TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01183 00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01183 00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios. / SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - son las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, subsidios, impuesto a las ventas, y recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, siempre y cuando el contribuyente demuestre que incluyó dichos impuestos en sus ingresos brutos. Y su base gravable es el resultado de dividir el valor de los ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior, por el número de meses en que se haya realizado la actividad que genera el tributo. / AUTONOMÍA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - la autonomía fiscal territorial es parcial-limitada, dado que el legislador reguló la mayoría de los elementos del tributo - la enunciación de las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, que se hace en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 , no es taxativa, por lo que la calificación de las actividades “análogas” a las
enumeradas en tal disposición corresponde hacerla a los Concejos Municipales como ente facultado constitucionalmente para adoptar impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley FUENTE FORMAL: Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983
NOTA DE RELATORÍA: Quedó claro que efectivamente la Cooperativa de Caficultores de Salgar al desarrollar la actividad comercial de compras de café a través de su establecimiento de comercio Punto de Compras de Café, debido a su calidad de contribuyente del referido impuesto, tenía la obligación formal de presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio, así sea en ceros, en caso de no haber percibido ingreso alguno durante el período gravable 2011, como lo sostuvo a lo largo del proceso. Así las cosas, el Municipio de Concordia se encontraba facultado para exigirle el cumplimiento de su deber como contribuyente, sin embargo, a efectos de imponer la sanción por no declarar debió soportarse en conclusiones serias y bases sólidas, obtenidas a través de un procedimiento administrativo juicioso con agotamiento de las facultades investigativas que le asisten y no a partir de conclusiones apresuradas sin fundamento investigativo sólido, como ocurrió en tanto toma una suma cualquiera como base de liquidación de la sanción por no declarar. En estos términos, la sanción por no declarar liquidada mediante la Resolución de Sanción N° 0194 del 1º de agosto de 2016 y confirmada en la Resolución N° 004759 del 6 de diciembre de 2016, es pasible de nulidad pues los argumentos esgrimidos por la entidad conforme a los
cuales establece la base de liquidación de la sanción no se encuentran apoyados en elementos materiales probatorios que permitan establecer que la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($1’476.543.000), en efecto corresponda a los ingresos percibidos durante el año 2011 por el establecimiento de comercio Punto de Compras de Café, situación que indudablemente hace factible la reclamación judicial de la parte demandante, parte a la cual también se le llama la atención pues es su deber obrar con lealtad frente a la administración tributaria del Municipio de Concordia, y en su caso, haber presentado su denuncio rentístico de carácter privado, como sujeto pasivo obligado, y así mismo, debió poner a disposición del ente territorial la totalidad de los documentos y demás pruebas de las que se pueda obtener certeza acerca de su giro comercial o de su operación en el territorio del ente territorial. Por las razones expuestas y ante la falta de sustento fáctico y jurídico de las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados, la Sala accedió a las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Instancia: PRIMERA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE
SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº S449
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Tema: La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del MUNICIPIO DE CONCORDIA (Ant.), con el fin de que esta Corporación se pronuncie
sobre las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 0194 del 01 de agosto de 2016 y Nº 0692 del 29 de noviembre de 2016 proferidas por la Secretaría de Hacienda del
Elementos esenciales del impuesto de Industria y Comercio. Carga de la prueba acerca de la realización de la actividad gravada o proveniencia de los dineros consignados en la cuenta del contribuyente para determinar si tenía o no la obligación de declarar. Sanción por no declarar.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Instancia: PRIMERA
3 Municipio de Concordia (Ant), los cuales aplican la sanción tributaria por no declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios por el año base 2011 y gravable 2012.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE la improcedencia e ilegalidad de los actos administrativos demandados, así como de la cuantía establecida como base gravable de la sanción y se ordene reajustar el debido cobrar a la Cooperativa demandante.
TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. Afirma la Cooperativa demandante que posee un establecimiento en el Municipio de Concordia (Ant.) cuyo fin es la compra de café
denominado PUNTO DE SERVICIOS “COMPRAS DE CAFÉ” ubicado en la Calle 18 Nº 18-46, de ese municipio.
2. Señala que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Concordia profirió emplazamiento por no declarar el 28 de julio de 2015, por el año base 2011 y gravable 2012.
