TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01392-00-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01392-00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, el demandante alega que al momento en que se le cancelaron los salarios de los años 1996 y siguientes no se realizaron los incrementos correspondientes por concepto de la prima de actualización pagada durante los años 1992 a 1995. En consecuencia, el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible. Pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamación, durante su vinculación ni cuatro años después de que se hizo exigible ante la administración en que le exigía el pago de los salarios y las prestaciones sociales que había dejado de percibir. Por lo tanto, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia se negarán las pretensiones.República de Colombia
Tribunal Administrativo De Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO RÍOS.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01392-00
SENTENCIA No. SPO – 217
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01392-00
SENTENCIA No. SPO – 217
TEMA: Reliquidación de la asignación salarial con la incorporación del factor prima de actualización. Prescripción salarios y prestaciones sociales. NIEGA
PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El señor, JOSÉ ALEXANDER CASTRO RIOS, por medio de apoderado presentó demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL , para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 20163171043681: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2016 por medio del cual se niega el derecho al cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, el cómputo de los porcentajes
de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste al sueldo básico del actor, incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima, de conformidad con la Ley cuarta de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 a partir del 01 de enero de 1992.Que se ordene que los reajustes anuales a partir del 01 de enero de 1996 se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. Que se tenga en cuenta la Sentencia T-327/2015 de la Corte Constitucional, en cuanto que la prima de actualización debe reconocerse no como prestación social, dado sus efectos temporales (prescritos), sino como reconocimiento de su cómputo para reliquidación de las asignaciones de retiro, que ello afecta la base pensional de la asignación, siendo entonces su reclamación de esta forma imprescriptible. Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del actor, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas (que conforman la prestación), sobre dicho sueldo básico reajustado. Que las condenas que se solicitan se cumplan dentro del término establecido en el artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y 195 de la misma Ley y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el demandante laboró en el Ejército Nacional por espacio de 21 años, 1 mes
condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el demandante laboró en el Ejército Nacional por espacio de 21 años, 1 mes y 21 días, siendo retirado por solicitud propia, mediante Resolución N° 1652 del 07 de octubre de 2008. Que mediante Resolución N° 2922 del 26 de noviembre de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, le reconoció al actor la asignación de retiro a partir del 15 de enero del 2009 en un porcentaje del 74% de su asignación básica. Señala que en las partidas computables tenidas en cuenta por CREMIL para efectuar el cálculo para liquidar la asignación de retiro, no fue computada la prima de actualización como factor salarial. Que durante la vigencia de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, el demandante se encontraba en servicio con el grado de Cabo Primero en las filas del Ejército Nacional y que es un hecho que la prima de actualización introdujo variaciones en la base prestacional del actor, creando underecho que nunca caduca, aun existiendo el fenómeno de prescripción de mesadas y por lo que es necesario distinguir éste y el derecho imprescriptible. Que, si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia entre el 01 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentan son permanentes y no se extinguen
por el surgimiento de una nueva norma. Que, por ello, los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico en los años correspondientes, deben computarse al sueldo básico para lograr el reajuste de la asignación en retiro del demandante. Manifiesta que los incrementos ordenados en la prima en mención y que sirve como base para el reajuste del sueldo básico solicitado, son absolutamente independientes de los aumentos legales ordinarios y/o anuales que pretenden compensar efectos de inflación. Que la demandada no efectuó el cómputo de la prima en las mesadas correspondientes, ni aplicó los aumentos legales anuales decretados por Ley y que inequívocamente deben afectar a toda la parte constitutiva de la asignación de retiro y que, por ello, ésta debe ser reliquidada. Que, al no haberse computado la prima de actualización en la asignación básica como parte constitutiva de la misma, tampoco se realizó el reajuste correspondiente a dicha asignación, el cual debió hacerse desde el 01 de enero de 1992.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala el apoderado de la parte demandante, que los actos acusados violan las siguientes normas: Artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 15 del Decreto 335 de 1992, artículo 28 del Decreto 025 de 1993, artículo 28 del Decreto 065 de 1994, artículo 29 del Decreto 133 de 1995; artículo 13 de la Ley 4ta de 1992. Se considera violado el artículo 4 de la Constitución porque la demandada está desobedeciendo e incumpliendo lo ordenado en la ley 4ta de 1992 al negarse a
