TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01142-00-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01142-00-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Referencia.
Medio de Control:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
Demandantes: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP.
Demandados: BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA.
Instancia: PRIMERA
Sentencia: No. 018
Temas: Recurso Extraordinario de Revisión / Causales de revisión dispuestas en la Ley 797 de 2003 / Pensión gracia / Prima de vida cara / Declaratoria de nulidad de la norma que contemplaba el factor reconocido en la Sentencia objeto de revisión.
Procede la Sala a deci dir el Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia No. 110 del 1° de diciembre de 2008 , proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín; recurso instaurado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROT ECCIÓN SOCIALUGPP en contra de la señora BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA, sustentado en los siguientes,
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones –ver el folio 1 vto.-:
Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según
siguientes,
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones –ver el folio 1 vto.-:
Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA disponga:Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante: UGPP
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PRIMERA: Revocar la sentencia del 01 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 25
Administrativo del Circuito de Medellín, debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2008, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurada por la señora BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en el proceso radicado con el No. 05001333102520060183 (sic).
SEGUNDA: Declarar que (sic) la señora BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión del factor salarial Prima de vida Cara (sic).
TERCERA Condenar a la señora BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA, a reintegrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialvida Cara (sic).
TERCERA Condenar a la señora BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA, a reintegrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, los valores cancelados por concepto de reliquidación de su pensión gracia con la inclusión del fac tor salarial Prima de Vida Cara, en cumplimiento de lo ordenado por la del (sic) 01 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2008, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurada por la señora BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en el proceso radicado con el No. 05001333102520060183”.
1.2. De los hechos –ver los folios 2fte y vto-:
Los fundamentos fácticos en los cuales se sustenta el recurso los resume la Sala de la siguiente manera:
Refiere la parte demandante que la señora BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA nació el 05 de mayo de 1951, adquiriendo su status de pensionada el 05 de mayo de 2001, por lo que por medio de la Resolución No. 8844 del 03 de mayo de 2002, la entonces CAJANAL le concedió la pensión gracia en cuantía de $994.616.65 m/cte. efectiva a partir del 05 de mayo de 2001.
Mediante la Resolución No. 35610 del 25 de julio de 2006, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la pensión por nuevos factores de salario a favor de la señora
partir del 05 de mayo de 2001.
Mediante la Resolución No. 35610 del 25 de julio de 2006, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la pensión por nuevos factores de salario a favor de la señora LÓPEZ GARCÍA, argumentando que era el Juez Administrativo el facultado para establecer dicho ajuste.
Mediante la Resolución No. 52897 del 01 de novi embre de 2007, la hoy liquidada CAJANAL reliquidó la pensión gracia con nuevos factores salariales, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición delRadicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante: UGPP
3 status de pensionada, incluyendo la prima de vida cara, con e fectos a partir del 27 de julio de 2004.
El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, en sentencia del 1° de diciembre de 2008, declaró la nulidad de la Resolución No. 35610 del 25 de julio de 2006, emitida al por la Caja Nacional de Previsión Socia l que negó la reliquidación de la pensión gracia y ordenó a CAJANAL que efectuara una nueva liquidación de la pensión gracia sobre el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior al de la adquisición del status de pensionada. Decisión que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2008.
Mediante la Resolución PAP 44876 del 23 de marzo de 2 011, la ya liquidada
anterior al de la adquisición del status de pensionada. Decisión que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2008.
Mediante la Resolución PAP 44876 del 23 de marzo de 2 011, la ya liquidada CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial y, en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación gracia con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.
El 30 de abril de 2014, la UGPP , a través de la Resolución No. RDP 013928 del 30 de abril de 2014, reliquidó la mesada de la pensión gracia, incluyendo nuevos factores de salario como la prima de carestía o vida cara, con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2011.
Mediante el Auto No. ADP 010581 del 23 de agosto de 2016, esta entidad ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria parcial de la Resolución RDP 013928 del 30 de abril de 2014, en lo que respecta a la prima de vida cara. Decisión que fue comunicada al interesado, quien guardó silencio.