3. Manifiesta la parte actora que mediante la Resolución Nº 0194 del 1° de agosto de 2016 la entidad demandada decide sancionar a la Cooperativa por no declarar el impuesto de industria y comercio año base 2011 y gravable 2012, determinando como base de la sanción el promedio de las consignaciones bancarias realizadas por la cooperativa en el Banco Davivienda en el año 2011, por cuantía de $1.476.543.000, aplicándole el 10% generando una sanción por no declarar de $147.654.000; decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución Nº 0692 del 29 de noviembre de 2016, notificada el 06 de diciembre de 2016 en la que se decidió confirmar el incumplimiento y sanción.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citó en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, el artículo 643 del Estatuto Tributario, y el artículo 618 del Acuerdo Municipal 010 de 2014.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Instancia: PRIMERA
4 Señala que para imponer una sanción por no declarar deben acreditarse dos situaciones, a saber, que se es sujeto pasivo de la obligación a la que no se dio cumplimiento, y que el monto de la base de la sanción está ajustado a derecho, presupuestos que no se cumplieron en el acto administrativo acusado, por lo que se encuentran viciados de nulidad. Aduce que de conformidad con los artículos 643 ET y 618 del Estatuto Tributario Municipal, para establecer una sanción por no declarar, es necesario que el funcionario investigador que profiere el acto administrativo demandado establezca que el destinatario de la sanción efectivamente sea sujeto pasivo del ICA y, por lo tanto, que estaba obligado a declarar, así mismo, en el caso de marras la entidad territorial tenía la obligación de demostrar que las consignaciones por la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($1’476.543.000) o los ingresos brutos, corresponden efectivamente a la actividad supuestamente no declarada por el año base 2011; ambas circunstancias no están probadas, toda vez que las consignaciones bancarias corresponden a dineros trasladados de la oficina principal con destinación a compras de café y de consignaciones que provienen del Almacén del Café, las
cuales ya fueron gravadas y declaradas a la Administración municipal. Anota, que no es suficiente la sola manifestación de que la Cooperativa realiza la actividad comercial en su jurisdicción y que por ello es sujeto pasivo del impuesto, sino que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Nacional para que nazca la obligación tributaria y pueda predicarse la calidad de sujeto pasivo, deben perfeccionarse todos los elementos de la misma, sin embargo, en el presente asunto falta que se perfeccione la base gravable del ICA, de manera que se demuestre por la Administración municipal de Concordia, que efectivamente la comercializadora realizó ventas y que obtuvo ingresos en el año 2011 en dicha municipalidad, provenientes de las ventas de café que compra a sus asociados en el punto de compras al que se refiere la Resolución N° 194 de 2016 “Punto de compras de café”. Indica que en el recurso de reconsideración se solicitó como prueba que se realizara una investigación con el fin de determinar que la Cooperativa realizó ventas u obtuvo ingresos en el año 2011, provenientes del punto de compras de café, no obstante, la Secretaría de Hacienda no la practicó, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, pues con ello se demostraría que no hay ninguna base gravable que diera lugar al cobro del tributo por ingresos o venta de café de la Cooperativa. Precisó que no puede predicarse con certeza que la actora sea sujeto pasivo del ICA por la actividad que desarrolla en el punto de compras de café, pues no basta que se presenten algunos de los elementos de la obligación tributaria,
como el hecho generador, que para el caso es el desarrollo de una actividad comercial, toda vez que conforme con el artículo 338 CP y el artículo 33 de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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Instancia: PRIMERA
5 Ley 14 de 1983, sin la materialización real y efectiva de la base gravable no nace la obligación tributaria, por lo tanto, no se cumplen los presupuestos para imponer la sanción por no declarar, pues no hay certeza de que la Cooperativa estuviera obligada a presentar declaración por ser sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, por el establecimiento denominado Punto de compras de café ubicado en el municipio de Concordia. Acusa de ilegal y violatoria del debido proceso, la cuantificación de la base gravable en la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($1.476.543.000), debido a que no corresponde a consignaciones cuya fuente sean ingresos obtenidos por la realización de la actividad gravada con ICA, sino que se trata de traslados monetarios de la sede principal e ingresos del Almacén del café ubicado en Concordia, ambos recursos ya declarados en el Municipio de Salgar y en el mismo Municipio de Concordia, puesto que la actora realiza actividades comerciales y ventas a través del “Almacén del Café”, dentro de la
