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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01122 00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01122 00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en el caso de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL de la pensión de jubilación, únicamente

estará conformado por los factores sobre los cuales se realizó la cotización y que se encuentren claramente enlistados en la Ley 62 de 1985; y para los que se vincularon después tan solo los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL - recae en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive en el nivel territorial, seccional o local, luego que, de acuerdo con las normas fundamentales antes examinadas, son ellos los competentes para tales efectos. No resultando procedente que las Corporaciones Administrativas, ya sea las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales, se atribuyan facultades en esas precisas materias - factor prestacional no es lo mismo que factor pensional / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo.

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que el señor DIEGO BUSTAMANTE ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 27 de febrero de 1996, resultando acreedor del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento que se dio a través de la Resolución No. 008034 del 18 de julio de 2016, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio, así mismo, teniendo como factor salarial para su liquidación no solo la asignación básica sino el sobresueldo, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de profesional docente y las horas extras / jornadas adicionales. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entendió parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, a la acreditación de su retiro definitivo del servicio

oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA

2 Ahora, sobre el otro aspecto de la demanda, esto es, la inclusión de la prima de servicios y la prima de transporte y manutención devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, se advirtió que estos factores no se encuentran pormenorizados en los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, a excepción de la Asignación básica mensual y las horas extra que hicieron parte de la liquidación de la mesada pensional. Debe tenerse en cuenta que los conceptos antes mencionados no son factores salariales sino prestaciones sociales, y así tuvieran dicha calidad no son factores pensionales, puesto que el legislador no los incluyó como tal a efectos de hacer parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación devengada por el actor.  En este orden de ideas, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de la Resolución No. 008034 del 18 de julio de 2016 y la nulidad absoluta de

la Resolución No. 000517 del 18 de enero de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORAL

Demandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 045.

Tema: El señor DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 008034 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoce la pensión de jubilación al actor, como docente vinculado directamente a la planta de cargos del Municipio de Medellín. En especial, se solicita la nulidad del Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.

Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente -Factores salariales a tener en cuentaUnificación de Jurisprudencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA 4 aparte del artículo primero de la resolución, cuyo texto dice: “a partir de momento que acredite el retiro definitivo del servicio” y con relación al ingreso base de liquidación de la mesada pensional, por no incluirse la doceava parte de la prima de servicios, recibida durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 000517 del 18 de enero de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 008034 del 18 de julio de 2016.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior resolución, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del accionante a partir de la fecha de la adquisición del status de pensionado, esto es, desde el 28 de febrero de 2016 y además, se incluya en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación la prima de servicios y la prima de transporte y manutención, devengada en el último año de servicio a la fecha del estatus pensional, desde el 28 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2016; cuyos valores retroactivos se deben indexar.

CUARTA: Que los conceptos que así sean declarados, se indexen o actualicen en la forma prevista en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte accionada.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1. Señala que mediante Resolución No. 008034 del 18 de julio de 2016, se reconoció al señor Diego Aristóbulo Bustamante Rúa, en condición de docente vinculado a la planta de cargos del Municipio de Medellín, la pensión de jubilación.

2. Dice que como en algunos apartes de la Resolución se indicó que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha de su retiro de la entidad y además no se incluyeron en la base de liquidación la doceava de la prima de servicios, de la prima de transporte y manutención, el 16 de agosto presentó recurso de reposición en su contra.

3. Que mediante Resolución 000517 del 18 de enero de 2017 se resolvió negativamente el recurso de reposición y se confirmó en los apartes recurridos la Resolución No. 008034.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA

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4. Aduce que el demandante adquirió el estatus pensional el 28 de febrero de 2016 y aún se encuentra vinculado con la entidad.

3. NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 5° de la Ley 224 de 1972, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. Luego de transcribir las normas que considera vulneradas, señaló que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en el derecho de los docentes de gozar de pensión y salario, entre ellas hizo alusión a la consulta absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil con radicado 1305 del 23 de noviembre de 2000, sentencia del 14 de agosto de 2009 expediente interno 2170-2008 del Consejo de Estado y sentencia C-1157 de 2003 de la Corte Constitucional. También sostuvo que al analizar el valor de la pensión reconocida, en su IBL se tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de servicio y de la prima de transporte y manutención devengadas en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2016, fecha esta última en la que adquirió

el estatus de pensionado, conforme con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 55 y ss- , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó que la entidad demandada actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de establecer los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Que del análisis exhaustivo de los documentos anexados con la demanda, se puede verificar que la pretensión del demandante, no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reajuste su pensión de ubicación con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no haReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA

6 cotizado durante el año estatus de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. Que la liquidación de la pensión contenida en las Resoluciones objeto de litis, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, acreditando los requisitos, a saber, edad (55 años) y tiempo de servido (20 años), se procedió a reconocer la pensión de jubilación. Aunado a lo anterior y en concordancia con la citada norma, la anterior resolución objeto de la Litis que otorgó la pensión fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003. Que teniendo en cuenta que la discrepancia del accionante radica en que la entidad demandada no tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación los factores salariales de prima de antigüedad, prima de vacaciones, entre otros; señala que la misma es contraria a derecho y por ello no se tuvieron en cuenta dichos factores, haciendo referencia a varias sentencias del Consejo de Estado. Solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en el principio de sostenibilidad financiera, pues únicamente se deben reconocer los factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes.

POSICIÓN DE LA VINCULADA

 MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

La entidad territorial accionada mediante escrito visible de folios 72 y ss del expediente, acepta como cierto que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma resolución se consignó que sería efectiva cuando se hiciera efectivo su retiro, y que se resolvió el recurso de reposición

interpuesto por la parte demandante mediante Resolución No. 000517 del 18 de enero de 2017, confirmando lo decidido. Aduce que la prestación fue liquidada con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional sobre los cuales se realizaron los aportes de Ley. Advierte que según los documentos obrantes en el expediente, el demandante adquirió el estatus de pensionado el 28 de febrero de 2016 y a la fecha de contestación se encontraba activo en el servicio docente oficial. Indica que los docentes vinculados por nombramiento territorial no se encuentran cobijados por lo dispuesto en la ley 91 de 1989, aduciendo que el régimen prestacional de estos es el determinado por cada entidad territorial amparándose en lo señalado en el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, ello sin tener en cuenta que esta norma se refiere expresamente a los docentes territoriales financiados por recursos propios de la entidad, razón por la cual noReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA 7 le asiste el derecho a obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio docente oficial.

Propuso las excepciones denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia de causa para pedir, Inexistencia de la obligación y Prescripción del derecho. ALEGATOS Mediante auto del 18 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para que

Pasiva, Inexistencia de causa para pedir, Inexistencia de la obligación y Prescripción del derecho. ALEGATOS Mediante auto del 18 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandante – folios 123 y ss-. El apoderado judicial de la parte demandante indicó que la Corte Constitucional concluyó en la sentencia C-584 de 1997, que la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no aplica al personal docente del servicio público, transcribiendo apartes de dicha providencia.  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No allegó escrito de alegatos de conclusión.  Municipio de Medellín. No allegó escrito de alegatos de conclusión.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

Si bien allegó intervención, la misma se hizo de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio de la demanda, y estuvo presente en la Audiencia Inicial, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos

proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, indicándoseReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA 8 que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, y se resolvió un recurso de reposición confirmando lo decidido , en el sentido de establecer si están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que el demandante adquirió el status de pensionado con la inclusión de la prima de servicios y la prima de transporte y manutención devengadas por el mismo durante el último año de adquisición del estatus; o si por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no

provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 9-, la cuantía pretendida es del orden de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($54.951.400 M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2. Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si al demandante DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 008034 del 18 de julio de 2016, a partir del 28 de febrero de 2016, momento en el que adquirió el status pensional, o si como lo afirma la parte demandada, la prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que el docente acredite su retiro definitivo del servicio. Asi mismo, la Sala debe resolver si l e asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la prima de servicios y la prima de

transporte y manutención devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA 9 demandados.

3. El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público,

trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA

10

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual

se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el MagisterioReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIEGO ARISTÓBULO BUSTAMANTE RÚA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2017 01122 00

Instancia: PRIMERA 11 en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los

derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Teniendo en cuenta que el demandante se vinculó al Municipio de Medellín el 27 de febrero de 1996 (folio 13), momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, en materia pensional se le aplica lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para la época era la Ley 33 de

1985, que como requisitos para acceder a la pensión de jubilación preceptuó veinte (20) años de continuos o discontinuos de servicio y la edad de cincuenta y cinco (55) años, los cuales cumplió el seño

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