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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00791 00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 00791 00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Sin perjuicio del poder disciplinario preferente por parte de la Procuraduría, corresponde a los competentes en materia disciplinaria de la Policía Nacional conocer de las conductas disciplinables según los destinatarios / FALTAS, SANCIONES Y CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS MISMAS – Son los establecidos en el Capítulo I del Título VI de la ley 1015 de 2006 / PROCEDIMIENTO APLICABLE – Es el determinado por el Código Disciplinario Único - En la ley 734 de 2002 está compuesto por las etapas de indagación, investigación y de decisión de evaluación / PLIEGO DE CARGOS – La decisión de formular pliego de cargos debe ser notificada personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere, y en caso de que no se presenten dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a designar defensor de oficio a fin de surtir la notificación personal - Frente al auto que ordena la formulación de pliego de cargos no procede recurso alguno / CONTROL JUDICIAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Los entes disciplinarios se encuentran sometidos al control de sus actos a través de las acciones contencioso administrativas, sin que se conviertan estas en una tercera instancia, pues el control está sujeto a limitaciones propias de la protección de garantías básicas, cuando el proceso disciplinario no alcanzó dicha función.

FUENTE FORMAL: Ley 1015 de 2006, Ley 734 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda en razón a que no se demostró vicio alguno en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del demandante, en tanto el mismo se basó en pruebas legalmente obtenidas, conducentes, pertinentes, además de útiles, y valoradas por el Juez natural quedando acreditada la responsabilidad del mismo. En el presente caso, se concluye que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor JUAN DAVID PALACIO ARDILA contó con todas las garantías procesales, pues si bien fue alegada tanto la falta de competencia del operador disciplinario, indebida notificación e incumplimiento de términos en la expedición del fallo, dichas situaciones quedaron en su momento subsanadas por el ente administrativo; no pudiendo entonces la Jurisdicción Contenciosa realizar un nuevo análisis del material probatorio allegado que en su momento fue valorado por el Juez competente para ello.

En resumen, no se demostró vulneración al debido proceso quedando incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos.000-2017-00791

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 00791 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JUAN DAVID PALACIO ARDILA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA Debido proceso en actuaciones disciplinarias

LABORAL

DEMANDANTE JUAN DAVID PALACIO ARDILA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA Debido proceso en actuaciones disciplinarias DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 212

Decide la Sala, la demanda presentada por el señor JUAN DAVID PALACIO ARDILA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad del proceso disciplinario radicado bajo el número REGI6-2011-10, mediante el cual se sancionó al señor JUAN DAVID PALACIO ARDILA con multa de cincuenta (50) días deducibles del salario básico que devengaba para la fecha los hechos, multa equivalente a ($1.975.600).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se restablezca el buen nombre del demandante, procediendo a borrar todo registro de la sanción impuesta, tanto en las bases de datos como en la hoja de vida de este. Igualmente, pretende que se realice la devolución indexada de las sumas que le han sido descontadas de su salario, con ocasión de la multa impuesta, con los respectivos intereses que se causen hasta la fecha de pago efectivo.

Solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que se generan del trámite del proceso, los cuales ascienden a la suma de ($10.000.000), los cuales fueron cancelados a la apoderada para el trámite de la petición de audiencia de conciliación ante la Procuraduría y la presentación de la000-2017-00791 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 demanda, suma que además, solicita sea indexada, y que se cancelen intereses hasta la fecha efectiva del reconocimiento y pago. Finalmente, pretende que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora manifiesta que el señor JUAN DAVID PALACIO ARDILA, es miembro activo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encontrándose en el grado de Teniente ; además, que el día 15 de octubre de 2010, mientras se encontraba en la ciudad de Medellín, en una misión encomendada por la entidad, relacionada con las actividades que desempeña como abogado del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al estar en su tiempo de descanso y cuando se dirigía con unos familiares y amigos a un establecimiento público con el ánimo de cenar, fue abordado de manera violenta por una patrulla de la Policía Nacional, donde uno de los patrulleros que integraba la misma,

