto 2400 de 1968
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que no se logró desvirtuar la presunción legalidad del acto administrativo demandado, Resolución Rectoral No. 41515 de 1° de junio de 2016, proferida por la Universidad de Antioquia, pues se pudo determinar, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, que no se activó la garantía de protección laboral para quien denuncia conductas de acoso, al no tenerse noticia en el expediente de la verificación de los hechos objeto de queja sobre el particular. Se descartó además la existencia de fuero de estabilidad de la señora María Wolff por la alegada condición de pre-pensionada , con fundamento en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por cuanto no solo su retiro del cargo no se dio en el marco de un proceso de reestructuración, sino que para el momento de la desvinculación ya contaba con los requisitos para acceder a la prestación indicada.
Asimismo, el vicio de desviación de poder no fue acreditado, y por el contrario, se demostraron razones de mejoramiento del servicio que condujeron a su insubsistencia, la cual está avalada para ser ejercida discrecionalmente cuando se pierda la confianza en el empleado que ejerce el cargo, o cuando se requiera dar una nueva orientación institucional2017-00399
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 al mismo, como ocurrió en este caso. Así las cosas, la Sala negó las pretensiones de la demanda.2017-00399
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 00399 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE MARÍA CLEMENCIA PAULINA WOLFF IDÁRRAGA DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA TEMA Insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción / Retén social para prepensionados / Estabilidad laboral derivada de denuncia por acoso laboral DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA No. 374
Decide la Sala la demanda presentada por la señora MARÍA CLEMENCIA PAULINA WOLFF IDÁRRAGA , en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral No. 41515 de 1° de junio de 2016, expedida por el Rector de la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA, por medio de la cual se declaró la insubsistencia en el cargo que ocupaba la señora MARÍA CLEMENCIA PAULINA WOLFF IDÁRRAGA como Jefe de sección Construcción y Sostenimiento. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, persigue que se ordene a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior categoría, con efectividad desde la fecha de retiro, es decir, desde el 22 de junio de 2016. Además, insta a que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, prestaciones, pagos de seguridad social y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio, y hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo que le corresponda o a uno de igual categoría. Pretende además que, para todos los efectos legales, se tenga como servicio prestado a la Universidad, todo el tiempo en que la demandante permanezca fuera del mismo,2017-00399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 sin solución de continuidad, especialmente, para prestaciones sociales y cómputo de tiempo de antigüedad. Solicita que se ordene la indexación de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones sociales le sean reconocidas, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y que se le ordene que dé cumplimiento al fallo dentro
de los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la señora María Clemencia Paulina Wolff Idárraga se vinculó a la Universidad de Antioquia como Jefa del Departamento de Construcción y Sostenimiento de dicho ente, según Resolución Rectoral 13750 de 7 de septiembre de 2000. Dicho cargo fue suprimido mediante Resolución Rectoral 21169 de 22 de julio de 2015, creando dos plazas de tiempo completo en la Categoría 3 del Grupo Ejecutivo, adscritas a la Sección del Departamento de Sostenimiento de la Vicerrectoría Administrativa. En dicho acto, se estableció que la demandante continuaría su desempeño como Jefe de la Sección de Construcción y Sostenimiento. 2.2. Expuso que durante todo el tiempo en que estuvo vinculada a la Institución, no solo cumplió labores propias del cargo, sino que además realizó proyectos de restauración de los edificios de morfología, bioquímica, la antigua escuela de derecho y una nave completa del edificio central de la Facultad de Medicina. En junio de 2015, ingresó la señora Ana María Gutiérrez Giraldo a ejercer el cargo de Directora de Logística e Infraestructura en la Universidad, y desde entonces, se empezaron a presentar conductas constitutivas de acoso laboral hacia la demandante. 2.3. Sostuvo que, a raíz del trato desobligante y acosador de parte de la jefa inmediata de la demandante, presentó un cuadro de ansiedad y depresión reactivas, las cuales la
llevaron a hospitalización por la agudización de los síntomas, requiriendo medicación y acompañamiento psicoterapéutico. Indicó que, como el acoso laboral se hizo cada vez más evidente, la señora Wolff Idárraga presentó denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Antioquia para solucionar de forma amigable y cordial la situación, so pena de elevar queja ante el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría, buscando la protección de sus derechos laborales. 2.4. Expuso que el 31 de mayo de 2016 empezó a disfrutar de 15 días de vacaciones, debiéndose reintegrar a sus labores el 22 de junio de ese año. No obstante, al día siguiente del inicio de su descanso, se expidió la Resolución Rectoral 41515 de 1° de2017-00399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 junio de 2016, por medio de la cual se declaró la insubsistencia en el cargo de la señora Wolff Idárraga, cuya notificación se produjo el día del regreso vacacional. 2.5. Relató que, a pesar de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 establece que, como garantía de protección al trabajo, a fin de evitar represalias contra quienes han formulado denuncias por acoso laboral, no se podrá terminar unilateralmente el contrato ni destituir a la víctima de acoso que haya promovido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios
