TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01434 00-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01434 00-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TERRITORIO - constituye el centro de la interacción humana puesto que en él se desarrollan, conviven y cruzan relaciones de diverso tipo y confluyen personas y entidades con objetivos o expectativas diferentes. / ORDENAMIENTO TERRITORIAL - constituye, en realidad, la definición sobre la manera en que las personas, el medio ambiente, el espacio y el Gobierno deben vincularse dado que, en su regulación, se encuentra comprometida no solo la protección de derechos individuales que hacen posible el desarrollo de los planes de vida de cada uno de los habitantes del territorio, sino también la realización de derechos e intereses colectivos como la protección de la cultura, el amparo del espacio público y la adecuada prestación de los servicios públicos. / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Con la expedición de la Ley 388 de 1997, surgió la obligación de formular el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda, como instrumento normativo en el cual se concentra la planeación físico territorial y ambiental de las jurisdicciones municipales, y que sirve para promover la participación comunitaria y el mejoramiento social de sus habitantes. / AUTONOMIA MUNICIPAL - los municipios gozan de autonomía para definir la gestión de sus intereses y, en consecuencia, tienen como derechos, en el marco de la Constitución y la ley: i) la posibilidad de gobernarse por autoridades propias; ejercer sus competencias; iii) administrar sus recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; iv) participar en las rentas nacionales; y vi) reglamentar el uso de sus suelos. / ACCIÓN URBANISTICA – “la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.” / DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIALconstituyen “[…] el reenvío de ciertas decisiones a otras instancias administrativas a cargo de la gestión de ciertos intereses de importancia supralocal, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la LDU constituyen normas de superior jerarquía”. Por consiguiente, condicionan la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento Territorial.
FUENTE FORMAL: Artículos 1, 82, 334 Constitución Política, Ley 99 de 1993, Ley 128 de 1994, Ley 388 de 1997, Ley 1341 de 2009, Ley 1454 de 2011, Ley 1579 de 2012, Ley 1753 de 2015, Decreto 195 de 2005.
SINTESIS DEL CASO : La sociedad TORRES ANDINAS S.A.S., actuando por intermedio de apoderado, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 713 de 2016, expedida por la
Secretaría de Planeación del MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO. Así como de las Resoluciones No. 9 de 2016 y No. 1 de 2017, mediante las cuales se confirmó la primera decisión. Además, que se declare que la accionante no incumplió con la normativa urbanística del municipio. Esto teniendo en cuenta que, la actora instaló una torre de telecomunicaciones en la Carrera 13B No. 11-25 del MUNICIPIO DE LA CEJA. Como consecuencia, dicho municipio tramitó un proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad, el cual terminó con la expedición de la Resolución No. 713 de 2016 que ordenó retirar la torre de telecomunicaciones por considerar que se violó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, dado que la torre debió instalarse en zona rural.
NOTA DE RELATORIA : Para la Sala, quedó plenamente acreditado, grosso modo : que el MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, en ejercicio de sus competencias de acción urbanística, determinó que el sector La Floresta asumiría la clasificación de “zona de
expansión urbana”; que el predio ubicado en la Carrera 13B No. 11-25, por estar dentro de los límites del sector La Floresta, quedó clasificado como predio en “zona de expansión urbana”; que conforme con el Acuerdo 013 de 2006, las “antenas y/o estructuras necesarias para instalación de antenas repetidoras de telecomunicaciones, parabólicas y similares”, deben estar localizadas en zona rural y no urbana o de expansión urbana; y que la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. instaló una torre de telecomunicaciones sin contar con la “licencia de ocupación e intervención del espacio público”. Dicho esto, la Sala no encontró vicios manifiestos en los actos
expansión urbana; y que la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. instaló una torre de telecomunicaciones sin contar con la “licencia de ocupación e intervención del espacio público”. Dicho esto, la Sala no encontró vicios manifiestos en los actos administrativos enjuiciados, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.TEMA: Los Planes de Ordenamiento Territorial, como instrumentos normativos que materializan la autonomía local, confieren competencias a los municipios para la ordenación urbanística y la clasificación, uso y destinación de los suelos. NIEGA
PRETENSIONES.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO
LABORAL
DEMANDANTE: TORRES ANDINAS S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01434 00
SENTENCIA: SPO-215-AP ANTECEDENTES La sociedad TORRES ANDINAS S.A.S., actuando por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 713 de 2016, expedida
por la Secretaría de Planeación. Así como de las Resoluciones No. 9 de 2016
el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 713 de 2016, expedida por la Secretaría de Planeación. Así como de las Resoluciones No. 9 de 2016 y No. 1 de 2017, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
TORRES ANDINAS S.A.S.