allanó el vehículo en el que se movilizaba, extrayendo sin permiso el arma de fuego de propiedad del actor, tipo revolver, calibre 38, marca Smith y Wesson, en perfecto estado, y manifestando que dicha arma sería objeto de incautación. Aduce que la patrulla le indicó que se trataba de un procedimiento, ya que al parecer se habían realizado unos disparos en el sector, razón por la cual al llegar al sitio y siendo uno de los pocos vehículos que se encontraban en el parqueadero del establecimiento, procedieron a registrarlos de una manera violenta, además de indicarle que en la ciudad de Medellín estaba prohibido el porte de armas. Expone que, en el momento de los hechos, el actor procedió a exhibirles el permiso de porte No. P1427459, el cual lo acreditaba como titular autorizado para el porte de armas de fuego, así como el carnet de la Policía Nacional que lo identificada como miembro activo de la Institución, dado que se encontraba vestido de civil y que, para los miembros de la Fuerza Pública, según la Ley 1119 de 2006, no está prohibido el porte de armas de fuero, aún con restricción. Asegura que los documentos enseñados en dicho memento, le fueron quitados de la mano al demandante, y que pese a haberse identificado como oficial en servicio activo, lo ofendieron y lo siguieron violentando en su integridad física, con empujones y malas palabras; además, que el arma de fuego fue incautada, no se le notificó por cuál de los literales del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993 le sería incautada el arma de fuero, ni

por qué motivo se le retenía el documento que acredita el permiso de porte del arma de000-2017-00791 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 fuego; como tampoco se le indicó el proceso para la devolución del arma ni los recursos que le asistían contra la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo. Señala que ante las ofertas y mal trato físico del cual fue objeto, interpuso inmediatamente queja disciplinaria contra los agentes que efectuaron el procedimiento, y extrañamente y sin fundamento alguno para ellos la investigación fue archivada; además, que en dicho proceso disciplinario el demandante insistió en su inocencia, argumentando precisamente el hecho de que él no había cometido falta alguna, y que por el contrario fue objeto de agresión y maltrato de sus subalternos, quienes desconocieron su condición de oficial por el hecho de encontrarse de civil; sin embargo, la investigación nunca se tramitó, lo cual llevó a que para poder averiguar sobre la misma, el actor tuvo que presentar acción de tutela y sólo en cumplimiento de aquella, se le informó que nunca se tramitó la misma, aduciendo la legalidad en el procedimiento. Indica que el señor JUAN DAVID PALACIO ARDILA, se dirigió al Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de poner en conocimiento del entonces Comandante de Policía Metropolitana de Medellín, sobre el procedimiento irregular de policía del que estaba siendo víctima, y que además se habían cometido en él una serie de dejaciones por cuenta de unos policías adscritos a este comando; recibiendo el actor

por parte del Coronel LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, un trato peor, ya que asegura que lo insultó con términos bastante vulgares, y además le notificó que en su contra se abriría investigación disciplinaria, y que el arma de fuego por encima de cualquier cosa le sería decomisada de manera definitiva. Manifiesta que, en efecto, se dispuso abrir una investigación preliminar disciplinaria mediante auto de apertura de indagación preliminar del 26 de octubre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel Wilfrido Omar Pérez Chamorro, mediante el cual se dispuso a su vez, la práctica de unas pruebas; indicando que el demandante en ningún momento participó de los hechos, que en su momento llevó a los policías a confrontarlo y a efectuar contra este todo el maltrato físico y de palabras que fue objeto. Relata que desde el año 2008, el demandante se encuentra laborando de manera ininterrumpida en el Ministerio de Defensa Nacional, en una comisión administrativa permanente en la Administración Pública, razón por la cual asegura que se configura para cualquier hecho que haya de investigarse en su contra, que amerite reproche disciplinario, un fuero especial de competencia de naturaleza legal en razón al cargo y a la función que desempeña, es decir, el artículo 54 en el literal C) de la Ley 1015 de 2006, en donde se le atribuyó al Inspector General de Policía Nacional, la competencia en primera instancia para la investigación y sanción de las faltas cometidas por el personal000-2017-00791

