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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00455 00-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00455 00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – Se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral - Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados - Corresponde al demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse

durante toda la duración del contrato, además de la retribución por los servicios prestados / ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL - (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración.

FUENTE FORMAL: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con las circunstancias fácticas demostradas se niegan las pretensiones del actor y se falla en favor de la entidad, pues las mismas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los presupuestos esenciales de la relación laboral, particularmente por no quedar acreditado el elemento de subordinación y continuada dependencia. Lo que se presenta en el caso es un consenso para la fijación de los horarios de prestación del servicio, concertación para las modificaciones del mismo y un direccionamiento y control ajustados al contrato consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en manera alguno está desprotegido del seguimiento y direccionamiento que puede y debe realizar el contratante para garantizar el cumplimiento satisfactorio del acuerdo

pactado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL

VALLE DE ABURRÁ RADICADO: 05001 23 33 000 2017 00455 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL

ANTIOQUIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL

VALLE DE ABURRÁ RADICADO 05001-23-33-000-2017-00455-00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES

LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

PROVIDENCIA 16

Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA – CLÍNICA DE

LA POLICÍA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ1.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio S-2016-051363 del 13 de octubre de 2016.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a pagar todas las sumas de dinero dejadas de percibir y cotizar por el demandante como médico psiquiatra, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2015, sin solución de continuidad, conforme a los salarios percibidos en cada año y los

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como POLICÍA NACIONAL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ RADICADO: 05001 23 33 000 2017 00455 00 3 contratos celebrados, teniendo en cuenta la normatividad laboral vigente para un empleado público en situación similar a los médicos de la entidad. Igualmente, se depreca la indexación de las sumas de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, el cumplimiento de la sentencia, el pago de intereses comerciales y moratorios, y condena en costas contra la parte demandada. 1.2. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante solicitó el reconocimiento de un contrato laboral el día 6 de octubre de 2016, lo cual fue negado por la entidad mediante el acto administrativo demandado. El actor empezó a laborar en la Clínica de la POLICÍA NACIONAL el 5 de octubre de 2005, a través de un contrato de prestación de servicios en el cargo de médico psiquiatra. Desde dicha fecha los contratos fueron renovados de manera sucesiva e ininterrumpida para un total de 16 contratos que terminaron el 15 de octubre de 2015. El actor laboró un total de 10 años y 10 días, sin periodos de descanso ni interrupción entre los contratos. Los contratos del actor fueron pactados por horas y por consulta, a prestarse los días lunes, miércoles, viernes y sábado en las instalaciones de la entidad, cumpliendo un horario de 25 horas semanales. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 2º, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, los Decretos 797 de 1949 y 1214 de 1990 y los artículos 10 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ RADICADO: 05001 23 33 000 2017 00455 00

4 En los hechos de la demanda, aduce que con la firma de los contratos existió una relación laboral que reunía los 3 elementos del contrato de trabajo, como son: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Afirma que, durante su vinculación, el actor recibía órdenes, con subordinación y dependencia frente a otras personas que laboraban como jefes y empleados públicos de la Clínica. Indica que la programación de días, turnos, citas y horarios la realizaba la entidad, no podían ser modificados por el actor y para ello se debía solicitar un permiso especial ante el jefe de la Clínica o el director de sanidad, luego de lo cual debía pagar el tiempo con un turno adicional; además, cuando se presentaban cambios por fuerza mayor, debía aportar las incapacidades o documentos que lo justificaran. Alega que el actor debía cubrir las urgencias psiquiátricas que se presentaran, ya sea de forma presencial o telefónica, en horarios nocturnos o festivos; así, plantea que tenía una disponibilidad de 24 horas al día durante todo el año. Asevera que las reuniones a las que asistía el demandante eran obligatorias y se realizaban sin contar con su disponibilidad de tiempo. Expone que la entidad administraba y suministraba los recursos de la planta física, así como el instrumental médico de todo tipo; igualmente, ejercía el control de los

elementos necesarios para la atención del paciente, imponía reuniones y realizaba labores de auditoría y coordinación médica, a lo que se suma que el actor debía rendir cuentas a sus superiores. Plantea que la entidad presta servicios hospitalarios y brinda atención integral en salud a los miembros de ella y a su familia, para lo cual contrata y vincula médicos de todas las especialidades y, a través de sus clínicas, presta este objeto social, por lo que los médicos contratados bajo la modalidad de prestación de servicios cumplen el objetivo misional. 1.4. Contestación de la demandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