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2-19 Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. no incumplió con la normativa urbanística del municipio y, por lo tanto, le asistía derecho a instalar la torre de telecomunicaciones en el predio ubicado en la Carrera 13B No. 11-25, de dicho municipio. HECHOS La demanda se en los fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. instaló una torre de telecomunicaciones en la Carrera 13B No. 11-25 del MUNICIPIO DE LA
CEJA DEL TAMBO.
Que dicho municipio tramitó proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad, el cual terminó con la expedición de la Resolución No. 713 de 2016 que ordenó retirar la torre de telecomunicaciones por considerar que se violó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, dado que la torre debió instalarse en zona rural. Que la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación y, por medio de los otros dos actos demandados, fue confirmada la decisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
en zona rural. Que la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación y, por medio de los otros dos actos demandados, fue confirmada la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. expuso como causales de nulidad que las resoluciones demandadas se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse. Expresó que se desconoció el artículo 84 de la Constitución Política que establece que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Que la Administración en el acto demandado expresó que no se había expedido por parte de ella ningún tipo de autorización, visto bueno o permiso.MEDIO DE CONTROL:
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3-19 Que se debe tener en cuenta que el Decreto 195 de 2005 en su artículo 16 establece los requisitos únicos para la instalación de este tipo de antenas y no prevé la necesidad de visto bueno o permiso. Que solo se exige licencia cuando se requiera intervenir edificaciones habitadas o usadas por seres humanos. Que se desconoció el contenido del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, que establece que este tipo de elementos que no requieren para su instalación obra civil para su soporte, estarán autorizados para ser instalados sin necesidad de licencia de autorización de uso el suelo. Que la Administración basó su decisión únicamente el Decreto 1469 de 2010.
obra civil para su soporte, estarán autorizados para ser instalados sin necesidad de licencia de autorización de uso el suelo. Que la Administración basó su decisión únicamente el Decreto 1469 de 2010. Considera violado el artículo 3° de la Ley 1341 de 2.009, que establece que las entidades del orden nacional y territorial está obligadas a adoptar medidas para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida. Que se interpretó de manera errada el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, al considerar que el hecho de que se incluyera el término zona rural dentro de la categoría “localización”, era una prohibición de instalarlas en zona urbana y que eso no es cierto. Que, en este caso, los elementos de transmisión y recepción de la torre son pico celdas y por ello no requerían permiso para ser instaladas y, que al ser exigido permiso por el municipio, se violó la Ley 1753 de 2015. Insiste en que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial no prohíbe que se instale este tipo de infraestructura a través de pico celdas. Que se vulneró también el principio de confianza legítima, porque si se tiene en cuenta la información que constaba en los instrumentos públicos, el predio en el que se instaló la torre siempre fue clasificado como rural, pues así constaba tanto en la cedula catastral, como en el certificado de libertad y tradición.MEDIO DE CONTROL:
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4-19
ACTUACIONES PROCESALES
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4-19 ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2017 y fue notificada a la parte demandada que, por intermedio de apoderado, la contestó oportunamente. DEFENSA El MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO expresó que algunos de los hechos son ciertos, que otros no lo son, que otros deben probarse y que algunos no son verdaderos hechos, sino transcripción de normas jurídicas. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones a las que denominó “ausencia de licencia de construcción” y la fundamentó expresando que, por tratarse de una zona de expansión urbana, era obligación de la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. solicitar a la Secretaría de Planeación la licencia de construcción para realizar la edificación. Que el 21 de marzo de 2014, la señora NATALIA VILLADA GÓMEZ, en su calidad de Gestión de Sitios de la empresa Colombia Móvil, solicitó información sobre ubicación y usos del suelo para la construcción de una antena de telecomunicaciones y que el municipio le respondió que no cumplía “para el uso solicitado”. Cita el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 acerca de las licencias urbanísticas, para concluir que la empresa demandante no solicitó la licencia para construir