jurisdicción de Concordia y por ello declara y paga el ICA, por lo que es ilegal llevar esas consignaciones como base gravable de una sanción, cuando corresponden a ingresos que no provienen de la actividad gravada o a ingresos derivados de las compras realizadas en el Punto de Compras de Café, ubicado en la calle 18 N° 18-46 del Municipio de Concordia. Observa que, en consecuencia, la liquidación de la base gravable no se encuentra probada y, por ende, se predica la ilegalidad de esta y de la sanción por no declarar estimada en CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($147.654.000), además que se omitió efectuar la debida investigación pues en dicha cuenta se consignan recursos de todo tipo, incluso aquellos dineros con los que se compra el café a los caficultores de la región. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada MUNICIPIO DE CONCORDIA, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 43 a 57- , por medio del cual manifiesta que se opone a las pretensiones, toda vez que la actuación administrativa se adelantó con respeto de todas las garantías procesales, tendientes a asegurar un resultado justo, equitativo y favorable en términos del valor base de la sanción, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos, así como la sanción misma se encontraban establecidos previamente en la ley. Indica que de acuerdo con el Estatuto de Renta Municipal Acuerdo 010 de 2014,
los contribuyentes están obligados a cumplir con sus obligaciones tributarias en favor del Municipio de Concordia, cuando tengan la calidad de sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y realizan el hecho generador, deberes que se contraen a presentar su declaración de manera oportuna y correcta y elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Instancia: PRIMERA 6 pago del tributo dentro del vencimiento del plazo para hacerlo, so pena de verse abocado a soportar la liquidación oficial y el pago de la sanción por no declarar.
Agrega que la manera de determinar el impuesto y de calcular la sanción se encuentra reglada y no permite margen de discrecionalidad, ordenándose por la normativa tributaria municipal que dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento para declarar, se efectúe el emplazamiento del contribuyente y de persistir la omisión, se le sancione, mediante Resolución Sanción. Expone que las actuaciones administrativas se llevaron a cabo de manera correcta, ajustadas a la legalidad y permitiendo a las personas habilitadas a intervenir dentro del proceso mediante los instrumentos adecuados, agregando que el artículo 715 y siguientes del Estatuto Tributario prevé las consecuencia jurídicas para los contribuyentes que no cumplen con la obligación de declarar, por lo que ante la omisión de la Cooperativa de Caficultores de Salgar Ltda. “COOCAFISA”, se procedió a reunir el soporte probatorio necesario para aplicar la sanción, la cual se fundamenta en un criterio justo frente a la operación
por lo que ante la omisión de la Cooperativa de Caficultores de Salgar Ltda. “COOCAFISA”, se procedió a reunir el soporte probatorio necesario para aplicar la sanción, la cual se fundamenta en un criterio justo frente a la operación de dicha entidad en la jurisdicción del Municipio de Concordia, con lo que se descarta la posibilidad de expedir un emplazamiento soportado en meras expectativas y sin fundamento fáctico alguno, ya que en la actuación administrativa el trámite de notificación se surtió de manera personal, teniendo la parte actora conocimiento íntegro de cada actuación, de manera que la ausencia del emplazamiento no genera ineficacia e inoponibilidad frente a los actos demandados. Precisa que el ICA recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan en la jurisdicción municipal, directa o indirectamente, ya sea de manera permanente u ocasional, lo que permite establecer que la operación de COOCAFISA, se encuentra enmarcada dentro de la operación comercial, siendo procedente la determinación de bases razonables para la liquidación del tributo; ahora, a pesar de contar con criterios fiscales como la declaración de renta y complementarios, el ingreso o el patrimonio vinculado no puede ser la base de la liquidación de la sanción, pues se incurriría en un error de procedibilidad, toda vez que allí se consolida la operación en los diferentes establecimientos de comercio y líneas de negocio en general, en consecuencia, a fin de obtener un criterio más equilibrado y justo, conforme con
la operación comercial en el municipio de Concordia, la base de la sanción se soportó en el promedio de consignaciones que se verificaron en un solo extracto bancario, procedimiento autorizado por la ley y que se encuentra fundamentado en el artículo 618 del Acuerdo 010 de 2014, en concordancia con el artículo 643 ET. Advirtió que si bien la parte actora manifiesta que la base de la sanción corresponde a consignaciones bancarias de actividades ya gravadas, desarrolladas por otro establecimiento, no lo soporta ni fundamenta de manera concreta y el artículo 643 ET habilita para que la base sancionatoria sea tomada del valor de los ingresos brutos o de las consignaciones bancarias, de maneraReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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Instancia: PRIMERA 7 que cuando la Administración disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones, pueda aplicarla sobre esta sin necesidad de calcular las otras, razón por la que se optó por la única base razonable para ajustar el valor de la sanción y establecer la obligación de la Cooperativa COOCAFISA, frente a la operación comercial que ejerce en el Municipio de Concordia.
