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TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00435-00-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00435-00-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02006

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00435-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

Demandante: DIANA PATRICIA CALLE CALLE

Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –

EDU Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

La señora Diana Patricia Calle Calle presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación consagrado en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra del municipio de Itagüí y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU2, en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“(…) PRIMERA: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, expedida por el Secretaria de Infraestructura del Municipio de

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“(…) PRIMERA: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, expedida por el Secretaria de Infraestructura del Municipio de Itagüí, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble y su construcción y de la Resolución Número 76862 del 13 de septiembre de 2016 por medio de la cual se rechazó el recurso de Reposición.

SEGUNDA: Se declare la existencia de acto administrativo presunto como consecuencia del silencio administrativo positivo que operó en virtud del recurso

1 En adelante CPACA 2 En adelante EDU2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, expedida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble y su construcción.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se indemnice a la Demandante por la suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor pagado por el Municipio de Itagüí con ocasión de la expropiación administrativa del inmueble

ubicado en la Calle 36 Número 70 – 19, Paraje La Limona, Municipio de Itagüí, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -563858 y el valor

ubicado en la Calle 36 Número 70 – 19, Paraje La Limona, Municipio de Itagüí, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -563858 y el valor comercial del Predio, cuya diferencia se tasa en la suma de TRESCIENTOS

SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M.L ($362.835.290).

Teniendo en cuenta que el valor comercial con base en el avalúo realizado por FRANCISCO OCHOA AVALUOS S.A.S el día 21 de abril de 2016 asciende a la suma de $718.013.198, de cuyo valor de descuentan las sumas de dinero recibidas efectivamente a la fecha por la demandante es decir $355.177.908 pesos, para un saldo o diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M.L ($362.835.290) ya indicado previamente CUARTA: Que para garantizar el respeto del derecho a la reparación integral previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se condene a las demandadas a pagar la totalidad de los perjuicios que resulten demostrados en el proceso incluyendo los que se c ausen entre el momento de la presentación de la demanda y el momento en que se expida la sentencia.

QUINTA: Que se ordene a las demandadas a pagar las sumas de dinero a las cuales resulten condenadas, debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.

SEXTA: Que se ordene que las sumas de dinero a las cuales sean condenadas las demandadas en la sentencia de primera instancia, sean actualizadas hasta

variación del índice de precios al consumidor.

SEXTA: Que se ordene que las sumas de dinero a las cuales sean condenadas las demandadas en la sentencia de primera instancia, sean actualizadas hasta el momento en que quede en firme la sentencia y de ahí en adel ante se disponga que genere intereses moratorios comerciales a la tasa máxima prevista en la ley.

SÉPTIMA: Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVA: Que se condene en costas a la parte demandada. ”3 (Negrillas de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes4:

“1. La Señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE adquirió mediante escritura pública No. 1014 el predio localizado en la dirección Calle 36 Número 70 – 19, Paraje La Limona, Municipio de Itagüí, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-563858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de Medellín - Zona Sur. (…)

2. El Inmueble descrito, estaba integrado por seis (6) Locales Comerciales de primer piso, no sometidos a régimen de propiedad horizontal, y cada uno de

3 Folios 1 y 2 4 Folios 2 a 143 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro estos contaba con Contrato de Arrendamiento. El sector donde se ubica está caracterizado por uso comercial y residencial. (…)

Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro estos contaba con Contrato de Arrendamiento. El sector donde se ubica está caracterizado por uso comercial y residencial. (…)

3. El inmueble descrito en el hecho primero, fue requerido por el Municipio de

Itagüí para el PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA CALLE 36 - ENTRE DITAIRES Y LA QUEBRADA LA LIMONA. El proyecto viene siendo ejecutado en conjunto con la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU.

