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TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00783-00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00783-00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTROL DE LEGALIDAD PRACTICADO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA A LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS - el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral. / RECEPTACIÓN - comprende varios comportamientos alternativos «adquirir, transportar, almacenar, conservar, vender, ofrecer, entre otros», de suerte que, con cualquiera de estas conductas, se entiende cometido el punible; sin embargo, no basta con que una persona sea sorprendida con el bien, sino que también se requiere demostrar su origen ilícito. – POTESTAD SANCIONATORIA CONTRA MIEMBROS DE LA POLICÍA QUE SE ENCUENTREN SEPARADOS TRANSITORIAMENTE DEL SERVICIO - la autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados del servicio transitoriamente, por estar en las situaciones administrativas referidas, cuando aquéllos desarrollen conductas que, siendo ajenas al servicio policial, afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley. / FALTA GRAVÍSIMA DEL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1015 DE 2006 - esta disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así, entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria, no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al

juez penal / CULPA GRAVÍSIMA - se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina / IGNORANCIA SUPINA - según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse” FUENTE FORMAL: Artículos 217, 218 Constitución Política, Ley 599 de 2000, Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006, Ley 1142 de 2007

SÍNTESIS DEL CASO: El señor JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos derivados del proceso disciplinario verbal número MEVAL-2015-287 seguido por la Policía Nacional en los que se declaró responsable disciplinariamente al demandante por incurrir en la falta gravísima consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 y se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. Además, que sea reintegrado a la entidad y se le paguen todos los emolumentos dejados de percibir por el retiro del servicio. Esto teniendo en cuenta que, el señor José Miguel Beltrán perteneció a la Policía Nacional, en el grado de Patrullero, desde julio del 2010 hasta septiembre del 2016. El 4 de septiembre de 2014, la señora Eliana Goez reportó el robo de una motocicleta,

el cual fue registrado en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) con la placa MQX83 D, en lugar de la placa MQX86 D y, en consecuencia, la moto hurtada no quedó con antecedente alguno. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2014, el demandante realizó un contrato verbal, en el cual prestó un dinero y, a cambio, recibió una moto como garantía, con el compromiso de que al día siguiente se haría la entrega de los papeles de la moto y, sí al cabo de 3 meses no se realizaba el pago, el demandante se quedaba con la motocicleta. En esa misma fecha, el demandante consultó en el sistema los antecedentes de la placa, obteniendo como respuesta que no presentaba antecedentes. El 21 de enero de 2015, se realizó la captura del demandante y posteriormente se le inició un proceso disciplinario, el cual concluyó declarándolo responsable y con una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encontró que, la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional identificó en sus decisiones con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que en su razonamiento permitió realizar, en forma igualmente precisa, la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que consideró que no existió violación del derecho de defensa ni del debido proceso. Dicho esto, la Sala procedió a negar las pretensiones invocadas en la demanda, toda

vez que, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.Radicado: 201700783 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO

LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2017-00783-00

Demandante: JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Instancia: PRIMERA

Providencia: No. S3 224

Decide la Sala la demanda presentada por el señor JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ─No Laboral, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones proferidas en el curso, o derivadas, del proceso disciplinario verbal número MEVAL2015-287: 1.1. Fallo de primera instancia del 26 de julio de 2016 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Inspección General – Inspección Delegada Regional Seis – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra – Jefatura, en la que se resolvió (PRIMERO) declarar responsable disciplinariamente al demandante por incurrir en la falta gravísima consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 y; (SEGUNDO) sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. 1.2. Fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 2016 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Inspección General – Inspección Delegada Regional Seis, en la que se resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Tema: Régimen disciplinario de la Policía Nacional / Tipicidad de la conducta disciplinaria / Receptación / Incumplimiento del deber / sanción disciplinaria - destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos / Niega pretensiones.Radicado: 201700783

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 1.3. Resolución número 06094 del 22 de septiembre de 2016 emitida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, que se deriva de los fallos relacionados en los numerales anteriores,

“Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional.

