TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01114 00-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01114 00-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Está regida por el decreto 1042 de 1978 – Por regla general es de 44 horas semanales – Para actividades discontinuas es posible una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 horas semanales / AGENTES DE TRÁNSITO – Su jornada laboral admite un máximo de horas extras, que no podrán ser más de 50 / TRABAJO SUPLEMENTARIO - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, tiene un recargo propio y diferente del indicado para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles / FACTOR VALOR HORA - Se toma como base la jornada correspondiente a 44 horas semanales, que se entiende deben ser laboradas en seis días de la semana – Para calcular el valor de la hora se debe multiplicar el valor del salario básico mensual por los 12 meses del año, dividido por 365 días y luego por 7.33 horas, factor que es obtenido de dividir el número de horas semanales por los días laborales / RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS, PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL – Procede teniendo en cuenta el reconocimiento del factor hora de salario / TRABAJO SUPLEMENTARIO - No se encuentra consagrado para liquidar todas las prestaciones sociales, sino únicamente para las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Se causa por el pago tardío de las cesantías.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Decreto 1991 de 2007 de la Alcaldía de Medellín.
NOTA DE RELATORÍA: Se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pues la entidad demandada en el momento de efectuar la liquidación del mayor valor generado por el cambio del factor hora base, no incluyó la
de Medellín.
NOTA DE RELATORÍA: Se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pues la entidad demandada en el momento de efectuar la liquidación del mayor valor generado por el cambio del factor hora base, no incluyó la totalidad de horas extras efectivamente laboradas por al actor, ni tampoco aquellas a las cuales aplicaba el recargo nocturno, lo cual generó una diferencia entre el valor pagado y el que en realidad debió cancelársele, e incidió en el cálculo de las cesantías e intereses que fueron consignadas en el fondo respectivo, así como en el pago de aportes con destino a la seguridad social integral en salud y pensión. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada que efectúe una nueva liquidación aplicando el nuevo factor hora base. Respecto de las prestaciones sociales, la decisión ha de ser adversa, pues la reliquidación de las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, no constituyen factor salarial para su determinación.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: MARTÍN ARLEY DUQUE RINCÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia Nº 156 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Martín Arley Duque Rincón Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 23 33 000 2017 01114 00 Decisión Accede parcialmente a las súplicas de demanda Asunto Jornada laboral de empleados territoriales. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978 . Incidencia en factor valor hora. Se calcula partiendo de la jornada semanal de 44 horas. Reliquidación de horas extras, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. El cambio del valor de la hora incide en el pago de horas extras y de recargos, no así en prestaciones sociales diferentes a las cesantías, pero sí en los aportes a la seguridad social. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor MARTÍN ARLEY DUQUE RINCÓN , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 3857 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual el
Líder del Programa de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Talento Humano de la entidad territorial, liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora y de la Resolución No. 3038 del 10 de octubre de 2016, por medio de la cual la Subsecretaria de Gestión Humana de la misma entidad, resolvió el recurso de apelación incoado en contra del primer acto, dejándolo incólume. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene al Municipio de Medellín lo siguiente: - Que proceda con el pago integral de los conceptos laborales que le fueron concedidos en su totalidad al ordenar la liquidación del mayor valor del factor hora, pero que se liquidaron en forma parcial, tales como la totalidad de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, de los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, sin queRADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
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DEMANDANTE: MARTÍN ARLEY DUQUE RINCÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 3 se sumen las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con miras a sobrepasar el tope legal mensual. - Que reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del
salario, las horas extras diurnas y nocturnas y las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no fueron pagadas, en virtud de las que denomina como horas a compensar o compensatorios. - Que reconozca y pague la reliquidación de las prestaciones sociales causadas aplicando la fórmula salario básico mensual 12/2.675, incluidas cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas y que faltan por pagar. - Que pague la sanción moratoria que se dice fue concedida por el Municipio de Medellín en a través de la Resolución acusada, derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente. - Que realice a favor del actor, el reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. - Finalmente, paguen en forma indexada que las sumas derivadas de la reliquidación en los términos antes expresados, y que reconozca intereses moratorios a partir de la fecha de expedición de la resolución a través de la cual se proceda con dicha reliquidación.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Martín Arley Duque Rincón, se desempeña en el Municipio de Medellín, como agente de tránsito desde el 23 de julio de 2008, ostentando la calidad de empleado público con nombramiento en provisionalidad.