De acuerdo a lo ant erior, e l Municipio de Itagüí, por intermedio del Señor WILFREDO MADRIGAL HOYOS, Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí, expidió la Resolución No. 149936 del 27 de noviembre de 2015, “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición de inmueble y su construcción por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, y se formula una oferta de compra”. (…)

5. La Señora CALLE, el día 30 de noviembre de 2015, procedió a notificarse de la Resolución en mención de manera personal y mediante memorial radicado el 03 de diciembre de 2015 ante la EDU, se aceptó la oferta de compra realizada en la Resolución precitada; sin embargo, dentro del mismo escrito se realizó la

siguiente aclaración:

“Me permito manifestarle que ACEPTO la Oferta de Compra que fue debidamente notificada, la cual está contenida en la Resolución 149936 del 27 de noviembre de 2015, emitida por la Secretaria de infraestructura del municipio

“Me permito manifestarle que ACEPTO la Oferta de Compra que fue debidamente notificada, la cual está contenida en la Resolución 149936 del 27 de noviembre de 2015, emitida por la Secretaria de infraestructura del municipio de Itagüí, de manera libre, expresa y voluntaria, manifiesto que conozco y entiendo el c ontenido del presente documento, explicado debidamente por el profesional jurídico y social que me atiende; lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes relativas al valor ofertado como precio de adquisición del inmueble, con el cual no e stoy de acuerdo” (Subrayado fuera de texto)

6. El día 09 de diciembre de 2015, se firmó Contrato de Promesa de Compraventa de un Inmueble, celebrado entre el Municipio de Itagüí y DIANA

PATRICIA CALLE

7. El 17 de diciembre de 2015, se le hace un desemb olso a la Señora CALLE por valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 319.252.644), de acuerdo a lo pactado dentro del Contrato de Promesa de Compraventa firmado entre las partes.

8. Concomitante con el hecho anterior, mediante Resolución No 158311 del 15 de diciembre de 2015, el Secretario de Infraestructura de Itagüí, procede a reconocer y ordenar el pago de unas Compensaciones.

9. Mediante memorial radicado el 05 de enero de 2016, la Señora CALLE acepta las compensaciones contenidas en la Resolución mencionada

reconocer y ordenar el pago de unas Compensaciones.

9. Mediante memorial radicado el 05 de enero de 2016, la Señora CALLE acepta las compensaciones contenidas en la Resolución mencionada

10. El 08 de marzo de 2016, se radica ante la EDU y el Municipio de Itagüí, Derecho de Petición, (…)

SOLICITUD

De acuerdo con los antecedentes anotados, de manera cordial solicito al MUNICIPIO DE ITAGUI, lo siguiente teniendo en cuenta el vencimiento de los términos pactados en la promesa referida, la operancia de la condición resolutoria y los términos legales que a la fecha se encuentran vencidos, se4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro solicita proceder con expedición y notificación de la resolución que decreta la expropiación.”

11. El 16 de marzo de 2016, se presenta respuesta al Derecho de Petición, de

la siguiente manera:

“Atendiendo la solicitud presentada el día 08 de marzo de 2016, radicada en el Centro Administrativo Documental de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU con el No. 201600002992, por medio de la cual se solicita proceder con la expedición del acto administrativo de la expropiación, me permito informarle que de acuerdo a los hechos expuestos por usted, en donde manifiesta la no intención de continuar con el proceso de adquisición voluntaria, se le informa que habiéndose vencido el termino pactado (04 de febrero de 2016) para

de acuerdo a los hechos expuestos por usted, en donde manifiesta la no intención de continuar con el proceso de adquisición voluntaria, se le informa que habiéndose vencido el termino pactado (04 de febrero de 2016) para realizar la entrega material del inmueble en la promesa de compraventa suscrita el 09 de diciembre de 2015 (adjunta), efectuándose un claro incumplimiento por parte de la promitente vendedora, el municipio de Itagüí en los próximos días iniciará el proceso de expropiación administrativa.

Con dicho proceso, se pierden las compensaciones reconocidas por medio de la resolución N o. 15831 1 del 15 de diciembre de 2015, conforme a la observación 3 del considerando 5 de esta misma resolución.”