SEGUNDA: Que en consecuencia con la anterior pretensión se ordene a la Policía Nacional, en restablecimiento del Derecho: 2.1. Reintegrar al demandante JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL a la Policía Nacional de Colombia sin solución de continuidad, ubicándolo en el escalafón y grado que le corresponda como si aún estuviese en actividad. 2.2. Pagar al demandante JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL todos los emolumentos como sueldos, primas, subsidios, vacaciones, incrementos anuales y demás, correspondientes a su grado al momento de restablecer su derecho, con la retroactividad correspondiente por todo el tiempo en que estuvo retirado del servicio. 2.3. Ascender al demandante al grado que le corresponda al momento de ser reintegrado.”. 1.2. Hechos: Se indica en la demanda que el señor José Miguel Beltrán Real perteneció a la Policía Nacional, en el grado de Patrullero, desde el 14 de julio de 2010, siendo dado de alta mediante la Resolución n.° 02155 del 13 de julio de 2010 y retirado del servicio activo mediante la Resolución n.° 06094 del 22 de septiembre de 2016, la cual materializó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, impuesta en el proceso disciplinario MEVAL-2015-287.

Indica que el 4 de septiembre de 2014, la señora Eliana Goez reportó el robo de una motocicleta,

el cual fue registrado en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) con la placa MQX83 D, en lugar de la placa MQX86 D y, en consecuencia, la moto hurtada no quedó con antecedente alguno. Explica que el 9 de septiembre de 2014, el demandante realizó un contrato verbal, en el cual prestó un dinero y, a cambio, recibió una moto como garantía, con el compromiso de que al día siguiente se haría la entrega de los papeles de la moto y, sí al cabo de 3 meses no se realizaba el pago, el demandante se quedaba con la motocicleta. Aclara que, en esa misma fecha, el demandante consultó en el sistema los antecedentes de la placa, obteniendo como respuesta que no presentaba antecedentes.Radicado: 201700783 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Señala que el 21 de enero de 2015, es capturado el demandante y posteriormente se le inicia un proceso disciplinario, el cual concluyó declarándolo responsable y con una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Enumera como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 90, 121, 218 y 220 de la Constitución Política; 138, 162, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y los demás concordantes;

y el artículo 1 de la ley 1564 de 2012. Indica que los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia se fundan en graves errores en la interpretación y valoración de las pruebas que, a su vez, desembocan en errores in iudicando, tal como se consagra en la sentencia C-252/01. Manifiesta que, además, padecen de vicios o errores de derecho que se colocan en el plano constitucional, pues implican la violación del debido proceso que ha debido seguirse rectamente para proceder a la destitución del patrullero. Explica que tanto el fallador de primer grado como el de segundo, ignoraron las pruebas que favorecían al disciplinado y que eliminaban toda posibilidad de afirmar la tipicidad disciplinaria, pues, en primer lugar, el Comandante, en el informe que da curso al disciplinario y posteriormente en declaración jurada, refiere que él personalmente verificó que el patrullero Beltrán le había consultado antecedentes a la motocicleta y, en segundo lugar, que el propio patrullero expuso que efectivamente le consultó antecedentes al velocípedo, lo cual está probado con la certificación policial en la que consta que en noviembre (2 meses después de adquirida) se registró en el sistema policial la denuncia que aparejaba un antecedente del vehículo. Adiciona que, de la misma manera, se recibió la declaración jurada del señor Guisado, quien confirmó que el disciplinado adquirió la motocicleta en su taller y relató los detalles de ese modus. Conforme a lo anterior, señala que son cuatro elementos probatorios, dos documentos y dos

declaraciones, que fueron totalmente ignorados en su valoración por parte de la autoridad juzgadora, y que dicha vulneración se dio cuando el fallador disciplinario dijo, en las dosRadicado: 201700783 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional instancias, que no estaba probado que el patrullero hubiese consultado los antecedentes, desconociendo las pruebas existentes y cuando admitió las pruebas, se opuso que no reunían las calidades de prueba por el hecho de que era un escrito cuya procedencia se desconocía, obviando su deber oficioso de verificarlas en una sana investigación integral de los elementos que favorecían al Policía.