2.2. A través de la Resolución No. 7250 del día 28 de mayo de 2015, el Municipio de Medellín resolvió el recurso de reposición incoado en contra del acto administrativo por medio del cual se había negado la reliquidación del factor hora, accediendo a lo pedido, motivo por el que se ordenó calcular el valor hora del salario correspondiente al demandante, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, con efectos en las prestaciones sociales relacionadas en la petición incoada en sede administrativa. 2.3. No obstante, mediante la Resolución No. 3857 del 29 de abril de 2016, fueron liquidados en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, en tanto no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni tampoco fueron incluidos esos conceptos en la reliquidación de las cesantías, ni en los intereses a las cesantías causados año a año, al paso que no se incluyó la sanción moratoria.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
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DEMANDANTE: MARTÍN ARLEY DUQUE RINCÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 4 2.4. En razón de lo anterior, fue incoado recurso de apelación el cual fue resuelto
a través de la Resolución No. 3038 de 10 de octubre de 2016, dejando incolume la Resolución antedicha. 2.5. La incorrecta liquidación se concreta en: (i) la omisión de liquidar y reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas causadas y las horas laboradas en dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015, en tanto son sumados esos conceptos para sobrepasar el tope de 50 horas mensuales y tenerse como días compensatorios; (ii) que la reliquidación de las cesantías se efectúa con el nuevo factor hora por año causado, pero solo con la contabilización la doceava de lo que ya se había reconocido; (iii) que no fue fijado el salario básico, el valor hora básico del salario que devengaba año a año, el nuevo valor hora básico del salario con que se reliquidó y la diferencia entre los dos valores hora básicos del salario; (iv) que no es claro el porcentaje aplicado para liquidar cada hora eso es, sí fue el 25%, 35%, 75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225%, 235%, 275% ó 300%. 2.6. El Municipio de Medellín adeuda al actor la sanción moratoria solicitada en sede administrativa y los demás conceptos que fueron reconocidos y no incluidos en la liquidación de mayor valor hora.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos acusados, la parte demandante considera
vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política de 1991; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; el artículo 68, parágrafo 1° de la Ley 489 de 1998; los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 2 de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998; los artículos 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1222 de 1986, 10 de 1989, 1849 de noviembre de 2004, 1644 de septiembre de 2011 y 0408 de marzo de 2016. Dentro del concepto de violación, la parte actora asevera que los actos administrativos acusados de nulidad incurrieron en varias imprecisiones y omisiones al liquidar el mayor valor hora y por tanto se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder. Lo anterior, por cuanto, a pesar de ser los funcionarios del Municipio de Medellín, los competentes para expedir los actos cuya nulidad se invoca en ellos se
desconocen y soslayan normas legales precisas de las que se derivan las fórmulas precisas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, al no tener en consideración las horas laboradas por el actor y al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 1989. Explica que la desviación de poder y la falsa motivación, son vicios que deben entenderse configurados cuando el empleador con plena competencia y con obligación de reconocer el valor real y legal del salario hora del empleado, efectúaRADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales, con una omisión crasa y maliciosa en detrimento de éste.
Se insiste entonces en que los actos administrativos acusados llevan ínsita y explícita la falsa motivación, porque distorsionan la realidad, basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, como se puede apreciar en la liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos en sede administrativa, en un cien por ciento al actor, sin contar con justificación legal para ello. Finalmente, asegura que los funcionarios públicos tienen detallada en la
Constitución y en la ley sus obligaciones, empero, a través de los actos administrativos demandados, se usa el poder con fines y motivos distintos a aquellos en los cuales les fuere conferida la potestad, todo ello en detrimento de los intereses del demandante.
4. Posición de la entidad demandada.
El municipio de Medellín, ejerció el derecho de defensa dentro del término de traslado de la demanda con una clara oposición a las súplicas que se dirigieron en su contra, anclado en la petición de declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción e inepta demanda por inexistencia del acto administrativo demandando, teniendo presente que lo debatido por el actor no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como él mismo fue liquidado mediante las resoluciones que se acusan de nulidad, siendo precisamente actos que escapan del control judicial. Afirmó que el derecho a la reliquidación del factor y el valor de la hora de salario le fue reconocido actor a través de la Resolución No. 7250 de 2015 y éste no fue objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de manera que la decisión contenida en los actos administrativos que son objeto de pretensión anulatoria, simplemente comporte la ejecución de lo ordenado en el primer acto citado. Para dar cuerpo a lo indicado, la profesional del derecho que ejerció la representación de la entidad, consideró propio traer a colación decisiones emitidas por el Consejo de Estado, en las que fueron definidos los actos administrativos susceptibles de control judicial, esto es, las decisiones de la administración
producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas. En todo caso, al margen de la ineptitud de la demanda propuesta defendió la liquidación contenida en los actos administrativos objeto de nulidad. Finalmente, tuvo a bien formular, además de la excepción de ineptitud de la demanda antes citada, las de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
5. Alegatos de conclusión.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
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6 Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, únicamente la entidad demandada allegó escrito de alegaciones en el cual reiteró la posición exhibida al dar contestación a la demanda, pero en todo caso defendió la legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, por estimar que se ajustan a la normativa vigente y aplicable al caso, así como a las situaciones determinantes que permitieron a la entidad definir el salario base para reconocer la liquidación y prestaciones sociales del actor, a quien s ele canceló la totalidad de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementarios en días dominicales y festivos causados tres años anteriores a la fecha de la solicitud presentada por él.
