TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01241-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01241-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO – El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales / CÓMPUTO DEL TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS – Debe hacerse de acuerdo a los artículos 7° y 8° del decreto 4433 de 2004 / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - No bastaba con la simple declaratoria del estado de sitio, pues debían delimitarse las zonas en las cuales se aplicaría el beneficio del tiempo doble, siempre y cuando existiera un concepto previo por parte del Consejo de Ministros FUENTE FORMAL: Decreto 2337 de 1971, Decreto 4433 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles aquí deprecados, dado que la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicha prestación, pues si bien es cierto, se expidió el Decreto 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento. El Consejo de Estado ha
manifestado en forma reiterada que para ser beneficiario del reconocimiento de tiempos dobles, el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 2 de 21 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE RICARDO JEREZ SOTO DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-23-33-000-2017-01241-01
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA N° 168
DECISION Niega pretensiones ASUNTO Tiempos dobles de servicio. Exigencia del cumplimiento de la totalidad de requisitos prescritos en la ley. Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Ricardo Jerez Soto, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. Manifestación de impedimento de la Magistrada Gloria María
Gómez Montoya La Doctora Gloria María Gómez Montoya, Magistrada integrante de la Sala Segunda de Oralidad, presentó manifestación de impedimento para conocer del medio de control de la referencia, explicando en apoyo de su declaración que: “teniendo en cuenta que mi hermano, el señor ELKIN EMILIO GÓMEZ MONTOYA se encuentra vinculado a las FUERZAS MILITARES en calidad de médico general bajo un contrato de prestación de servicios, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)” En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal de impedimento 4ª artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa:Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 3 de 21 “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” La causal invocada la fundamenta en que su hermano labora para las Fuerzas Militares, bajo un contrato de prestación de servicios en calidad de médico general.
De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener un hermano que tiene calidad de contratista de la entidad demandada, de allí que se declarará fundado el impedimento presentado, por lo que será separada del conocimiento del proceso. Así las cosas, no encontrá ndose afectado el quórum decisorio, la providencia será suscrita por los demás miembros de la Sala, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3 de Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES.
Se informa en la demanda, que el 02 de marzo de 1980 el señor Ricardo Jerez Soto ingresó como alumno oficial al Ejército Nacional, en donde ascendió hasta llegar al grado de Coronel. Indica que el Presidente de la República expidió el Decreto 1038 del 01 de mayo de 1984 y el Decreto 1686 del 04 de julio de 1991, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia y sirvieron de base para la promulgación de la Constitución Política de 1991. Manifiesta que el 01 de diciembre de 1990 el señor Ricardo Jerez Soto fue enviado al Batallón de Servicios 13, de Guarnición Bogotá, en donde prestó sus servicios desde el 01 de diciembre de 1990 hasta el 01 de diciembre de 1992, por lo que estuvo bajo
la vigencia del Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, desde el 01 de mayo de 1984 hasta el 04 de julio de 1991, en consecuencia, el demandante tenía todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativa de los oficiales de las fuerzas militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entreNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 4 de 21 lo cual estaba que se le computara como tiempo doble de servicio, para todos los efectos, excepto para ascensos. Expresa que el señor Ricardo Jerez Soto como Oficial del Ejército Nacional, participó en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público en la región de Sumapaz, localidad 20 del Distrito capital de Bogotá, durante el tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 1990 hasta el 04 de julio de 1991. Expone que mediante la Resolución No. 4241 del 13 d septiembre de 2011, el Teniente Coronel Ricardo Jerez Soto se retiró del Ejército Nacional, por lo que presentó sus servicios por 23 años, 02 meses y 25 días a la entidad.
PRETENSIONES.
El señor Ricardo Jerez Soto presentó las siguientes pretensiones: “…PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO reproducido en el OFICIO No. 201358620703871 del 14 de Agosto de 2013/ MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, escrito que fue dirigido a mi
Poderdante el Teniente Coronel RICARDO JEREZ SOTO suscrito por el Teniente Coronel JAIME HUMBERTO CORREO VALENCIA, Subdirector de Personal del Ejército Nacional de Colombia, NEGANDO AL ACTOR la corrección administrativa de su hija de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil.
SEGUNDA: Como consecuencia de la ANTERIOR NULIDAD SE RESTABLEZCA AL ACTOR, el derecho que le ha sido violado y se restablezca: a) A mi Poderdante debe reconocérsele como doble el tiempo de servicio que prestara como OFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA EN LA (Sic) Batallón de Servicios No. 13, UBICADO EN LA GUARNICION BOGOTA; tiempo comprendido, entre el 2 de marzo de 1988 y hasta el 4 de julio de 1991, conforme al Decreto 1038 de mayo 1 de 1984. b) Que el referido tiempo de servicio doble, debe computársele a mi Poderdante para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y, en general para prestaciones sociales a que tiene derecho mi prohijado.