12. Concomitante con las actuaciones descritas y a solicitud de la Demandante, en razón a que la misma no se encontraba satisfecha con el valor que se le fijo a su Predio por parte del Municipio de Itagüí, debido a que la misma valía mucho más de lo que se les canceló, se re alizó Dictamen Pericial anticipado, con el avaluador FRANCISCO LEÓN OCHOA con el fin de establecer los posibles perjuicios que surgieran del proceso de expropiación administrativa realizado por el Municipio de Itagüí.

13. En dicho Dictamen se considera q ue el valor del inmueble es sustancialmente superior, entre otras razones al realizar una comparación de las transacciones recientes efectuadas sobre Inmuebles del mismo Sector.

Dichos negocios de Compraventa fueron realizados por el mismo Municipio de Itagüí, entre los que se destacan los siguientes y los cuales dieron la base para uno de los métodos de valoración, específicamente el de comparación o de mercado (…)

Dichos negocios de Compraventa fueron realizados por el mismo Municipio de Itagüí, entre los que se destacan los siguientes y los cuales dieron la base para uno de los métodos de valoración, específicamente el de comparación o de mercado (…)

14. El avalúo realizado por este experto contiene todos los parámetros técnicos que debe te ner toda valoración efectuada por cualquier entidad estatal al momento de pagar una indemnización por expropiación. El valor final del trabajo por él realizado arrojó el valor que se anota a continuación y que es el real correspondiente al bien expropiado (…)

15. El 17 de marzo de 2016, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí, mediante Resolución No 23417, dispuso la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción, (…)

16. El día 22 de agosto de 2016, la Señora DIANA CALLE procede a notificarse de la anterior Resolución (…)

17. Dentro del término estipulado, la Señora CALLE, el día 02 de septiembre de 2016, radica Recurso de Reposición en contra de la Resolución No 23417 del 17 de marzo de 2016, “Por la cual se dispon e la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción”. (…)

18. Para el día 16 de septiembre de 2016 y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, vencía el término para dar respuesta al5

Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro

Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Recurso presentado contra la Resolución en cuestión. Igualmente, y conforme a la norma mencionada, en caso de no existir respuesta al recurso presentado por parte de la Entidad, este se entenderá que el mismo ha sido resuelto favorablemente en virtud del fenómeno del silencio administrativo positivo.

19. Por lo anteriormente expuesto, el 19 de septiembre de 2016, se procedió a protocolizar silencio administrativo positivo del Recurso previamente enunciado conforme las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. La diligencia se efectúo ante la Notaria 15 de la Ciudad de Medellín, mediante escritura pública No 13183 del día lunes 19 de septiembre de 2016. Debe hacerse la aclaración, que solo hasta el 19 de septiembre fue recibida citación para recibir notificación del Acto Administrativo mencionado y para ese momento ya había vencido el término para dar respuesta al Recurso interpuesto.

20. El día 19 de septiembre de 2016, se recibe citación para notificación personal de la resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 2016, emitidas por la Secretaria de Infra estructura de Itagüí, por medio de la cual, se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 23417 del 17 de marzo de 2016.

21. Tal como se detallará más adelante, el 19 de septiembre de 2016, se tiene como la fecha efectiva en la cual se recibió citación para notificación de la

de 2016.

21. Tal como se detallará más adelante, el 19 de septiembre de 2016, se tiene como la fecha efectiva en la cual se recibió citación para notificación de la Resolución No. 76862. Se corrobora lo anterior, con la Notificación por Aviso realizada por la Entidad, en donde se indica que fue esta la efectiva fecha de la citación enviada.