4ta de 1992. Se considera violado el artículo 4 de la Constitución porque la demandada está desobedeciendo e incumpliendo lo ordenado en la ley 4ta de 1992 al negarse a cumplir y obedecer lo estipulado en los decretos reglamentarios. Que, además, se viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, porque se crea una discriminación con la persona que no ha disfrutado su derecho a la nivelación salarial. Finalmente se viola el artículo 53 de la misma porque la Leyno puede menoscabar los derechos de los trabajadores y la decisión de la demandada así lo hace al negar el reajuste del sueldo básico. Que se viola el Decreto 335 de 1992, el artículo 28 del Decreto 025 de 1993 y 29 del Decreto 133 de 1995 porque la demandada se ha negado sistemáticamente a computar los porcentajes de la prima de actualización en el sueldo del actor. C ómputo al cual tiene derecho desde el 01 de enero de 1992 por encontrarse en servicio. Además, el artículo 13 de la Ley 4ta de 1992 al negarse el reajuste del sueldo del demandante por parte del Ejército Nacional, dado que no le es permitido a la demandada desconocer, excluir y omitir dicha nivelación. Que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" y "B", y el Tribunal Administrativo de Bolívar, han fallado múltiples casos a favor de los retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en donde se ordena el reajuste de
la prima de actualización y a reliquidar y reajustar el sueldo básico a partir del 01 de enero de 1993. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 2.017, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando que los actos administrativos fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Frente al no cómputo de la prima de actualización como factor salarial, expresó que la misma no puede ser tomada como factor de reajuste después del 1995 y que la asignación de retiro se le reconoció con fundamento en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, el cual señala las partidas que se tendrán en cuenta para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del personal de Oficiales y Suboficiales. Que en desarrollo de la Ley 4ta de 1992 se expidió el Decreto 335 del mismo año y que con él se creó la prima de actualización para Oficiales y Suboficiales, condicionado a que la percibieran en servicio activo y que tal derecho es exigible dentro de la vigencia fiscal para cuando es creada la norma, es decir, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1992, siendo exigible desde el primer día del primer año fiscal para el cual se creó y por tanto la prescripción se aplica a partir de este momento.Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, respecto a la liquidación y pago de la prima de actualización; falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la
pretensión de reliquidación de asignación de retiro; prescripción de las mesadas pensionales y la innominada. Por auto del 05 de febrero de 2.018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 12 de julio de 2.018, la cual fue aplazada en razón del decreto de una prueba de oficio. En la continuación de esta, se declararon no probadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la conciliación previa. Se eliminó de las pretensiones la relacionada con la reliquidación de la asignación de retiro por parte de CREMIL, por no ser esta demandada en el proceso. Se decretaron las pruebas del proceso, se realizó la audiencia correspondiente el 19 de febrero de 2.019, se declaró cerrado el periodo probatorio y se dio traslado para alegar por el término de 10 días.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal. La parte demandada , presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto a que el reajuste de los salarios del personal de las Fuerzas Militares, por concepto de prima de actualización, a partir del 01 de enero de 1996, no es exigible en este caso por perdida de ejecutoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora delegada no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previa las siguientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico, se centra en determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le incluya la prima de actualización dentro de la asignación salarial a partir del 1 de enero de 1996. Lo que se encuentra demostrado en el expediente:En el expediente obran los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y por la entidad demandada: A folio 65 del expediente, se tiene copia de la cedula de ciudadanía del demandante. En folios 16 a 18 se tiene copia de la Resolución N° 1652 del 07 de octubre de 2008, por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante. En folios 19 a 21 obra copia de la Resolución N° 2922 del 26 de noviembre de 2008, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación por retiro al actor. En los folios 22 a 24 obra escrito de petición dirigido a la accionada solicitando reajuste salarial. En los folios 25 a 30, obra copia de la respuesta a la petición, fechada el 09 de agosto de 2016. En folios 121 a 137 obra constancia de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del oficio N° 20163171043681 del 09 de agosto de 2016 y certificación de cómo fueron realizados los pagos de liquidación de los salarios y prestaciones sociales por retiro del demandante. Cuestión previa.
Debe dejarse claro que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 2018, el Despacho fijó el litigio excluyendo las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro por parte de CREMIL, por lo que la pretensión a resolver únicamente gira en torno a la actualización del salario del demandante a partir de 1996 teniendo en cuenta la prima de actualización percibida por el actor en los años 1992 a 1995. Así las cosas, se procede a resolver. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Teniendo presente que lo único que se debe analizar es la reliquidación de los salarios, debe la Sala estudiar de oficio el fenómeno jurídico de prescripción extintiva del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, que establece que “(…) en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.” En relación con el término de prescripción para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares el Decreto 1211 de 1990, expresó: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde lafecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo
acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. (Negrillas para resaltar) De acuerdo con tal disposición, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En sentencia C-072 de 1994, la Corte Constitucional en cuanto a la prescripción de la acción laboral indicó lo siguiente: "El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. (...) lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo” En esta misma, se estudió la constitucionalidad de las normas referentes a la prescripción contenidas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990; frente a la figura de la prescripción extintiva de conceptos diferentes a la pensión, concluyó que “el término de prescripción es constitucional en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial”.
