TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00556-00-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00556-00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Está regida por el decreto 1042 de 1978 – Por regla general es de 44 horas semanales – Para actividades discontinuas es posible una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 horas semanales – La jornada laboral de 44 horas semanales equivale a 190 horas mensuales – Las horas extras al mes no podrán superar las 50 / PAGO DE RECARGOS O DÍAS COMPENSATORIOS – Se tiene derecho a estos cuando se labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 – Cuando se trabajan más de 50 horas extras al mes, éstas deberán ser reconocidas como compensatorios a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo / TRABAJO SUPLEMENTARIO - El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria / CESANTÍAS - Su base de liquidación está integrada también por el trabajo suplementario / VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD - Las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Decreto No. 751 del 10 de mayo de 2016 de la Alcaldía de Medellín.
NOTA DE RELATORÍA: La entidad demandada reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en dominicales y festivos, y de
otro lado, al haber determinado el valor de una hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días domingos y feriados también fue inferior a las debidas. Por tanto, se debe declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, en cuanto negaron la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras causado por el demandante. En ese sentido, también habrán de reliquidarse los conceptos de seguridad social.2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02039
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00556-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: JUAN JOSÉ CUENCAR RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan José Cuencar Ramírez presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en contra del municipio de Medellín, en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4049 del 29 de abril de 2016 ; que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados.
2. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3012 del 10/10/2016 ; que confirmó la resolución descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados.
1 En adelante CPACA3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín
3. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho -laboral-,
solicito que el Municipio de Medellín le pague a mi mandante en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial (exclusión) y deficitaria:
4. Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual. 12/2675), en consecuencia se me deben reconocer y reliquidar la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos.
5. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 con el nuevo factor y valor hora del salario y de contera reajuste el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que fueron liquidadas con el concepto de horas a compensar o compensatorios en la colilla 26 de diciembre de 2013.
6. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las
festivos, que fueron liquidadas con el concepto de horas a compensar o compensatorios en la colilla 26 de diciembre de 2013.
6. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que jamás las ha reconocido y pagado el Municipio de Medellín ni con el factor y valor hora anterior y menos aún reliquidado en sendas resoluciones de liquidación, con el nuevo factor y valor hora del salario, horas que no han sido reportadas ni siquiera como horas a compensar.
7. Se reconozca que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras.
8. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no han sido nunca pagadas por el Municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos.
9. Se le reconozca y pague a mi mandante la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores (salario básico mensual 12/2675) específicamente se reliquidarán cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas, con el pago contenido en las resoluciones referidas en las pretensiones 1 y 2 ya efectuado y de los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada período, año a4
Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín año, procediendo a la consignación al fondo de cesantías al cual estoy afiliado conforme a la reliquidación salarial que contiene la presente solicitud.
10. Se le pague a mi mandate la sanción moratoria ya concedida con las demás peticiones, por parte del Municipio de Medellín mediante resolución, por no consignarme en forma integral las cesantías causadas año a año, en el fondo de cesantías en el cual me encuentro afiliado.
11. Se realice a favor de mi mandante la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
12. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.
13. Que se cancelen los intereses moratorios, a partir de la fecha de la resolución que concede todos los derechos deprecados.2”
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:
13. Que se cancelen los intereses moratorios, a partir de la fecha de la resolución que concede todos los derechos deprecados.2”
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:
“1. Mi poderdante ingresó al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de empleado público, el 20/09/2010 y ostenta el cargo de AGENTE DE TRANSITO, inscrito (a) en PROVISIONALIDAD.
2. Presenté a nombre de mi representado agotamiento de vía gubernativa solicitando la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011(en el cuál se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978.
3. El Municipio de Medellín, mediante resolución concedió la totalidad de las peticiones contenidas en el agotamiento de vía gubernativa, lo que derivó posteriormente en que el ente municipal profiriera la Resolución No. 8529 del día 7 de julio de 2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones.
4. En el artículo 1 de la resolución descrita en el hecho anterior, literalmente el
Municipio de Medellín resolvió “ACCEDER A LAS PETICIONES
PRESENTADAS … Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENA LA
LIQUIDACIÓN DEL FACTO BÁSICO HORA …” (…)
Municipio de Medellín resolvió “ACCEDER A LAS PETICIONES
PRESENTADAS … Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENA LA
LIQUIDACIÓN DEL FACTO BÁSICO HORA …” (…)
6. El Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 4049 del 29 de abril de 2016 , liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el
2 Folios 8 y 95 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín suscrito presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 3012 del 10/10/2016 (…)
12. El Municipio de Medellín, expidió el Decreto Municipal 0408 de marzo 4 de 2016 y aplicó dicho decreto, a partir de agosto de 2016, para efectos de no
sumar indebidamente las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, valga recalcar, a partir de dicha fecha corrigió lo que antes hacía ilegalmente, reconociendo de hecho el error, que cometía en contra de los derechos de mi poderdante. (…)”3
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN
Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313 de la Constitución Política de 1991; 68 Parágrafo 1 de la Ley 489 de 1998; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 4, 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3 Parágrafos 1º y 2° y 87 Parágrafo de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; el 8º de la Ley 153 de 1887; los Decretos leyes 2400, 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 344 de 1996, 50 de 1990 y los Decretos municipales 1849 de noviembre de 2004, 1644 de septiembre de 2011 y 0408 de marzo de 20164.
