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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00781 00-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00781 00-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN RELACIONES LABORALES - en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral en un contrato de prestación de servicios, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades - las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho; por ello, el derecho implica que la realidad prime siempre sobre lo que las partes convengan / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - estos contratos no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha determinado jurisprudencialmente, el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: Indicó la Sala que la función prestada por el demandante en su calidad de médico general se desarrollaba de manera evidente en el marco de una función del Hospital General de Medellín en su calidad de institución prestadora del servicio de salud, por lo cual la misma no ofrecía discrepancia alguna para esta Sala de Decisión sobre su cumplimiento. En segundo lugar, se encontró probado en el plenario que en el cargo desarrollado de manera contractual por el demandante existían médicos generales de planta, situación además confirmada por la prueba testimonial en donde de manera textual afirmaban que “había más médicos generales vinculados que tenían las mismas funciones”. Además, sus funciones se extendieron durante tres años, lo que, a todas luces, desvirtuó el carácter temporal y especial de los servicios contratados. Por lo anterior, encontró la sala que el actor cumplía un horario preestablecido por su jefe de turno, en las instalaciones de la entidad demandada, con elementos suministrados por la entidad de la cual dependía, dando lugar a que el ejercicio de sus labores no fuera de

manera autónoma e independiente ni temporal como se predica de los contratos de prestación de servicios, desarrollando una función propia y permanente del Hospital General de Medellín. Por lo analizado, la Sala concedió las pretensiones de la demanda, disponiendo la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, dispuso la declaratoria de la existencia de la relación laboral.2017 00781

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 23 33 000 2017 00781 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ROBERT AUGUSTO LUJÁN ARBOLEDA

DEMANDADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Contrato de prestación de servicios. Elementos de la relación laboral. Demostración del elemento de la subordinación. DECISIÓN Concede las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA No. 197

Decide la Sala la demanda instaurada por el señor ROBERT AUGUSTO LUJÁN ARBOLEDA contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo No. 2016003989 del 16 de septiembre de 2016 proferido por el Hospital General de Medellín a través del cual se niega la solicitud del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el demandante Robert Augusto y la demandada Hospital General de Medellín durante la prestación de los contratos de servicios firmados por las partes sin solución de continuidad. Así mismo solicita el pago de todas las prestaciones sociales generadas en dicho lapso, la devolución de dineros por concepto de retención en la fuente y pago de salud y seguridad social. Finalmente solicita los dineros pagados sean actualizados, así como el reconocimiento de costas y agencias en derecho.2017 00781

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2. HECHOS 1.-Señala que el demandante laboró a través de contratos de prestación de servicios de manera personal, continua y subordinada desde el 1° de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 prestando sus servicios como médico general. 2.-Indica que la prestación del servicio la realizaba según los cuadros de turno y lugares que eran publicados a través del Director de Servicios Ambulatorios para el personal vinculado y los contratistas, que recibía órdenes continúas impartidas por el hospital y que cumplía con una jornada laboral superior a las 8 horas diarias y 48 hora semanales.

3.-Asegura que dicha actividad debía ser realizada de manera personal, sin delegación y desarrollada además por el personal de planta de la institución médica, sin que la misma tuviera temporalidad ni autonomía ni independencia para su desarrollo. 4.-Reitera que la labor desempeñada por el demandante corresponde a aquellas inherentes a las funciones propias de la institución demandada, pues se trataba de un médico general en una Empresa Prestadora de Servicios de Salud y que, además, era desarrollada por el personal de plata para lo que refiere once médicos adicionales de los cuales la mitad se encontraban vinculados de planta con la entidad con el pago de las prestaciones de ley. 5.- Indica que presentó petición ante el ente demandado solicitando el reconocimiento y pago de la relación laboral, la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó la demanda en la violación del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2400 de 968 y la Ley 790 de 2002.

Indicó que le corresponde al Estado, a través de sus órganos, la creación de cargos suficientes para el cumplimiento de las funciones de cada entidad, sin que pueda acudirse a la figura de la contratación la cual desvirtúa el servicio público pues la misma solo está permitida en casos de excepción, el que no corresponde al presente evento pues no se trata de una actividad específica ajena a las actividades propias de la entidad demandada.2017 00781

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A su vez allegó jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en relación con la protección a la vinculación laboral con el Estado, indicando que de manera independiente al nombre que las partes le asignen al contrato, lo relevante es el contenido de la relación del trabajo cuando se presente la prestación de un servicio personal, exista una subordinación con imposición de horario de trabajo y demás condiciones y se acuerde una contraprestación económica. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN en contestación a la demanda a folios 86 y ss. en la que se opuso a los hechos y las pretensiones de la demanda. Indicó que a pesar de que el demandante prestó sus servicios personales al Hospital General de Medellín, no fue bajo la condición de subordinación sino a través del contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el que el mismo se obligaba a prestar sus servicios profesionales para atender los procesos que comprenden las actividades de médico general. Aseguró que la necesaria coordinación entre las partes para el cumplimiento de las funciones no implica la subordinación y que si bien existían médicos generales dentro de la planta de cargos los mismos resultaban insuficientes para atender el cien por ciento de los servicios de salud de medicina general, por lo que se encuentra justificada la necesidad de firmar contratos de prestación de servicios. Finalmente, en relación con el sistema de turnos y permisos del demandante, indicó que en el contrato de prestación de servicios se pactó todo lo relacionado con el valor por