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5 La entidad se opone a las pretensiones2 argumentando que al demandante no le asiste razón para solicitar prestaciones sociales que corresponden exclusivamente a aquellas personas sobre las cuales recae un vínculo laboral, mismo que bajo ningún supuesto existió entre el contratista y la entidad, ya que no accedió al cargo por proceso de concurso reglado, no fue nombrado y posesionado como lo establece la ley ni suscribió contrato laboral. Expresa que no por ser contratista la ejecución del contrato se deja al libre albedrío,

pues la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios, de ahí que los servicios de los contratistas deben ser supervisados o intervenidos de alguna manera, tal como lo establece la ley, a través del supervisor o interventor, quien puede hacer requerimientos según las obligaciones estipuladas en el expediente contractual, lo que no subordina al contratista. Alega que los contratos celebrados estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contrato de trabajo, más aún porque el objeto para el cual fue contratado el actor no se podía realizar con personal de planta pues la entidad no disponía de cargos para esta clase de personal. Enfatiza en que el actor firmó bajo su convicción y voluntad un contrato de prestación de servicios, asumiendo su responsabilidad como contratista y en ningún momento recibió ofrecimientos de vinculación laboral, por lo que no puede crear una situación jurídica que nunca se dio. Finalmente defiende que las actividades tanto de los empleados como de los contratistas, deben ser acordes con los parámetros de la entidad, sin que ello implique que un contratista adquiera la calidad de empleado público. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante3 El apoderado señala que los hechos fueron demostrados en el curso de la primera instancia.

2 Folios 228 a 236. 3 Folios 272 a 286.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

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6 Seguidamente, se detiene en las características del contrato laboral, diferenciándolo del contrato de prestación de servicios, para concluir que probar la relación laboral no solo puede hacerse desde la perspectiva de los elementos del contrato laboral sino también desde los criterios y elementos del contrato de prestación de servicios. Se refiere a la prueba testimonial del proceso, planteando que los 3 interrogados tuvieron y tienen una vinculación propia y particular con la Clínica de la entidad, lo que hace que sus testimonios se complementen y se acerquen a la verdad de los hechos de forma diáfana y transparente. Luego de hacer una alusión a preguntas y respuestas recaudadas, indica que del testimonio del señor Juan Felipe Ortiz se desprende que la Clínica quiso mostrar que con una oferta de servicio presentada por cada contratista se les daba independencia, lo que no era cierto porque siempre debían pedir permiso para ausentarse o modificar las agendas y los pacientes que tenían. También, que los sobrecupos eran permanentes, dictado s por el jefe o coordinador del área de salud mental o director de la clínica; que las reuniones, charlas e instrucciones dan cuenta de la subordinación; que los implementos y equipos eran los mismos que usaba el personal vinculado, sin diferenciación, y que sí existieron llamadas de atención varias veces por el coordinador de salud mental y por el director de la Clínica, especialmente por el tema de incapacidades y de salud laboral. Considera que dicho testimonio muestra un conocimiento cierto del trabajo del

personal vinculado, sin diferenciación, y que sí existieron llamadas de atención varias veces por el coordinador de salud mental y por el director de la Clínica, especialmente por el tema de incapacidades y de salud laboral. Considera que dicho testimonio muestra un conocimiento cierto del trabajo del demandante y demuestra que trabajó de manera ininterrumpida durante todo el interregno de tiempo, sin solución de continuidad. Frente al testimonio de Diana Lucía Pérez Gallego, estima que trató de ocultar la dependencia y subordinación del demandante y, aunque manifestó indirectamente la oferta de servicios y la disponibilidad que se ofrece en el contrato, expresó que los cambios tienen que ser concertados o que deben pedirse permisos con anterioridad, con lo que también se desdibuja el concepto de autonomía que se predica de los contratos de prestación de servicios. Estima que su testimonio reconoce la inducción que se hace a los contratistas, donde se les instruye en lo que deben hacer con los pacientes y su historia clínica, a la par que confirma los horarios y días de trabajo del actor.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

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7 Finalmente, sobre el testimonio de Lady Mejía Castellanos, refiere que también trató

de ocultar la dependencia y subordinación y buscó confundir al juez sobre los días y las horas laboradas por el actor. Refiere que, aunque manifestó la independencia del contratista, quedó claro que no tenía autonomía y que debía pedir permiso o informar con anterioridad para no prestar el servicio o para ausentarse. A partir de lo anterior concluye lo siguiente: que se cumplen los elementos del contrato laboral; que a través de la labor y actividades del actor se cumplían los criterios funcional, de igualdad, de habitualidad, de excepcionalidad y de continuidad; que la vinculación se hizo a través de sucesivos y continuos contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración; que el trabajo del demandante era de la misión y función propias de la Clínica; que los contratos no eran temporales sino que prestó el servicio de forma ininterrumpida por más de 10 años; que las funciones y actividades son iguales o muy similares a las de otros médicos de la institución; que su contrato implicó un alto grado de subordinación; que la entidad sancionó y llamó la atención del demandante, así como también le dio felicitaciones; que el actor no tenía discrecionalidad para sus labores y que recibía todos los implementos de la entidad. 1.5.2. Parte demandada4 La apoderada conserva la defensa de la contestación, indicando que la naturaleza de un contrato de prestación de servicios y las relaciones entre contratante y contratista se rigen por lo dispuesto en el contrato, como ocurrió en este caso. Insiste en que el actor fue consiente del tipo de contrato que suscribió, el cual se encuadra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que la entidad actuó de acuerdo con las normas que regían. Alega que la actividad no podía desarrollarse por personal de planta porque la

encuadra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que la entidad actuó de acuerdo con las normas que regían. Alega que la actividad no podía desarrollarse por personal de planta porque la entidad no disponía de los cargos ni del personal para el cumplimiento de esta clase de servicios, tal como fue ratificado por los testigos presentados.