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5 de la Policía en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública. Es así, como aduce que le fue realizada investigación preliminar, desconociendo la falta de competencia, falencias que afectaron los derechos fundamentales del actor por parte del Inspector Delegado Región Seis, señor teniente Coronel WILFRIDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, disponiendo evaluar la investigación preliminar ordenando apertura de investigación disciplinaria en contra del señor PALACIO ARDILA mediante auto del 30 de marzo de 2011. Argumenta que el demandante ejerció su propia defensa dentro de los trámites de la investigación de manera muy limitada, dado que las actuaciones disciplinarias se adelantaron en Medellín y su domicilio se encontraba en la ciudad de Bogotá, manifestándole de manera insistente durante el ejercicio del derecho de defensa a la Inspección Delegada para la Región 6, sobre la falta de competencia para investigarlo, entro otras actuaciones que afectaron sus derechos fundamentales como investigado, y de insistir en que no existía falta en su deber funcional, luego de adelantar varias actuaciones viciadas por la mencionada falta de competencia, el día 15 de noviembre de 2015, decide dicho operador disciplinario proferir un auto con el que resuelve cerrar la investigación por considerar que tenía elementos de juicio suficientes para proferir pliego de cargos en contra del señor Palacio Ardila, con pruebas deficitarias, amañadas y a capricho del operador disciplinario. Aduce que, con ocasión al auto del 15 de noviembre de 2011, nuevamente se emite un auto de pliego de cargos del 24 de noviembre del mismo año, donde le endilgan una serie de faltas disciplinarias de manera infundada. Ante dicho pliego, expone que el demandante da respuesta al delegado disciplinario, haciéndose ver las falencias

auto de pliego de cargos del 24 de noviembre del mismo año, donde le endilgan una serie de faltas disciplinarias de manera infundada. Ante dicho pliego, expone que el demandante da respuesta al delegado disciplinario, haciéndose ver las falencias procesales, además de indicarle que él nada tuvo que ver con los hechos investigados, que por el contrario, fue quién padeció maltratos y dejaciones por parte de los policías involucrados en el procedimiento; no obstante, el día 17 de abril de 2012, se le notifica el contenido de un auto mediante el cual se profiere fallo de primera instancia disciplinario en el que se le impone sanción de suspensión de (7) meses con inhabilidad especial del mismo término para ejercer funciones públicas en cualquier cargo. Relata, que el 20 de abril de 2012, interpuso en término el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que se destacó entre otras violaciones, la de falta de competencia, así como el irrespeto al debido proceso, en especial a los términos legales para cada decisión, mencionando las nulidades que recaían sobre todas las actuaciones del operador disciplinario para Región 6 de Policía – Antioquia.000-2017-00791

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

6 Señala que del recurso de apelación conoció la Inspección General de la Policía Nacional, instancia que encontró probado todo lo afirmado por el actor, en especial la nulidad de la decisión de responsabilidad disciplinaria en atención a la causal 1ª del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, argumentando que la competencia disciplinaria para el asunto es concreta y directa para el señor Inspector General de la Policía Nacional en Primera

la decisión de responsabilidad disciplinaria en atención a la causal 1ª del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, argumentando que la competencia disciplinaria para el asunto es concreta y directa para el señor Inspector General de la Policía Nacional en Primera Instancia por disposición expresa del literal c) numeral 2º artículo 54 de la Ley 1015 de 2006; por lo que por decisión del 25 de septiembre de 2012, se revuelve el recurso de apelación, declarando la nulidad de la decisión de primera instancia por la causal de falta de competencia, y avoca la investigación conforme la competencia legal aludida, decisión que le fue notificada al actor el 16 de octubre de 2012. Indica que encontrándose ejecutoriada la decisión de nulidad del 25 de septiembre de 2012, de manera sorpresiva el demandante recibió una comunicación para ser notificado el día 19 de noviembre de 2012, de una nueva decisión fechada del 30 de octubre de 2012, con el cual se modifica la nulidad declarada el 25 de septiembre, y donde se le indica que dicha nulidad sería a partir del auto de pliego de cargos de 2011, bajo la consideración de que existen irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso. Al respecto, precisa que no podía dicho operador retomar aquella nulidad que se encontraba debidamente ejecutoriada y parcializada con efectos contarios a los intereses y derechos del actor, entre otras cosas, porque precisamente el pliego de cargos que dejó vivo procesalmente, se encontraba viciado de falta de competencia pues quién debe

