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TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00809-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2017-00809-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO - Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm)”, que para el año 2012, cuando el salario mínimo estaba fijado en la suma de $566.700, no podía superar la suma de $39.669.000. / VALOR DE LA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO - será el estipulado en los contratos de adquisición, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. / CONDICIONES MÍNIMAS DE UNA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - Deberán contemplar como mínimo, además del lote urbanizado, una edificación conformada por un espacio múltiple, cocina con mesón y lavaplatos, lavadero, baño con sanitario, lavamanos, ducha y como mínimo una alcoba; adicionalmente, podrán posibilitar el desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios independientes para alcobas. En las viviendas unifamiliares se incluirá el cerramiento de las mismas. / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN CONSTRUCCIÓN DE VIP - de conformidad con lo previsto en el Decreto 2924 de 2013, en

concordancia con el artículo 850 del Estatuto Tributario, se otorga el beneficio a quien demuestre haber realizado el Proyecto de Vivienda, para el sub judice, de Interés Prioritario, por los valores autorizados legalmente, hasta 70 S.M.L.V., por lo tanto no procede la devolución al haber vendido los apartamentos a un valor superior / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES EN LA LEY 1819 DE 2016 - Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago FUENTE FORMAL : Estatuto Tributario, Ley 1819 de 2016, Decreto 2190 de 2009, Decreto 2924 de 2013

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la DIAN con el fin de que se declare

de la Resolución Sanción n.° 112412015000107 del 1° de octubre de 2015 y de la Resolución n.° 8220 del 26 de octubre de 2016, proferidas por la DIAN, mediante los cuales se impuso una sanción a la sociedad demandante por devolución improcedente y sanción por devolución con utilización de medios fraudulentos, en relación con el saldo a favor originado en la compra de materiales para construcción determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2012. Esto teniendo en cuenta que, durante el año 2012, la sociedad CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. registró un saldo a favor de $158.612.156, originado en la compra de materiales para la construcción que fueron utilizados en el proyecto denominado Torres de Santa Isabel, proyecto de vivienda de interés social prioritario. Por tanto, mediante el memorial radicado el 7 de marzo de 2013, la sociedad presentó una solicitud de devolución del saldo a favor antes mencionado, petición que fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación n.° 3232 de mayoMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN 2 de 2013, a través de la cual se ordenó devolver la suma equivalente a $151.233.478 y se rechazó el monto equivalente a $7.378.678. Posteriormente,

la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín inició un proceso de investigación en contra de la compañía, abriendo el expediente n.° PD 2012 2013 2305 del 16 de septiembre de 2013. E n desarrollo de dicha investigación, la administración profirió el pliego de cargos n.° 1120382015000027 del 4 de marzo de 2015, mediante el cual se solicita el reintegro de la suma de $151.233.478, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50% y una sanción equivalente al 500% del monto devuelto por la utilización de medios fraudulentos. A pesar de haberse contestado el pliego exponiendo los motivos de inconformidad, mediante la Resolución Sanción n.° 112412015000107 del 1° de octubre de 2015 se confirmó en su totalidad la sanción propuesta en el pliego de cargos. En consecuencia, se radicó un recurso en contra de la Resolución Sanción, exponiendo que la actuación de la compañía se ajustó plenamente a las disposiciones legales y fiscales; no obstante, mediante la Resolución n.° 008220 del 26 de octubre de 2016 se confirmaron en su totalidad las glosas propuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que, en el presente proceso, resultó aplicable el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, toda vez que la DIAN, mediante los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución Sanción n.° 112412015000107 del 1° de octubre de 2015 y la

Resolución n.° 8220 del 26 de octubre de 2016, ordenó el reintegro de las sumas devueltas de manera improcedente por valor de $151.233.478, junto con los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un cincuenta por ciento (50%), e impuso una sanción del 500% del monto devuelto improcedentemente, tasada en $756.167.000. Por lo que resultó procedente dar aplicación al artículo 670 del Estatuto Tributario con la modificación realizada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, por ser la norma más benéfica para el actor, y disponer el reintegro del saldo a favor devuelto improcedentemente de $151.233.478, con los correspondientes intereses moratorios, más una multa del 20% del valor devuelto en exceso, esto es $30.246.696, y la sanción adicional del 100% del valor de la devolución por fraude, es decir, $151.233.478. Por lo anteriormente expuesto, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se modificó el monto de la sanción impuesta, en aplicación al principio de favorabilidad.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