contemplados en dicha disposición, siempre que se profieran tales actos dentro de los 6 meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad respectiva verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. 2.6. Considera que la declaratoria de insubsistencia es un claro acto de represalia por la formulación de denuncia de acoso laboral, al punto que, una vez emitida la resolución de insubsistencia, el Rector lo comunicó a la demandante, quien se hallaba disfrutando de su periodo vacacional en Europa, lo cual generó angustia y depresión, y dio al traste con su descanso. 2.7. Además, la Universidad no tuvo en cuenta que la demandante estaba amparada por el retén social previsto en la Ley 790 de 2002, que establece una protección especial para los servidores que cumplan la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de vejez o jubilación, en el término de tres (3) años contados desde la promulgación de dicha norma. Subraya que, a la fecha, cuenta con 61 años de edad y más de 30 años de cotización, y por tanto, se ubica en el rango fijado en la Ley 790 de 2002 para gozar de la protección que impide ser declarada insubsistente de su cargo, hasta que se reconozca su pensión y sea incluida en nómina. 2.8. Aduce también que, a pesar de la protección especial derivada de los artículos 11 de la Ley 1010 de 2006 y 12 de la Ley 790 de 2002, la entidad demandada declaró la
insubsistencia de la demandante en claro abuso de autoridad y en contravía de las garantías laborales y constitucionales que obligan al empleador, lo cual se ve reforzado cuando se trata de una entidad pública, llamada a hacer prevalecer los derechos al trabajo y al mínimo vital de sus servidores que gocen de especial protección estatal. 2.9. Expone que, para salvaguardar la protección prevista en las disposiciones citadas, debe ordenarse el reintegro de la demandante a su cargo, así como el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral, causados desde el retiro y hasta que se produzca la restitución al empleo.2017-00399
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6 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante expone que la expedición del acto acusado desconoce los artículos 53 de la Constitución; las Leyes 1010 de 2006 y 790 de 2002; y la Resolución 652 de 30 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo. El concepto de la violación es desarrollado en dos ataques constitutivos de causales de nulidad, que se contraen a lo siguiente: i) Infracción de disposiciones superiores La demandante alega que se desconoce el artículo 11 de la Ley 1010 de 200 6, el cual establece una garantía contra retaliaciones frente a quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral. En estos eventos, la terminación unilateral del
contrato o la destitución de quien es víctima de tales conductas, y hubiere ejercido procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios previstos en dicha disposición, no surtirán efecto alguno cuando se emitan dentro de los 6 meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. Añade que se desconoce también la garantía fijada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que contempla una estabilidad laboral para los servidores a quienes les falten 3 años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, quienes no podrán ser retirados de sus cargos si se encuentran en ese supuesto de hecho, en casos de renovación de plantas de personal de la Administración Pública. Agrega que dicho retén social opera incluso para personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia SU-389 de 2005. Por tanto, concluye que la Universidad no podía declarar la insubsistencia de la demandante, al gozar de fuero de estabilidad laboral que le permitía continuar en la entidad hasta que se reconociera su pensión y fuera incluida en nómina de pensionados. ii) Desviación de poder Vicio que se configura cuando el acto se adecúa externamente a las normas que rigen su expedición, pero el motivo invocado por quien lo expide, es contrario a la finalidad para la cual se ha previsto la competencia, destacando que la intención de quien lo emite no queda plasmada en el mismo, a diferencia de lo que acontece con la falsa motivación. Los actos de este tipo serán anulados cuando se comprueba que las razones que tuvo en cuenta la Administración para proferirlos, no corresponden con las avaladas en el
no queda plasmada en el mismo, a diferencia de lo que acontece con la falsa motivación. Los actos de este tipo serán anulados cuando se comprueba que las razones que tuvo en cuenta la Administración para proferirlos, no corresponden con las avaladas en el ordenamiento jurídico, sino con otras que desvían de su fin legítimo la competencia a ella atribuida. El vicio por desviación de poder se patenta al ordenarse la insubsistencia2017-00399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 de la demandante, sin respetar el fuero de estabilidad laboral reforzado que la asistía por estar próxima a pensionarse, cuya motivación real fue la retaliación derivada de la denuncia de acoso presentada en contra de su jefe.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA señaló en su contestación (fls. 91 y ss) que se opone a las pretensiones de la demanda, explicando que no le constan las alegadas conductas de acoso laboral respecto de la demandante, atribuidas a la señora Ana María Gutiérrez como Directora de Logística e Infraestructura. La queja por tales hechos fue tramitada por el Comité de Convivencia Laboral, de la cual no hace parte el Rector de la Institución, destacando que el procedimiento no prevé que se deba poner en su conocimiento, dado que, por el contrario, el asunto se adelanta bajo estricta reserva, según el artículo 8 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo.
