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TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01258-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01258-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – La obligación recae en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que no fue llamada al proceso / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.

FUENTE FORMAL: Decreto 2342 de 1971, Decreto 1211 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: En este asunto, quien está en condiciones de soportar las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, que no fue vinculada al proceso, por lo que se resolverá declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a esa pretensión a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Además, en este caso el demandante alega que al momento en que se le cancelaron los salarios de los años 1999 y siguientes, no se realizaron los incrementos correspondientes por concepto del aumento del IPC para cada año. En consecuencia, el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible, pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamación durante su vinculación ni cuatro años después de que se hizo exigible ante la administración en que le exigía el pago de los salarios y las prestaciones sociales que había dejado de percibir.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

las prestaciones sociales que había dejado de percibir.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: ARMANDO FUENTES HERRERA.

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01258-00

SENTENCIA No. SPO – 209

TEMA: Incremento asignación salarial de servicio activo IPC. Aumento de asignación de retiro. Falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva de la demanda. NIEGA PRETENSIONES

ANTECEDENTES.

El señor, ARMANDO FUENTES HERRERA , por medio de apoderado promovió demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL , para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el

control de constitucionalidad por vía de excepción, fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 del 2000, 2737 del 2001, 745 del 2002, 3552 del 2003 y 4558 del 2004.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 201665660641781: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 23 de mayo de 2016 y suscrito por el Oficial Sección Nomina del Ejercito, por mediodel cual se niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro.

3. Que se declare el restablecimiento del derecho con el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el índice de precios del consumidor del año 1998, aplicable para el año 1999.

4. Que se reajuste la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 2000 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el índice de precios del consumidor del año 1999, aplicable para el año 2000.

5. Que se reajuste la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 2001

y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el índice de precios del consumidor del año 2000, aplicable para el año 2001.

6. Que se reajuste la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 2002 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el índice de precios del consumidor del año 2001, aplicable para el año 2002.

7. Que se reajuste la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 2003 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el índice de precios del consumidor del año 2002, aplicable para el año 2003.

8. Que se reajuste la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 2004 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el índice de precios del consumidor del año 2003, aplicable para el año 2004.

9. Que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustada y se aplique desde el año 1999 y hasta la fecha en que efectuó su retiro del servicio activo de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional y consecuencialmente se reconozca y reajustesu asignación de retiro debidamente hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final.

10. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y la asignación de retiro reajustada para todo el resto de la vida del demandante y la de sus beneficiarios de Ley.

11. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salaria y la asignación de retiro reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados

de retiro reajustada para todo el resto de la vida del demandante y la de sus beneficiarios de Ley.

11. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salaria y la asignación de retiro reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada.

12. Que se cancelen y paguen el último cuatrenio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar en forma indexada.

13. Que las condenas que se solicitan se cumplan dentro del término establecido en el artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y 195 de la misma

Ley.

14. Que una vez vencidos el término de 10 meses de que trata el inciso 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o el de 5 días establecido en el numeral 3 del artículo 195 de la misma Ley, sin que la entidad demandada haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor del actor, se le reconozca y pague a su favor, intereses moratorios a la tasa máxima.

15. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

HECHOS Se enuncian en este acápite los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Laboral y expresa que, para este caso, el empleador, es el Estado Colombiano, el empleado, un miembro de la Fuerza Pública, la labor es aquella establecida en el título VII – Capítulo VII de la C.P. y el salario, es la retribución por esta labor. Que en los Decretos para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para

Pública, la labor es aquella establecida en el título VII – Capítulo VII de la C.P. y el salario, es la retribución por esta labor. Que en los Decretos para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 al 2004 se ha evidenciado quese efectuaron reajustes inferiores a lo enunciado por el DANE en lo relacionado con el I.P.C. Lo anterior, contraviniendo la C.P. y precedentes de las Altas Cortes de no afectar a los colombianos, disminuyendo su capacidad adquisitiva del dinero con reajustes o “aumentos” salariales que sean inferiores al costo de vida. Que el señor ARMANDO FUENTES HERRERA, laboró en el Ejército Nacional por espacio de 21 años, 04 meses y 29 días, siendo retirado por solicitud propia el 13 de julio de 2013 mediante Resolución N° 1750 de la misma fecha. Señala que mediante Resolución N° 5074 del 29 de agosto de 2013, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” le reconoció la Asignación de Retiro al actor a partir del 15 de octubre de 2013, en un porcentaje del 74% de su asignación básica y es a partir de esa fecha que devenga su asignación de retiro. Que al demandante de acuerdo con la certificación que hace parte integral del acto acusado, se le certifican los incrementos en su asignación básica que le fueron reconocidos para los años de 1997 al 2004 conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Que el resultado del costo de vida reflejado en el IPC para Colombia entre 1997 y 2004 según pronunciamiento oficial del DANE. Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en ese momento