proferirlo es quién es el facultado para investigar, esto es, la Inspección General, y para la fecha ya era inoperante por la caducidad expedir un nuevo pliego de cargos, es decir, buscó la Inspección de alguna forma iniciar la investigación en contra del actor por encima de cualquier principio legal que lo beneficiara, estructurándose una vía de hecho violatorio del debido proceso. Manifiesta que ante la segunda decisión de nulidad irregularmente expedida, dentro del término, el día 22 de noviembre de 2012 el actor interpuso recurso de reposición donde solicitó revocar la segunda decisión de nulidad y en su lugar, disponer el archivo definitivo de las diligencias, argumentando que la falta de competencia que afectó el proceso adelantado por la Región 6 Antioquia, y por la cual se decretó la nulidad, no es parcializable o escindible, que hizo tránsito a cosa juzgada y que era inviable jurídicamente decretar una nulidad sobre otra ya decretada, ya que la primera decisión de nulidad se encontraba ejecutoriada.000-2017-00791

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7 Destaca que, mediante auto del 4 de marzo de 2013, se revuelve el recurso de reposición, en el que no se accede a la solicitud de revocatoria de la nulidad del 30 de octubre de 2012, precisando que “mal haría el despacho al declarar la terminación de la investigación disciplinaria, por el incumplimiento de términos legales, más aún cuando esta inobservancia no ha afectado derechos fundamentales del investigado”. Precisa que, para el operador disciplinario, pese a considerar que los términos han sobrepasado y se ha incumplido con el mandamiento legal de respeto por los términos

inobservancia no ha afectado derechos fundamentales del investigado”. Precisa que, para el operador disciplinario, pese a considerar que los términos han sobrepasado y se ha incumplido con el mandamiento legal de respeto por los términos procesales, consideró que tal inobservancia no afectaba derechos fundamentales del actor, lo que quiere decir que para él la violación de términos no es violatorio de los mismos. Argumenta que de otro lado, solicitó el archivo definitivo con fundamento en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 por el evidente y flagrante vencimiento de términos que afectó su derecho fundamental al debido proceso, y ello en consideración a que la investigación formal se apertura con auto del 30 de marzo de 2011, y desde esa fecha habían transcurrido hasta el momento de la interposición del recurso más de 19 meses, evidenciándose el sobrepaso del término que establece la Ley 734 de 2002 en su artículo 156, que para el caso es de 6 meses, encontrándose en su parecer de dicha forma la violación al derecho de defensa y al debido proceso. Señala entonces que en total ya habían transcurrido más de 32 meses desde la apertura formal de la investigación disciplinaria, hasta la fecha en que se le notificó de la resolución de su situación, esto es, el 26 de diciembre de 2013. Precisa que pese a todas las deficiencias que afectaron los derechos y garantías fundamentales del actor, mediante fallo en sede de apelación del 21 de julio de 2014, que le fue notificado el 23 de septiembre de 2014, se confirmó parcialmente el fallo del

26 de diciembre de 2013, que habían impuesto al señor Palacio la sanción de suspensión e inhabilidad especial, y en su lugar, impuso correctivo de multa por cincuenta (50) días deducibles del sueldo básico que devenga ba para la fecha de los hechos; además, que sin que se hubiera ejecutoriado la decisión, se emitió el auto del 29 de agosto de 2014 que le fue notificado el mismo 23 de septiembre de 2014, con el cual se fijó la cuantía de la multa impuesta al demandante en la suma equivalente a ($1.976.600). Concluye exponiendo que, todo el proceso disciplinario en contra del actor, hasta llegar a su finalización, fue un desafuero legal, violatorio de los más mínimos principios legales y fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en donde los términos legales fueron desconocidos por encima de cualquier garantía legal o constitucional, sólo000-2017-00791 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 se tramitó con una finalidad, la de sancionar por encima de cualquier principio y sólo por capricho, y de recomendación de superiores adversos a su leal servicio a la Institución, pues a más de que el hecho endilgado no se cometió, no operó caducidad ni prescripción alguna a su favor, el indubio pro-disciplinado pasó de largo y simplemente se tornó en su contra, estructurando una ostensible vía de hecho que sólo le generó al actor, la violación a sus derechos fundamentales. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58,