Resaltó que la servidora denunciada por acoso laboral, no era la jefa directa de la
demandante, y que la queja fue tramitada en debida forma por el Comité de Convivencia Laboral, citando a la presunta perpetradora de tales conductas a reunión el 3 de junio de 2016, es decir, luego de la declaratoria de insubsistencia de la señora Wolff Idárraga. Con todo, subraya que la presentación de la queja no otorga fuero de estabilidad laboral reforzado, pues el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, lo condiciona a la verificación de ocurrencia de los hechos denunciados. Sin una decisión sobre la existencia del acoso, no tiene lugar a protección consagrada en la norma, y por el contrario, se presentaría una restricción indebida a la facultad del nominador respecto de cargos de libre nombramiento y remoción. Sostiene además que, para el momento en que se declaró la insubsistencia de la demandante, no se había verificado la existencia de las presuntas conductas de acoso laboral, ni se había tomado decisión al respecto. Por tanto, niega que se trate de un acto de represalia en su contra por formular la queja, pues el Rector no tenía conocimiento de la misma, sino que se trató del ejercicio legítimo de la facultad discrecional para el mejoramiento del servicio. Desestimó también la procedencia de la protección fijada en la Ley 790 de 2002, dado que el retiro de la demandante no se dio dentro de un proceso de reestructuración o liquidación de la Universidad, que hubiese conllevado a la supresión del cargo. Además, la ex servidora cuenta con los requisitos de edad y semanas cotizadas para
acceder a la pensión, por lo que no se activó el retén social en su caso, sin que la falta de reconocimiento de la pensión proscriba la facultad del nominador de disponer la2017-00399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 insubsistencia en forma discrecional. Con fundamento en tales argumentos, propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado, inexistencia de desviación de poder y falta de causa para demandar.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, obrantes a folios 309 y siguientes del expediente, explicando que quedó acreditado que la señora Wolff Idárraga ejercía el cargo de Jefe de Sección de Construcción y Sostenimiento – Categoría 3 hasta su desvinculación. Se demostró además que el 28 de marzo de 2016 se presentó denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad por acoso laboral contra la señora Ana María Gutiérrez Giraldo, dependencia que recién el 25 de mayo siguiente dio instrucción de diligenciar un formulario, indicando que se desconoció el trámite fijado en la Resolución Rectoral 22930 de 2006 para atender estas quejas, por lo que se remitió la misma a la Procuraduría. La expedición del acto acusado luego de 5 días de diligenciar el formato de denuncia exigido, denota la violación flagrante del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y demuestra que se trató de un acto de represalia por iniciar ese trámite.
