TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01295-00-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01295-00-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, el demandante alega que al momento en que se le cancelaron los salarios de los años 1999 y siguientes no se realizaron los incrementos correspondientes por concepto del aumento del IPC para cada año. En consecuencia, el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible.
Pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamación durante su vinculación ni cuatro años después de que se hizo exigible ante la administración en que le exigía el pago de los salarios y las prestaciones sociales que había dejado de percibir. Por lo tanto, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia se negarán las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
2-19 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
SENTENCIA No. SPO – 210
TEMA: Incremento asignación salarial de servicio activo. Aumento de asignación de retiro. Prescripción extintiva. NIEGA PRETENSIONES
ANTECEDENTES.
El señor, JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS , por medio de apoderado promovió demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, fundamentada en el
artículo 4 de la Constitución Política de los Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 del 2000, 2737 del 2001, 745 del 2002, 3552 del 2003 y 4558 del 2004.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
3-19
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20163171043831: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2016 y suscrito por el Oficial Sección Nomina del Ejercito, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro.
3. Que se declare el restablecimiento del derecho con el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1999 a 2.004 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el índice de precios del consumidor de cada uno de los años al año posterior, desde 1.998 a 2.004
4. Que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustada y se aplique desde el año 1999 y hasta la fecha en que efectuó su retiro del servicio activo y se notifique a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que ésta reliquide y reajuste su asignación de retiro debidamente hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final.
5. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y la asignación de retiro reajustada para todo el resto de la vida del demandante y la de sus beneficiarios de Ley.
6. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y la asignación de retiro reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada.
7. Que se cancelen y paguen el último cuatrenio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar en forma indexada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
4-19
8. Que las condenas que se solicitan se cumplan dentro del término establecido en el artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y 195 de la misma Ley.
9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS
establecido en el artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y 195 de la misma Ley.
9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS Se enuncian en este acápite los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Laboral y expresa que, para este caso, el empleador, es el Estado Colombiano, el empleado, un miembro de la Fuerza Pública, la labor es aquella establecida en el título VII – Capítulo VII de la C.P. y el salario, es la retribución por esta labor. Que en los Decretos para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 al 2004 se ha evidenciado que se efectuaron reajustes inferiores a lo enunciado por el DANE en lo relacionado con el IPC. Lo anterior, contraviniendo la C.P. y precedentes de las Altas Cortes de no afectar a los colombianos, disminuyendo su capacidad adquisitiva del dinero con reajustes o “aumentos” salariales que sean inferiores al costo de vida. Que el señor JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS, laboró en el Ejército Nacional por espacio de 21 años, 1 mes y 27 días, siendo retirado por solicitud propia el 07 de octubre de 2008 mediante Resolución N° 1652 de la misma fecha. Señala que mediante Resolución N° 2922 del 26 de noviembre de 2008, MINDEFENSA le reconoció la Asignación de Retiro al actor a partir del 15 de enero de 2009, en un porcentaje del 74% de su asignación básica y es a partir de esa fecha que devenga su mesada pensional. Que al demandante de acuerdo con la certificación que hace parte integral del
enero de 2009, en un porcentaje del 74% de su asignación básica y es a partir de esa fecha que devenga su mesada pensional. Que al demandante de acuerdo con la certificación que hace parte integral del acto acusado, se le certifican los incrementos en su asignación básica que le fueron reconocidos para los años de 1997 al 2004 conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
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RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
5-19 Que el resultado del costo de vida reflejado en el IPC para Colombia entre 1997 y 2004 según pronunciamiento oficial del DANE. Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en ese momento (miembro activo) se vio afectada en el año 1999 porque el incremento salarial legal anual establecido mediante el Decreto 62 de 1999 ha sido inferior al I.P.C. certificado por el DANE para ese mismo año. Que asimismo la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en el año 2000 se vio afectada para dicho año porque, aunque el incremento salarial decretado por la Fuerza Pública de ese año ha sido igual al I.P.C, esta base venía disminuida desde el año anterior en un 1.79%.