22. El 23 de septiembre de 2016, se presenta al Municipio de Itagüí, solicitud

para proceder con la expropiación del Inmueble de la Señora CALLE en los términos del recurso interpuesto, considerando que el silencio administrativo de la Reposición presentada contra la Resolución 23417 de 2016 se había consolidado desde el 16 de septiembre. (…)

23. La Resolución citada, esta es, la No 76862 del 13 de septiembre de 2016,

indica, en su parte resolutiva, lo siguiente:

“…Que se observa, en este orden de ideas, que el recurso interpuesto por la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE el día 12 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Correspondencia del municipio de Itagüí, fue extemporáneo, esto es, no se presentó dentro del plazo legal conforme lo exige el numeral 1 del artículo 77 del CPACA y, por tanto, debe rechazarse de acuerdo a lo señalado por el artículo 78 de la misma normatividad. Por las anteriores consideraciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO POR LA SEÑORA DIANA PATRICIA CALLE CALLE, contra la resolución 23417 del 17 de marzo de 2016, por no haberse presentado dentro

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO POR LA SEÑORA DIANA PATRICIA CALLE CALLE, contra la resolución 23417 del 17 de marzo de 2016, por no haberse presentado dentro del término concedido por la ley. ARTÍCULO SEGUNDO: VIGENCIA: Co mo consecuencia de lo anterior, continúan vigentes todas las consideraciones y disposiciones contenidas en la Resolución N O 23417 del 17 de marzo de 2016, la cual se encuentra en firme. Por tanto, no habrá pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en el recurso.”

24. Dicha Resolución fue notificada por Aviso, el 27 de septiembre de 2016, en la cual se indicó lo siguiente:6

Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro “Dado que la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE, recibió la cita única de radicado EDU N O 201600005817 del 16 de septiembre de 2016 , el día 19 de septiembre del presente año, en la dirección carrera 25 N O 3 - 45 Oficina 528 del MALL DEL ESTE, según prueba de entrega de la empresa 472 CORREO CERTIFICADO NACIONAL, y no se presentó en las instalaciones de la EDU ni en la alcaldía del mu nicipio de Itagüí, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la citación única, se procede a enviar el aviso y copia íntegra del acto administrativo, por lo cual, se considerará surtida la notificación al día siguiente al recibo de la presente.”

siguientes al recibo de la citación única, se procede a enviar el aviso y copia íntegra del acto administrativo, por lo cual, se considerará surtida la notificación al día siguiente al recibo de la presente.”

25. Como se desprende de la anterior transcripción, la misma Entidad está indicando que la notificación personal se hizo el 19 de septiembre de 2016, es decir, vencido el término para haber efectuado la misma, por lo que se entiende que el silenc io administrativo positivo se encontraba consolidado para dicha fecha.

26. El 29 de septiembre de 2016, se registra en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, la adquisición del Predio por vía Administrativa

27. El 06 de octubre de 2016, se allega respuesta por parte de la Secretaria de Infraestructura de Itagüí a la solicitud radicada el 23 de septiembre de 2016, (…)

28. Mediante memorial del mes de octubre de 2016, se dio respuesta al Oficio

No 0031551 del 06 de octubre de 2016, por parte de la Señora CALLE, (…)

29. El 28 de noviembre de 2016, se notifica respuesta definitiva por parte del

EDU, a la respuesta al memorial presentado por la Señora DIANA CALLE sobre el Oficio No 0031551 del 06 de octubre de 2016, (…)

30. De acuerdo a lo anterior y en razón a la diferencia en cuanto a los sellos de recibido del mismo recurso presentado, es decir, del entregado por la EDU en su respuesta definitiva y el que reposa como recibido del presentado por la

Señora CALLE, se procedió a radicar Derec hos de Petición ante el Municipio de Itagüí, con copia a la procuraduría (…)

su respuesta definitiva y el que reposa como recibido del presentado por la Señora CALLE, se procedió a radicar Derec hos de Petición ante el Municipio de Itagüí, con copia a la procuraduría (…)

31. Los Derechos de Petición, en el mes de diciembre 2016 y enero 2017 fueron respondidos de la siguiente manera, específicamente en lo que corresponde al

asunto que nos ocupa, se indicó que:

“Adicionalmente le informo que la Oficina de Gestión Departamental allego informe para que se investigara a la servidora Diana Patricia Ospina, quien al parecer es la responsable de que se generara el mentado error, a dicho informe se le asignó el radicado IF -44-2016 y se le entrego por reparto a un Abogado para que instruya el procedimiento de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002”

De acuerdo a lo anterior, el Municipio efectivamente presento irregularidades en cua nto al recibo y trámite del Recurso presentado por DIANA PATRICIA CALLE CALLE, directamente y según respuesta, en cabeza de uno de sus funcionarios, lo que ocasiono la decisión errada de tomar el Escrito presentado por fuera del término legal.

