TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01461 00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01461 00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - persigue a través de diferentes actuaciones, recaudar una obligación dineraria a favor de la administración, contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, esto es, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, sin que surja la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. - tiene una serie de etapas, las cuales inician con el cobro persuasivo, en el que se insta al deudor a que pague o que suscriba un acuerdo de pago con la administración; por lo que, si no se obtiene el cumpliendo de la obligación, la administración podrá expedir mandamiento de pago, procediendo el decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor, quien podrá proponer excepciones. / CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN A EJECUTAR - la misma debe estar contenida en un acto administrativo en firme, esto es, frente al que ya se resolvieron los recursos interpuestos por el interesado, y que no fueron discutidos en sede judicial, o cuando no proceden recursos o se renuncia a ellos; por lo tanto, la administración procede a materializar lo que se encuentra dispuesto en los actos que definen la obligación tributaria / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - tiene un objeto determinado y para ello se transfieren unos bienes muebles o inmuebles del fideicomitente para que el fiduciario los administre o enajene y ellos constituyen un fideicomiso que está afecto solo al fin perseguido y forman un patrimonio autónomo
separado de los que tenga el fiduciario. / IMPUESTO DE REGISTRO - tributo del orden territorial, que se causa por la inscripción de actos, contratos, providencias o negocios jurídicos documentales que tuvieren que registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, enunciados en el artículo 28 del Código de Comercio y en los que los particulares fueren parte o beneficiarios. / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO - la base gravable del impuesto de registro se expresa en la regla general del valor incorporado en el documento contenido en el acto, contrato o negocio jurídico documental inscrito, y si este se relaciona con inmuebles, se aplica la regla especial de «base mínima» a través de la prohibición de liquidar el impuesto sobre valores inferiores al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. - si en desarrollo del contrato de fiducia comercial se enajena o transfiere el derecho de dominio sobre bienes inmuebles a un tercero, para efectos de la liquidación del impuesto de registro se deberá tener en cuenta la base mínima establecida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 223 de 1995, Ley 1437 de 2011, Decreto 410 de 1971
NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se declararon no probadas las
excepciones propuestas por la sociedad demandante DAES S.A. y se dispuso seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso administrativo coactivo adelantado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para obtener el pago del impuesto de registro, y se confirmó la decisión respectivamente en sede de reposición. Se determinó lo anterior, por cuanto resultaron improcedentes los argumentos planteados por la parte actora, frente al mandamiento ejecutivo efectuado en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado, relacionadas con la base gravable del impuesto de registro en contratos de fiducia mercantil en los que existe transferencia de bienes inmuebles, debido a que los mismos se dirigían a cuestionar los actos administrativos ejecutoriados que constituyeron el título ejecutivo base de recaudo, lo cual escapa del objeto del trámite de cobro adelantado. En este sentido, no se logró probar la excepción de pago e inexistencia de la obligación pendiente, formuladas por la parte actora en sede administrativa, pues al existir un acto administrativo base de ejecución en firme y ejecutoriado, no resultaba admisible el discutir en el trámite administrativo de cobro coactivo tributario, su legalidad. Finalmente, se indicó que, de considerarse un estudio de los argumentos planteados por el demandante, se llegaría a la conclusión que la base gravable del impuesto de registro adoptada por el demandado, lo haya sido el del valor del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado por la actora, pues significó la transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles a un tercero distinto del fideicomitente. Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda.2017-01461
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01461 00
DEMANDANTE DAES S.A.S.
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS TEMA Cobro coactivo tributario / Improcedencia de la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo / Base gravable del impuesto de registro en contratos de fiducia mercantil de transferencia de inmuebles.
SENTENCIA N° 238
DECISIÓN Niega las pretensiones Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad DAES S.A.S., en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 2016060081672 del 18 de octubre de 2016, que resuelve excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 1366411 del 17 de diciembre de 2014, y No.