TERCERA: Se compute la totalidad de los años dejados liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 3 años, 4 meses y 2 días, de acuerdo al siguiente cuadro:Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 5 de 21
DECRETOS AÑOS MESES DÍAS Decreto 1038 de 1984 Mayo 1 de 1984ª julio 4 de 1994 3 4 2 Tiempo total 3 4 2 (…) CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho al demandante, ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, ELABORAR LA RESPECTIVA CORRECCIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS MILITARES Y REMITIR A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin se le reconozca, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponde al actor como lo determina la Ley.
QUINTA: Que a las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 Incisos 1° y 2° de la ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO REAJUSTE e INDEXACIÓN desde el 2 MARZO DE 1988 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en su artículo 5 que dice “la ley definirá los medio para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y el artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011: “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor”.
CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL
DE ESTADÍSTICADANE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA
pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor”.
CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL
DE ESTADÍSTICADANE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA
PROVIDENCIA.
SÉPTIMA: Que a mi poderdante se le RECONOZCA Y CANCELEN los perjuicios materiales, morales y objetivizados OCTAVA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZA AÉREA
COLOMBIANA…”1
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN El demandante expresa que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de 1986; artículos 2, 23, 25, 220 de la Constitución Política de 1991; los Decretos 1288 de 1965; inciso c del artículo 109 y artículo 155 del Decreto Ley 2378 de 1971; Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 de 1975; Decreto 1263 de 1976; Ley 2ª de 1945;
1 Folios 1 y 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 6 de 21 Decreto 1131 de 1976; Decreto Ley 613 de 1977 parágrafo 10 del
artículo 121; Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decretos 2337, 2338, 2340 de 1971; Decreto 2131 de 1976; Decreto 1128 de 1970 y la Ley 1437 de 2011. Afirma que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional violó la citada normatividad al no aplicarlas y negarse a la corrección de la hoja de servicios militares del demandante con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por haber cumplido más de 23 años de servicio. Señala que la legislación laboral vigente estipula la compensación de tiempo de servicios por cada día de servicios, durante el tiempo que permaneció el país bajo las condiciones de restablecimiento del orden público, lo cual convierte en justo el reclamo del demandante, conforme al artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, que preceptuaba que con la sola declaración del estado de sitio los tiempos laborados en estas condiciones serían dobles. Agrega que los tiempos dobles que se reconozcan en virtud de lo establecido en el artículo 155 del Decreto 1233 de 1971, se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. OPOSICIÓN LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la
demanda. Expresó que a través de los diferentes decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se determinó la viabilidad de reconocimiento como tiempo doble de servicio, el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo, dicho reconocimiento no opera de manera inmediata, es decir que, no basta el hecho que se declare las anteriores situaciones, sino que se requiere que el Consejo de Ministros señalen las respectivas zonas donde operaría dicho beneficio y en donde se expusieran los argumentos que justificaban lasNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 7 de 21 condiciones presentadas y se expidiera un decreto por parte del Presidente de la República. Indicó que el demandante solicitó el reconocimiento del tiempo doble entre el 01 de mayo de 1984 y el 04 de julio de 1991, sin embargo, no es posible acceder a su solicitud pues para el 01 de mayo de 1984, el señor Ricardo Jerez Soto aún no había ingresado a las Fuerzas Militares. Agregó que no referente al periodo comprendido entre el 02 de marzo de 1988 y el 04 de julio de 1991, tampoco hay lugar a realizar reconocimiento alguno, pues desde el 02 de marzo de 1988 el Teniente Coronel Ricardo Jerez Soto estaba vinculado como cadete, es decir, como alumno de la Escuela de Oficiales. Manifestó que tampoco es posible acceder a las pretensiones de
la demanda, pues no existe decreto o acto administrativo alguno, conforme el cual, el Gobierno Nacional, previo concepto de los ministros, hubiese reconocido la existencia de tal derecho a favor de los oficiales y suboficiales Afirmó que de conformidad con el Decreto 3071 de 1968 como el Decreto 2337 de 1971, el reconocimiento de tiempo doble no operaba de forma automática y requería para su declaración un acto administrativo previo, expedido por el Presidente de la República, en el cual se señalaran las zonas afectadas y la justificación de la prestación a reconocer. La audiencia inicial. El día 04 de septiembre de 2017 2 se realizó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y de otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se remite a los argumentos de la demanda y expresa que el señor Ricardo Jerez Soto tiene todo el derecho y le asiste la razón por estar protegido por la Constitución Política, por las disposiciones legales y jurisprudenciales, dado que el demandante recibió los salarios cuando estuvo en actividad y ha
2 Folios 157 a 160Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 8 de 21 seguido devengando su asignación de retiro con dineros del presupuesto del Ministerio de Defensa a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo cual considera que deben concederse las pretensiones de la demanda. La parte demandada reitera que a través de los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de oficiales
Retiro de las Fuerzas Militares, por lo cual considera que deben concederse las pretensiones de la demanda. La parte demandada reitera que a través de los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo, ese reconocimiento no operaba en forma inmediata, es decir, no bastaba el solo hecho de que se hubiese declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el Consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio y en donde se expusieran los argumentos que justificaban las condiciones presentadas y se expidiera un Decreto por parte del Presidente de la República y agregó que a partir de la vigencia del Decreto 609 de 1977, no se volvieron a reconocer tiempos dobles. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial estima que el estado de conmoción interior se declaró mediante el Decreto 1038 de 1984 y se extendió desde el 01 de mayo de 1984 hasta el 04 de julio de 1991, fecha en que entró a regir el Decreto 1686 que levantó tal declaratoria. Indicó que para el inicio de le estado de conmoción interior, los decretos 3071 de 1968 y 2337 de 1971, modificatorios de la Ley 2 de 1945, habían sido derogados por el Decreto Ley 612 de 1977,