Considera que la insubsistencia se dio sin que existiera una aparente razón para el mejoramiento del servicio, destacando que la demandante poseía altas calidades laborales como arquitecta especializada en restauración, y que la demandada no logró evidenciar las razones para declarar la insubsistencia, distintas a la invocada retaliación por la queja por acoso laboral. También se acreditó que la demandante alcanzó el reconocimiento pensional mucho después de su desvinculación laboral, y que la Universidad no tuvo en cuenta que estaba amparada por el retén social fijado en la Ley 790 de 2002, que obligaba a que continuara en la entidad hasta que se hiciera efectiva la pensión, concluyendo que las pretensiones están llamadas a prosperar. La Universidad de Antioquia presentó alegatos de conclusión, visibles a folios 302 y siguientes del expediente, insistiendo en la inoperancia de la protección laboral prevista en la Ley 790 de 2002, en tanto la insubsistencia de la demandante no se dio en el marco de un proceso de renovación, reestructuración o liquidación de la entidad. Aludió a la Sentencia SU-003 de 2018, en donde la Corte aclaró que la protección para prepensionados únicamente opera cuando al trabajador le falta completar el tiempo de cotizaciones para acceder a la prestación. Dicha protección no se activó, pues la demandante ya contaba con los requisitos para el reconocimiento pensional, como se hizo efectivo durante el trámite del proceso. Estimó que no existe prueba en el proceso de las presuntas conductas de acoso laboral, por lo que se torna improcedente la aplicación del
artículo 11 de la Leu 1010 de 2016, cuya protección precisa de la verificación de la2017-00399 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 ocurrencia de los hechos que motivan la denuncia. Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la demanda. El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021 .
La demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 162 de la citada codificación, razón por la que fue admitida. El trámite que se dio corresponde al adecuado, siendo éste el del procedimiento ordinario; además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la
Resolución Rectoral No. 41515 de 1° de junio de 2016, emitida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en la que se declaró insubsistente a la señora MARÍA CLEMENCIA PAULINA WOLFF IDÁRRAGA, en el cargo que ocupaba como Jefe de Sección Construcción y Sostenimiento de dicha entidad. Para el efecto, se analizará si se acreditó la infracción de los artículos 11 de la Ley 1010 de 2006 y 12 de la Ley 790 de 2002, por la protección laboral reforzada derivada de su denuncia por acoso laboral, y de su alegada condición de retén social hasta tanto se le reconociera la pensión. A su vez, habrá de analizarse si el vicio de desviación de poder fue acreditado, y que se funda en el móvil de retaliación contra la demandante por las denuncias de acoso laboral formuladas.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. DE LA ESTABILIDAD LABORAL PREVISTA EN LA LEY 1010 DE 2006. Sobre el particular, mediante dicha disposición se adoptaron medidas para definir, prevenir, corregir y sancionar las conductas constitutivas de acoso laboral. Su artículo 2° lo define como “…toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o2017-00399
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo,
intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo”. En Sentencia T-317 de 2020 1, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances de las conductas de acoso laboral: “En esa medida, el acoso laboral configura una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. De las anteriores definiciones se puede extraer que el acoso laboral hace referencia a comportamientos recurrentes y sistemáticos en contra de un trabajador por una persona o un grupo de individuos en un entorno laboral, que a menudo provoca efectos negativos en el trabajador”. Dentro de sus prerrogativas, la Ley 1010 de 2006 consagró una salvaguarda en favor de quien hubiere formulado denuncia por acoso laboral, bajo las siguientes condiciones: “Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y
cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la
Rama Judicial.
3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.
Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley. Parágrafo. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral”. Como se sigue de lo anterior, la salvaguarda en favor de quien es víctima de conductas de acoso laboral, y ha formulado queja o denuncia por tales hechos o sirve como testigo
1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.2017-00399
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 en tales procedimientos, está condicionada a que la autoridad respectiva verifique la ocurrencia de los hechos denunciados , en cuyo caso la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de quien es víctima de acoso laboral, no surtirá ningún efecto cuando se produzcan dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación de la queja. En tales condiciones, para que se active la protección legal contemplada en la norma citada, es necesario que la autoridad que conozca de los hechos constitutivos de acoso laboral, haya ratificado la veracidad de tales conductas. Y, en todo caso, la protección será temporal, no pudiendo el empleador romper el vínculo laboral dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja formulada. 3.2. LA ESTABILIDAD LABORAL FIJADA EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 790 DE 2002. Dicha disposición fue expedida por el Legislador para regular la renovación y modernización de la estructura de la Administración pública. En el marco de tales procesos, el artículo 12 de dicha disposición establece un fuero de estabilidad laboral que protege, entre otros, a los servidores próximos a pensionarse, que se encuentren en entidades en proceso de reorganización de la planta de cargos, y que no se podrán ver afectados por la supresión de sus empleos: “Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo
del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Pues bien, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T-768 de 2005 2 sobre el particular, explicando que dicha salvaguarda se gesta en aplicación de normas constitucionales que desarrollan los fines esenciales del Estado Social de Derecho y protegen las garantías fundamentales de los trabajadores: “Así las cosas, se concluye que aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado . En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.
2 M.P. Jaime Araújo Rentería.20
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