TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01273-00-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01273-00-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00 Pu. I-327 8/7/2022 EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA - se encuentra prevista en el artículo 100-1 del CGP y persigue, al igual que las demás calificadas como previas, sanear los vicios y evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las falencias no permita su trámite / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCTA DOLOSA D EUN AGENTE - de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debe repetir contra éste / ACCIÓN DE REPETICIÓNtiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización / ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CONDUCTAS POR CAUSA DEL CONFLICTO ARMADO - según el artículo transitorio 26 de la Constitución, adoptado en el Acto Legislativo 01 de 4/4/2017, no procede la acción de
repetición del artículo 90 de la Constitución, contra miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, sin perjuicio del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición - la extinción de la acción penal derivada de la amnistía y/o la aplicación de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, impide el ejercicio del medio de control de repetición, quedando sin objeto entonces la demanda contra funcionarios públicos que se adelante o se quiera adelantar en este sentido / JURISDICCIÓN PREVALENTE EN CONDUCTAS POR CAUSA DEL CONFLICTO ARMADO - hay competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto armado con anterioridad a 1/12/2016.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, artículo 100-1 del Código General del Proceso, Ley 678 de 2001
SÍNTESIS DEL CASO: En el caso la apoderada de ÁLVARO FERNANDO
BOCANEGRA PARRA, JAVIER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, CARLOS POLO ORTEGA, GUSTAVO LONDOÑO LÓPEZ, JAIME HUMBERTO ARTEAGA VILLEGAS y WALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ propuso la excepción falta de jurisdicción o de competencia en el proceso de repetición , toda vez que con la
reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017, se establecieron instrumentos para la terminación del conflicto armado interno, entre ellas la creación de una Jurisdicción Especial dirigida a todos los que participaron, directa o indirectamente en el conflicto armado interno, cuyo objeto principal es investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y basada en el principio de prevalencia sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, sin embargo, no obsta para que la justicia ordinaria continúe investigando, juzgando y sancionando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP. Expuso que, mediante derecho de petición dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, los demandados se postularon ante dicha jurisdicción para que continuara con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de esta demanda, puesto que tiene relación directa con el conflicto armado interno. Además, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones , argumentando la imposibilidad de iniciar y continuar el trámite de repetición, toda vez que este perdió vigencia con el contenido del artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, que excluye de la acción de repetición y llamamiento en garantía a los miembros de la fuerza pública y, en ese sentido, asegura que la demanda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, están dadas lasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00 Pu. I-327 8/7/2022 exigencias del artículo 26, el cual fue sometido a control de constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017 que declaró su exequibilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Se probó en el caso que los demandantes solicitaron su sometimiento a la JEP, esto es, el proceso penal sobre el cual ya asumió competencia exclusiva y prevalente la JEP por lo tanto, dando aplicación al mandato contenido en el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, no era procedente la repetición respecto de los demandados ÁLVARO FERNANDO
BOCANEGRA PARRA, JAVIER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL , CARLOS AUGUSTO POLO ORTEGA, GUSTAVO LONDOÑO LÓPEZ, JAIME HUMBERTO ARTEAGA VILLEGAS y WALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ . En relación con los demás demandados, no se encontró acreditada la relación de conexidad necesaria para que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, la exclusión de la repetición, puesto que en el marco del acuerdo de paz los integrantes de la Fuerza Pública deben contribuir al esclarecimiento de la verdad, la reparación no monetaria a las
víctimas y la garantía de no repetición –tal como lo ordena el mismo artículo-, lo cual solo es posible previo sometimiento ante la JEP por los mismos hechos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medellín, ocho de julio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede el Despacho a avocar conocimiento del proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de repetición (art. 142 CPACA), por la N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632-4 contra ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA identificado con cedula de ciudadanía No. 93.376.188, JAVIER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL identificado con cedula de ciudadanía No. 91.249.397, C ARLOS POLO ORTEGA identificado con cedula de ciudadanía No. 7.920.033, G USTAVO LONDOÑO LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 75.051.209, J AIME HUMBERTO ARTEAGA VILLEGAS identificado con cedula de ciudadanía No. 71.769.049, DIEGO HERNÁN ARROYAVE CÉSPEDES, WALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 71.311.976, ADRIÁN ACEVEDO COLORADO y WALTER DE JESÚS VÉLEZ OROZCO s.d.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. SOBRE EL TRÁMITE ANTECEDENTE . El proceso se encontraba en trámite en la primera etapa (art. 179-1 CPACA), al momento de ser remitido por redistribución junto con otros 975 expedientes, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20-11686 de 10/12/2020 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJANTA21-32 de 7/4/2021 del Consejo Seccional de la Judicatura; por tanto, se avoca conocimiento en el estado en que se encuentra.