la torre, sino que adelantó su construcción infringiendo las normas municipales. La excepción a la que denominó “autonomía de las entidades territoriales y violación de las normas municipales” se orientó a sostener que los habitantes del municipio están haciendo uso de su autonomía a través del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, manifestando que por su idiosincrasia, arraigo, cultura y forma de autorregularse, no quieren que en zonas urbanas se establezcan este tipo de construcciones.MEDIO DE CONTROL:
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5-19 La excepción denominada “prevalencia del interés general sobre el particular” se fundamentó en normas constitucionales y en la Ley 388 de 1997. La excepción a la que denominó “debido adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio por infracción urbanística y presunción de legalidad del acto administrativo” se fundamentó en que estando vigente el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, es de obligatorio cumplimiento, y que eso fue lo que hizo el municipio al adelantar el procedimiento sancionatorio conforme a la ley y respetando todas las garantías del debido proceso. Como argumentos de defensa expresó que el acto administrativo demandado surgió de un procedimiento administrativo por infracción urbanística y cita las normas en las cuales se fundamentó. Que, por ello, no existe violación al derecho. Que la conducta juzgada consistió en instalar una torre de telecomunicaciones en zona de expansión urbana. Que la Secretaría de Planeación consultó a
normas en las cuales se fundamentó. Que, por ello, no existe violación al derecho. Que la conducta juzgada consistió en instalar una torre de telecomunicaciones en zona de expansión urbana. Que la Secretaría de Planeación consultó a diferentes entidades a fin de dotar de pruebas el expediente y que la decisión se ajustó a las recomendaciones de esas entidades. Ratifica lo dicho sobre la necesidad de las licencias y la autonomía de las entidades territoriales para regular el uso de suelos de su territorio. Se refirió también al contenido del artículo 16 del Decreto 195 del 2000 sobre los requisitos para la instalación de antenas de telecomunicaciones, para concluir que las entidades territoriales son competentes para conceder las licencias de construcción cuando para su instalación deba intervenirse el territorio. Dice que el artículo 7 de la misma norma deja entrever la posibilidad de regular el uso del suelo e imponer restricciones. Finalmente, se celebró audiencia inicial el 03 de octubre de 2018, donde se fijó el litigio y, como no se requería realizar audiencia de pruebas, se corrió traslado para alegar.MEDIO DE CONTROL:
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6-19
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad TORRES ANDINAS S.A.S., en escrito obrante a folios 339 y siguientes, presentó alegatos en los cuales se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda. Luego afirmó que resultó probado que el predio donde se instaló la torre es rural. Que esto se deduce de la ficha catastral del mismo. Que no existen en ella restricciones, ni aparece como suburbano o de protección. Insiste que tampoco se han presentado novedades en el registro de instrumentos públicos. Que esa información fue consultada el 03 de octubre de 2018 y que no ha sido modificada, por lo que la accionante está amparada en el principio de confianza legítima, que según expresa deduce del artículo 83 de la Constitución. Que la instalación de la torre está permitida por la ley y no es necesario que medie autorización adicional, lo cual fundamenta citando el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Dice que la autonomía territorial no es ilimitada y que la Administración viola el artículo 2 de la citada Ley 1341, además de la Ley 1753 de 2015, al establecer que solo se pueden instalar este tipo de estructuras en zona rural, sin consideración alguna. Que no se puede aplicar el principio de duda razonable en este caso, porque la ley está por encima de las normas municipales. Acerca de lo alegado por el municipio sobre la prevalencia del interés general sobre el particular, expresó que en materia de telecomunicaciones el interés general es que se preste de manera eficiente el servicio y cita el artículo 3 de la Ley 1341 de 2009. Que las torres de telecomunicaciones están excluidas del ordenamiento jurídico referente al urbanismo y cita el artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012.