violación a sus derechos fundamentales. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, 209 y 228 de la Constitución Política; artículos 13, 101, 104, 107, 113, 114, 130, 132, 140, 141 y 143 numeral 3, 150 y 169 de la Ley 734 de 2002, artículo 254 de la Ley 906 de 2004; y los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 17, 18, 20 y 54 numeral 2 literal C de la Ley 1015 de 2006. Manifiesta que la investigación disciplinaria en contra del actor, se inició con fundamento en un informe suscrito por el señor Intendente CARLOS ARTURO CUARTAR TOVAR, persona que no le constan los hechos; además, que la Inspección General pese a conocer de primera mano que las versiones de oídas no pueden ser estimadas sino con fundamento en medios probatorios idóneos, no lo tuvo en cuenta, y por el contrario, se supeditó a tomarlos como ciertos desde un comienzo de la investigación. Relata que desde que comenzaron los trámites en la investigación con la que se le afectaron gravemente los derechos fundamentales al actor, se destaca el hecho de la falta de acuciosidad de la Inspección General por llevar el proceso como lo manda la Ley disciplinaria, pues dicha dependencia manifestó que el actor era abogado asesor del Tribunal de Medicina Laboral; lo cual no es cierto, pues señala que el cargo del mismo

es de abogado sustanciador del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; además, de no identificarse al investigado, pues en el acápite denominado “identificación del investigado”, que se trata del subteniente o teniente Juan David Palacio Ardila, y que para la fecha del fallo, todas las situaciones con las que se le describieron cambiaron. Asegura que el artículo 150 del Código Único Disciplinario, obliga al operador disciplinario desde el inicio de la indagación preliminar a verificar la “ocurrencia de la conducta”, lo cual no ocurrió, pues la Inspección Delegada para la Región 6 de Policía, recibió un informe donde se describen unos hechos que en apariencia dan soporte a la queja, pero nunca hubo un ejercicio activo de constatación ; además, que verificada la etapa preliminar del proceso disciplinario, la Inspección Delegada acogió casi como prueba de cargo, el informe producido por el señor Intendente CARLOS ARTURO CUARTAS, persona000-2017-00791 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 que declaró y que no le constan los hechos; máxime cuando asegura que ni el Inspector Delegado ni la Inspección General, fueron acuciosos en verificar la existencia de la falta como para dar paso a la investigación formal. Indica que el otro punto es el tema de la competencia, ya que por vía legal y jurisprudencial, la competencia hace parte del debido proceso, y en el presente caso tanto la indagación preliminar como la investigación, fue iniciada y llevada hasta el final por un funcionario no competente para hacerlo, y aún así, se profirió un fallo condenatorio a manos del señor Inspector Delegado para la Región 6; sin embargo, relata que, la Inspección General en sede de apelación detectó la falta de competencia

por un funcionario no competente para hacerlo, y aún así, se profirió un fallo condenatorio a manos del señor Inspector Delegado para la Región 6; sin embargo, relata que, la Inspección General en sede de apelación detectó la falta de competencia para investigar y fallar, comprendiendo entonces que debía declarar la nulidad; empero asegura que no fue lo suficientemente garantista, pues no delimitó que la investigación no podía iniciarse o seguirse porque debió sustanciar desde el principio bajo sus facultades, pero el término para la indagación lo encontró vencido, y desde una segunda óptica, declaró dos nulidades sobre un mismo aspecto, comportamiento jurídico erradicado con el ordenamiento jurídico Colombiano. precisa que a la fecha, al actor no se le ha notificado de ningún trámite en contra de los subalternos agresores que fueron denunciados por él formalmente, los cuales además aparecen como testigos en la investigación en su contra, por lo que precisa que no entiende por qué para ser sancionado si se toma declaración de estos, a sabiendas que en el plenario se hizo claridad, sobre la existencia de una discusión entre subalternos y superiores, sancionando únicamente al superior, quedando el resto de hechos impunes. Argumenta que es inapropiado en cuanto a la técnica jurídica y falsa motivación, la adecuación que realizó la Inspección General de las circunstancias de los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar, dentro de la investigación adelantada contra el demandante, pues se aseguró que el mismo tuvo un comportamiento inadecuado,