Como concepto de vulneración indica lo siguiente5:
“(…) Los actos administrativos acusados, contenidos en las resoluciones por medio de las cuales se liquidaron parcial y deficitariamente los derechos
Como concepto de vulneración indica lo siguiente5:
“(…) Los actos administrativos acusados, contenidos en las resoluciones por medio de las cuales se liquidaron parcial y deficitariamente los derechos concedidos en su totalidad, referentes a la reliquidación del factor hora, parcial porque no se incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni se incluyó la sanción moratoria reconocida, dada la reliquidación a las cesantías (aunque aún insuficiente) y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma precaria el Municipio de Medellín, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, en consecuencia sendos actos administrativos están afectados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
No obstante, que los funcionarios del Municipio de Medellín, son los competentes para expedir los actos administrativos acusados, al liquidar los conceptos contenidos en la reclamación de la reliquidación del valor hora básica del salario y demás pedimentos, que conciernen estrictamente al reconocimiento y pago del salario y su impacto directo en las cesantías que se deben de consignar anualmente, conforme a un horario establecido por ley, por la prestación directa del servicio en la relación legal y reglamentaria, se desconocen y soslayan normas legales precisas de las que se derivan las fórmulas precisas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales,
como en el caso del actor (a) y de su incidencia directa en menoscabo de los intereses de mi representado, al efectuar una liquidación parcial, al no tener siquiera en consideración horas laboradas, que no se registran ni se pagan y
3 Folios 1 a 7 4 Folios 9 y 10 5 Folios 10 a 176 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín otras que ilegalmente no se pagan en dinero, previa infracción de la ley, suman indebidamente horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 1989, sin contar que lo liquidado se pagó en forma deficitaria, como bien se explicó en los hechos de la demanda.
La ley no está supeditada a ser la consecuencia de una fórmula matemática, sino a contrario sensu, la fórmula se origina de acuerdo al horario que establezca la ley, como el demandado, continúa aplicando fórmulas sin ningún sustento legal, es evidente que el pago del valor hora básico y su incidencia directa en los recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos del salario es un pago ilegal, arbitrario y deficitario, en contra de los derechos constitucionales y legales que protegen al empleado público en general y a mi mandante en especial.
La desviación de poder y la falsa motivación, consiste en que si bien el empleador municipal tiene la competencia y la obligación para reconocer el valor
en contra de los derechos constitucionales y legales que protegen al empleado público en general y a mi mandante en especial.
La desviación de poder y la falsa motivación, consiste en que si bien el empleador municipal tiene la competencia y la obligación para reconocer el valor real y legal del salario hora base de mi poderdante y reconocer la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, ha omitido dolosamente hacerlo en forma integral, no basta con afirmar maliciosamente que las liquidaciones se efectuaron conforme a derecho y hacer una liquidación precaria y parcial de los derechos concedidos.
La accionada no se puede sustraer de la aplicación de la ley, porque si hubiese duda, se interpreta por norma constitucional a favor del trabajador y por un arbitrio del empleador liquida el salario deficitariamente, resolviendo de hecho y contradiciendo lo que en derecho se establece.
Se vulnera el artículo 25 de la C.N. porque se deben garantizar condiciones dignas y justas en el trabajo y una parte vital del mismo es la retribución que conocemos como salario, el cual se debe reconocer y pagar en forma íntegra; concordando con lo anterior el Municipio de Medellín conculca el artículo 53, porque la presunta duda para liquidar los derechos concedidos, con base en la reliquidación del valor hora base del salario lo hace a favor de la entidad empleadora y no del trabajador como lo ordena el artículo citado.
La falsa motivación se configura cuando hay inexistencia de fundamentos de derecho en la voluntad de la administración pública o mejor aún, porque el autor del acto les ha dado a los motivos de derecho un alcance que no tienen y esos motivos no justifican la decisión del funcionario ni de la institución que representa.
Los actos administrativos acusados llevan incita y explícita la falsa motivación,
del acto les ha dado a los motivos de derecho un alcance que no tienen y esos motivos no justifican la decisión del funcionario ni de la institución que representa.