En este caso, el demandante alega que al momento en que se le cancelaron los salarios de los años 1996 y siguientes no se realizaron los incrementos correspondientes por concepto de la prima de actualización pagada durante los años 1992 a 1995. En consecuencia, el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible; por ejemplo, si consideraba que para el año 1993 no le habían incluido el aumento de la prima de actualización del año 1992, debió elevar inmediatamente la correspondiente solicitud o hacerlo dentro de los cuatro años siguientes, y así sucesivamente. Pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamación, durante su vinculación ni cuatro años después de que se hizo exigible ante la administración en que le exigía el pago de los salarios y las prestaciones sociales que había dejado de percibir; solo, se radicó en laentidad demandada, el 8 de agosto de 2016 (como lo afirma la parte al momento de contestar la petición). Por lo tanto, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia se negarán las pretensiones. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos, indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia.En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva
DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Notifíquese esta Sentencia de conformidad con el artículo 203 del
C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No.097.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑOTRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISION
MAGISTRADO PONENTE
JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ
Medellín,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER CASTRO RIOS.
DEMANDADO: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01392-00
INSTANCIA:PRIMERA.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: M.P. ALVARO CRUZ RIAÑOCon el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala
de decisión, mediante el presente escrito manifiesto que Salvo el Voto en forma parcial en la providencia de la referencia, toda vez que no comparto el numeral tercero de la parte resolutiva, en el que se dispone que se notifique la sentencia con base en el artículo 203 del CPACA sin conceder los dos días después del envío del mensaje de datos, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de 2020, lo anterior por las siguientes razones: 1.La nueva regulación del art. 205, comprende la notificación electrónica de la sentencia. El art. 205 que fue modificado por la ley 2080 de 2021, en su original texto, sin la modificación, podría entenderse que solo regulaba la notificación personal, cuando, de conformidad con el inciso primero, la parte aceptaba que se le notificara en forma electrónica, al eliminarse, con la ley 2080, el inciso primero, la regulación de la notificación electrónica, tal como se desprende del texto literal del 205, comprende toda notificación electrónica, que en el CPACA son la del auto admisorio de la demanda, art. 199, y la de la sentencia, art. 203, de tal forma que la aplicación de los dos días después del envío del mensaje de datos, para que se entienda notificada la providencia, aplica tanto para la notificación del auto admisorio de la demanda como para la sentencia, es que el art. 205 se refiere a "La notificación electrónica de las len plural) providencias (auto admisorio y sentencia) se someterá a las siguientes reglas: "1.La providencia (auto admisorio y sentencia) a ser notificada.... "2.La notificación de la providencia (auto admisorio y sentencia) se entenderá realizada
len plural) providencias (auto admisorio y sentencia) se someterá a las siguientes reglas: "1.La providencia (auto admisorio y sentencia) a ser notificada.... "2.La notificación de la providencia (auto admisorio y sentencia) se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje....." (subrayado, paréntesis y negrita fuera de texto). Del texto literal, tal como está hoy en día redactado, con la modificación de la 2080, no deja margen de duda, que regula la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y de la sentencia, pues son estas dos providencias las que se ordena en el código, notificar, en forma electrónica. 161'Es así como se puede decir que el art. 205 es complementario de los arts. 199 ( notificación del auto admisorio) y art. 203 (notificación de la sentencia), sin que pueda predicarse contradicción alguna entre dichas normas. 2.Efecto útil de la modificación del art. 205 por la ley 2080. Y es que si tenemos en cuenta que en el proceso contencioso administrativo solo dos providencias se notifican en forma personal electrónica, el auto admisorio y la sentencia, y que el texto del art. 199 regula en forma extensa y completa la notificación del auto admisorio, lo que no deja margen de aplicación a la regulación del art. 205, por lo menos en lo relacionado con que se entienda surtida la notificación personal transcurridos dos días del envío del mensaje, pues el 199 expresamente así lo