2016060098443 del 12 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto el 21 de noviembre de 2016, contra el primer acto en cita. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se disponga dejar en firme la liquidación inicial No. 101367496 del 26 de octubre de 2013 por valor de $393.000, se tenga por cancelado el impuesto de renta por tal suma y sean devueltos los dineros pagados por el monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS $529.337.333, más los respectivos intereses. Solicita de igual forma, se condene al demandado al pago de perjuicios ocasionados con el cobro del tributo en discusión, correspondientes a la pérdida del valor adquisitivo de los valores cancelados por concepto de acuerdo de pago. Finalmente, pide que se ordene a la demandada el pago de los honorarios del abogado de la parte actora, así como de las costas y gastos procesales que se generen.2017-01461
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3 2.- HECHOS 2.1. Se señala en la demanda que, el 19 de julio de 2013 la sociedad DAES S.A.S., KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. y LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A.S. realizaron transferencia de dominio a título de fiducia mercantil a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.,
sociedad que actúa como vocera y representante del FIDEICOMISO BELLÍSIMOFIDUBOGOTÁ S.A. mediante Escritura Pública No. 6398 del 19 de julio de 2013 de la Notaría 38 de Bogotá, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5106, determinando en la misma el valor de la remuneración fiduciaria por la suma de $37.138.500. 2.2. Indicaron que, el 25 de julio de 2013 fue enviado derecho de petición solicitando la liquidación del impuesto de renta, pidiendo que el mismo se adecuara al artículo 7 del Decreto 0650 de 1996. 2.3. Aseguran que, de conformidad con la Escritura Pública No. 6398 del 19 de julio de 2013 del inmueble previamente identificado, que el valor correspondiente es el establecido como valor de la remuneración fiduciaria. 2.4. Explicaron que, fue en virtud de lo anterior, se generó la liquidación No. 101367496 del 26 de julio de 2013, efectuada por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, en donde se liquida el impuesto de renta inicialmente por valor de $393.000. 2.5. Agregaron que, el mismo día se realizó el pago del mencionado tributo por el valor en mención, con fundamento en el Decreto 0650 de 1993 y el concepto del Ministerio de Hacienda al respecto, ya que la remuneración fiduciaria se encontraba pactada en la
escritura pública citada. 2.6. Expresaron que, en respuesta al derecho de petición radicado el 25 de julio de 2013, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia determinó no acorde el valor liquidado, y decidió ajustar dicha liquidación mediante respuesta con radicado número E 201300102481. 2.7. Indicaron que, a través de la Resolución No. 092429 del 23 de agosto de 2013 se revisó por parte de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, la liquidación No. 101367496, reliquidando el impuesto de renta por un valor de $256.111.506, determinándose que el valor liquidado se da en razón al avalúo catastral del inmueble.2017-01461 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 2.8. Señalaron que, fue presentado recurso de reconsideración en contra del acto en mención, no obstante la Dirección de Rentas Departamentales confirmó el acto recurrido mediante la Resolución No. 1234347 del 9 de septiembre de 2014. 2.9. Explicaron que, el 17 de diciembre de 2014, la Tesorería General del Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 136411, por medio de la cual se libró mandamiento de pago de la Resolución No. 092429, decisión notificada el 15 de septiembre de 2016. 2.10. Indicaron que, el 6 de octubre de 2016 la sociedad demandante DAES S.A.S.
presentó las excepciones de PAGO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PENDIENTE frente al mandamiento de pago del 17 de diciembre de 2014, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución No. 2016060081672 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual fueron desestimadas, declarando no probadas las mismas. 2.11 Expusieron que, el 21 de noviembre de 2016 fue presentado recurso de reposición en contra del acto en mención, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2016060098443 del 12 de diciembre de 2016, reiterando lo ya decidido, cobrando un rubro al que se opone la entidad demandante. 2.12. Sostuvieron que, para evitar un eventual embargo a la sociedad actora, fue celebrado un acuerdo de pago, pese a considera que ya se había cancelado el impuesto de registro en consonancia con la ley, acuerdo que aseguran ya fue cumplido sufragando los valores correspondientes.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 83, 89, y 150 de la Constitución Política, los artículos 25, y 27 del Código Civil, el Decreto 0650 de 1996, y el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación a la base gravable del impuesto en discusión contenido en el Oficio 1-2013-013138 del 28 de febrero de 2013.