general es que se preste de manera eficiente el servicio y cita el artículo 3 de la Ley 1341 de 2009. Que las torres de telecomunicaciones están excluidas del ordenamiento jurídico referente al urbanismo y cita el artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012. El MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, en escrito que obra a folios 335 y siguientes, ratifica las razones de defensa esgrimidas en la contestación de laMEDIO DE CONTROL:
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MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO 05001 23 33 000 2017 01434 00 7-19 demanda y expresa que correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad, probando que no era necesario tener licencia para la construcción de la torre y para realizar el cerramiento en el predio donde ella se encuentra. Que en la contestación se dieron razones suficientes para demostrar que si se requería licencia para instalar la torre y realizar el cerramiento. Que esas antenas deben estar ubicadas en zona rural y que el predio en el que se instaló figuraba en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial como de expansión urbana y eso hacía que se requiriera la licencia y que no se solicitó la misma. Reitera lo dicho al respecto en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este
despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la demanda y su contestación, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar si la antena instalada por la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. en la Carrera 13B No. 11-25, podía legalmente estar ubicada allí, caso en el cual los actos administrativos demandados deberán ser declarados nulos; o si por el contrario, por no cumplir con las normas urbanísticas municipales, dicha antena no podía instalarse en ese lugar, lo que ratificaría la legalidad de dichos actos. Para ello, la Sala pondrá de presente algunas apreciaciones sobre la normativa aplicable al ordenamiento del territorio municipal y luego se tratará el caso concreto.
De las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la
Sala sobre su procedencia.MEDIO DE CONTROL:
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8-19 Lo que se encuentra demostrado en el expediente:
1. Que la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. instaló una antena de
telecomunicaciones en la Carrera 13B No. 11-25, del MUNICIPIO DE LA
CEJA DEL TAMBO.
2. Que el MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO expidió la Resolución No. 713 de 2016, por medio de la cual ordenó a la demandante a desmontar la antena de telecomunicaciones por no haberla ubicado en zona rural; así como
las Resoluciones No. 9 de 2016 y No. 1 de 2017, por las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación interpuestos contra la primera. Con fundamento en este material probatorio, se entra entonces a decidir, conforme quedó anunciado, teniendo en cuenta el siguiente marco normativo:
1. Normativa aplicable al ordenamiento del territorio municipal El territorio constituye el centro de la interacción humana puesto que en él se desarrollan, conviven y cruzan relaciones de diverso tipo y confluyen personas y entidades con objetivos o expectativas diferentes. Su ordenación constituye, en realidad, la definición sobre la manera en que las personas, el medio ambiente, el espacio y el Gobierno deben vincularse dado que, en su regulación, se encuentra comprometida no solo la protección de derechos individuales que hacen posible el desarrollo de los planes de vida de cada uno de los habitantes del territorio, sino también la realización de derechos e intereses colectivos como la protección de la cultura, el amparo del espacio público y la adecuada prestación de los servicios públicos.