Refiere que, al desconocerse las pruebas, se omitió la aplicación de unas normas, cuando era debido traerlas a colación en la sentencia disciplinaria, relacionadas ellas con la declaratoria, que debió proceder, de la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria por error invencible; de otra parte, se aplicó indebidamente un cuadro normativo por el yerro en la valoración probatoria, que llevó a endilgar responsabilidad al disciplinado por actuar con culpa grave, por ignorancia supina, cuando precisamente las pruebas demuestran que el actor estuvo lejos del desconocimiento y desatención elementales que esa figura implica, y que el resultado de su conducta se produjo, no por tal omisión, sino a pesar de haber realizado la consulta de antecedentes; lo que impedía reprocharle el actuar desconociendo lo elemental de

su oficio. Finalmente, manifiesta que se consolidó un daño antijurídico consistente en la pérdida del empleo, por lo cual pasa a engrosar la lista de desempleados, sin que esté en el deber jurídico de soportar sus efectos, por lo cual constituye un daño antijurídico por daño especial. 1.4. Posición de la entidad demandada: En el término de traslado de la demanda, la apoderada de la Policía Nacional presentó la contestación en los folios 366 a 378, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las actuaciones administrativas disciplinarias fueron proferidas en total apego al ordenamiento jurídico, garantizando el debido proceso, la defensa y la contradicción en todas las etapas procesales a las que fue sometido el investigado. Refiere que la sanción disciplinaria de destitución de inhabilidad de doce años se aplicó teniendo en cuenta el estudio juicioso de las pruebas recaudadas, las cuales fueron analizadas bajo la regla de la sana critica, al igual que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que el operador disciplinario consideró que existía mérito para iniciar investigaciónRadicado: 201700783 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional disciplinaria, la cual, después de un juicio donde se dieron todas las garantías constitucionales, se decidió aplicando la sanción.

Sostiene que, para el día de los hechos, el demandante tenía la calidad de Patrullero, con seis años de servicio a la institución, por lo que tenía un conocimiento amplio y suficiente en cuanto a procedimientos policiales como integrante de patrulla dentro de la Policía Nacional y que, cuando estaba en su tiempo de franquicia, decidió movilizarse en una motocicleta, la cual figuraba como hurtada. P or tal motivo le fue realizado el procedimiento policial y dejado a disposición de la autoridad competente y es así como se hizo acreedor a la sanción impuesta por el ente disciplinario. Refiere que no hay una falsa motivación de los actos que son objeto de impugnación, por cuanto el acto que retiró al actor de la Policía Nacional se encuentra debidamente motivado, pues no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa en las instancias que se surtió la investigación disciplinaria, pues al actor se le brindó la oportunidad de controvertir los motivos por los cuales era investigado con la notificación de las providencias. Propuso como excepciones de fondo: i) presunción de legalidad; ii) inexistencia de vicios de nulidad y iii) la innominada 1.5. Alegatos de conclusión: La parte demandada , en los folios 413 a 425, presentó un escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando, además, que el procedimiento disciplinario llevado en contra del demandante cumplió con el respeto de la constitución y la Ley, el cual no fue objeto de reproche, toda vez que las pruebas fueron valoradas por el juez natural, por lo que no es posible que sean debatidas nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto ya fueron controvertidas y debatidas ante las autoridades disciplinarias.

valoradas por el juez natural, por lo que no es posible que sean debatidas nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto ya fueron controvertidas y debatidas ante las autoridades disciplinarias. Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los folios 426 a 441 del expediente, indicando que, en principio, se sancionó por dolo y luego se cambió a culpa gravísima por ignorancia supina. Luego no realizó la conducta intencionalmente, sino que la realizó por falta de cuidado, por lo que, por un error en el registro del número de placa, elRadicado: 201700783 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional policía no debe llevar una carga que no tiene el deber jurídico de soportar, eso fue lo que le permitió tener confianza en el negocio que hizo, pues la moto no tenía ningún antecedente.