4 Folios 287 a 291.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

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8 Defiende que la subordinación no se infiere automáticamente de la simple sujeción a un horario de actividades ni por prestar el servicio en un lugar determinado u observar normas mínimas en la ejecución del contrato, pues si se observa con detenimiento se tiene que los testigos coinciden en afirmar que las actividades se desarrollaban de acuerdo al cuadro de turnos que se realizaba en concertación con el contratista, sin que ello signifique el cumplimiento de un horario o subordinación. Asevera que no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, por lo que en ningún momento se podrá afirmar que las órdenes de prestación de servicio fueron una simulación. Expone que el principio de la realidad sobre las formas no es aplicable al caso

porque la situación del demandante se apoya en la incuestionable realidad contractual, a partir de la cual quien suscribe un contrato se somete a los compromisos, obligaciones y cargas correspondientes a cada parte, sin que ello constituya una relación de dependencia y subordinación. Concluye que no obran elementos de convicción suficientes para comprobar los 3 elementos de la relación laboral sino que la relación entre la entidad y el actor obedeció a una contratación directa para la prestación de servicios profesionales, que estuvo regida por el principio de autonomía e independencia, por lo que sería antijurídico reconocer y cancelar a un contratista prestaciones sociales. Afirma que aún bajo la circunstancia de que se demostrara la observancia, en términos generales, de un horario, no podría por sí mismo probar la existencia de una relación de subordinación, pues tratándose de actividades previamente programadas, es apenas razonable que las mismas se presten en unos horarios y lugares previstos para ello. 1.5.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.6. Pruebas relevantes 1.6.1. Pruebas documentalesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

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9 - Derecho de petición presentado por el demandante el 6 de octubre de 2016, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales de un médico vinculado con la entidad demandada (folios 12 y 13). - Oficio S-2016-051363 del 13 de octubre de 2016, por medio del cual la POLICÍA NACIONAL resuelve negativamente la anterior petición (folios 14 y 15). - Contratos de prestación de servicios profesionales y/o técnicos, suscritos entre el Jefe Seccional de Sanidad Antioquia y el actor (folios 16 a 131). En los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada en medio magnético a folio 238, obran los contratos de prestación de servicios presentados de forma física con la demanda. Igualmente, a folio 268, se aportó en medio magnético copia legible de los Contratos 65-7-20038 de 2006 y 65-7-20069 de 2007 que, a pesar de haber sido presentados de manera física, resultaban ilegibles. 1.6.2. Testimoniales En el proceso se recibieron las declaraciones de Juan Felipe Ortiz, Diana Lucía Pérez Gallego y Lady Liliana Mejía Castellanos (folios 263 a 266 y 269 a 271).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la

modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Problema JurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

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10 En línea con lo establecido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO y la entidad demandada, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, por configurarse los elementos esenciales de la misma y como consecuencia de lo cual la entidad demandada deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados? Definido lo anterior deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado y el restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte actora? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias

presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte demandante las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio por el demandante a favor de la entidad demandada, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del servicio, subordinación, remuneración, horario laboral y similitud entre las funciones desarrolladas por el actor y las propias de los servidores públicos. Por su parte, la entidad demandada no les da dicha connotación jurídica, pues considera que la relación entre las partes se dio por virtud de una relación contractual producto de los contratos de prestación de servicio, donde no existió subordinación. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ RADICADO: 05001 23 33 000 2017 00455 00

11 El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley y por tanto deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por

parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En virtud de este derecho, el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva; por tanto, este precepto constitucional no pretende una simple garantía formal de la igualdad, sino que demanda una regulación acorde a las situaciones que por su diversidad mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general. A partir de tal concepción, un tratamiento distinto no constituye per se una vulneración a este derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada, de manera que la transgresión del derecho a la igualdad no puede determinarse de la sola constatación de un trato diferenciado, pues dependerá del análisis de las situaciones particulares5. Ahora, en material laboral, es el artículo 53 constitucional el que consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores. Con base en estos postulados constitucionales, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas Cortes han sido consistentes en sostener que, en caso de

corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y, en consecuencia, brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para

5 Al respecto, sentencia T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ RADICADO: 05001 23 33 000 2017 00455 00 12 que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional. Con tal propósito, se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios. 2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas, puede darse mediante tres tipos de vinculación, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. Actualmente, la contratación por prestación de servicios con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del

de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. Actualmente, la contratación por prestación de servicios con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios y lo definió así: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Negrillas fuera del texto original) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurriría a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA COSSIO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ RADICADO: 05001 23 33 000 2017 00455 00 13 indispensable6, pues estos contratos no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos. La sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, resulta relevante en la materia, pues ella declaró la constitucionalidad de esta modalidad de contratación estatal, al tiempo que definió algunas diferencias importantes que han de tenerse en cuenta en relación con el contrato de trabajo. En esa oportunidad, la Corte Constitucional fue enfática en establecer las características del contrato de prestación de servicios, las cuales se transcriben a continuación: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inher

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