consistente en agresión física y verbal a Policías de la estación de Sabaneta – MEVAL; además de la incautación de arma de fuego y estar bajo los efectos del licor, sin pruebas para ello, ya que dentro de la investigación se encontró ausente dictamen alguno que constatara tales agresiones. Expone que existe controversia sobre el acervo probatorio, la asunción de la prueba y la manera como en su criterio, se han violentado los derechos fundamentales del investigado, especialmente respecto de lo señalado en el auto de cargo y en el fallo, pues considera que el actor solicitó declarar la nulidad de la prueba contenida en el video grabado en el disco compacto marca TDK, por ilegal, pues fue recaudada y aportada al proceso sin las solemnidades de Ley, pues no fue puesto en cadena de custodia; sin000-2017-00791 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 embargo afirma que la Inspección General de manera errada jurídicamente hablando, indicó que por Ley 600 no se exige cadena de custodia, lo cual en su parecer es falso. Señala que al auto que resolvió sobre la nulidad probatoria solicitada, la negación de unas pruebas pedidas y una solicitud de archivo, le procedía recurso de reposición tal y como lo disponen los artículos 113 y 114 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, en dicho auto se informó que no le procedía recurso alguno, violentando claramente el derecho al debido proceso del actor. Manifiesta que para el momento de los hechos, el señor JUAN DAVID PALACIO ARDILA,

se encontraba fuera del servicio, no portaba uniforme; simplemente se identificó como policía al ver que le iban a incautar su arma de fuego, la cual portaba con permiso, por lo que asegura que falta en el deber funcional; además, precisa que el Inspector General de la Policía Nacional, hace una conjunción de normas para sancionar al actor con el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, y al mismo tiempo la fusiona con la Ley 734 de 2002 en su artículo 23, rompiendo con ello el derecho fundamental al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en tanto le endilga en cada cargo la misma conducta, y le sanciona en sede de ambas leyes, cuando la Ley 734 de 2002, sólo debe instrumentar las actuaciones de la Inspección General y sus delegaciones en lo no previsto por la Ley 1015 de 2006, pero es inviable y contrario a derecho adecuar una conducta reprochable bajo dos normas de castigo. Relata que, ante la inexistencia de una falta, no es posible hablar de dolo en el comportamiento o conducta, especialmente en lo que tiene que ver con una agresión que sólo existió en la imaginación del operador disciplinario, además que el fallo fue proferido por fuera de los veinte (20) días que dispone la norma, lo cual violentó en igual sentido el derecho al debido proceso del actor por parte del Delegado para la Región 6.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL allegó contestación a la demanda visible a folios 323 a 333 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a

la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones impetradas, toda vez que de los supuestos fácticos no se vislumbra elemento de juicio que conduzca a la nulidad del acto demandado; además, que la parte actora pretende nuevamente realizar un debate probatorio ante esta instancia, sin tener en cuenta que este ya se dio en sede administrativa, por cuanto al actor en su calidad de investigado en el proceso No. REG162011-10, planteó el mismo debate probatorio que está invocando en el presente proceso, máxime cuando asegura que el demandante contó con la oportunidad procesal de ejercer000-2017-00791 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 su derecho de defensa y contradicción, donde el Despacho disciplinario garantizó todos los derechos, por lo que considera que no puede pretender en este momento, utilizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando este tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue estudiado y en igual forma confirmado. Resalta la autonomía con que cuenta la actuación disciplinaria, por lo cual para el caso concreto, el Despacho disciplinario de acuerdo con el acervo probatorio y la conducta realizada por el señor teniente JUAN DAVID PALACIO, descrita en la Ley 1015 de 2006, artículo 35, numeral 2° “agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”, conducta que generó la expedición del fallo del 20 de abril de 2012, en donde se impuso correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el tiempo de 9 meses. Señala que la conducta desplegada por el actor infringió el deber funcional, por lo que

de 2012, en donde se impuso correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el tiempo de 9 meses. Señala que la conducta desplegada por el actor infringió el deber funcional, por

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