Instancia: PRIMERA Sentencia: n.° 254

Tema. Sanción por improcedencia de la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en relación con la compra de materiales para la construcción de viviendas de interés social prioritario (VIP) / Artículo 670 del Estatuto Tributario/ La devolución se obtuvo mediante fraude, toda vez que las viviendas vendidas no cumplían con los requisitos para ser viviendas de interés social prioritario/ Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, modificación del monto de la sanción en forma favorable al infractor, Ley 1819 de 2016 / Accede parcialmente a las pretensiones. Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, instauró la sociedad CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S., mediante apoderado judicial, en contra de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN.

1. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones (ver la página 3 del documento PDF 01 del expediente

digitalizado): La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Sanción n.° 112412015000107 del 1° de octubre de 2015 y de la Resolución n.° 8220 del 26 de octubre de 2016, proferidas por la DIAN, actos mediante los cuales se impone una sanción a la sociedad demandante por devolución improcedente y sanción por devolución con utilización de medios fraudulentos, en relación con el saldo a favorMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN 4 originado en la compra de materiales para construcción determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2012.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se reconozca en favor de la sociedad demandante el saldo a favor por valor de $158.612.156, registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2012. Así mismo, solicita que se reconozca que no es procedente imponer sanción por devolución improcedente y sanción por devolución con utilización de medios fraudulentos por valor de $756.167.000. 1.2. Hechos (ver las páginas 6 a 8 del documento PDF 01 del expediente digitalizado): Manifiesta el apoderado que, durante el año 2012, la sociedad CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. registró un saldo a favor de $158.612.156, originado en la compra de

materiales para la construcción que fueron utilizados en el proyecto denominado Torres de Santa Isabel, proyecto de vivienda de interés social prioritario. Refiere que, mediante el memorial radicado el 7 de marzo de 2013, la sociedad presentó una solicitud de devolución del saldo a favor antes mencionado, petición que fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación n.° 3232 de mayo de 2013, a través de la cual se ordenó devolver la suma equivalente a $151.233.478 y se rechazó el monto equivalente a $7.378.678. Comenta que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín inició un proceso de investigación en contra de la compañía, abriendo el expediente n.° PD 2012 2013 2305 del 16 de septiembre de 2013. Señala que, en desarrollo de dicha investigación, la administración profirió el pliego de cargos n.° 1120382015000027 del 4 de marzo de 2015, mediante el cual se solicita el reintegro de la suma de $151.233.478, junto con los intereses moratoriosMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN 5 aumentados en un 50% y una sanción equivalente al 500% del monto devuelto por la utilización de medios fraudulentos.

Cuenta que, a pesar de haberse contestado el pliego exponiendo los motivos de

inconformidad, mediante la Resolución Sanción n.° 112412015000107 del 1° de octubre de 2015 se confirmó en su totalidad la sanción propuesta en el pliego de cargos. Explica que radicó un recurso en contra de la Resolución Sanción, exponiendo que la actuación de la compañía se ajustó plenamente a las disposiciones legales y fiscales; no obstante, mediante la Resolución n.° 008220 del 26 de octubre de 2016 se confirmaron en su totalidad las glosas propuestas. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 29, 209, 228, 363, numeral 9 del artículo 95 y numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 1150 de 2007, la Ley 388 de 2007, el artículo 1262 del Código de Comercio, el artículo 1602 del Código Civil, los artículos 14 ,18, 683, 772, 779, 774 del Estatuto Tributario, el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998, el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Aduce, como conceptos de violación, los siguientes: - Desconocimiento del régimen legal de la Vivienda de Interés Prioritario previsto en la Ley 388 de 2007, la Ley 1150 de 2007 y sus reglamentarios. “El proyecto “Torre Santa Isabel” cumple con los requerimientos legales para ser considerado