2. Revisado el expediente, la demanda fue admitida en auto de 15/5/2016 (002 p. 2), luego de surtir los trámites de notificación, en auto de 23/4/2018 el despacho que conocía del proceso nombró como curador ad litem de los demandados al abogado Manuel Antonio Echavarría Quiroz y el 7/5/2019 le notificó personalmente el auto admisorio (002 p. 60).
3. El 25/7/2019 (003 p. 18), mediante apoderada judicial, los demandados ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA, JAVIER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, CARLOS POLO ORTEGA GUSTAVO LONDOÑO LÓPEZ, J AIME HUMBERTO ARTEAGA VILLEGAS y WALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ contestaron la demanda, proponiendo como excepciones previas las de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos
formales y, ii) falta de jurisdicción o competencia.
4. De las excepciones propuestas se corrió traslado entre el 21/11/2019 y el 26/11/2019 (003 p. 86) y la parte demandante presentó oposición (003 p. 88).
5. Por su parte, el curador ad litem no contestó la demanda y solicitó ser removido del encargo pues, aseguró, los demandados habían comparecido alRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00 Pu. I-327 8/7/2022 proceso a través de apoderado. Mediante auto de 9/12/2019 (003 p. 92), el despacho que conocía del proceso resolvió que el encargo continuaba en relación con Adrián Acevedo Colorado y Walter de Jesús Vélez Orozco y terminaba respecto de los demás.
6. En este punto, la Sala advierte que en el auto de 9/12/2019 el despacho que conocía del proceso omitió relacionar a Diego Hernán Arroyave Céspedes entre los demandados representados por el curador ad litem. Por lo tanto, en ejercicio del deber de control de legalidad en cada etapa del proceso (art. 207
CPACA), se aclara que el encargo del curador ad litem continúa vigente también respecto de este demandado.
7. SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Establece el parágrafo segundo del
artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, que las excepciones previas se formulan y deciden según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00 Pu. I-327 8/7/2022
8. Por su parte, el artículo 100 del CGP trae una lista taxativa de las excepciones previas que deben proponerse con la contestación de la demanda, y el artículo 101 del mismo estatuto prevé que el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas antes de la audiencia inicial y, cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
9. La apoderada de Á LVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA, J AVIER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, CARLOS POLO ORTEGA, GUSTAVO LONDOÑO LÓPEZ, JAIME HUMBERTO ARTEAGA VILLEGAS y W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ propone la excepción falta de jurisdicción o de competencia, toda vez que con la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017, se establecieron instrumentos para la terminación del conflicto armado interno, entre ellas la creación de una Jurisdicción Especial dirigida a todos los que participaron, directa o indirectamente en el conflicto armado interno, cuyo objeto principal es investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos
creación de una Jurisdicción Especial dirigida a todos los que participaron, directa o indirectamente en el conflicto armado interno, cuyo objeto principal es investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y basada en el principio de prevalencia sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, sin embargo, no obsta para que la justicia ordinaria continúe investigando, juzgando y sancionando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP. Expone que, mediante derecho de petición dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, los demandados se postularon ante dicha jurisdicción para que continuara con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de esta demanda, puesto que tiene relación directa con el conflicto armado interno (003 p.26-31).