32. Simultaneo con las anteriores actuaciones, el día 28 de noviembre de 2016,

se le hace desembolso a la Señora CALLE por valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($35.925.264), de donde se pagaron $452.748 adicionales al7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00

Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro compromiso adquirido en la promesa de Compraventa, los cuales se descuentan de las Pretensiones de la Demanda.

33. El precio pagado por el Municipio de Itagüí a mi poderdante fue la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SET ENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M.L. ($355.177.908) como precio del inmueble requerido. Estos valores fueron pagados a la propietaria, en dos pagos a nombre suyo, tal como se indicó en Hechos previos, incluyendo la suma cancelada de más por valor de $452.748

34. A mi representada no se le reconoció lucro cesante, pese a que el inmueble generaba una renta económica para su propietaria. (…)”. (Negrillas de origen).

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

La parte demandante c onsidera que se infringió los artículos 58 de la Constitución Política, 62 numeral 6, 68 y 71 de la ley 388 de 1997, 86 de la ley 1450 de 2011 , el Acuerdo 7 de 2012 y del Decreto 543 del 15 de marzo de 2013, el Decreto 1420 de 1998, la sentencia C-476 del 13 de junio de 2007 de la Corte Constitucional 5.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente6:

Falsa motivación. Dice la demandante que, con las resoluciones expedidas el

la Corte Constitucional 5.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente6:

Falsa motivación. Dice la demandante que, con las resoluciones expedidas el municipio de Itagüí incurrió en falsa motivación porque tomó como base para calcular el valor del metro cuadrado construido y del lote un valor que no coincide con el comercial del inmueble, el cual debió estar determinado por el método de capitalización de rentas o ingresos. Que aportará un avalúo según el cual el valor total del inmueble adquirido por el municipio de Itagüí asciende a $718.013.198, lo que difiere frente al valor reconocido en la expropiación de $355.177.908 en $362.835.290.

Que la falsa motivación se presenta porque el inmueble fue valorado sin tener en cuenta las características comerciales reales del inmueble, lo que indujo a la entidad a calcular un valor inferior al comercial y a no reconocer los perjuicios reales sufridos por los propietarios de los bienes expropiados. Tampoco se tuvieron en cuenta los perjuicios causados por concepto de lucro cesante.

Desviación de poder. Alega la actora que la competencia que se le otorga a los entes públicos para decretar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo por el bien expropiado y en este caso el municipio de Itagüí no tuvo en mente garantizar ese equilibrio, sino que buscó obtener una ventaja económica significativa aprovechándose de la circunstancia de inferioridad del destinatario de la expropiación.

Falta de competencia - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Según los hechos se tiene lo siguiente:

circunstancia de inferioridad del destinatario de la expropiación.

Falta de competencia - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Según los hechos se tiene lo siguiente:

5 Folios 24 a 27 6 Folios 23 a 338 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro La Señora Diana Calle, se notifica personalmente de la Resolución 23417 del 13 de septiembre de 20 16, por medio del cual se dispone la expropiación administrativa de un inmueble y su construcción, el día 22 de agosto de 2016.

De acuerdo a la normatividad estipulada para este tipo de eventos, esto es, el Articulo 69 de la Ley 388 de 1997, se tiene un término de 10 días hábiles para presentar recurso de Reposición contra la decisión adoptada.