Manifiesta que, respecto a la ilicitud sustancial, no existe un pronunciamiento sobre los deberes infringidos por el demandante, ni tampoco se evidencia un nexo causal entre la conducta desplegada y algún deber funcional en concreto, así como tampoco se precisa por qué el comportamiento del demandante es contrario a los principios constitucionales de la función pública. Finalmente, el Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa procesal. Cumplido el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 152-2 del CPACA, y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente Medio de Control

de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 152-2 del CPACA, y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral─, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación , diferentes al Procurador General de la Nación.” Resalta la Sala.Radicado: 201700783

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si, con la expedición de los fallos de primera y segunda instancia acusados, la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso, al no realizar una apreciación

integral de los elementos de prueba legalmente allegados para declarar la responsabilidad disciplinaria del demandante y si se vulneró el derecho de defensa y contradicción. 2.3. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias. La Sala Plena 1 del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: «(…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es

garante de la tutela judicial efectiva […]» En igual sentido, ha dicho esa Corporación que el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con los derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez.Radicado: 201700783 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y;

(iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.

  • Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y, de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.4. De la normatividad aplicable al caso: En virtud de las funciones específicas 2 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública

(Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 3 ─inciso tercero─ y 218 4 ─inciso segundo─ de la Constitución Política, facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así como la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y, en el artículo 23, establece quiénes son sus destinatarios:

2 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial

es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 3 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 4 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.Radicado: 201700783

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)”. Igualmente, el artículo 58 5 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, o la norma que lo modifique. 2.5. Actuación disciplinaria Mediante auto n.° P-MEVAL-2015-126 del 22 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dispuso abrir indagación preliminar en contra el Patrullero José Miguel Beltrán Real6. El 22 de julio de 2015, se profirió auto n.° MEVAL-2015-287, por medio del cual se ordenó abrir una investigación disciplinaria en contra del Patrullero José Miguel Beltrán Real. Mediante auto de citación de audiencia del 14 de junio de 2016 7, se formula al demandante, como único cargo, el haber infringido el artículo 34, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

(…) 10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.” Se explica que dicha falta se materializa cuando el señor patrullero José Miguel Beltrán Real, encontrándose en situación administrativa de franquicia, presuntamente incurrió en la comisión de la conducta descrita como delito, cuando se movilizaba en una motocicleta marca Kymco Agillity Xtreme 125, color blanco, modelo 2015, de placas VDS 91C, con número de motor

5 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 6 folios 25 -26 y 385 7 Folios 213-237Radicado: 201700783 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Miguel Beltrán Real Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional KN25SY1006880 y número de chasis 9FLU62010FCE88038, la cual figuraba como hurtada, desde el 4 de septiembre de 2014, a la señora Eliana Marcela Goez Olarte. Por dicho motivo, le fue realizado un procedimiento policial y fue dejado a disposición de la autoridad competente. Se indica que la conducta descrita como delito es la contenida en el artículo 447

le fue realizado un procedimiento policial y fue dejado a disposición de la autoridad competente. Se indica que la conducta descrita como delito es la contenida en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de

2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.” La Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá de la entidad accionada, mediante fallo de primera instancia n.° MEVAL2015-287 del 26 de julio de 2016, declaró responsable al señor José Miguel Beltrán Real y le impuso una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años8.

La Inspección Delegada Regional Seis de la entidad accionada, mediante fallo del 22 de agosto

de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante9. 2.6. Caso concreto: En el presente asunto se

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