Los actos administrativos acusados llevan incita y explícita la falsa motivación, porque distorsiona la realidad, basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, como se entrevé en la liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos en un cien por ciento al actor, con un argumento que no sustentan ni legal ni matemáticamente, dándole un alcance a la norma que no tiene, valga recalcar, distorsionan la realidad.
Los funcionarios públicos tienen detallada en la constitución y la ley sus obligaciones y por medio de los actos acusados se usa el poder con fines y motivos distintos de aquellos en los cuales les fuere conferido, redundando en perjuicio del buen servicio y de los intereses de mi representado, toda vez que existe un desajuste entre el fin querido por la ley y el fin del acto; en conclusión, existe desviación de las atribuciones propias del que los profiere. (…)”.7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito de contestación visible a folios 109 y siguientes el Municipio de Medellín solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone los siguientes:
“(…) 8. NO ES CIERTO. El Municipio de Medellín liquidó y pagó la totalidad de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días
argumentos de defensa expone los siguientes:
“(…) 8. NO ES CIERTO. El Municipio de Medellín liquidó y pagó la totalidad de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos, reportadas y pagadas en los tres años anteriores a la fecha de solicitud, situación que reposa en el Sistema de Nómina del Municipio de Medellín (Sistema SAP) fueron calculadas, como se explica a continuación: Procedimiento del Cálculo Factor Hora:
El Municipio de Medellín, específicamente la Unidad Administración de Personal, desarrolló un programa que permitiera calcular el valor a reconocer a cada servidor que hiciera la petición para que se le reconociera el valor dejado de pagar por el cambio del factor hora al pasar de 48 horas semanales a 44 horas a la semana. (…)
•Fecha de la petición: para determinar el período a reconocer los 3 años anteriores.
Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se generan a partir de dos catorcenas posteriores a los 3 años anteriores a la petición, según el calendario SAP, hasta el día 30 de junio de 2015, fecha desde la cual se parametrizó el sistema SAP con la nueva fórmula del factor hora. (…)
•Valores pagados: Partiendo de la fecha definida para el reconocimiento se descargó del Sistema SAP la información para cada servidor desde la fecha definida para el reconocimiento y hasta el 30 de junio de 2015, cada uno de los pagos realizados por los conceptos objeto de la reclamación, teniendo para
1.292 reclamaciones 442.708 registros, donde por servidor se presenta un promedio de 342 registros, teniendo un máximo de 586 y un mínimo de 12 registros por servidor, con la siguiente distribución por concepto: (…)
•Salario hora pagado y debido pagar: Para cada uno de los pagos objeto de la reclamación, con el salario básico mensual al momento del pago, se calculó el nuevo factor hora y para cada registro según el porcentaje del concepto y el Número de horas pagadas, se calculó el valor que se debió pagar con el nuevo factor hora.
•Valor a reconocer : Para cada uno de los pagos objeto de la reclamación, teniendo en cuenta el valor pagado y el valor que se debió pagar se calcula la diferencia, que es el valor que se debe reconocer. (…)
•Indexación: Es traer a valor presente el dinero establecido tiempo atrás, dado que ese monto no tiene el mismo poder adquisitivo, por lo que la suma dejada de pagar se indexa a valor presente para que tenga el mismo poder adquisitivo. El IPC es el porcentaje en que cada año debe aumentar dicha cifra para que no pierda poder adquisitivo. (…)8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín
Teniendo en cuenta el anterior ejemplo, a estos valores reconocidos se aplica el porcentaje de descuento que corresponde al servidor para realizar los aportes a salud y pensión.
•Ajuste Cesantías: Teniendo en cuenta el valor reconocido cada año, se ajustan las cesantías, para los servidores que pertenecen al régimen previsto en la Ley 344 de 1196 y están activos.
a salud y pensión.
•Ajuste Cesantías: Teniendo en cuenta el valor reconocido cada año, se ajustan las cesantías, para los servidores que pertenecen al régimen previsto en la Ley 344 de 1196 y están activos.
A los servidores de régimen retroactivo, no se les tiene en cuenta estos valores para el calculo de las cesantías anticipadas, por lo mencionado anteriormente. A los desvinculados y los que presentan cambio de régimen, se les hace el ajuste a las cesantías en forma individual, según corresponda.
Una vez definido el valor anual de las cesantías a ajustar, se les calcula el valor presente -indexaciónteniendo como valor del índice inicial el mes de febrero del año siguiente, que es el mes en que se consignan las cesantías a los fondos de pensiones. (…) La fórmula para encontrar el valor del factor hora es:
Factor hora anterior (sobre 8 horas diarias): SBM x 12/2920 Factor hora nuevo (sobre 7.33 horas diarias): SBM x 12/2675,45
De igual manera en el medio magnético se le entregó al apoderado todo lo relacionado con la cantidad de horas extras diurnas, extras nocturnas, dominicales, festivas y nocturnas, y el valor pagado y por pagar, así como los porcentajes aplicados. (…)”6 (Negrillas de origen).