expedidos por el Gobierno Nacional. Que el resultado del costo de vida reflejado en el IPC para Colombia entre 1997 y 2004 según pronunciamiento oficial del DANE. Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en ese momento (miembro activo) se ha visto afectada en el año 1999 porque el incremento salarial legal anual establecido mediante el Decreto 62 de 1999 ha sido inferior al I.P.C. certificado por el DANE para ese mismo año. Que asimismo la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en el año 2000 se ha visto afectada para dicho año porque, aunque el incremento salarial decretado por la Fuerza Pública de ese año ha sido igual al I.P.C, esta base venía disminuida desde el año anterior en un 1.79%. Que de igual forma la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en ese momento (miembro activo) se ha visto afectada en los años 2001, 2002, 2003, 2004 porque el incremento salarial legal anual establecido mediante los Decretos correspondientes (D. 2737/2001, D. 745/2002, D. 3552/2003 y D. 4158/2004) ha sido inferior al I.P.C. de cada año. Que a partir del año 2005, MINDEFENSA ha venido efectuando el reajuste anualmente de los salarios correspondientes de acuerdo con los Decretos emanados del Gobierno Nacional, obedeciendo el mandato constitucional decorresponder igual o superior al I.P.C. del año inmediatamente anterior. Sin embargo, que como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salariar o de asignación de retiro equivocada, el perjuicio y daño causado se ha mantenido en el tiempo. Que la base de liquidación salarial se ha visto afectada entre 1999 y 2004 no solo

embargo, que como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salariar o de asignación de retiro equivocada, el perjuicio y daño causado se ha mantenido en el tiempo. Que la base de liquidación salarial se ha visto afectada entre 1999 y 2004 no solo por las diferencias de reajuste efectuadas por MINDEFENSA, sino que como es un ejercicio consecuencial, viene desde el año 1997 un déficit en los reajustes anuales salariales y por cambio de grado y consecuencialmente también en los reajustes anuales de la asignación de retiro a cargo de CREMIL. Que al demandante se le efectuó reconocimiento y pago de la asignación de retiro por parte de CREMIL desde la fecha de retiro del servicio activo conforme a la liquidación de su sueldo básico más las partidas computables que obran en la parte considerativa de la Resolución N° 5074 del 29 de agosto de 2013. Que a partir del año 2014 CREMIL ha venido efectuando los reajustes anualmente de las mesadas correspondientes a la asignación de retiro de acuerdo a la Ley, pero que como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial equivocada, el daño y perjuicio se mantienen en el tiempo. Que actualmente el actor se encuentra perjudicado dado que la asignación de retiro que recibe no es justa y esboza perjuicios que considera tienen lugar en el presente proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Señala el apoderado de la parte demandante, que con el desconocimiento del mandato constitucional y de las normas legales que protegen a los colombianos en su calidad de pensionados o retirados; la demandada ha incurrido en las siguientes violaciones: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política de Colombia y Ley 4 de 1992. La normatividad señalada ha sido violada por el Estado desde el año 1999 y hasta la fecha, en virtud de desconocer los derechos de los trabajadores, miembros de la fuerza pública en el caso concreto. Que esta vulneración obedece a que no seles reconoció ni canceló sus salarios y consecuente asignación de retiro en la debida forma. Que desde el año 1999 y hasta el 2004 se evidencia que el reajuste salarial anual se efectuó en forma inferior al I.P.C. Se considera violado el preámbulo de la C.P. asimismo los artículos 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992 al omitirse por parte del MINDEFENSA el evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y de las asignaciones de retiro, poniendo en situación de inferioridad a los empleados y/o pensionados, desmejorándose sus salarios y prestaciones sociales. Se vulnera el artículo 4 de esta última Ley y por ello se ordena el reajuste anual de los salarios de los empleados con el espíritu de no perder el poder adquisitivo