Trajo a colación una decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado con el número 05001233300020170097800, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, asunto que afirma tenía la misma naturaleza que del marras, así como una providencia emitida por el Consejo de Estado el 08 de febrero de 2007 dentro del proceso radicado con el número 15001233100020000230401, en la que se hizo mención al reconocimiento de horas extras por tiempo de trabajo diurno y nocturno, dominical y festivo en el entendido de que debe quedar probado en el proceso el tiempo extra laborado.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público no se pronunció dentro del término de traslado otorgado por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. De las excepciones.
El inciso 2º del artículo 187 del C.P.A.C.A. establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Así las cosas, en principio la Sala tendría el deber de acometer el estudio del tema de la ineptitud de la demanda y que fuera planteado por la resistente procesal en el escrito de contestación a la demanda, amparado en el supuesto de estarse
cuestionando la legalidad de actos administrativos de ejecución los cuales carecen de control legal, de no ser porque en el curso de la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2017, ya se emitió decisión en torno a ello, en sentido adverso a lo invocado por la entidad territorial demandada1 y esa decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de proveído de fecha 13 de febrero de 2020, conforme a la idea de comportar la actuación administrativa
1 Cfr. Archivo digital denominado “AudienciaInicialf”.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
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DEMANDANTE: MARTÍN ARLEY DUQUE RINCÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 objeto de censura, verdaderos actos de naturaleza definitiva por haber creado un escenario nuevo respecto del derecho reclamado por el actor2.
En consecuencia, no existe mérito para forjar nuevo pronunciamiento en torno a la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la entidad demandada, pues como puede verse, se trata de una decisión previa que fue abordada en el momento procesal oportuno, la audiencia inicial.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando solicita se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora, reconociendo en forma deficitaria los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, sin reliquidar las prestaciones sociales causadas incluyendo cesantías e intereses a las cesantías.
4. Tesis. 4.1. Tesis de la parte demandante.
laboradas en dominicales y festivos, sin reliquidar las prestaciones sociales causadas incluyendo cesantías e intereses a las cesantías.
4. Tesis. 4.1. Tesis de la parte demandante.
Para la parte demandante la liquidación efectuada por la entidad territorial respecto del factor hora del salario básico, adoptada mediante los actos administrativos objeto de nulidad, adolece de vicios de cara la forma en que fue practicada, especialmente por la sumatoria de horas extras con diferentes recargos, por la ausencia de reconocimiento en la reliquidación de todas las prestaciones sociales y de la sanción moratoria. 4.2. Tesis de la parte demandada. Para la entidad territorial demandada, la liquidación de las prestaciones salariales del actor contenida en los actos administrativos objeto de pretensión anulatoria, se ajustó a los parámetros fijados en el momento de acceder al derecho clamado por él en torno a la reliquidación de los conceptos que resultaron afectados por el cambio del factor valor hora de salario, de manera que se mantenga incólume la presunción de legalidad de la actuación administrativa. 4.3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados, comoquiera que la entidad demandada en el momento de efectuar la liquidación del mayor valor generado por el cambio del factor hora base, no incluyó la totalidad de horas extras efectivamente laboradas por al actor, ni tampoco aquellas a las cuales aplicaba el recargo nocturno, lo cual
generó una diferencia entre el valor pagado y el que en realidad debió cancelársele a consecuencia de la orden dada a través de la Resolución No. 7250 del 28 de mayo de 2015, e incidió en el cálculo de las cesantías e intereses que fueron
2 Cfr. Archivo digital denominado “06tramite-DecisionConsejoDeEstado.pdf”.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
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DEMANDANTE: MARTÍN ARLEY DUQUE RINCÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 8 consignadas en el fondo respectivo, así como en el pago de aportes con destino a la seguridad social integral en salud y pensión.
