TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01465 00-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01465 00-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCAPACIDAD - la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio / PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES EN EL DECRETO 094 DE 1989 - cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público / MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES EN EL DECRETO 094 DE 1989 - dependerá del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica determinada por las autoridades correspondientes, según el cual será el valor de la mesada, la que se calcula sobre el sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente. / PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES EN EL DECRETO 2728 DE 1968 - no se exige un porcentaje de capacidad laboral sino la existencia de un desacuartelamiento por incapacidad absoluta y permanente; sin embargo, también se establece que la prestación así reconocida se calcula sobre el sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un Cabo Segundo. / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - el Decreto 335 de 1992, que creó una prima de actualización mensual para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, quienes tendrían derecho a que
se les computara la misma para el reconocimiento de asignaciones de retiro, pensión y demás prestaciones. - la parte actora reclama el reconocimiento de la prima de actualización con base en los decretos anteriores al Decreto 107 de 1996, ya que con este último expiró la vigencia de la prima de actualización. / REAJUSTE DE PENSIONES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - los miembros de la Fuerza Pública quedarían sometidos al principio de oscilación a la hora de reajustar las asignaciones de retiro y las pensiones, como situación que se extendió hasta la entrada en vigencia de la Ley 238, pues a partir de este momento la Fuerza Pública pudo acceder a los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó que para el ajuste de las pensiones y asignaciones de retiro sea aplicable la variación anual del IPC.
FUENTE FORMAL : Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 , Decreto 2728 de 1968, Decreto 094 de 1989, Decreto 095 de 1989, Decreto 335 de 1992, Decreto 107 de
1996
NOTA DE RELATORÍA : La parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, OFI14-50022 del 28 de julio de 2014, pero únicamente con relación al reajuste de la pensión de invalidez con base en el IPC.
En consecuencia, la Sala declaró la nulidad parcial del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reconocer al señor CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA el reajuste de la pensión de invalidez para los años de 1999, 2000 y 2002 de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC-; esto, siempre que resulte más favorable que el ya aplicado sobre la prestación. Por tanto, la entidad fue condenada pagar al demandante la diferencia que resulte sobre las mesadas pensionales como consecuencia del reajuste que se reconoce en esta sentencia. Este pago debe hacerse efectivo a partir del 3 de julio de 2010, por haber operado la prescripción respecto del derecho al pago de la diferencia de las mesadas pensionales anteriores a tal fecha, como se explicará más adelante. Las demás pretensiones fueron
negadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO 05001-23-33-000-2017-01465-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO CONSCRIPTO // REAJUSTE DE PENSIÓN CON BASE EN IPC - LEY 100 DE 1993 // PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – ARTÍCULO 141 DE LEY 100 DE 1993
DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES PARCIALMENTE
PROVIDENCIA 24
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL1.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio OFI14-50022 del 28 de julio de 2014.
Como restablecimiento del derecho se solicita condenar a la entidad al reajuste y reliquidación de la pensión de invalidez del demandante teniendo en cuenta: (i) el Índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el DANE, para los años de 1999, 2000 y 2002; (ii) el cómputo de la prima de actualización devengada por el
personal en actividad durante los años de 1992 a 1995; (iii) el cómputo del 43% de la partida de subsidio familiar, sobre la asignación básica de Cabo Segundo; (iv) el cómputo del 15% de la prima de actividad, sobre la asignación básica de Cabo
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00
3 Segundo, y de la doceava parte de la prima de navidad; y (v) el reajuste de que trata el “artículo 143 de la Ley 100 de 1993”2. Igualmente se depreca condenar al pago de la retroactividad generada por las diferencias, incluyendo el monto de las dos mesadas adicionales anuales, y el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 a partir del 10 de agosto de 2014 o, subsidiariamente, la indexación total de las sumas adeudadas. Finalmente, se pide el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy condenar en costas procesales a la demandada,
incluyendo agencias en derecho. 1.2. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante prestó sus servicios como soldado regular entre el 15 de septiembre de 1988 y el 7 de marzo de 1990, para un total de 1 año, 5 meses y 2 días. Mediante Junta Médico Laboral realizada al actor el 25 de octubre de 1989, se determinó un 95% de disminución de la capacidad laboral o invalidez. A través de la Resolución 4269 del 8 de junio de 1990 se reconoció pensión de invalidez al actor desde el 1º de abril de 1990, en cuantía equivalente al 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo del EJÉRCITO NACIONAL. El 3 de julio de 2014 el demandante solicitó el reajuste y reliquidación de su pensión conforme al IPC de los años 1997 a 2004, considerando la prima de actualización de los años 1992 a 1995, la inclusión del subsidio familiar, de la prima de actividad y de la doceava parte de la prima de navidad, y el reconocimiento de la retroactividad pensional generada.