Propone como excepciones el cumplimiento de la Constitución y la Ley, la prescripción, la buena fe, la inexistencia de obligación, el pago, la
compensación, la inexistencia de normas que ampare el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo, la ausencia de prueba en la que se sustentan las pretensiones, la falta de jurisdicción e ineptitud sustantiva de demanda por pretender la nulidad de acto administrativo de ejecución, la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de precisión y claridad en las pretensiones y la genérica u oficiosa7.
V. TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda se admitió en providencia del 5 de septiembre de 2017 8 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 13 de octubre de 20179. La entidad demandada la contestó con el escrito radicado el 10 de noviembre de 201710. El 3 de abril de 201911 se llevó a cabo la audiencia inicial. No se realizó audiencia de pruebas. Mediante auto del 15 de febrero de
6 Folios 109 a 1317 Folios 125 a 130 frente y vuelto 8 Folio 96 9 Folios 104 a 108 10 Folios 109 a 137 11 Folios 202 a 2079 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín 202112 se corrió traslado a las partes para alegar y el 9 de abril de 2021 13 el proceso pasó a despacho para proferir sentencia.
VI. AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 30 de agosto de 2018 14 se estableció como fecha para
proceso pasó a despacho para proferir sentencia.
VI. AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 30 de agosto de 2018 14 se estableció como fecha para realizar la diligencia el 3 de abril de 201915, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 16 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS
En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia17. La prueba recaudada fue documental, tanto la aportada por las partes con la demanda y la contestación, como la decretada en la audiencia inicial.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De conformidad con el artículo 181 del CPACA, por considerarse innecesaria la fijación de audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Despacho en auto del 15 de febrero de 202118 notificado por estados el 23 de febrero de 2021 otorgó el término de diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia, para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión.
8.1 Parte demandante
No se pronunció en esta etapa procesal.
8.2 Entidad demandada
En escrito radicado el 9 de marzo de 202119 ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reitera la solicitud de que se nieguen las pretensiones. Los argumentos que expone en esta etapa son los siguientes:
En escrito radicado el 9 de marzo de 202119 ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reitera la solicitud de que se nieguen las pretensiones. Los argumentos que expone en esta etapa son los siguientes:
12 Expediente Digital “05AutoTrasladoAlegatos201700556” 13 Expediente Digital “09DespachoParaSentencia201700556” 14 Folio 199 15 Folios 202 a 207 proceso 2017 00556 16 Folios 202 a 207 proceso 2017 00556 17 Folios 202 a 207 proceso 2017 00556 18 Expediente Digital “05AutoTrasladoAlegatos201700556” 19 Expediente Digital “08AlegatosParteDda201700556”10 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-00556-00 Juan José Cuencar Ramírez Vs. Municipio de Medellín “(…) La fórmula para calcular el valor de una hora ordinaria “asignación básica mensual/190 horas” es ilegal, inconstitucional y contraria a la Jurisprudencia, pues 190,66666666 horas son únicamente las horas que se deben trabajar al mes, pero olvida sumar o contabilizar las 31,77777778 horas descansadas que corresponden a los 4,333333333 días de descanso mensual remunerado. Horas que resultan de multiplicar las 7,333333333 horas del día de descanso
obligatorio semanal remunerado (domingos) por 4,333333333 días mensuales de descanso remunerado con la asignación básica mensual, para un total aproximado de 223 horas remuneradas.
Al no sumar dichas horas, genera detrimento patrimonial para las entidades públicas y enriquecimiento sin causa para el actor por cuanto dicha fórmula incurre en los siguientes defectos:
Desconocimiento del Bloque de constitucionalidad (Convenio Internacional 106 articulo 6 relativo al descaso remunerado de un día de 24 horas ininterrumpido cada 7 días) y articulo 53 de la Constitución política que regula la prevalencia de los convenios internacionales alusivos al trabajo en la legislación interna.
Excluye sentencias con efectos erga omnes, como son entre otras las sentencias de constitucionalidad C-035/05 y C-019 de 2004 que hace referencia al carácter fundamental del derecho al descanso remunerado.
Niega normas de rango legal al no tener en cuenta el artículo 1 del Decreto 190 de 2003 que define que es asignación básica mensual, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 que regulan el pago de las horas descansadas en dominicales, pues el mismo honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho “Ciertamente al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. (…)”.
IX POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. (…)”.
IX
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