un proyecto VIP que fueron descritos en el punto anterior. Así lo verificó la Curaduría que es la autoridad competente. En efecto, los apartamentos entregados contaban con red eléctrica, tubería, un baño con su respectivo sanitario y ducha, así como mesón de cocina. Esto adicional a las habitaciones. Si bien, los apartamentos se entregaron en obra gris, todos estos elementos estaban en perfecto estado y garantizaban la habitabilidad del inmueble. Por ello, no es admisible la aseveración contenida en la página 28 de la resoluciónMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN 6 confirmatoria en el sentido que la ejecución de obra blanca era indispensable para hacer la vivienda digna y, que, por tanto, admitir la entrega en obra gris desdibuja la intención del legislador.

Se reitera, las condiciones fueron verificadas por el Municipio al momento de la entrega y se ajustaban a la licencia otorgada por la Curaduría que respetaba las exigencias del régimen VIP, como ampliamos más adelante. Tampoco es cierto que las promesas de compraventa se hayan suscrito por un valor superior al autorizado para el régimen VIP, ni que, como se menciona en la página 12 de la Resolución confirmatoria, se hayan venido (sic) a un valor superior al escriturado. En las promesas de compra venta suscritas con los propietarios, que obran dentro del expediente, así como en las

escrituras de venta que fueron objeto de revisión por la autoridad tributaria y que obran dentro del expediente, el precio de venta de los inmuebles correspondía a COP $37.450.000, esto es, se encontraba dentro del límite de los 70 SMLMV previstos en la norma (equivalentes a COP$39.669.000 para el año 2012). Cosa distinta es que como explicaremos en detalle en los capítulos siguientes, en la medida en que los apartamentos se entregaron en obra gris, algunos propietarios decidieron suscribir contratos de ejecución de obra blanca, lo que no sólo se realizó mediante un contrato separado, sino que además se contrató con una Compañía diferente. Como adelantamos, las normas que regulan los proyectos VIP no restringen la posibilidad de que el constructor realice la entrega del inmueble en obra gris. De hecho, esta resulta ser una práctica que obedece a razones de mercado, toda vez que el margen de utilidad en este tipo de proyectos es bajo para los constructores. De esta forma, el hecho que (sic) la vivienda se haya entregado en obra gris, como en todo caso se acordó expresamente en las promesas de compra venta, no desdibuja la existencia de un proyecto VIP. Tampoco es cierto que los valores correspondientes a obra blanca, deban entenderse comprendidos dentro del límite que establece la norma por cuanto, como explicaremos: i) se pactaron por separado y, por ende, no existe una disposición que obligue a su inclusión; ii) no hacen parte del precio de venta por la transferencia del inmueble pues constituyen labores adicionales; (iii) quien contrató con los clientes dichas mejoras es una persona jurídica

diferente, y iii) (sic) fueron opcionales para quien adquirió el apartamento, es decir, quien adquiría el inmueble sabia los requisitos mínimos con los cuales el mismo sería entregado y estaba en facultad de decidir o no si realizar las mejoras con el contratista o con algún tercero. (…) La respectiva licencia permaneció vigente durante el desarrollo de todo el proyecto. Esto es, la ejecución del Proyecto tuvo como respaldo un acto administrativo legalmente válido, mediante el cual, la autoridad en materia urbanística y, en todo caso, la autoridad que la ley designó como competente, previo estudio de la documentación presentada, consideró que el proyecto Torre Santa Isabel cumplía con las condiciones y características del régimen VIP. Siendo la licencia un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no es dable a la DIAN desconocerlo, pues no es la Administración de Impuestos el ente competente para pronunciarse en materia urbanística ni tiene la facultad para restringir los derechos conferidos por otra autoridad. Si la Curaduría no revocó, canceló ni suspendió la licencia, los derechos reconocidos a ACCA por virtud de la misma se mantienen incólumes, así como la clasificación del proyecto como "régimen VIP". Es más, fue el Municipio quien recibió la obra, tal y como consta en el Acta de Entrega que se aporta como anexo E. Por tanto, era éste el llamado a verificar el Proyecto y sus condiciones, sin que se hubiera presentado cuestionamiento alguno. No podría hacerlo,Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN 7 porque el Proyecto Santa Isabel se ajustaba a las condiciones y exigencias de este tipo de proyectos y se entregó en las mismas condiciones que se entregan todos los proyectos VIP, incluso los desarrollados por el Gobierno.