Señala que la actividad que desarrolla la Cooperativa de Caficultores de Salgar “COOCAFISA”, consistente en la compra y venta de café, es prueba suficiente
para demostrar el hecho generador del impuesto de ICA, máxime que en el certificado de Cámara de Comercio se indica de manera clara la actividad comercial del establecimiento de comercio, por lo que le corresponde entonces al sujeto pasivo, probar la no retribución de la prestación del servicio y por ende demostrar que no compra y vende el producto que hace parte de su operación, de manera tal que el hecho imponible está debidamente soportado y no se ha sido desvirtuado, por lo que se produce el nacimiento de la obligación tributaria. Aduce que la ley establece que cuando el obligado omite su deber de declarar, la Administración tributaria liquidará y calculará la sanción por no declarar, que se determinará con el mayor valor entre el monto de las consignaciones bancarias del año no declarado o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, y que, como los soportes tributarios no permitían establecer de manera objetiva el monto de la sanción, a efectos de mantener el equilibrio tributario se tomó el monto de los depósitos registrados en la cuenta corriente N° 3968 6999 9799, a pesar de que el certificado bancario da cuenta de la existencia de otras cuentas bancarias, las cuales no se tuvieron en cuenta para la determinación del valor base para el tributo, lo que se hizo sin causar una afectación desproporcionada al contribuyente. Advierte que en el presente caso no hay ningún criterio que desvirtúe que los ingresos percibidos por la Cooperativa de caficultores de Salgar Ltda. - COOCAFISA, a través de su establecimiento de comercio “Punto de Servicio
Compra de Café Concordia” obedezcan a la comercialización de café, en consecuencia, el procedimiento administrativo tiene un destinatario real, que efectivamente es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y por ende tiene obligaciones en relación con el mismo, además se encontraron claros los elementos del impuesto, esto es, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa. Aclara que contrario a lo afirmado por la parte actora se respetó en todas las actuaciones el debido proceso, el procedimiento se adelantó con base en normas existentes al momento de la ocurrencia del hecho, se adelantó por funcionario competente y bajo el estricto cumplimiento de todas las formalidades que le son propias, la determinación de la obligación y la imposición de la sanción se emitieron previa investigación de la autoridad tributaria municipal, permitiendo a la accionante el ejercicio de su derecho de defensa, otorgándole la posibilidad de controvertir los actos administrativos, pudiendo aportar pruebas, lo que no
hizo.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Instancia: PRIMERA
8 Menciona que la entidad demandante tuvo oportunidad para hacer las estimaciones diferenciales frente al manejo de ingresos por el establecimiento de comercio, con el fin de establecer la fuente de los recursos de la cuenta
bancaria que soportó la base gravable y la sanción, pues si bien la administración tributaria tiene amplias facultades de investigación y fiscalización en ejercicio de las cuales puede hacer las verificaciones de fondo y de forma que considera pertinentes , existen mecanismos idóneos de verificación o constatación y cruces de información que conllevan a determinar de manera razonable un valor base de aplicación de la sanción por no declarar, que para el caso fue la verificación de las declaraciones tributarias y extractos bancarios, encontrando razonable el monto de las consignaciones de un solo extracto, a fin de que el procedimiento administrativo se desarrollara de manera justa, equitativa y ajustándose al principio de equidad económica. Propuso como excepciones las de Caducidad, Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, Inexistencia de exención y La Genérica. ALEGATOS Mediante auto del día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandante –folios 332 a 337-. El apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, señaló que al tratarse de una sanción por no declarar el ICA, la carga de la prueba recae sobre la entidad accionada, a quien le corresponde demostrar inequívocamente que la Cooperativa es sujeto pasivo del impuesto, por la realización efectiva de ventas generadoras de ingresos en el establecimiento denominado “Punto de
Compras de Café” en la jurisdicción del Municipio de Concordia, la cual no fue acreditada mínima ni suficientemente dentro del proceso, ni se hizo uso de las facultades que le asisten para investigar los registros contables y demás soportes de contabilidad de la Cooperativa, que le hubieran permitido obtener las pruebas suficientes para concluir que la demandante no tuvo ventas o ingresos provenientes de la actividad comercial realizada en el establecimiento de comercio aludido o, dado el caso, le llevara a verificar la realización de ventas y por lo tanto, la obtención de ingresos en el año base 2011. Aduce que dicha carencia probatoria le impide sustancial y probatoriamente proferir el acto administrativo que impone una sanción por no declarar, toda vez que no se tiene certeza jurídica de la obligación de presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio, la cual depende de la existencia material de la obligación tributaria principal, la que no está obligada a cumplirReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Instancia: PRIMERA 9 la parte actora, pues la compra de café no está sujeta al ICA, por la no realización de ventas dentro de la jurisdicción en el presente caso.