1.3. Demostración de la causal de revisión.
Expresa la apoderada de la UGPP que en el presente caso se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
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acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
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Demandante: UGPP
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Lo anterior, fundamentado en el hecho de que, mediante el fallo judicial del 1° de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción interpuesta por la señora BLANCA NURY LÓPEZ GARCÍA en contra de la extinta CAJANAL, se ordenó la r eliquidación de la pensión gracia con la inclusión del factor salarial prima de vida cara; siendo ello, según la UGPP, contrario a derecho.
Lo anterior debido a que los factores salariales deben ser de origen o de creación legal, por lo que ni las Asamble as Departamentales, ni los Concejos Municipales están facultados para ello y, por tanto, carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, ello implicaría una usurpación de funciones, pues el único compete nte para ello, por mandato constitucional , es el Congreso de la República.
Concluye la apoderada de la UGPP que se puede concluir que la irregularidad radica en la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del factor salarial Prima de Vida Cara, efectuada mediante la Resolución No. ADP 012330 del 29 de septiembre de 2016.
Sin embargo , se encuentra en firme el fallo judicial proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín el 01 de diciembre de 2008 que ordenó la
de 2016.
Sin embargo , se encuentra en firme el fallo judicial proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín el 01 de diciembre de 2008 que ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del factor salarial Prima de Vida Cara, decisión que, según la opinión de la apoderada de la demandante, es contraria a derecho y vulnera el orden constitucional y legal y resulta lesivo para los intereses de la administración. Así las cosas, resulta válido afirmar que la providencia objeto de revisión no puede m antenerse incólume, como quiera que la misma desconoce los lineamientos constitucionales y legales que frente al tema de reconocimiento de la pensión gracia existen en el ordenamiento jurídico.
1.4. Posición de la demandada –Ver folios 177 y ss.-Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
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Demandante: UGPP
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Mediante el Auto del 08 de junio de 2018, el Magistrado ponente en el proceso de la referencia nombró un curador Ad-litem, con ocasión de la falta de ubicación de la demandada, la señora BLANCA NURY L ÓPEZ, quién brindó respuesta en los siguientes términos:
“(…)
No es (sic) de recibo de este profesional del derecho las pretensiones solicitadas en la demanda por parte de la UGPP a sabiendas que existió un control estatal y la sentencia se encuentra ejecutoriada desde el año 2.008; de igual manera considero que abusa d el derecho la Entidad demandante, cuando es claro que al personal perteneciente al magisterio, no le es aplicable la
ejecutoriada desde el año 2.008; de igual manera considero que abusa d el derecho la Entidad demandante, cuando es claro que al personal perteneciente al magisterio, no le es aplicable la ley 100 de 1.993, por expresa disposición de su artículo 279.
(…)
Ha de entenderse Honorable Magistrado que la UGPP como organismo estatal está llamado a respetar las decisiones de la Rama Judicial, máxime cuando el Juez 25 Administrativo de Medellín en Control de Legalidad determinó que lo negado a mi patrocinada se encontraba viciado de nulidad y profirió una sentencia con fundamentos jurídicos que no fueron atacados por la Extinta CAJANAL es inaceptable que una nueva entidad venga hoy a cuestionar esos argumentos, cuando existió la oportunidad procesal del Estado de atacar la decisión en franca lid.
No obstante tener que acudir a la justicia administrativa, CAJANAL se demora más de tres años para cancelar el derecho reconocido y con una demora inexplicable le reconoce de manera tardía la prestación económica y público (sic), ataca una decisión judicial, sin argumentos y sin fundamentos jurídicos”.
El curador propuso en su escrito de contestación de la demanda las excepciones de mala fe y temeridad.
1.5. Alegatos de conclusión.
Las partes del proceso objeto de discusión no aportaron alegatos de conclusión.
1.6. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Judicial dispuesto para actuar en el presente proceso, dentro del término para hacerlo, no aportó concepto alguno sobre el mismo.
2. CONSIDERACIONES:Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
El Procurador Judicial dispuesto para actuar en el presente proceso, dentro del término para hacerlo, no aportó concepto alguno sobre el mismo.