del dinero por la economía inflacionaria que vivimos. El artículo 11 determina que se debe hacer un reajuste anual del salario de los empleados públicos previstos en los literales enunciados del artículo 1° y en los cuales contempla los miembros de la Fuerza Pública. Que en virtud del artículo 13 de la misma ley se hace inaceptable que posterior a este pronunciamiento legislativo entre los años 1997 y 2004 se les reajuste el salario a los miembros de la Fuerza Pública por debajo del costo de vida nacional. Que en varias sentencias, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los reajustes salariales de los empleados públicos, que no se pueden efectuar de manera inferior al I.P.C. anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente; so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y colocarlo en una situación de desmejora continua, afectación que se torna permanente en el tiempo y por lo que estará vigente siempre en su salarios y posterior asignación de retiro. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 02 de mayo de 2017, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando que los actos administrativos fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, al demandante hoy en uso de buen retiro y/o pensionado, se le

incrementó su salario en servicio activo conforme a los Decretos del Gobierno que fijaban anualmente el ajuste salarial.Además, que el acto administrativo acusado fue expedido por solicitud propia del interesado por lo tanto es válido y no hay lugar a solicitud de nulidad, máxime cuando el actor no logra establecer las razones de hecho y derecho que hacen a la demandada, sujeto pasivo de la acción. Que sobre el hecho 2 no le asiste razón al demandante, toda vez que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, reajustó el salario básico mensual para los años de 1997 a 2004 de conformidad con los Decretos correspondientes a cada año expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los cuales se determinaron los porcentajes de incremento de sueldos anuales con el fin de que los militares no perdieran su poder adquisitivo. Además, señala la parte que los hechos 6 al 13 deberán ser objeto de prueba, toda vez que dentro del material probatorio adjunto con el traslado de la demanda no se logra vislumbrar lo afirmado. Que el hecho 16 no le consta y que será carga de la parte accionante acreditar su dicho. La entidad demandada propuso las excepciones de improcedencia del derecho reclamado, inexistencia de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado, prescripción de mesadas salariales y la innominada. Por auto del 02 de febrero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia

inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 05 de julio de 2018, en la cual con asistencia de las partes se tomaron las siguientes decisiones: Frente a las excepciones de mérito propuestas por la demandada, el Despacho señaló que no debían resolverse de fondo, toda vez que se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustenta sus pretensiones. Frente a la de prescripción, se decidió que se analizaría en la sentencia. Se tomaron como pruebas documentales las aportadas al expediente por ambas partes y no habiendo así más pruebas por practicar, se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que por escrito presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNLa parte demandante , presentó alegatos de conclusión, indicando que la pretensión principal de la demanda es la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción de los Decretos 122/97, 058/98, 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/033 y 4158/04 y que como consecuencia de la misma se reliquiden las partidas computables que se tuvieron en cuenta a la hora de liquidar la asignación de retiro del actor. Que el derecho accionado no tiene términos de caducidad por formar parte de una prestación habitual.

Que se pretende el reconocimiento y pago del I.P.C. en su asignación básica y posteriormente envidada a CREMIL para que se lea reajustada la asignación de retiro al accionante. Que dicha pretensión es equiparable al reajuste de la pensión y que el H. Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha planteado que el reajuste de la pensión constituye una prestación periódica y que, como tal, no se presenta el término de caducidad del que trata el articulo 164 numeral 2 del

C.P.A.C.A.

Concluye la parte demandante que se demuestra cabalmente que MINDEFENSA no le efectuó los reajustes por I.P.C en la asignación básica del actor conforme los porcentajes de incrementos emitidos por el Gobierno durante los años ya mencionados, ni mucho menos cumplió con lo ordenado en las circulares del MINTRABAJO y en consecuencia, durante el tiempo que estuvo en actividad, devengó un salario menor y por ende su asignación de retiro está mal liquidada dada la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales que le fueron canceladas entre los años 1999 al 2004 y por lo que se deduce que MINDEFENSA adeuda al actor un 5.70%. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, indicando que resulta evidente que en el presente caso se presentó el fenómeno de caducidad, puesto que el demandante debió agotar la vía gubernativa una vez se le reconoció la asignación de retiro, esto es el 29 de agosto de 2013, pues fue en ese momento que su salario feneció y dejó de ser prestación periódica. Además, que existe