10. Asimismo, propone la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, argumentando la imposibilidad de iniciar y continuar el trámite de repetición, toda vez que este perdió vigencia con el contenido del artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, que excluye de la acción de repetición y llamamiento en garantía a los miembros de la fuerza pública y, en ese sentido, asegura que la demanda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, están dadas las exigencias del artículo 26, el
cual fue sometido a control de constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017 que declaró su exequibilidad.
11. La apoderada de los demandados allegó con la contestación a la demanda los siguientes documentos relacionados con las excepciones propuestas: - Copia de petición elevada el 29/10/2018 por Álvaro Fernando Bocanegra Parra ante la JEP con solicitud de sometimiento a la JEP por el proceso penal con radicado 9550 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 14/6/2002 en el municipio de El Peñol (003 p. 38-40). - Copia de la resolución No. 1740 de 22/10/2018 proferida por la SDSJ de la JEP, que ordena asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento de Javier Antonio Carvajal Carvajal, por el proceso penal con radicado 9550 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 14/6/2002 en el municipio de Concepción (003 p. 41-47). - Copia de solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz diligenciada por Carlos Augusto Polo Ortega, el 22/6/2018, por el proceso penal con radicado 9550 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 14/6/2002 en el municipio
de Concepción (003 p. 48-49). - Copia de solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz diligenciada por Jaime Humberto Arteaga Villegas, el 26/7/2018, por el proceso penal con radicado 9550 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada por el delitoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00 Pu. I-327 8/7/2022 de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 14/6/2002 en el municipio de Concepción (003 p. 50-51). - Copia de solicitud de sometimiento a la JEP, presentada por Walter de Jesús Gómez Álvarez el 23/11/2018, por el proceso penal con radicado 9550 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 14/6/2002 en el municipio de Concepción (003 p. 53-54). - Copia de solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, diligenciada por Gustavo Londoño López el 5/6/2018, por el proceso penal con radicado 9550 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 14/6/2002 en el municipio
de Concepción (003 p. 55-56). - Copia de la resolución No. 988 de 14/3/2019, de la SDSJ de la JEP, en la que asume el conocimiento de la petición de sometimiento elevada por Gustavo Londoño López, por los procesos penales con radicado 9499 y 9550 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada (003 p. 57-64).
12. RÉPLICA. Sobre la ineptitud de la demanda, la parte demandante manifiesta que la JEP no se encuentra del todo estructurada y no ha comenzado a asumir la competencia de ningún proceso, además en el plenario no obra ninguna acta de acuerdo o pre acuerdo efectuado por los demandados, que permita concluir que se encuentren cubiertos por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual no derogó expresamente el artículo 90 de la Constitución Política. En relación con la falta de jurisdicción y competencia , reitera lo dicho anteriormente y agrega que los expedientes de “terroristas y militares” aún se encuentran en los despachos judiciales del sistema penal ordinario y en caso de encontrarse en la JEP allí solo se tramitarían los procesos penales, puesto que los de repetición son de conocimiento exclusivo del derecho administrativo (003 p.88-91).
13. Mediante auto de 31/8/2020, el despacho que conocía del proceso ordenó oficiar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, para que informara sobre la situación jurídica de cada uno
de los demandados en repetición, antes de resolver sobre las excepciones (004).
14. En respuesta al exhorto No. 3507, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz puso en conocimiento del despacho que: (i) ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA, C ARLOS AUGUSTO POLO ORTEGA, J AIME HUMBERTO ARTEAGA VILLEGAS y GUSTAVO LONDOÑO LÓPEZ no habían suscrito acta de compromiso; (ii) W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ suscribió acta de compromiso No. 303880 y JAVIER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL suscribió el acta de compromiso No. 303264; (iii) que mediante resolución No. 4115 de 22/10/2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento y continúo con el sometimiento de los señores Bocanegra Parra, Polo Ortega, Arteaga Villegas, Gómez Álvarez, Carvajal Carvajal y Londoño López, por el proceso penal No. 05440-31-04-001-2018-00317; (iv) en relación con A DRIÁN ACEVEDO COLORADO y WALTER DE JESÚS VÉLEZ OROZCO indicó que no han presentado solicitudes ante la JEP, ni suscrito acta de compromiso alguna (007).