Que de igual forma la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en ese momento (miembro activo) se vio afectada en los años 2001, 2002, 2003, 2004 porque el incremento salarial legal anual establecido mediante los Decretos correspondientes (D. 2737/2001, D. 745/2002, D. 3552/2003 y D. 4158/2004) ha sido inferior al I.P.C. de cada año. Que a partir del año 2005, MINDEFENSA ha venido efectuando el reajuste anualmente de los salarios correspondientes de acuerdo con los Decretos emanados del Gobierno Nacional, obedeciendo el mandato constitucional de corresponder igual o superior al I.P.C. del año inmediatamente anterior. Sin embargo, que como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial o de asignación de retiro equivocada, el perjuicio y daño causado se ha mantenido en el tiempo. Que la base de liquidación salarial se ha visto afectada entre 1999 y 2004 no solo por las diferencias de reajuste efectuadas por MINDEFENSA, sino que como es un ejercicio consecuencial, viene desde el año 1999 un déficit en los reajustes anuales salariales y por cambio de grado y consecuencialmente también en los reajustes anuales de la asignación de retiro a cargo de CREMIL. Que al demandante se le efectuó reconocimiento y pago de la asignación de retiro por parte de CREMIL desde la fecha de retiro del servicio activo (14 de enero de 2009) conforme a la liquidación de su sueldo básico más las partidas computables. Que a partir del año 2009 CREMIL ha venido efectuando losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
computables. Que a partir del año 2009 CREMIL ha venido efectuando losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00 6-19 reajustes anualmente de las mesadas correspondientes a la asignación de retiro de acuerdo a la Ley, pero que como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial equivocada, el daño y perjuicio se mantienen en el tiempo.
Que actualmente el actor se encuentra perjudicado dado que la asignación de retiro que recibe no es justa y esboza perjuicios que considera tienen lugar en el presente proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala el apoderado de la parte demandante, que con el desconocimiento del mandato constitucional y de las normas legales que protegen a los colombianos en su calidad de pensionados o retirados; la demandada ha incurrido en las siguientes violaciones: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política de Colombia y Ley 4 de 1992. Que la normatividad señalada ha sido violada por el Estado desde el año 1999 y hasta la fecha, en virtud de desconocer los derechos de los trabajadores,
miembros de la fuerza pública en el caso concreto. Que esta vulneración obedece a que no se les reconoció ni canceló sus salarios y consecuente asignación de retiro en la debida forma. Que desde el año 1999 y hasta el 2004 se evidencia que el reajuste salarial anual se efectuó en forma inferior al I.P.C. Se considera violado el preámbulo de la C.P. asimismo los artículos 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992 al omitirse por parte del MINDEFENSA el evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y de las asignaciones de retiro, poniendo en situación de inferioridad a los empleados y/o pensionados, desmejorándose sus salarios y prestaciones sociales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
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RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
7-19 Se vulnera el artículo 4 de esta última Ley y por ello se ordena el reajuste anual de los salarios de los empleados con el espíritu de no perder el poder adquisitivo del dinero por la economía inflacionaria que vivimos. El articulo 11 determina que se debe hacer un reajuste anual del salario de los empleados públicos previstos en los literales enunciados del artículo 1° y en los cuales
contempla los miembros de la Fuerza Pública. Que en virtud del artículo 13 de la misma ley se hace inaceptable que posterior a este pronunciamiento legislativo entre los años 1997 y 2004 se les reajuste el salario a los miembros de la Fuerza Pública por debajo del costo de vida nacional. Que en varias sentencias, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los reajustes salariales de los empleados públicos, que no se pueden efectuar de manera inferior al I.P.C. anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente; so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y colocarlo en una situación de desmejora continua, afectación que se torna permanente en el tiempo y por lo que estará vigente siempre en su salarios y posterior asignación de retiro. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 09 de mayo de 2017, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando que los actos administrativos fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, al demandante hoy en uso de buen retiro y/o pensionado, se le incrementó su salario en servicio activo conforme a los Decretos del Gobierno que fijaban anualmente el ajuste salarial. Que el lapso entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje
del I.P.C. y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial del estatuto militar, fue entre 1997 y el 31 de diciembre de 2003, tiempo en el que el señor CASTRO RÍOS no devengaba pensión, pues esta se reconoció a partir del 26 de noviembre de 2008. Además, que el acto administrativo acusado fue expedido por solicitud propia del interesado por lo tanto es válido y no hay lugar a solicitud de nulidad, máxime cuando el actor no lograMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
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RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00 8-19 establecer las razones de hecho y derecho que hacen a la demandada, sujeto pasivo de la acción.