En otras palabras, el Municipio tuvo oportunidad de validar si la obra entregada cumplía con las condiciones autorizadas en la licencia que, se reitera, estaba dirigida a ejecutar un proyecto VIP. Después de su verificación reconoció aprobación final del Proyecto. De esta manera, es evidente que los entes regulatorios y gubernamentales competentes, autorizaron el Proyecto, conocieron su ejecución y desarrollo e impartieron aprobación final al momento de la entrega. Por tanto, no se entiende como la DIAN en materia fiscal pretenda llegar a una conclusión distinta, máxime cuando esta entidad no es la competente en temas urbanísticos. En consecuencia, no es admisible que pretenda desconocer las instancias competentes para autorizar y aprobar la naturaleza de un proyecto. (…) En conclusión, ACCA cumplió con lo dispuesto por la normativa colombiana para construir un proyecto de vivienda VIP pues obtuvo la licencia correspondiente y enajenó inmuebles cuyo valor no superaba los 70 SMLMV (según consta en las escrituras públicas de venta que han sido revisadas por la autoridad tributaria y obran en el expediente): en consecuencia, se hizo acreedor de los beneficios tributarios que le son aplicables a este tipo de proyectos, específicamente en cuanto a la devolución de saldos a favor de IVA se refiere no siendo aplicable reintegro alguno de tales dineros y mucho menos, sanción por improcedencia. (…)”. - Inobservancia del régimen comercial y tributario aplicable a los vínculos contractuales de ACCA.

aplicable reintegro alguno de tales dineros y mucho menos, sanción por improcedencia. (…)”. - Inobservancia del régimen comercial y tributario aplicable a los vínculos contractuales de ACCA. “(…) En opinión de la Administración de Impuestos, la estructura contractual ejecutada por ACCA, evidencia que el valor de las unidades residenciales vendidas dentro del proyecto VIP incluía tanto la obra negra como la obra blanca, pues la totalidad de la construcción estuvo a cargo de ACCA. Por tanto, asegura la Administración, de forma totalmente equivocada, que Constructora Latina S. A. S. no recibió ningún beneficio derivado de la construcción de obra blanca siendo el único beneficiado ACCA. Nada más alejado de la realidad. En efecto, como se evidencia en la promesa de compraventa que se aportó como prueba dentro de este proceso y lo señalamos en el capítulo anterior, ACCA pactó con los compradores la venta de unidades residenciales cuyo valor ascendía a COP$37.450.000. Este valor no incluye obra blanca, tal y como expresamente consta en la cláusula décima tercera de las promesas. Así los soportes contractuales de la venta de unidades efectuadas por ACCA que, por demás, reflejan el acuerdo de voluntades entre las partes, dejan en evidencia que efectivamente las partes acordaron la entrega de las viviendas en obras (sic) gris, lo cual, como se mencionó, está dentro del marco de la Ley.

La obra blanca no hizo parte del acuerdo contractual con ACCA sino con tercero distinto como se refleja en los contratos pertinentes que han sido presentados a lo largo del proceso. En ese sentido, la obra blanca no hace parte del precio de venta del inmueble ni puede entenderse incluida dentro de los límites para clasificar el proyecto como VIP.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN

8 La contratación de obra blanca era una alternativa que los compradores podían o no elegir como suele ocurrir en este tipo de proyectos inclusive en los Proyectos entregados por el Gobierno, sin que se erijan en una extensión de la obra principal como pretende afirmar la Administración. Cosa distinta es que como es usual en la industria inmobiliaria, las constructoras tengan alianza de negocios con algunos proveedores de acabados y, por tanto, avalen o recomienden a una u otra compañía. En desarrollo de estas alianzas es también usual que se suscriban contratos de mandato o se subcontraten algunas actividades. Esta práctica natural y perfectamente legal no desfigura la existencia de relaciones contractuales independientes. (…) Pues bien, los contratos de obra blanca suscritos con los propietarios son independientes de los contratos iniciales que ACCA suscribió con los propietarios. Los contratos de obra blanca tienen origen en una alternativa que de manera autónoma podían elegir los propietarios con la firma contratista que consideraran pertinente y se ajustara a sus necesidades. Así, la relación contractual que dio origen a la ejecución de obra blanca fue suscrito (sic) entre LATINA y los propietarios, sin participación de ACCA como se evidencia en los soportes

la firma contratista que consideraran pertinente y se ajustara a sus necesidades. Así, la relación contractual que dio origen a la ejecución de obra blanca fue suscrito (sic) entre LATINA y los propietarios, sin participación de ACCA como se evidencia en los soportes contractuales que han sido presentados a lo largo del proceso. En consecuencia, el ingreso derivado de este contrato se entiende percibido por LATINA, tal y como consta en la copia de los Estados Financieros y la declaración de renta de LATINA que se aportan como anexo G de este documento y que pudo ser revisada por la DIAN. Cosa distinta es que, con el objeto de lograr eficiencias en el desarrollo y ejecución de la obra, así como en el manejo administrativo del personal y obreros que tienen acceso a la obra, LATINA subcontrató con ACCA el suministro de materiales e instalación de acabados, que serían remunerados conforme a las cantidades de obra y precios estimados, en los términos del contrato. (…) Se comprueba entonces que la obra blanca no hace parte del precio de venta del inmueble enajenado por ACCA ni puede entenderse incluida dentro de los límites para clasificar el proyecto como VIP pues se ejecutó en desarrolló de una relación contractual propia de LATINA independiente de la obra calificada como proyecto VIP en cabeza de ACCA. También se demuestra que LATINA obtiene y declara impuestos sobre un margen de utilidad entre el valor que cobra a los propietarios por las mejoras y el valor que paga a ACCA en su calidad de subcontratista.

Así las cosas, llama la atención el cuestionamiento de la DIAN en el sentido de desconocer el contrato de obra suscrito entre LATINA y los propietarios, soportado en la errónea interpretación que (sic) únicamente el contratista principal puede ejecutar un contrato de obra blanca sin acudir a figuras jurídicas como el subcontrato. Tal conclusión solo puede ser el resultado de un desconocimiento de la realidad contractual aquí presentada y de la falta de análisis probatorio y documental. Con todo, en gracia de la discusión, si ACCA hubiera contratado directamente las mejoras con los propietarios, tampoco se perdería el beneficio, pues como explicamos. un proyecto VIP no deja de serlo por el valor de las mejoras que cada propietario quiera contratar y porque, en todo caso, no sería la Autoridad Tributaria competente para cuestionar la calificación del proyecto. (…)”.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN 9 - Falta de aplicación del principio de sana crítica y desconocimiento del derecho al debido proceso por ausencia de valoración de las pruebas fundamentales para el proceso. “(…) En opinión de ACCA, la valoración probatoria ejecutada por la DIAN sobre las pruebas que soportan los argumentos en los cuales ACCA ha fundado su defensa, adolece de vicios por irrespeto al principio de legalidad. En efecto, como se vio en capítulos anteriores, está