La relevancia de la planeación territorial se refleja con claridad en la Constitución Política. Es así como el artículo 82, estrechamente relacionado con los propósitos del Estado Social de Derecho, prescribe que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. A su vez, esa misma disposición establece que “[…] las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. A su vez, esa misma disposición establece que “[…] las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.MEDIO DE CONTROL:
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9-19 Por su parte, el artículo 334 Superior establece que al Estado le corresponde la dirección general de la economía para lo cual debe intervenir, por mandato de la ley, entre otras cosas, en el uso del suelo para racionalizar la economía y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. En igual sentido, el artículo 1° Superior estableció que el Estado colombiano es una república descentralizada “con autonomía de sus entidades territoriales”. No obstante, como república unitaria, es al Congreso de la República a quien le corresponde expedir las leyes, entre las cuales se encuentran las leyes orgánicas como la “Ley de Desarrollo Territorial” y la “Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial” o Leyes 388 de 1997 y 1454 de 2011, respectivamente, las cuales fijan los criterios de distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales que, en todo caso, deben sujetarse a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Con la expedición de la Ley 388 de 1997, surgió la obligación de formular el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda, como instrumento normativo en el cual se concentra la planeación físico territorial y ambiental de las jurisdicciones municipales, y que sirve para promover la participación comunitaria y el mejoramiento social de sus habitantes. En esa medida, los municipios gozan de autonomía para definir la gestión de sus intereses y, en consecuencia, tienen como derechos, en el marco de la Constitución y la ley: i) la posibilidad de gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer sus competencias; iii) administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; iv) participar en las rentas nacionales; y vi) reglamentar el uso de sus suelos. Ahora bien, se destaca que, a nivel doctrinal, es pacífico considerar que el ordenamiento urbanístico se ha desarrollado como parte de un derechoMEDIO DE CONTROL:
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MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO 05001 23 33 000 2017 01434 00 10-19 eminentemente municipal, “[…] lo cual es consecuente con la idea de que la política pública ocupada de hacer y gestionar ciudades hace parte de aquellos intereses que se estiman eminentemente locales” 1, en la medida que el
10-19 eminentemente municipal, “[…] lo cual es consecuente con la idea de que la política pública ocupada de hacer y gestionar ciudades hace parte de aquellos intereses que se estiman eminentemente locales” 1, en la medida que el ordenamiento urbanístico es una responsabilidad directa del municipio, quien la ejerce en virtud de su misma autonomía. En otras palabras: la ordenación urbanística es una función ligada al concepto de autonomía local. Lo anterior, lo corrobora el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 tras establecer que “[…] la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. […]”. Y, según dicha norma, son acciones urbanísticas, entre otras: i) clasificar el territorio en suelo urbano (áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso), rural (terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas) y de expansión urbana (porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución); y ii) determinar y reservar terrenos para la expansión de las
destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución); y ii) determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. En igual sentido, el artículo 15 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que las normas urbanísticas son aquellas que “[…] regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las 1 VÁSQUEZ, Iván Mauricio. Los determinantes de ordenamiento territorial como límite a la autonomía local en materia de disposición urbanística del territorio. Revista Digital de Derecho Administrativo. No. 22. Bogotá: Universidad Externado de Colombia,
2019.MEDIO DE CONTROL:
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MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO 05001 23 33 000 2017 01434 00 11-19 actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos […]”. Dichas normas, a su vez, se clasifican en: normas urbanísticas estructurales, que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano (por ejemplo: las que clasifican y delimitan los suelos); normas urbanísticas generales, que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión (por ejemplo: especificaciones de aislamientos,
intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión (por ejemplo: especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los procesos de edificación); y normas urbanísticas complementarias, que se relacionan con las actuaciones, programas y proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse al Programa de ejecución. No obstante, lo anterior, la confluencia de diversos intereses locales, metropolitanos, regionales o nacionales en cabeza del nivel central de la Administración, ha conllevado que las competencias urbanísticas locales sean limitadas y, en nuestro ordenamiento jurídico, dichos limitantes fueron agrupados bajo la noción de “determinantes de ordenamiento territorial”, figura introducida por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, in extenso, al siguiente tenor: “ARTICULO 10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de
riesgos naturales, así: a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Cód
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