Que sobre los hechos 8 al 13, no le asiste razón al demandante, toda vez que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, reajustó el salario básico mensual para los años de 1997 a 2004 de conformidad con los Decretos correspondientes a cada año expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los cuales se determinaron los porcentajes de incremento de sueldos anuales con el fin de que los militares no perdieran su poder adquisitivo. Además, señala la parte demandada que no le constan los hechos 14 y 15 y que la parte actora debe acreditarlos. Que sobre los hechos 18 y 19 no le asiste razón al accionante dado que el Gobierno ha venido haciendo el correspondiente ajuste salarial mediante Decreto.
debe acreditarlos. Que sobre los hechos 18 y 19 no le asiste razón al accionante dado que el Gobierno ha venido haciendo el correspondiente ajuste salarial mediante Decreto. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la liquidación salarial; prescripción de mesadas salariales y la innominada. Por auto del 05 de febrero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 12 de julio de 2018, en la cual con asistencia de las partes se tomaron las siguientes decisiones: Frente a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, el Despacho exhortó por la Secretaría de la Corporación al director del Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que certifique y remita la información requerida; por lo que se suspendió la audiencia. En diligencia de continuación de audiencia inicial del 08 de noviembre de 2018, el Despacho resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00 9-19 decisión y resolvió que no se tendría en cuenta la pretensión de notificar a CREMIL para la fijación del mismo, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas, se fijó fecha para practicar las pruebas y en esta se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que por escrito presentaran alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante , presentó alegatos de conclusión, indicando que MINDEFENSA carece del conocimiento de las disposiciones sobre la normal legal, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 4 de la C.P. y que, en el preámbulo de la misma, se dispone asegurar la igualdad y un orden social justo para los colombianos. Que, para los años de la reclamación, el régimen laboral para la fuerza pública estaba dispuesto en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, normas anteriores a la C.P. de 1991, normas legales que dan plena garantía a los servidores públicos en el mantenimiento del poder adquisitivo de sus salarios. Considera que se ha presentado un error por vía directa en la modalidad de falta de aplicación de la norma adecuada porque se debieron incrementar las asignaciones básicas del actor teniendo en cuenta los porcentajes del I.P.C. ordenados anualmente por el DANE, y no los decretados anualmente por el
Gobierno Nacional y aplicados erróneamente por la división de Nominas de MINDEFENSA para los años reclamados 1999 a 2004. Por lo anterior, considera que se vulnera el principio de favorabilidad. Solicita que se apliquen de manera preferencial los artículos 4, 13, 25, 46, 48 y 53 de la C.P. reemplazando los Decretos 122/97, 058/98, 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/033 y 4158/04. Reitera que MINDEFENSA al realizar los aumentos de las asignaciones básicas no ha tenido en cuenta los porcentajes incrementados a los salarios del personal activo y que en varias oportunidades han sido inferiores al I.P.C. del año anterior. Por ello, cuando los incrementos de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública han sido inferiores al I.P.C. no se cumplenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00 10-19 los artículos 25, 48 y 53 de la C.P que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios, mantenimiento salariar que es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, encontrándose que el principio de oscilación que se le está aplicando al actor es válido y constitucionalmente aplicable.
