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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01166 00-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01166 00-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS - es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones - en caso de incumplimiento del pago del impuesto o de las obligaciones a cargo de los sujetos responsables, los departamentos y el Distrito Capital podrían aprehender y decomisar los productos sometidos al mismo / TORNAGUÍAS - certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso. / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS - está constituida por “el precio de venta al detallista” / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - en relación con los recursos de reposición y reconsideración, si los mismos elevados por el interesado, no son resueltos por la administración tributaria en el término de un (1) año, se configura el silencio administrativo positivo, el cual puede ser declarado de oficio o solicitado por la parte, concretándose así un acto ficto que da por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso, concediéndose las pretensiones contenidas en el mismo. /

EFICACIA DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS - la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente, para que se configure el silencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria; de lo contrario, la Administración pierde competencia para pronunciarse.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 223 de 1995, Decreto 3071 de 1997

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se liquidó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al período de junio de 2012, a cargo de CERVECERÍA UNIÓN S.A. imponiendo sanción al mismo, en tanto se determinó que, el demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA perdió competencia para resolver el recurso de reconsideración formulado por la sociedad actora en contra del acto administrativo en mención, por haberse resuelto por fuera del término de un (1) año siguiente a la correcta interposición del mismo, configurándose el silencio administrativo positivo, que entiende fallado en favor de la demandante la reconsideración interpuesta. La anterior decisión conllevó además a que no fuera necesario el estudio de los demás cargos invocados.2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01166 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE CERVECERÍA UNIÓN S.A.

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Silencio administrativo positivo en materia tributariasuspensión del término para resolver recurso de reconsideración no impidió su configuración / Hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas

SENTENCIA N° 286

DECISIÓN Concede las pretensiones Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. , en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare probada la ocurrencia del silencio administrativo positivo de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, respecto del recurso de reconsideración presentado por Cervecería Unión S.A. contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 201500280553 del 19 de junio de 2015.

De forma subsidiaria, solicita se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión 201500280553 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual se modifica la liquidación privada que por el mes de junio de 2012 presentó Cervecería Unión S.A. del impuesto al consumo de cervezas, sifones, y mezclas, de producción nacional, ante el Departamento de Antioquia. Resolución 201-606-008-2685 del 25 de octubre de 2016, que decide el recurso de reconsideración interpuesto por Cervecería Unión S.A. contra la liquidación oficial de revisión.2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

3 Pide como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada que presentó Cervecería Unión S.A. por el mes de junio de 2012, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, y mezclas, de producción nacional, ante el Departamento de Antioquia. Solicita de igual forma, se declare que la demandante en relación con el impuesto al consumo en discusión por el periodo gravable junio de 2012, no tiene obligación de pagar al Departamento de Antioquia suma adicional, a lo que ya pagó conforme a su liquidación privada, por concepto de impuesto, sanciones e intereses. Subsidiariamente solicita, que de no acceder a las anteriores pretensiones, se anule la

sanción pecuniaria impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión No. 201500280553 del 19 de junio de 2015. 2.- HECHOS 2.1. Señala el demandante que presentó el 13 de junio de 2012 declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, y mezclas, por el periodo gravable junio de 2012 ante el Departamento de Antioquia. 2.2. Indicó que, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, notificó el 25 de marzo de 2014 el requerimiento especial ES 201400232451, proponiendo modificar la declaración privada que fue presentada por la demandante, aumentando el impuesto a cargo en la suma de $150.715.128, e imponiendo una sanción por inexactitud a la máxima tarifa legalmente permitida. 2.3. Agregó que, la demandante Cervecería Unión S.A. dio respuesta el 17 de junio de 2014 al requerimiento especial en mención, manifestando las razones por las cuales no había causa legal para exigir el mayor cobro por impuesto, y por ende no era procedente la sanción por inexactitud. 2.4. Expuso que, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, notificó el 25 de septiembre de 2014, ampliación al requerimiento especial inicialmente expedido, proponiendo modificar la declaración privada que fue presentada por la demandante por el periodo gravable junio de 2012, aumentando el impuesto a cargo en la suma de $118.585.649,13, e imponiendo una sanción por inexactitud a la máxima tarifa legalmente permitida. 2.5. Indicó que, Cervecería Unión S.A. dio respuesta el 24 de diciembre de 2014 a la