Reiteró que el procedimiento se encontraba viciado por la desatención del debido proceso, pues no se acreditó la obligación de presentar la declaración
tributaria objeto de la sanción, no se aportaron pruebas de que la actora haya realizado ventas y produjo ingresos en el establecimiento de comercio denominado Punto de Compras de Café para el año base 2011 , siendo la realidad que la Cooperativa compra el café a los caficultores de los municipios de su área de acción, como lo es Concordia, pero no lo vende dentro de dicho municipio, de manera que no obtiene los ingresos por su venta dentro de su jurisdicción, sin que la entidad territorial haya logrado probar lo contrario. Menciona que el exhorto 793 visible a folio 178 es la prueba de la carencia demostrativa en cuanto a la calidad de sujeto pasivo del ICA de la Cooperativa en la jurisdicción del Municipio de Concordia, en donde señala que el hecho generador es la actividad consistente en la compra de café, desarrollada en el establecimiento de comercio Punto de Servicio Compra de Café Concordia, sin embargo, no se detalla ni se demuestra con pruebas contables o documentales como facturas, correspondencia, auditorias, etc., que brinde certeza jurídica acerca de la obligación de declarar a cargo de la parte actora. Afirma que la entidad territorial señala como hecho generador las compras de café, sin embargo, la sola compra, así haga parte de la actividad comercial, sin la venta generadora de ingresos, no constituye base gravable de ICA y por lo tanto, no nace la obligación tributaria, de manera que sin existencia de ingresos hay inexistencia de la base gravable. Reitera que no se practicaron las pruebas solicitadas dentro del procedimiento tributario vulnerando el debido proceso de la Cooperativa, impidiéndole el
ejercicio de su derecho de defensa y no es de recibo el argumento de improcedencia alegado por la autoridad tributaria, por el simple hecho de que la sede social o asiento principal del investigado se encuentre en otro municipio. Aduce que la demandada estaba obligada no solamente a identificar las consignaciones, sino también a cuantificar los ingresos brutos del período no declarado o tener en cuenta los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, esta última opción que se descarta toda vez que la actora no ha sido declarante en los años anteriores ni posteriores al período gravable 2011. Expone que la Cooperativa cuenta con otro establecimiento de comercio denominado Almacén del Café, el cual presentó oportunamente declaración del impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2011 y 2012 y en el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción se expuso que debía investigarse para detectar la fuente de los recursos consignadosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE CONCORDIA (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2017 01183 00
Instancia: PRIMERA 10 porque las cuentas bancarias de la Cooperativa reciben rubros de todo tipo, por lo tanto, la funcionaria tenía conocimiento de la posibilidad de que las ventas del almacén del Café, generaban ingresos que también eran consignados en las cuentas bancarias y no necesariamente correspondían a ingresos no declarados del Punto de Servicio de Compras de Café, ahora, la
justificación de la parte demandada de haber tomado la cuenta que menor movimiento presentaba y descontar el valor de los ingresos reportados por el establecimiento de comercio “Almacén del Café”, no resulta suficiente desde el punto probatorio, pues es desde los libros de contabilidad desde donde se determinan con certeza los ingresos de las fuentes generadoras de los mismos, los cuales no obran como prueba al interior del proceso, pues la funcionaria decidió simplemente no investigar ni realizar la auditoria. Precisa que la decisión de no revisar la contabilidad de la actora por ser supuestamente improcedente, no solo viola el principio constitucional de legalidad, sino también el principio de la certeza jurídica y el debido proceso, así mismo, señala que el criterio de “una base razonable ajustada al equilibrio económico que mediara condiciones favorables para el contribuyente”, que alega haber aplicado la pare demandada, no es el expresamente autorizado por el artículo 643 del ET, norma que señala que la base de la sanción la constituyen las consignaciones y los ingresos brutos no declarados o declarados, el que fuere superior, que no permite margen de maniobra, lo que constituye un exceso de las facultades otorgadas a la autoridad tributaria. En co
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