Concluye la parte demandante que se demuestra cabalmente que MINDEFENSA no le efectuó los reajustes por I.P.C en la asignación básica del
es válido y constitucionalmente aplicable. Concluye la parte demandante que se demuestra cabalmente que MINDEFENSA no le efectuó los reajustes por I.P.C en la asignación básica del actor conforme los porcentajes de incrementos emitidos por el Gobierno durante los años ya mencionados, ni mucho menos cumplió con lo ordenado en las circulares del MINTRABAJO y en consecuencia, durante el tiempo que estuvo en actividad, devengó un salario menor y por ende su asignación de retiro está mal liquidada dada la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales que le fueron canceladas entre los años 1999 al 2004 y por lo que se deduce que MINDEFENSA adeuda al actor un 5.81%. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora delegada no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previa las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico, se centra en determinar si le asiste o no derecho a la parte demandante de un incremento a su asignación salarial de servicio activo. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: En el expediente obran los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y por la entidad demandada: A folio 79 del expediente, se tiene copia de la cedula de ciudadanía del demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00 11-19 En folios 23 a 27 se tiene copia de la Resolución N° 1652 del 07 de octubre de 2008, por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante. En folios 28 a 29 obra copia de la Resolución N° 2922 del 26 de noviembre de 2008, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación por retiro al actor. En los folios 30 a 34 obra escrito de petición dirigido a la accionada solicitando reajuste base de liquidación I.P.C. para los años 1996 a 2004. En los folios 35 a 39, obra copia de la respuesta a la petición, fechada el 09 de agosto de 2016. En folios 121 a 137 obra constancia de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del oficio N° 20163171043681 del 09 de agosto de 2016 y certificación de cómo fueron realizados los pagos de liquidación de los salarios y prestaciones sociales por retiro del demandante.
Cuestión previa. Debe dejarse claro que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 2018, el Despacho fijó el litigio excluyendo las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro por parte de CREMIL, por lo que la pretensión a resolver únicamente gira en torno a la actualización del salario del demandante a partir de 1999 en adelante teniendo en cuenta el IPC de
cada año anterior. Así las cosas, se procede a resolver. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Teniendo presente que lo único que se debe analizar es la reliquidación de los salarios, debe la Sala estudiar de oficio el fenómeno jurídico de prescripción extintiva del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, que establece que “ (…) en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
12-19 En relación con el término de prescripción para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares el Decreto 1211 de 1990, expresó: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares”. (Negrillas para resaltar) De acuerdo con tal disposición, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En sentencia C-072 de 1994, la Corte Constitucional en cuanto a la prescripción de la acción laboral indicó lo siguiente: "El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. (...) lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo” En esta misma, se estudió la constitucionalidad de las normas referentes a la prescripción contenidas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990; frente a la figura de la prescripción extintiva de conceptos diferentes a la pensión, concluyó que “el término de prescripción es constitucional en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial”.
En este caso, el demandante alega que al momento en que se le cancelaron los salarios de los años 1999 y siguientes no se realizaron los incrementos correspondientes por concepto del aumento del IPC para cada año. En consecuencia, el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible; por ejemplo, siMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00 13-19 consideraba que para el año 2000 no le habían aumentado lo correspondiente al IPC de 1999, debió elevar inmediatamente la correspondiente solicitud o hacerlo dentro de los cuatro años siguientes, y así sucesivamente.
Pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamación durante su vinculación ni cuatro años después de que se hizo exigible ante la administración en que le exigía el pago de los salarios y las prestaciones sociales que había dejado de percibir; solo, se radicó en la entidad demandada, el 2 de agosto de 2016 (folio 30). Por lo tanto, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia se negarán las pretensiones. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos
que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00 14-19 fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así:
14-19 fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos, indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Notifíquese esta Sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No.096.
LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00
15-19 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO Con salvamento parcial de voto
TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE AN
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