cargo en la suma de $118.585.649,13, e imponiendo una sanción por inexactitud a la máxima tarifa legalmente permitida. 2.5. Indicó que, Cervecería Unión S.A. dio respuesta el 24 de diciembre de 2014 a la ampliación al requerimiento especial, manifestando las razones por las que no había2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 causa legal para exigir un mayor cobro por impuesto, y por ende no era procedente la sanción por inexactitud. 2.6. Señaló que, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, notificó el 22 de junio de 2015 Liquidación Oficial de Revisión No. 21500280553, modificando la declaración privada presentada por Cervecería Unión S.A., por el periodo gravable de junio de 2012, aumentando el impuesto a cargo en la suma de $32.601.262, e imponiendo una sanción por inexactitud a la máxima tarifa legalmente permitida. 2.7. Adujo que, Cervecería Unión S.A. presentó recurso de reconsideración el 21 de agosto de 2015 en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 201500280553 del 19 de junio de 2015. 2.8. Finalmente mencionó que, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por edicto desfijado el 2 de diciembre de 2016, agotándose los recursos en sede administrativa.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

reconsideración por edicto desfijado el 2 de diciembre de 2016, agotándose los recursos en sede administrativa.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante propone como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 83, 209, 286 y 287 de la Constitución Política, la Ley 223 de 1995 en sus artículos 194, 197 y 198, los artículos 732, 734, 703, 707, 730, 746, 647 y 683 del Estatuto Tributario, artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo en primer lugar que, en este caso se configura el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, expresando que, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó por edicto desfijado el 2 de diciembre de 2016, lo cual se efectuó por fuera del término legal que faculta a la administración para resolver y notificar de manera válida dicho acto administrativo. Aseguró que, en consideración a que Cervecería Unión S.A. estando dentro de la oportunidad legal presentó recurso de reconsideración del 21 de agosto de 2015, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1201500280553 del 19 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la

administración debió notificar su decisión frente al mismo antes del 21 de agosto de 2016.2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

5 Sostuvo que, a pesar de que la administración afirma que mediante Auto No. 201608000915, decretó inspección tributaria, nunca notificó a la demandante de éste ni corrió traslado del acta de la misma, y asumiendo que la referida inspección se prolongó por los tres meses que autoriza la norma, la administración debió resolver el recurso de reconsideración notificando su decisión antes del 21 de noviembre de 2016, lo cual no sucedió, por lo que es oportuno que se declare el silencio administrativo positivo. En este punto mencionó que, el recurso de reconsideración fue presentado en término por la parte actora, pues la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 201500280553 del 19 de junio de 2015, se realizó por correo recibido el día 22 de junio de 2015, luego el término para presentar la reconsideración vencía el 22 de agosto de 2015, que es día feriado, por lo que se entiende extendido el plazo hasta el siguiente día hábil, esto es, el lunes 24 de agosto de 2015. En segundo lugar, expuso que los actos acusados deben declararse nulos, en tanto la resolución mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial referida, fue notificada por fuera del término legal, para lo cual cita lo dispuesto en el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional sobre causales de nulidad

en su numeral 3. En tercer lugar , manifestó que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dado que el contribuyente demandante no pudo controvertir las pruebas que la administración afirma haber recaudado en dos inspecciones tributarias que asegura realizó. El cuarto problema jurídico planteado , corresponde a que la administración no logró desvirtuar la presunción de veracidad de la liquidación privada de la demandante, pues no demostró con suficiencia probatoria el mayor impuesto presuntamente causado y no pagado en detrimento de los derechos de la actora. Indicó que, la demandada no presentó soporte probatorio alguno que permita colegir que la demandante liquidó y pagó un menor valor por concepto del impuesto al consumo del período gravable junio de 2012, toda vez que, del mayor valor causado y supuestamente no pagado, por la suma de $32.601.262, manifestó conocer y entender la operación realizada por Cervunion; no obstante, para otras facturas no es entendible por qué no aplica lo resuelto en todos los eventos; adicionalmente, indica que del mayor valor descontado sin justificación alguna, el demandado no presenta documentación que dé soporte a su afirmación, pues da a entender que tiene la relación de las facturas y2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6 tornaguías que sustentan dicha pretensión de un mayor recaudo, sin embargo no presenta soporte alguno. Mencionó que, la entidad demandada desconoció el deber de valoración probatoria, el