prescripción de derechos laborales del actor, toda vez que desde el mismo momento en que el señor FUENTES HERRERA empezó a ser miembro del Ejército y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir los reajustes salariales que hoy pretende. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora delegada no emitió concepto en el caso objeto de estudio.Se decidirá la controversia previa las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico, se centra en determinar si le asiste o no derecho a la parte demandante de un incremento a su asignación salarial de servicio activo y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: En el expediente obran los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y por la entidad demandada:  A folio 75 del expediente, se tiene copia de la cedula de ciudadanía del demandante.  En folios 23 a 27 se tiene copia de la Resolución N° 7550 del 13 de julio de 2013, por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante.  En folios 28 a 29 obra copia de la Resolución N° 5074 del 29 de agosto de 2013, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación por retiro al actor.  En los folios 25 a 28 obra escrito de petición dirigido a la accionada solicitando reajuste base de liquidación I.P.C. para los años 1996 a 2004.  En los folios 29-30, obra copia de la respuesta a la petición, fechada el 23 de mayo de 2016.  En folio 32 obra constancia del pago de liquidación de los salarios y prestaciones sociales por retiro del demandante.

 En los folios 29-30, obra copia de la respuesta a la petición, fechada el 23 de mayo de 2016.  En folio 32 obra constancia del pago de liquidación de los salarios y prestaciones sociales por retiro del demandante. Cuestión previa. De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, que establece que “(…) en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.”, debe la Sala estudiar de oficio los fenómenos jurídicos de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva del derecho:LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL: La legitimación en la causa por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Así, existe una legitimación de hecho y una material. En este caso, una de las pretensiones planteadas por el demandante tiene que ver con la reliquidación de la asignación de retiro, sin embargo, esta obligación recae es en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y no en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero esta última no fue llamada al

proceso. En efecto, esa competencia se desprende del Decreto Ley 2342 de 1971, por el cual se reorganizó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y que su objetivo fundamental es “(…) reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios.” (Artículo 3). Además, dado que, en virtud de estas disposiciones, esa Caja es un establecimiento público, dotado de personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, las decisiones sobre los asuntos de su competencia sólo pueden ser adoptadas por sus dependencias, y no por otras entidades, pues su naturaleza jurídica le permite dictar sus propios actos administrativos, intervenir directamente en los procesos judiciales y responder por las condenas que allí se adopten en su contra. Por ello, como en este asunto quien está en condiciones de soportar las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, se resolverá declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a esa pretensión a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Así las cosas, sin esta pretensión por resolver, el litigio se circunscribe única y exclusivamente a resolver las pretensiones referentes a la actualización del salariodel demandante a partir de 1999 y en adelante teniendo en cuenta el IPC de cada año anterior y con respecto a esta, encuentra la Sala probado el fenómeno jurídico de:

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA DEMANDA:

Si bien en la audiencia inicial se consideró que la misma no se observaba de

año anterior y con respecto a esta, encuentra la Sala probado el fenómeno jurídico de:

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA DEMANDA:

Si bien en la audiencia inicial se consideró que la misma no se observaba de inmediato, es en estos momentos donde la Sala encuentra elementos para decidirla. En relación con el término de prescripción para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares el Decreto 1211 de 1990, expresó: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. (Negrillas para resaltar) De acuerdo con tal disposición, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En sentencia C-072 de 1994, la Corte Constitucional en cuanto a la prescripción de la acción laboral indicó lo siguiente: "El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio

de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. (...) lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo” En esta misma, se estudió la constitucionalidad de las normas referentes a la prescripción contenidas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990; frente a la figura de la prescripción extintiva de conceptos diferentes a la pensión, concluyó que “el término de prescripción es constitucional en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial”.En este caso, el demandante alega que al momento en que se le cancelaron los salarios de los años 1999 y siguientes no se realizaron los incrementos correspondientes por concepto del aumento del IPC para cada año. En consecuencia, el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible; por ejemplo, si consideraba que para el año 2000 no le habían aumentado lo correspondiente al IPC de 1999, debió elevar inmediatamente la correspondiente solicitud o hacerlo dentro de los cuatro años siguientes, y así sucesivamente. Pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamación durante su vinculación ni cuatro años después de que

se hizo exigible ante la administración en que le exigía el pago de los salarios y las prestaciones sociales que había dejado de percibir; solo, se radicó en la entidad demandada, el 12 de mayo de 2016 (folio 25). Por lo tanto, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a las pretensiones referentes a la actualización del salario y demás prestaciones devengadas por el demandante, y en consecuencia se negarán las pretensiones. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar).A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el

Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos, indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL frente a las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio

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