15. De otro lado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió la
resolución No. 5 de 5/1/2021, de la cual se extrae la siguiente información en relación con el demandado W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ: i) el 9/5/2018 y 29/11/2018, WALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ presentó solicitud de sometimiento
relación con el demandado W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ: i) el 9/5/2018 y 29/11/2018, WALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ presentó solicitud de sometimiento a la JEP, ii) mediante resolución No. 2025 de 15/5/2019 la magistrada sustanciadora dispuso que W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ suscribiera acta de sometimiento, iii) mediante resolución No. 3279 de 4/7/2019, la JEP asumió conocimiento de las solicitudes presentadas por W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ y decretó la práctica de pruebas, iv) WALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ suscribióRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00 Pu. I-327 8/7/2022 acta de sometimiento a la JEP No. 303880 el 11/12/2019, v) mediante resolución No. 2113 de 23/6/2019, la magistrada sustanciadora de la SDSJ resolvió continuar con el sometimiento a la JEP de W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ en relación exclusiva con los procesos con radicados No. 9550 y 9499 de la Fiscalía 106
Especializada de DDHH y DIH de Medellín, declarando la competencia prevalente de la JEP, vi) mediante resolución No. 2116 de 23/6/2019, la SDSJ remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conducta de la JEP el expediente del señor Gómez Álvarez (008).
16. Posteriormente, el 5/8/2021, el apoderado de los demandados aportó la resolución No. 3667 de 30/7/2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ de la JEP, que resuelve un recurso de reposición para que se acumulen todos los procesos que se adelantan contra W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ, incluyendo el proceso de repetición del caso concreto. De la resolución allegada se extrae la siguiente información relevante: i) Mediante resolución No. 4229 de 3/11/2020, la SDSJ resolvió continuar con sometimiento del señor Gómez Álvarez por el proceso penal 2019-00199 (9499) remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, ii) mediante resolución No. 4115 de 22/10/2020, la SDSJ resolvió continuar con sometimiento de W ALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ por el proceso penal 2018-00317 remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, iii) En la parte considerativa de la resolución No. 3667 de
30/7/2021, la SDSJ de la JEP advirtió que “una vez se cuente con elementos de juicio que permita conocer la situación jurídica del señor Walter de Jesús Gómez Álvarez y el estado del proceso No. 05001233300020170127300 conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala entrará a estudiar su competencia y la posibilidad de acumular los trámites adelantados en la Jurisdicción de acuerdo con el marco normativo establecido en la Ley 1922 de 2018” (013).
17. El 20/10/2021 (014), la SDSJ de la JEP allegó al proceso una comunicación en la que informó que mediante resolución No. 4115 de 22/10/2020 resolvió asumir y continuar el sometimiento del proceso penal No. 05440-60-00-340-201880006 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal contra ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA, a quien ordenó suscribir el acta de compromiso (015).
18. Asimismo, informó la JEP que mediante resolución No. 4229 de 3/11/2020 resolvió asumir conocimiento y continuar con el sometimiento de GUSTAVO LONDOÑO LÓPEZ por el proceso penal No. 2019-00199 remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y que el compareciente suscribió acta de compromiso el 4/2/2021 (017).
19. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA . Si bien, el Consejo de Estado ha remitido a la JEP algunos procesos de repetición derivados de hechos relacionados con el conflicto armado que están bajo su conocimiento, considerando que “es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva, la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26
transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017 , teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente”1.