debido proceso, el espíritu de justicia y principio de buena fe en las actuaciones administrativas, pues contando con los elementos probatorios idóneos y necesarios para definir correctamente el impuesto, optó por desconocerlos, aplicando una tarifa probatoria limitada a un registro de sistema que no depende del contribuyente y cuya veracidad y fiabilidad no es total, ya que no cuenta con trazabilidad para fenómenos como autoconsumos, roturas, devoluciones, cambios de destino o retornos. Señaló que, se encuentra probado con documentos internos y externos de la compañía, que esta entregó la relación de los registros contables que sirvieron para la determinación del producto, aportando los medios de convicción que debían ser tenidos en cuenta por el ente fiscalizador. Mencionó que, si existían dudas sobre la correspondencia entre la información de la entidad y la de Cervecería Unión S.A., la diferencia no podía resolverse a favor de la autoridad, ya que de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario Nacional, al no existir pruebas suficientes, las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de practicar las liquidaciones y de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando este no se encuentre obligado a probar. Como quinto cargo de nulidad, se alegó la violación a la ley por indebida aplicación del artículo 647 del E.T., pues asegura que es improcedente la sanción por inexactitud propuesta por la administración por varias razones: i) ausencia de hecho sancionable,

no hay hechos que hagan procedente la sanción, ii) no se puede imponer la misma bajo criterios exclusivamente objetivos, iii) existe diferencia de criterios que se relacionan con la aplicación de la sanción. Aseguró que, no se configura ningún hecho sancionable en este caso, adicional a que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad de la liquidación privada presentada por la actora, la cual se realizó con base en los registros obtenidos en su sistema contable, dando cumplimiento a su obligación tributaria. Sostuvo que, la sanción mencionada debe aplicarse en casos en los cuales las cifras carezcan de veracidad, o se encuentren desfiguradas, o el contribuyente haya suministrado datos falsos en sus declaraciones tributarias, lo cual debe estar plenamente demostrado, expresando que ello no ocurre en este caso.2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

7 Adicionalmente, indicó que está prohibido imponer sanciones bajo criterios objetivos, pues para que proceda se exige por el legislador que se actúe de manera fraudulenta, esto es, que se tenga la intención de evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual considera no es de este caso. De otro lado, expresó que existe una diferencia de criterios, pues la lectura que hace la actora de la norma aplicable (artículo 647 ET), se desprende de un análisis riguroso y constitucional del hecho generador del impuesto al consumo, entendiéndose éste de manera diferente por la demandada, por lo que no procede la sanción impuesta en los

actos demandados. Aseguró que la demandante, no sólo observó y cumplió cabalmente las referidas obligaciones a su cargo sino que aportó durante el desarrollo de la discusión administrativa, información avalada por el revisor fiscal, e información que la administración se negó a valorar probatoriamente. Sostuvo que, la parte demandada presumió de forma equivocada que Cervecería Unión S.A. debía declarar sobre el 100% de las tonarguias expedidas en el periodo gravable, desconociendo que existen fenómenos usuales en el giro ordinario de la operación de la demandante que están probados y reconocidos contablemente, y que escapan al control con base en tornaguías, ejemplo de esto, son los autoconsumos o productos que la actora dispone para el consumo de sus empleados, los cuales por ser entregados directamente a los mismos salen de la planta sin tornaguías para sus casas, y no por ello la sociedad actora deja de declarar y pagar el referido impuesto al consumo. Lo que asegura ocurre de igual forma con los cambios de destino amparados por el artículo 198 de la Ley 223 de 1995. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , adujo que fue expedida la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto al consumo a cargo de la parte demandante, ya que en la investigación ordenada mediante auto de inspección tributaria No. 002223 del 3 de septiembre de 2012, se detectaron unas inconsistencias entre las unidades que causaron el impuesto al consumo efectivamente declaradas en ese periodo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 779 del Estatuto Tributario que regula la

inspección tributaria de oficio.2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

8 Aseguró que, las diferencias encontradas, fueron incluidas en el informe de auditoría debidamente notificado al interesado en el requerimiento especial, en la posterior ampliación del mismo y en la liquidación oficial de revisión. Explicó que, las inconsistencias halladas dieron lugar al requerimiento especial del 18 de marzo de 2014, proponiéndole al contribuyente la modificación de la declaración privada el mes de junio de 2012, e informando la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Agregó que, se realizó el análisis de los documentos contables aportados por el contribuyente del 17 de junio de 2014, confrontándolas con el sistema de Infoconsumo, y comparó la información contable que es la entregada por la demandante en febrero de 2013, con la información contenida en dicho sistema, para concluir que se debía realizar el requerimiento especial adicional, pues se detectaron elementos que no fueron considerados en la declaración privada presentada por la demandante. Aseguró que, la dirección de rentas departamentales explicó las razones específicas y concretas en que se sustentaban las inconsistencias de la declaración privada presentada por CERVUNION S.A. y que motivó al demandado a realizar el requerimiento especial adicional. Sostuvo que, la demandada le expuso al contribuyente las razones de hecho y de derecho por las que se configuró la inexactitud de la declaración privada del impuesto, la cual es

sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. Mencionó que, con los datos aportados por la sociedad demandante al responder el requerimiento especial adicional, la dirección de rentas departamentales realizó diferentes análisis, el primero de ellos es que, si bien los datos contenidos en los registros contables gozan de presunción de veracidad, también es cierto que la administración tiene la facultad de oficio para realizar inspecciones tributarias y realizar los programas de fiscalización tributaria diferentes a los que consultan la declaración privada y la contabilidad. En segundo lugar, indicó que, al consultar el sistema de Infoconsumo, basado en el cotejo de las tornaguías expedidas para la movilización de los productos fuera de la fábrica con destino al consumo, se observó que existían unas diferencias entre los productos movilizados con las tornaguías y los productos declarados por la sociedad demandante durante el mes de junio de 2012.2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

9 Expuso que, el Consejo de Estado en sus providencias ha considerado válido y procedente que la administración tributaria departamental tome las tornaguías expedidas como base para determinar el impuesto a cargo del contribuyente, lo cual indica, es lógico, porque todo producto grabado con el impuesto al consumo requiere una tornaguía para ser movilizado fuera de la fábrica, pues el producto requiere y tiene la obligación de portar la respectiva tornaguía para ser movilizado con fines de consumo, momento en el cual se causa el gravamen.

Aseguró que, al comparar la contabilidad del contribuyente con el sistema de infoconsumo, con los productos que salen de fábrica y hacer la comparación del impuesto causado y declarado, se observa que, Cervecería Unión S.A. tiene un impuesto total causado superior al reportado por el sistema, lo cual implica que se habría movilizado productos sin la respectiva tornaguía, puesto que se encontró una gran cantidad de facturas que amparan su movimiento, pero que no se encuentran relacionadas en el sistema de infoconsumo. Indicó que, las facturas que no tienen soporte de declaración, fueron relacionadas en el requerimiento especial del 25 de septiembre de 2014, las cuales no lograron desvirtuarse por la demandante, por lo que es Cervecería unión S.A. quien no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto que modificó la liquidación privada. Sostuvo que, de acuerdo con el proceso de fiscalización, y de comparación entre las facturas presentadas por la sociedad demandante y las tornaguías que se generaron, la administración tiene la facultad de realizar fiscalización a las declaraciones privadas que se presentan por el impuesto al consumo, como es el caso que nos ocupa, como lo establece el Estatuto Tributario, la Ley 223 de 1995, la Ley 788 de 2002 y la Ordenanza 64 de 2014. Indicó que, la empresa Cervecería Unión S.A. no reportó en tiempo las novedades presentadas en su declaración, retirando el producto de la empresa, por lo que se generó

el impuesto al consumo. Sostuvo que, los productos fuera de la norma, definidos como aquellos cuyas condiciones de calidad por el transcurso del tiempo o por el inadecuado manejo logístico, no son apropiadas para el consumo humano y que, en concepto del contribuyente pueden descontarse por no incurrir en el hecho general del impuesto, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 223 de 1995, causan el impuesto al consumo de cervezas, sifones, rezagos y mezclas, en tanto éste se presenta en el momento en que los productos salen2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 de fábrica para ser distribuidos en el departamento, y no a partir del consumo, generándose desde ese momento la obligación de declarar y pagar el impuesto. Expuso que, independientemente de que no se haya podido realizar la distribución de los productos o su consumo, al causarse el tributo surge en cabeza del contribuyente la obligación de cancelarlo, sin que pueda tomarse en consideración circunstancias externas a la autoridad tributaria, como es el derrame, descarte o destrucción del producto. Reiteró entonces que, el impuesto se causó porque el producto salió de la fábrica de Cervecería Unión S.A. con las respectivas tornaguías, para ser transportado y distribuido, por tanto el tributo se causó y en consecuencia debe ser cancelado, y su pago no puede quedar supeditado a circunstancias posteriores a su causación, como la dificultad en la venta de la mercancía, su derrame o destrucción, o por encontrarse en mal estado.