que a su vez suprimió el reconocimiento de tiempos dobles frente a servicios prestados con posterioridad a la vigencia de este último decreto, razón por la cual no procede el reconocimiento solicitado. Manifestó que con la derogatoria del artículo 58 del Decreto 3071 de 1968, ni con la derogatoria del artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, readquirió vigencia la disposición que ordenaba el reconocimiento de tiempos dobles sin mayor condicionamiento que la declaratoria de turbación del orden público del artículo 47 de la Ley 4 de 1945 hacia futuro, puesto que el artículo 140 del Decreto 612 de 1977 solo mantuvo ese derecho a quienes hayan prestado sus servicios con anterioridad a la vigencia de este último decreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 9 de 21 Agregó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble, por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante el estado de conmoción interior, declarado mediante el Decreto 1038 de 1984 y levantado mediante el Decreto 1686 de 1991. C O N S I D E R A C I O N E S PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a ordenar a la entidad demandada que le reconozca el tiempo doble laborado por el señor Ricardo Jerez Soto, desde el 01 de marzo de 1986 al 04 de julio de 1991, en vigencia del Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984. De ser positiva la respuesta, determinar si hay lugar a ordenar el pago de todas los conceptos por el tiempo doble dejados de percibir y si hay lugar a ordenar el reajuste de
mayo de 1984. De ser positiva la respuesta, determinar si hay lugar a ordenar el pago de todas los conceptos por el tiempo doble dejados de percibir y si hay lugar a ordenar el reajuste de los mismos al demandante, ordenando igualmente la corrección de la hoja de servicios del demandante. NORMATIVIDAD APLICABLE La génesis para el reconocimiento de los dobles tiempos radica en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, que establecía: “Artículo 121.En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 10 de 21
Posteriormente, la Ley 2 de 1945 “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, en su artículo 47 dispuso: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada.” A su turno, la Ley 126 de 18 de diciembre 1959 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares”, señaló en su artículo 52: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fraccione que se liquiden por este concepto.”
El Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares, en su artículo 158, estableció:
fraccione que se liquiden por este concepto.”
El Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares, en su artículo 158, estableció: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (resalto y subraya fuera de texto) El Decreto 2337 de del 03 de diciembre de 1971 “ Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, dispuso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 11 de 21 “Artículo 181. Tiempo Doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. -Subrayas fuera del textoEl Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 “Por el cual se reorganiza la
carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, estableció: “Artículo 140. Computo de Tiempo. Para efectos de asignación de retiros y de más prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: (…) Parágrafo 1o. Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y de disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.” El Decreto 89 del 18 de enero de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, indicó: “Artículo 162. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así: (…) Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos, en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones de otros servicios del Estado”. El Decreto 1211 del 08 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, preceptuó:
de otros servicios del Estado”. El Decreto 1211 del 08 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, preceptuó: “Parágrafo 1°. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales yNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 12 de 21 Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil”. Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004 sobre el cómputo de los tiempos de servicio, en especial sobre el tiempo doble de servicio, en los artículos 7° y 8°, indicó: “ARTÍCULO 7°. CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de
permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio. Parágrafo. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio. ARTÍCULO 8°. CÓMPUTO DE TIEMPO DOBLE. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes” El demandante pretende se le dé aplicación al reconocimiento de tiempo doble en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984 “P or el cual se declara turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la República de Colombia” así:
de tiempo doble en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984 “P or el cual se declara turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la República de Colombia” así: “Artículo 1º.-Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral; Radicado 05 001 23 33 000 2017 01241 00 Página 13 de 21 Artículo 2º.-Este decreto ruge desde la fecha de su expedición”. Y hasta la expedición del Decreto 1686 del 4 de julio de 1991, “por medio del cual se levanta el estado de sitio en todo el territorio nacional” “Artículo 1. Levántase el estado de sitio en todo el territorio nacional, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución expedida el 4 de julio de 1991”. De la normatividad antes transcrita se puede establecer que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 del 03 de diciembre de 1971. Las anteriores disposiciones hacen referencia de los tiempos
dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que se incorporen en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Según las disposiciones anteriores, se tiene que el tiempo doble de servicios fungió como un beneficio para quienes prestaran sus servicios en estado de sitio, en específico, en conmoción interior o guerra internacional, en aquellas zonas donde se hubiera manifestado, a juicio del Consejo de Ministros, la justificación de la medida. En virtud de lo anterior, no bastaba con la simple declaratoria del estado de sitio, toda vez que, también se hacía necesario que el Gobierno Nacional delimite las zonas en las cuales se aplicaría el beneficio del tiempo doble, siempre y cuando existiera un concepto previo por parte del Consejo de Ministros d
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