20. Este tribunal considera que, la excepción de falta de jurisdicción o competencia se encuentra prevista en el artículo 100-1 del CGP y persigue, al igual que las demás calificadas como previas, sanear los vicios y evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las falencias no permita su trámite2. 1 CONSEJO DE ESTADO. Auto de 15/10/2020, exp. 05001-23-33-000-2013-01022-01 (54763). Ver también: CONSEJO DE ESTADO. Auto de 20/1/2021, exp. 55500, CONSEJO DE ESTADO. Auto de 15/10/2020, exp. 59762. 2 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 22/10/2021, exp. 11001-03-24-000-2017-00298-00.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00 Pu. I-327 8/7/2022
21. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debe repetir contra éste.
22. La ley 678 de 2001 reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
23. Como el Consejo de Estado ha explicado, la acción de repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos
del Estado Social de Derecho”3.
24. De la acción de repetición conoce la jurisdicción contencioso administrativa
(art. 104 CPACA y art. 7 ley 678 de 2001).
25. Ahora bien, según el artículo transitorio 26 de la Constitución, adoptado en
el Acto Legislativo 01 de 4/4/2017, no procede la acción de repetición del artículo 90 de la Constitución, contra miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, sin perjuicio del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.
26. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional ha considerado: “Con este propósito, buscando un equilibrio entre la paz, la verdad y la justicia, y dada su condición de garantes de derechos, se dispone de un trato diferencial para los miembros de la Fuerza Pública , en lo referente a la calificación jurídica de sus conductas, a las causas que determinaron su comisión, a la forma como se aplica la responsabilidad de mando, a las sanciones para ser impuestas, y a la exclusión de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. (…) A juicio de esta Corporación, pese a que varios intervinientes consideran que este precepto se aleja del principio de centralidad de las víctimas, lo cierto es que satisface igualmente los criterios de conexidad material y teleológica, por una parte, porque en el proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales que se incorpora al Acuerdo, se establece que la renuncia a la persecución penal para los agentes del Estado impide el ejercicio de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. (…) El Acto Legislativo contempla unas herramientas distintas, disponiendo, por ejemplo, que contra los beneficiarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no proceden las acciones judiciales en su contra, o que contra los miembros de la fuerza pública
disponiendo, por ejemplo, que contra los beneficiarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no proceden las acciones judiciales en su contra, o que contra los miembros de la fuerza pública sancionados por la JEP no procede la acción de repetición ni el llamamiento en garantía.”4 (Subrayas propias).
27. Por su parte, la ley estatutaria de la JEP 1957 de 2019 prevé en el capítulo relativo a los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado (art. 43), reitera que 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016 (36.310). 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-674 de 2017.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-111-03 Repetición 05001-23-33-000-2017-01273-00 Pu. I-327 8/7/2022 es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, quien resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal (art. 46) y establece que esta renuncia trae como consecuencia que “Impide el ejercicio de la acción de repetición y del
llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral.” (art. 475).
28. De las normas citadas es posible arribar a la conclusión, en primer lugar, que la extinción de la acción penal derivada de la amnistía y/o la aplicación de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, impide el ejercicio del medio de control de repetición, quedando sin objeto entonces la demanda contra funcionarios públicos que se adelante o se quiera adelantar en este sentido.
También queda claro que es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP quien decide sobre la renuncia de la acción penal o el sometimiento por la conducta penal ante la JEP, en cada caso concreto.
29. Ahora bien, de acuerdo con los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, 3, 32-par. y 62 de la ley estatutaria 1957 de 2019, la JEP es prevalente en los asuntos de su competencia, esto es, delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado
previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarca conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
30. Es decir, tanto el Acto Legislativo como la Ley Estatutaria establecen la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto armado con anterioridad a 1/12/2016.
31. Ahora que, en el caso de miembros de la fuerza pública, el capítulo VII del Acto Legislativo incluye previsiones sobre tratamiento diferenciado (art. trans. 21), calificación de su conducta punible (art. trans. 22), criterios para definir la competencia de la JEP (art. trans. 23), responsabilidad de mando (art. trans. 24), sanciones (art. trans. 25) y la exclusión de la acción de repetición (art. trans. 26).
32. De lo anteriormente expuesto, se tiene que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva respecto de las conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto armado y, una vez asuma conocimiento en un caso concreto su comp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.