Aseguró que, las bajas reportadas por el contribuyente después de su movilización, tampoco justifican el valor descontado por Cervecería Unión S.A., pues el contribuyente no entendió que estas generaron el impuesto desde el momento de salieron de la fábrica, registrándose el control de la tornaguía, además de qué frente a la administración jamás se reportó tal novedad que fuera justificable. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación no es el consumo en sí mismo, sino la entrega el producto en fábrica o en planta con miras al consumo, y que cuando no es posible establecer el momento de la entrega, la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación del tributo, dado que es el documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de los productos grabados, sin el cual no pueden ser retirados de la fábrica o planta. Mencionó que, de acuerdo con las normas que definen el momento de la causación del tributo, como lo es la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, Cervecería Unión S.A. no pudo justificar el mayor valor causado, y sólo argumentó la diferencia con el registro contable, sin considerar la expedición de las tornaguías con las cuales se retiraron los productos de la planta o fábrica, frente a las cuales no puede hacer caso omiso la administración departamental, toda vez que la ley, los decretos reglamentarios y la

jurisprudencia reiterada, indican que ese es el mecanismo idóneo para realizar el control de la entrega, despacho y movilización de los productos cuando salen de la planta. Consideró que, no se trata de una diferencia de criterio o un error de apreciación en cuanto al derecho aplicable para la causación del impuesto, sino que se trató de la omisión2017-01166 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 11 en el reporte de impuestos generados por las operaciones grabadas, y de descuentos no procedentes en las declaraciones tributarias, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar, situación que el Estatuto Tributario Nacional consagra como una causal para imponer la sanción por inexactitud sin detrimento de los intereses a que haya lugar. Adujo que, la entidad demandada considera que se trata de un menor valor declarado por el contribuyente con relación al valor real que le correspondía pagar, al omitir los ingresos por concepto de facturas no reportadas en el sistema contable de Cervecería Unión S.A., al incluir descuentos o deducciones no procedentes, al reportar datos incompletos en su contabilidad, por lo que se aplicó la sanción por inexactitud conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, que asciende al 160% de la diferencia entre el mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión, y el declarado por el contribuyente, sin perjuicio a los intereses moratorios a que haya lugar. Aseguró que, contrario a lo mencionado por el demandante, en toda la actuación

administrativa se le dio la oportunidad al mismo de refutar la verificación realizada por los auditores encargados de realizar la visita de inspección, tanto así que el recurrente controvirtió los actos mediante todo el proceso previo a la expedición de los actos que se demandan. Precisó que, los hallazgos e inconsistencias encontrados, fueron notificados e informados debidamente al contribuyente, mediante el requerimiento especial, su ampliación, así como la notificación de la liquidación oficial de revisión, otorgando el término que el Estatuto Tributario consagra para que Cervecería Unión S.A. ejerciera su derecho de defensa y contradicción, efectivamente. Aseguró que, la entidad demandada hizo una aplicación estricta de las estipulaciones normativas que regulan el impuesto al consumo de cerveza. Propuso como excepciones las de, legalidad de los actos demandados, procedimiento administrativo conforme a derecho, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 232 y ss. Del expediente, indicando frente al alegado silencio administrativo positivo, que el mismo no se configura, pues el demandante interpuso recurso de reconsideración una vez notificado de la liquidación oficial del impuesto al consumo, y luego de ello solicitó la inspección tributaria realizada, sin que haya sido ejercida según potestad oficiosa de la administración, agregando que no es cierto que la misma genera una suspensión tributaria2017-01166

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

12 que no es de 3 meses, como lo alega la actora, pues ello ocurre cuando la administración la práctica de oficio y ello no ocurrió. Aseguró entonces, que la inspección se realizó en término oportuno y dentro de las oportunidades legales, de la que la empresa siempre estuvo enterada, pues la solicitó y se atendió su requerimiento, no solo por las novedades encontradas respecto de la declaración privada presentada en junio de 2012, sino para muchas otras inconsistencias de otros períodos, tal y como se le comunicó en el Oficio No. 201608001915 del 5 de julio de 2016. Sostuvo que, no opera la causal de nulidad alegada consagrada en el artículo 730 del E.T., que parte del supuesto que el recurso de reconsideración debe ser resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición, pues la inspección tributaria fue solicitada por el demandante, lo que conforma otro escenario e hipótesis. En relación con el argumento según el cual, se expidieron los actos acusados desconociendo los derechos de audiencia, defensa, con falsa motivación, desviación de las atribuciones de la administración, alegando presunción de veracidad de la declaración privada, indica el demandado que, la autoridad tributaria puede revisar ésta según las potestades que ostenta, dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación, pudiendo pedir al contribuyente que la corrija , y si es del

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