hora efectivamente prestada y que la misma iba variando según su naturaleza, garantizándole al contratista una programación mínima en aras de satisfacer sus honorarios, los cuales señaló podían ser variados por su solicitud y con antelación para la reprogramación de las tareas asignadas siempre en aras de garantizar la prestación del servicio. Finalmente indicó que las condiciones de los médicos vinculados a la planta de la entidad y los contratistas distan en tanto a estos últimos no los une con la administración un vínculo legal o reglamentario que los ponga en sujeción y subordinación, por lo que sus2017 00781 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 funciones se ejecutan con autonomía e independencia y con la necesidad de una coordinación en cabeza de la administración.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión a folios 200 y ss. del expediente en los que indicó que se demostraron los tres elementos de existencia de una relación laboral consistente en la prestación de servicio de manera personal, la subordinación o dependencia y la contraprestación. Aseguró que además, se dio cumplimiento a lo ordenado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que exige que no es admisible la modalidad de contrataciones sucesivas por prestación de servicios para satisfacer necesidades permanentes e inherentes a la función de la entidad pública, como el caso de la accionante en donde el servicio de médico general en una entidad en la cual el servicio de medicina es propio de su funcionamiento, por lo cual su contratación no es excepcional. La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 208 y ss. en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que por tratarse el Hospital General de una entidad pública descentralizada del

cual su contratación no es excepcional. La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 208 y ss. en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que por tratarse el Hospital General de una entidad pública descentralizada del ordena municipal, su régimen jurídico exige para sus empleados públicos una vinculación por concurso de méritos como profesionales y no trabajadores oficiales o empleados de la entidad, por lo que debe realizarse el nombramiento, aceptación, vinculación, situación que para el demandante no ocurrió. Refirió que no se probó en el plenario la continuada subordinación, requisito para demostrar la existencia de la relación laboral como quiera que el actor contaba con la independencia para prestar sus servicios conforme a su cuadro de turnos consensuados y pactados de común acuerdo con el supervisor del contrato y que, si bien existieron directrices institucionales a seguir, ellas no implicaron órdenes directas al personal contratista de la entidad. Señaló que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la vinculación de personas por medio de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad cuando dichas actividades no puedan realizarse con el2017 00781 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6 personal de planta o requieran conocimientos especializados, situación que asegura ocurrió en el evento del actor. Concluyó finalmente indicando que la entidad puede desarrollar sus funciones a través de la contratación a terceros y que el mismo cumplió con los pagos pactados en los contratos por la prestación de servicios sin que a la fecha adeude algún valor por ningún concepto la demanda, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

la contratación a terceros y que el mismo cumplió con los pagos pactados en los contratos por la prestación de servicios sin que a la fecha adeude algún valor por ningún concepto la demanda, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo demandado a través del cual el Hospital General de Medellín le negó al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas en virtud de su presunta vinculación laboral con la referida entidad, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de los contratos en virtud de los cuales el mismo prestó sus servicios a la entidad demandada y la configuración de los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la existencia de una relación laboral.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, al siguiente tenor: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales

de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. (Negrillas propias) Dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. Como se sabe, la relación laboral es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos:2017 00781 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública, también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales, y, además, fija como límite temporal, el que se celebren por el término estrictamente necesario.

De esta manera, el contrato de consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública. En desarrollo de este principio, se ha establecido la diferenciación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos laborales. La Corte Constitucional en sentencia T – 052 de 1998, analizó las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se

hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como2017 00781 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Negrillas fuera del texto). Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este mismo sentido, lo ha indicado el H. Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia,

como en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2006-08488-02(0056-10), en la cual hace un análisis de los elementos que conforman una relación laboral, indicando: “Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, -la subordinación y dependenciaen el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito”. (Negrilla fuera del texto) De lo anteriormente expuesto, se puede señalar que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público. En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha

determinado jurisprudencialmente, el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.2017 00781

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Así las cosas, la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte actora, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes. De igual manera, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar, que cuando se recurre a la práctica del denominado contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, y además, se desvía el contenido del numeral 3° de Ley 80 de 1993, motivo por el cual, como se dijo con anterioridad, en caso de encontrarse acreditada la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad. Al respecto, en la sentencia citada se manifestó lo siguiente:

“Por ello, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo. Así las cosas, queda demostrado para el presente caso la existencia de los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y en este orden, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales como pasara a verse. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago de la indemnización preparatoria a favor del actor con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicio y por el tiempo de duración de los mismos, así como los porcentajes de

cotización correspondientes a salud y a pensiones que la entidad demandada debió trasladar a las entidades correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes”. (Negrilla de la Sala). Por todo lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede su reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.2017 00781 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 2.3. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la declaratoria de existencia del denominado contrato realidad, el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia, ha indicado que, aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día quince (15) de junio de dos mil once (2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado interno No. (1129-10), señaló lo siguiente: “Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue

vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar el siguiente: En sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: "para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO , EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley” (Negrilla y subrayado del texto). (…) “Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales

que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones,2017 00781 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista”. (Negrilla fuera del texto original). 2.4 DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CONTINUIDAD O NO DEL SERVICIO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los derechos derivados de un contrato realidad, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2014 con

respecto a la prescripción en este tema, señaló que el reconocimiento de la relación laboral debe ser solicitado dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de operar la prescripción de las prestaciones sociales que provengan de tal relación, en aplicación del artículo 102 del decreto 1848 de 1969 que consagra este plazo para el tipo de reclamaciones referidas en la disposición que integra el sistema de seguridad social para los trabajadores públicos y privados (Dto. 3135/68). Se transcriben los apartes pertinentes de dicha decisión: “…en efecto, se reitera que el derecho a recl

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