Incluso, dentro de la notificación personal previamente referenciada se le indico a la Señora CALLE que efectivamente contaba con dicho termino para la interposición del Recurso de Ley.

Dentro del término legal, que para el caso en concreto vencía el 05 de septiembre de 2016, se presentó el recurso de Reposición, específicamente el 02 de septiembre, con sello de recibido del Municipio de Itagüí.

Igualmente, y reiterando la normatividad ya citada previamente, la Entidad contaba con el termino de 10 días hábiles siguientes a la fecha de interposición para resolver el mismo. Específicamente el término vencía el 16 de septiembre de 2016.

contaba con el termino de 10 días hábiles siguientes a la fecha de interposición para resolver el mismo. Específicamente el término vencía el 16 de septiembre de 2016.

En la fecha mencionada, es to es, 16 de septiembre de 2016, al confirmar que los términos para resolver el Recurso por la Entidad Municipal habían vencido, se procedió a protocolizar el silencio administrativo en ante la Notaria 15 de la Ciudad de Medellín.

Posterior a las actuaciones descritas, específicamente, el 19 de septiembre de 2016, la Entidad procede a notificar la Resolución 76862 del 13 de septiembre de 2016 por medio de la cual se rechaza un recurso de Reposición; sin embargo, en esta fecha y tal como se ha indicado, ya había vencido el termino para resolver el recurso y de acuerdo la norma ya tantas veces citada, si transcurrido el tiempo no se ha tomado decisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente, (…)

De acuerdo a lo expuesto se encuentra plenamente configurado y consolidado el silencio administrativo positivo, toda vez que solo hasta el 19 de septiembre de 2016 le fue notificada a por mí poderdante la decisión frente al recurso presentado y aun considerada la anterior situación, el rechazo del recurso se encuentra fundamentado en hechos carentes de veracidad, pues como ya se manifestó el mismo fue presentado dentro del término legal y con todos los requisitos estipulados para el mismo. (…)

Sobre la Competencia, en los casos expresamente previs tos en la legislación, como es el caso que nos ocupa frente al recurso presentado en contra del acto administrativo que decreta la expropiación por vía administrativa, se produce el

Sobre la Competencia, en los casos expresamente previs tos en la legislación, como es el caso que nos ocupa frente al recurso presentado en contra del acto administrativo que decreta la expropiación por vía administrativa, se produce el efecto jurídico del silencio administrativo positivo, cuya finalidad es garantizar el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Dichos efectos jurídicos positivos, ante la abstención de la administración para resolver una petición, se producen con el mero cumplimiento del plazo descrito en la ley, el cual despoja de competencia a la administración para decidir. Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que todo pronunciamiento posterior al vencimiento del término se asemeja a un acto inexistente por carencia de competencia. (…)”.9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro

IV. OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA

LLAMADA EN GARANTÍA

4.1 Del municipio de Itagüí

Se pronunció mediante escrito visible a folios 675 a 681 y se opone a todas las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente:

Respecto del silencio administrativo positivo dijo:

“(…) Conforme lo certifica el Secretario de Infraestructura del municipio de Itagüí, la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción” se

“(…) Conforme lo certifica el Secretario de Infraestructura del municipio de Itagüí, la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción” se notificó de manera personal a la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE el día 22 de agosto de 2016. Igualmente se certifica que transcurrido el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, no se interpuso, dentro de dicho término legal, el recurso de reposición concedido, por tanto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 87 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 quedó en firme y debidamente ejecutoriada. De hecho mediante Resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 2016, el Secretario de Infraestructura del municipio de Itagüí, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la señora CALLE CALLE contra la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, ya que conforme al considerando No. 4 de dicho acto administrativo el recurso de reposición presentado el 12 de septiembre de 2016 con radicado 40896 cuando ha había expirado el terminado para la interposición del mismo, el cual vencía el día 05 de septiembre de 2016.

Respecto de las demás pretensiones de la demanda dijo el municipio:

Mediante la Resolución No. 61222 del 19 de mayo de 2015 el Dir

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