Considera el demandante que, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, pues la actuación administrativa adolece de incongruencia toda vez que se
encuentra en contraposición a las disposiciones de carácter constitucional y legal, pues han sido interpretados conforme a regla general, sin tener en cuenta que existe una situación particular, procediendo la aplicación de norma especial correspondiente al Decreto 0650 de 1996. Sostuvieron que, a través de diferentes derechos de petición surtidos ante la Dirección de Rentas Departamentales, fueron obtenidas respuestas que carecen de fundamento legal, son arbitrarias e infundadas, pues la base gravable para la liquidación del impuesto de rentas en discusión corresponde al acto objetivo de registro, es decir el valor total de2017-01461 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5 la remuneración o comisión pactada, por tratarse de una transferencia a título de fiducia mercantil. Asegura que, la entidad demandada ha actuado en contraposición de los postulados de la buena fe y el debido proceso, por cuanto la norma es clara al indicar la forma en que se debe establecer la base gravable del tributo, indicando que la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia se extralimitó en su función, al realizar una interpretación extensiva de la norma, aplicando una regla general y no las normas especiales. Considera que, en este caso de debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, norma especial de carácter nacional que reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995, en la que se determina que en los contratos de fiducia mercantil, como es el caso de la escritura pública No. 6398 del 19 de julio de 2013, el impuesto de
registro debe liquidarse sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada, lo cual se ratifica por el concepto del Ministerio de Hacienda contenido en el Oficio del 28 de febrero de 2013. Señalaron que, de conformidad con el concepto en mención tratándose del contrato de fiducia en el que se transfieran bienes inmuebles del fiduciante al fiduciario, la base gravable será el total de la remuneración o de comisión pactada, por lo que el impuesto de registro por concepto de la escritura pública No. 6398 el 19 de julio de 2013 de la Notaría 38 de Bogotá, corresponde al porcentaje determinado sobre el valor del área, es decir, sobre $37.138.500 arrojando como resultado para el impuesto a la rentas la suma de $393.000, la cual fue efectivamente cancelada el 26 de julio de 2013. Sostuvo que, no existe norma en concreto que faculte al demandado a realizar un cobro por un rubro que no se presenta en la norma, ya que el caso concreto se exceptúa de la aplicación de la regla general definida por el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, y lo que direcciona el debido proceso en el actuar de la administración es el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, norma especial. De acuerdo con lo expuesto, considera que la DIRECCIÓN DE RENTAS DEPARTAMENTALES omitió disposiciones normativas que regulan el asunto desde mucho antes, actuando en oposición a la ley, pues existe disposición especial sobre el asunto de la materia.
Sostuvo que, la liquidación presentada por el demandado desborda los lineamientos legales, incurre en una vía de hecho al aplicar en el caso concreto una norma general al existir una norma especial que regula la materia, por lo que debe declararse nulos los actos demandados, en tanto la liquidación inicial presentada por la parte actora, se encuentra acorde con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 650 de 1996.2017-01461
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
6 POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, contrario a lo considerado por la parte demandante, indica que en la liquidación del impuesto de registro se debe tener en cuenta lo preceptuado en el literal a) del artículo 182 de la Ordenanza 62 de 2014, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, indicando que la base gravable del impuesto de registro está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro, y que cuando se trate de bienes inmuebles el valor no podrá ser inferior al avalúo catastral. Asegura que, la interpretación que da la administración departamental a la norma, no constituye un yerro frente a las demás, que regulan el impuesto de registro en contratos de fiducia como lo afirma la demandante, por el contrario, dentro de su competencia y en virtud de su autonomía territorial, la aplicación normativa realizada en la expedición de los actos demandados, se encuentra ajustada a derecho, velando por el desarrollo de los
principios de la función administrativa. Explicaron que, la Ley 223 de 1996 en su artículo 226, define que el hecho generador del impuesto de registro está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y que, de conformidad con las disposiciones legales, deben registrarse en las oficinas de registro instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. Agregaron que, el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, establece que la base gravable del impuesto está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico, no obstante, dicha disposición establece que cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Indican que, de manera posterior el Decreto 650 de 1996, reglamentó los artículos que regulan el impuesto de registro, concretamente los artículos 226 a 236 de la Ley 223 de 1995, las cuales deben leerse en consonancia con lo normado por los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio, sobre contratos de fiducia mercantil. Sostuvieron que, de conformidad con tales disposiciones, existe transferencia de los bienes materia de fideicomiso por parte del constituyente o fideicomitente al fiduciario, que comporta una verdadera tradición.2017-01461
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
7 Citando apartados jurisprudenciales sostiene que, independientemente de la conformación de un patrimonio autónomo, en el momento en que el fideicomitente transfiere los bienes a la fiduciaria, se hace propietaria de los bienes involucrados en el contrato de fiducia, frente a los cuales estará obligado a administrarlos en los términos del respectivo contrato, por lo tanto, en virtud del contrato de fiducia mercantil, hay una transferencia del dominio, la cual, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 1250 de 1970, está sujeta a registro y por ende habrá de cancelar el impuesto de registro. Expuso que, en virtud del contrato de fiducia mercantil sobre bienes inmuebles, se presenta la transferencia del dominio de los bienes fideicomitidos, al punto que se requiere de la solemnidad de la escritura pública y de la tradición mediante la entrega material de los bienes, así como de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. En consecuencia, consideran que la regla aplicable para efectos de la determinación de la base gravable para la liquidación del impuesto de registro de contratos de fiducia mercantil sobre bienes inmuebles, es la establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 650 de 1996, y a lo dispuesto en la normatividad territorial, es decir, lo preceptuado en el literal a) del artículo 182 de la Ordenanza 62 de 2014.