consagra, quedando solo la notificación de la sentencia consagrada en el 203 como única justificación o margen de aplicación del art. 205, y si se concluye que tampoco tiene cabida la aplicación del 205, porque se considera que el 203 impide recurrir al artículo ya mencionado, al prevalecer lo establecido en el 203, al decir que es contradictorio con el 205, se perdería cualquier justificación de la existencia del art. 205, pues no puede aplicar a ninguna de las dos notificaciones personales electrónicas, a la del auto admisorio porque ya se reguló en el 199 y a la de la sentencia, porque el 203 impide su aplicación, al manifestarse que son contradictorias y esta última prevalece, por ser especial, argumento e interpretación que no compartimos, pues conllevaría desconocer el efecto útil de la norma, sin que haya un argumento de peso para ello. 3.Inaplicación de la última parte del inc. 1 del art. 203. De otra parte, no puede predicarse que haya contradicción, o por lo menos se desvanece, entre la última parte del inciso primero del art. 203 y el at. 205 numeral 2, al establecer el primero que "En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha." y el segundo, "La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje..", ya que el
primer segmento normativo, además de ser antitécnico e impreciso, nunca ha tenido aplicación, ya que a las partes no se le exige que estén pendiente de la fecha en que se anexo al expediente la constancia de recibo, para de esa forma contabilizar el plazo de interposición de recursos, y en caso, de que por un olvido, nunca se anexe dicha constancia, mal puede entenderse que no se ha notificado, a pesar del envío, es así como no se puede predicar una posible contradicción entre un segmento normativo que es antitécnico y que no se aplica o cuya aplicación es problemática (última parte del inciso 1 del 203) y otro, que si es posible aplicar, que además de ser garantista, se expide bajo los apremios generados por fa pandemia (numeral 2 del 205). Es por lo anterior, que excluyendo, por inaplicable, dicho segmento normativo del 203, como parámetro de cuándo o en qué fecha se da la notificación, podemos decir que dicho aspecto quedó regulado en el inciso segundo del art. 205, y que el inciso primero del 203 regula la forma o el cómo, y no el cuándo, o la fecha, de la notificación electrónica, y concluir, de esta forma, que ambas disposiciones son complementarias y no contradictorias. 4.EI art. 205 (con su modificación por la 2080) prevalece sobre la última parte del inciso 1 del 203, al ser norma posterior. Ahora si se quisiera predicar, una contradicción entre la última parte del inciso 1 del art. 203, que reiteramos es antitécnica y se ha inaplicado en la práctica, y el numeral 2 del art. 205, debe hacerse
prevalecer este último, no solo por ser posterior en su ubicación en el código, sino porque es posterior en el tiempo, al ser proferido o modificado por la ley 2080 de 2021, y además porque ambas disposiciones son especiales, pues regulan el mismo y específico tema, la notificación electrónica, sin que podamos predicar que uno es especial y otro general, pues en ambos no se está regulando la providencia como tal (auto admisorio o sentencia), sino la notificación electrónica. Lo que se explica porque las reglas de la experiencia nos muestran que la norma posterior, la generalidad de las veces y es lo esperado, es más técnica que la anterior y tiende a satisfacer en mejor medida las necesidades de la comunidad en un momento determinado, tal como lo es en esta época de la pandemia, normatividad con la que se buscó,satisfacer, usando, en forma casi obligatoria, los medios tecnológicos, el derecho al acceso a la administración de justicia, tratando,en la medida de lo posible fuera lo menos traumático para los usuarios, por ello la concesión de los dos días, para que se entendiera surtida la notificación.
5. El art. 203 y su modificación por el art. 8 del decreto 806 de 2020. En última instancia, si se asumiera que no podemos aplicar el art. 205 a la notificación de la sentencia, y que para ello solo hay que recurrir al 203, habrá que preguntarse a cuál 203?, al original del CPACA?, o al modificado, actualmente, por el art. 8 del decreto 806 de 2020?, consideramos que a este último, pues, el art. 203, mientras esté vigente el
decreto 806, esta modificado por éste, lo que se afirma porque del texto literal del art. 8 del decreto 806 así se infiere, ya que si se repara, la titulación del mismo establece" Notificaciones personales", en plural, en el proceso contencioso solo hay dos notificaciones personales, la del auto admisorio de la demanda y la de la sentencia, y para que no quede duda, luego el mismo texto literal de la disposición empieza "Las notificaciones (en plural) que deban hacerse personalmente también podrán realizarse....", de tal forma que el artículo se refiere a todas las notificaciones personales, dentro de las cuales está la de la sentencia, sin que se pueda decir, tal como se pregona por algunos, que solo se refiere a la del auto admisorio de la demanda, pues si el legislador extraordinario lo hubiera querido limitar, así lo hubiera hecho, de tal forma que aplicando el principio hermeneútico o metanorma, que establece que donde la ley no distingue no le cabe al interprete distinguir, se puede concluir que se está refiriendo, tanto a la notificación del auto admisorio de la demanda como a la sentencia. Es así, que el inciso 3 del art. 8 establece "La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje...", no solo se está refiriéndo a la notificación del auto admisorio, sino también a la de la sentencia, pues tanto la una como la otra se deben notificar en forma personal, sin que se pueda manifestar que solo se refiere al particular que no está registrado en
la Cámara de Comercio, pues la norma no hace esa distinción, y además por que dicha limitación en la interpretación no resisti
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