A continuación, se desarrollarán temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue.
5. De la jornada laboral de los empleados del Municipio de Medellín.
A pesar de no estarse discutiendo directamente el tema de la jornada laboral de los empleados territoriales, la Sala estima conveniente forjar algunas precisiones respecto de ello, de cara a su incidencia en el valor del factor hora de su salario. En efecto, se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquél período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.
La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de
al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diarioRADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
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DEMANDANTE: MARTÍN ARLEY DUQUE RINCÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 9 adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Destaca la Sala). En consecuencia, no existe duda en cuanto a que la norma antes citada, es aplicable a los empleos indicados sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial. Por ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 101 del Decreto 408 del
22 de abril de 20023, por medio del cual se modificó el Decreto 1365 de 1995, fue expedido el Decreto 1849 de 2004, por medio del cual se estableció el horario de trabajo en el ente territorial, así: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la publicación del presente acto administrativo, modifíquese el horario de trabajo establecido en el Municipio de Medellín, en el sentido de que en adelante el horario de trabajo de los servidores públicos del ente municipal será el siguiente: De lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 5:30 p.m. Los viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m.
ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2150 de 1995, las oficinas de las dependencias del Municipio de Medellín que atienden público por ventanilla, deberán laborar en jornada continua. Será responsabilidad de cada Secretario de Despacho garantizar la prestación del servicio en la forma indicada anteriormente.
ARTICULO TERCERO: Las disposiciones de este Decreto no cubren aquellas dependencias que por razones del servicio tienen horarios especiales, ni a los trabajadores oficiales que por Convención Colectiva tengan establecida una jornada laboral diferente.” Se infiere de lo anterior que a través del Decreto 1849 de 2004, el Alcalde Municipal fijó el horario laboral de los servidores públicos del ente municipal en
una jornada máxima de 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, que expresamente remite al artículo 33 del Decreto Nacional 1042 de 1978, disponiendo además que dicha jornada no cubriría aquellas dependencias que, por razones del servicio, tiene horarios especiales. Luego, a través del Decreto 1033 de 2006, se modificó el Decreto 408 de 2002, disponiendo:
“ARTÍCULO 112o: ORDENACIÓN DE LA JORNADA LABORAL.
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
3 “ARTÍCULO 101. La jornada ordinaria de los empleados y trabajadores al servicio del Municipio de Medellín, será establecida en Decretos, Acuerdos Municipales y Convención Colectiva de Trabajo.”RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01114-00
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DEMANDANTE: MARTÍN ARLEY DUQUE RINCÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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2. En la planta de personal del Municipio de Medellín se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 113o: Es facultativo del Alcalde, modificar el horario de trabajo de los
con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. ARTÍCULO 113o: Es facultativo del Alcalde, modificar el horario de trabajo de los servidores públicos, sin exceder las jornadas máximas legales o las establecidas en Acuerdos, Decretos Municipales o la Convención Colectiva de Trabajo. ARTÍCULO 114o: El tiempo de iniciación y terminación de la jornada diaria será el que fije el Alcalde mediante Decreto, o los Secretarios de Despacho, cuando estén delegados para ello.” Seguidamente, a través del Decreto 1991 de 2007, se reglamentó y reconoció el pago de horas extras, dominicales, festivas y compensatorios el Municipio de Medellín, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, previa certificación de la Secretaría de Hacienda, acerca de la disponibilidad presupuestal en los rubros denominados Pago de Horas Extras y de Dominicales y Festivos en cada Secretaría respectiva, por necesidad del servicio y autorización de los Secretarios de Despacho, o del servidor en quien éstos deleguen, el pago de Horas Extras y dominicales y festivos en el Municipio de Medellín, estará limitado de la siguiente forma:
1. Se reconocerá hasta cuarenta (40) horas extras laboradas a los siguientes servidores y servidoras: a) Para los servidores y servidoras vinculados antes de la vigencia del Decreto 182 de
2002, hasta la categoría 9A del Nivel Administrativo y a todos los del nivel operativo. b) Para los servidores y servidoras vinculados a partir de la vigencia del Decreto 182 de 2002, del Nivel Operativo, Nivel Administrativo y Nivel Técnico.
2. A los Conductores de Representación se les podrá pagar hasta ochenta (80) Horas
Extras Mensuales, laboradas. PARÁGRAFO 1o. El Conductor de Transporte Liviano y Conductor de Transporte Pesado, que por necesidades del servicio, esté desempeñando de forma temporal, previo acto administrativo que lo autorice, las funciones del Conduc
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