Frente al concepto citado por la parte demandante, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala el demandado que los mismos no constituyen precedente, ligado a las decisiones que adoptan los jueces en sus sentencias, adicional a que, el mismo fue expedido en los términos y con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, sin que sea obligatorio para la administración departamental, dado que la normativa que establece la función de expedición de conceptos por parte de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, el numeral 9º del artículo 43 y el numeral 8º del artículo 45 del Decreto 4712 de 2008, no le dan a dichos conceptos efecto alguno que permita considerarlos como de obligatorio cumplimiento o ejecución, pues ello iría en contra de la autonomía que reconoce el artículo 287 de la Constitución Política a las entidades territoriales. Agregan que, la autoridad administrativa aludida no ha tenido una postura uniforme sobre el asunto, al respecto mediante conceptos expedidos mediante oficio 016074 de 2008 y oficio número 2-2012-047296 del 26 de diciembre de 2012, dicha dependencia sostuvo una posición concordante con la que ha defendido por la Gobernación de Antioquia, cambiando su postura en el concepto No. 2-2013-009993 del 22 de marzo de 2013, sin que para la entidad departamental sean suficientes los argumentos expuestos en este. Finalmente, alegan la presunción de legalidad de la Ordenanza 62 del 19 de diciembre de
2014, y proponen como excepciones la constitucionalidad y legalidad de los actos2017-01461 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 demandados, y la genérica que encuentre probada el fallador y que deba declararse de oficio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta alegatos de conclusión visibles a folios 264 y siguientes del expediente sosteniendo que, la Gobernación de Antioquia insiste de manera injustificada en que la base gravable para liquidar el impuesto de renta en la transferencia de dominio a título de fiducia mercantil realizada por la sociedad demandante a FIDUBOGOTÁ S.A., es el valor catastral, aun cuando sobre la materia en específico existe ley especial, cual es el artículo 7 del D ecreto 0650 de 1996, así como el concepto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 1-2013-013138 que desvirtúan la naturaleza del argumento presentado por el ente estatal. Insiste en que, la base gravable para el tipo de negocios jurídicos como el ventilado en el proceso en discusión, es el valor total de la remuneración o comisión pactada, por lo que toma mayor fuerza lo preceptuado en el artículo 27 del Código Civil Colombiano. Mencionó que, conforme a la fecha de suscripción de la Escritura Pública No. 6398, el concepto aludido era el que se encontraba vigente para el momento de los hechos, pues se publicó el 22 de marzo de 2013, mientras que aquélla se suscribió el 19 de julio del
mismo año. Aseguran que, la liquidación inicial No. 101367496 es la correspondiente al valor final liquidado, por cuanto su base gravable fue la remuneración o comisión fiduciaria y no el valor catastral del bien. Finalmente aseguran que, lo dispuesto en la Ley 223 de 1995 no aplica en el asunto de la referencia, que el trámite administrativo surtido adolece de nulidad por cuanto se adelantó en contra de la normativa legal vigente, contraviniendo los principios de legalidad, y que el demandado no logró enervar las pretensiones de la parte demandante, ni probó las razones de hecho y de derecho que expuso. La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 273 y siguientes del expediente, asegurando que la interpretación efectuada por dicha entidad a las normas aplicables al caso no son equivocadas, pues por el contrario el sustento normativo del impuesto de registro en contratos de fiducia establece que la base gravable cuando se trate de bienes inmuebles está regulada en el inciso final del artículo 229 de la L ey 223 de 1995, que indica que el mismo es el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro, y que cuando se trate de bienes inmuebles el valor no podrá ser inferior al avalúo catastral. Indica que, revisado el negocio jurídico realizado a través de la escritura pública en discusión, se determina claramente que fue celebrado un contrato a través del cual se2017-01461 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 transfiere el dominio de un inmueble a título de fiducia mercantil, el cual encuadra