2. CONSIDERACIONES:Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
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Demandante: UGPP
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2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer el Recurso Extraordinario de Revisión solicitado frente a la Sentencia No. 035 de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín , por la causal dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencia s ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos” (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, ante la discusión que se presentaba en cuanto a si en los casos regulados en la Ley 797 de 2003, se le daba aplicación a la normativa de esa misma Ley, la Sala siempre le ha dado aplicación a la norma de competencia de la Ley especial, es decir,
en la Ley 797 de 2003, se le daba aplicación a la normativa de esa misma Ley, la Sala siempre le ha dado aplicación a la norma de competencia de la Ley especial, es decir, a lo contemplado en la Ley 1437 de 2011, situación que , además, quedó resuelta con la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2020, que dispone:
“Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”
2.2. De la oportunidad.
En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión , el artículo 251 del CPACA dispone:Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
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7 “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, d entro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Frente al tema, la Sala , en Auto del 12 de junio de 2017 , rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pero posteriormente, mediante Auto del 26 de octubre de 2017 se dejó sin efectos el mencionado Auto y se procedió a admitir el recurso, con fundamento en el hecho de que no se habían tenido en consideración
Auto del 26 de octubre de 2017 se dejó sin efectos el mencionado Auto y se procedió a admitir el recurso, con fundamento en el hecho de que no se habían tenido en consideración los argumentos y disposiciones de la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 427 de 2016, en las cuales se definieron las reglas para que la UGPP pudiera acudir a cuestionar las decisiones judiciales.
2.3. Problema Jurídico
En el caso sub examine, primero se entrará a determinar si el recurso extraordinario de revisión es procedente para inspeccionar la sentencia No. 035 del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual, según lo afirma la parte demandante –UGPP, el derecho reconocido excedió lo dispuesto en la Ley en cuanto a la liquidación de la pensión gracia, causal contemplada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Una vez determinado lo anterior, se estudiará si efectivamente la sentencia objeto de revisión ordenó la liquidación de la pensión gracia, a la cual tiene derecho la demandada, en cuantía superior a la que determina n la Ley y la jurisprudencia para ello.
2.4. Del marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. De las normas que regulan el Recurso Extraordinario de Revisión.
El Recurso Extraordinario de Revisión se encuentra contemplado en el Título VI De los Recursos Extraordinarios, Capítulo I: Recurso Extraordinario de Revisión, artículos 248 y ss.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
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Demandante: UGPP
artículos 248 y ss.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante: UGPP
8 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido profe rir una decisión diferente y que el recurrente no pudo
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido profe rir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación peri ódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada ent re las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse
interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
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Demandante: UGPP
9 En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamien to del acuerdo transaccional o conciliatorio. ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se co ncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de e ste trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. ARTÍCULO 254. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dich a invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
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Demandante: UGPP
10 Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
2.4.2. Del Recurso Extraordinario de Revisión.
En cuanto al objeto y el alcance del Recurso Extraordinario de Revisión , el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 12 de marzo de 2020 , proferida por el Dr. Cesar Palomino Cortés como Consejero Ponente , bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2014-00628-00, expresó lo siguiente:
Consejero Ponente , bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2014-00628-00, expresó lo siguiente:
“Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, según las causales legales, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia1.
El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imp erio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación.
En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera instancia y se utilice p ara remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador2.
Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la
la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso3”. 2.4.3. En providencia del 13 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la
1 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01142-00
Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante: UGPP
11 Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , refiere los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión, así:
Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante: UGPP
11 Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , refiere los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión, así:
- De los presupuestos, legitimación y competencia, así como los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión.
Para efectos de determinar la admisibilidad de la presente demanda, es necesario señalar en primer lugar, que por disposición legal existen tres (3) recursos extraordinarios de revisión de los cuales conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, y se encuentran estab lecidos en las siguientes disposiciones: - Artículo 20 de la Ley 797 de 20037 – Recurso extraordinario de revisión para reconocimientos pensionales. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 2558 - Recurso extraordinario de revisión (General). - Ley 144 de 1994, artículo 17 9 y Ley 1881 de 2018, artículo 19 10 – Recurso extraordinario especial de revisión en materia de pérdida de investidura de congresistas. El recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan
naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido
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