debidamente probado que: (i) El Proyecto Santa Isabel cumple con los requisitos de Ley para acceder al régimen VIP. (ii) Que la obra blanca se ejecutó en desarrollo de un contrato independiente suscrito por LATINA y los propietarios y (iii) que en cuanto a la obra blanca se refiere, ACCA actúa exclusivamente como mandatario y subcontratista de LATINA. En ese sentido, consideramos cuestionable la labor de valoración probatoria ejecutada por la DIAN a lo largo de este proceso, pues denota vaguedad y ligereza en el análisis. En efecto, los registros contables, así como los papeles y soportes contables, comerciales y fiscales que reposan en la Compañía y que podían ser objeto de revisión de la Administración, permitían total claridad sobre los vínculos contractuales y realidad de negocio aquí explicada. Sin embargo, parece que la DIAN no efectúo el análisis y valoración que le impone la ley. (…) Precisamente por ello, quien valore el acervo probatorio también está en la obligación de valorar TODAS las pruebas que lo integren, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una de las mismas, justificando la ponderación que de ellas hace y descartando sólo aquellas ilegales o indebidas. Este es el análisis que justamente se echa de menos en la Resolución recurrida pues. el juzgador, con fundamento en aseveraciones temerarias que carecen de respaldo fáctico y jurídico. se abstiene de reconocer el mérito que las pruebas presentadas tienen para probar los hechos que se discuten. (…)

Dentro de las pruebas más sólidas aportadas por ACCA se encuentran las licencias debidamente aprobadas, el acta de entrega de obra, los contratos suscritos con los propietarios, los contratos suscritos entre LATINA y los propietarios de los apartamentos, la factura de ACCA a LATINA por suministro de materiales y personal, certificados de contador y los soportes fiscales de LATINA que fueron presentados aun cuando no son del resorte de ACCA. Todos estos soportes evidencias que efectivamente ACCA desarrolló un proyecto VIP, con pacto de entrega en obra gris. independiente de la relación contractual entre LATINA y los propietarios para la obra blanca. Por ello, como advertimos y se ha resaltado a lo largo de este escrito, llama entonces la atención que en este caso la DIAN, sin efectuar el análisis y valoración que exige el sistema de sana crítica, haya decidido descartar estas pruebas aportadas por la ACCA, desestimando la realidad de la operación que en ellas se evidenciaba. Tampoco parece ajustado al principio de sana crítica y de eficiencia de la Administración que la DIAN realice cruces, visitas, inspecciones previas a la emisión de la Resolución que resuelve el recurso para luego efectuar un análisis descontextualizado de la información y exigir nuevamente pruebas y soportes que han sido puestos a su disposición.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– TRIBUTARIO Radicado: 05001-23-33-000-2017-00809-00

Demandante: CONSTRUCCIONES ACCA S. A. S. Demandado: DIAN

10 Por supuesto, el contribuyente debe completar el acervo probatorio con la información adicional pertinente que permita demostrar los hechos que se pretenden probar, pero estas pruebas adicionales deberán ser valoradas por la DIAN en armonía con la información contable y fiscal que durante el proceso ha revisado esta entidad. Con seguridad esta simple comparación y verificación le permitirá a la DIAN evidenciar la realidad de las operaciones contractuales que han sido explicadas. Así, ACCA ha presentado pruebas y soportes que cumplen y se ajustan a las disposiciones legales que regulan el tema probatorio. Es la DIAN la que ejercido (sic) de manera arbitraria y caprichosa su facultad de valoración probatoria, puesto que descartó pruebas de vital importancia sin que existiera razón legal para hacerlo. Por tanto, deviene en nula su actuación. (…)”. - Trasgresión al principio de justicia y equidad tributaria por imponer al contribuyente mayores cargas de las que por ley y que, de acuerdo con su realidad económica, le corresponden. “(…) Pues bien ha quedado demostrado por ACCA el cumplimiento de TODOS los requisitos legales para que operen precisos beneficios fiscales y, en consecuencia, debe la Administración reconocer la correcta determinación de la obligación fiscal de ACCA y la procedencia de la devolución del saldo a favor sin que sea dable imponer una sanción por devolución improcedente que, por demás, resulta confiscatoria, pudiendo implicar el cierre de la Compañía. En efecto, una sanción equivalente al 500% de las sumas objeto de devolución implicaría una

disminución drástica en las utilidades de la compañía, lo que redundaría en mayores dificultades para ejercer su actividad por no contar con los recursos necesarios para tal fin. Incluso podría llevar al cierre de ACCA con el efecto que ello tendría, por ejemplo, en los empleos que hoy en día genera la Compañía. Así, una sanción de la magnitud propue

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