perfectamente en la aplicación de la excepción que establece el inciso 4º del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, por lo que la base gravable para liquidar el impuesto de registro será necesariamente el avalúo catastral, y no el valor de la remuneración pactada como pretende la parte demandante. Solicita finalmente se desestimen las pretensiones invocadas en la demanda, y se declare la legalidad de los actos demandados, en razón a que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento jurídico. El Agente del Ministerio Publico, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandante DAES S.A. y se dispuso seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso administrativo coactivo adelantado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para obtener el pago del impuesto de registro, y se confirmó la decisión respectivamente en sede de reposición.
Para tales efectos, se realizará un examen de la procedencia de los argumentos planteados por la parte actora, frente al mandamiento ejecutivo efectuado en el marco
del proceso de cobro coactivo adelantado, relacionadas con la base gravable del impuesto de registro en contratos de fiducia mercantil en los que existe transferencia de bienes inmuebles. A partir de dicho planteamiento, se estudiarán las excepciones de pago e inexistencia de la obligación pendiente, formuladas por la parte actora en sede administrativa frente al mandamiento de pago, determinando si las mismas se encuentran o no probadas, teniendo en cuenta los argumentos de defensa de la parte ejecutada en cuanto a que la base gravable del impuesto exigido lo es el avalúo catastral del inmueble transferido a título de fiducia mercantil.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.2017-01461
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
10 3.1. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO. El procedimiento administrativo de cobro coactivo, persigue a través de diferentes actuaciones, recaudar una obligación dineraria a favor de la administración, contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, esto es, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, sin que surja la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. En este escenario, cobra importancia las características de la obligación que se pretende ejecutar, por cuanto la misma debe estar contenida en un acto administrativo en firme, esto es, frente al que ya se resolvieron los recursos interpuestos por el interesado, y que no fueron discutidos en sede judicial, o cuando no proceden recursos o se renuncia a ellos; por lo tanto, la administración procede a materializar lo que se encuentra
dispuesto en los actos que definen la obligación tributaria, lo cual encuentra fundamento en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” En consonancia con lo anterior, el artículo 829 del Estatuto Tributario establece: “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” Por otro lado, sobre el proceso de cobro coactivo, el Consejo de Estado ha señalado:
“La facultad de cobro coactivo tiene la finalidad de obtener el pago de obligaciones insolutas a favor de las entidades públicas que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.2017-01461
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
11 El ejercicio de la potestad otorgada por el legislador presupone no solo la existencia de un título ejecutivo previo que contenga la obligación, sino también que, cuando ese título está representado en un acto administrativo, la entidad que lo expide tiene competencia suficiente para declarar (imponer) unilateralmente la obligación. Ha dicho esta Sala que a los procedimientos coactivos les son aplicables los principios de las actuaciones administrativas previstos en el artículo 209 de la Constitución y los del artículo 3 del CPACA. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los manuales de procedimiento coactivo contemplan una etapa de cobro persuasivo previa a la de cobro coactivo, en la cual se invita al deudor a pagar la obligación de común acuerdo, para evitar mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo. (…) De conformidad con el artículo 99 del CPACA para que proceda el cobro coactivo de la obligación es indispensable que esta conste en un título ejecutivo. Una de las características más sobresalientes del acto administrativo es su obligatoriedad, lo que apareja su ejecutividad y ejecutoriedad. Para la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, el carácter ejecutivo de un acto administrativo no es otra cosa que la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución»; por su parte, la ejecutoriedad consiste en «la facultad que tiene la Administración para que, por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo
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