2 Aunque en las pretensiones se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de los hechos y fundamentos de la demanda se deduce que se hace referencia al artículo 14 de la misma Ley 100.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00
4 La entidad dio respuesta mediante el acto administrativo demandado, donde adujo que era posible conciliar sobre el reajuste por IPC previa solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y negó las demás peticiones. El grupo familiar del actor está conformado por su cónyuge y sus tres hijos. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante aduce que la pensión de invalidez fue reconocida y liquidada al actor en el grado de Cabo Segundo, computándose únicamente la asignación básica y descartándose las demás partidas consagradas en el artículo 153 del Decreto 095 de 1989, de las que destaca la prima de actividad, la prima de antigüedad, la doceava parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. Agrega que el artículo 164 del Decreto 095 de 1989 consagra que las pensiones y asignaciones de retiro se liquidarán sobre las variaciones que en todo tiempo se introduzca en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con el aludido artículo 153; por tanto, la oscilación salarial no solo se efectúa a partir de la asignación básica sino también sobre las demás partidas. Defiende que los haberes del artículo 153 del Decreto 095 de 1989 son constitutivos de salario, al ser sumas recibidas por el personal uniformado activo de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio y que, por virtud del principio de oscilación, debe recibir el miembro retirado con rango o grado equivalente. Afirma que no hacerlo, bajo el argumento de que solo son computables para las prestaciones de los oficiales y suboficiales, sería efectuar un trato diferenciado que
de oscilación, debe recibir el miembro retirado con rango o grado equivalente. Afirma que no hacerlo, bajo el argumento de que solo son computables para las prestaciones de los oficiales y suboficiales, sería efectuar un trato diferenciado que viola en principio de igualdad. En lo referente a la prima de actualización , señala que para los años de 1992 a 1995 se profirieron decretos que establecieron su porcentaje, y a partir del año 1996 se profirió el Decreto 107, con efectos fiscales desde el 1º de enero, el cual fijó la escala gradual de asignaciones salariales para los efectivos de la Fuerza Pública. Plantea que tales decretos dispusieron el pago de la prima de actualización para el personal activo hasta que el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de algunas expresiones, lo que habilitó a que el personal retirado o sus beneficiarios, en disfrute de asignación de retiro o pensión, reclamaran su pago; no obstante, posteriormenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00 5 el Consejo de Estado sometió el reconocimiento de esta partida a la prescripción cuatrienal, contabilizada desde la ejecutoria de las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones.
Indica que, a pesar de esto último, a partir del año 1996 la determinación salarial no
podía dejar de incluir los porcentajes graduales de actualización, y menos aún se podía excluir cuando esta prima estaba llamada a reajustar las asignaciones de retiro y pensiones, que son derechos imprescriptibles. Añade que el Decreto 107 de 1996 no incorporó los porcentajes de la prima de actualización, desconociendo los derechos adquiridos, el mandato del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 y el principio de progresividad. Alega igualmente la procedencia de aplicar el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , ya que para los años 1999, 2000 y 2002 el IPC consolidado al 31 de diciembre de los años inmediatamente anteriores, resultó mayor al incremento porcentual oscilante de los salarios de la Fuerza Pública. Puntualiza que, para mantener el poder adquisitivo constante en las mesadas pensionales, el citado artículo impone su reajuste anual en porcentajes no inferiores al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual es extensivo a los regímenes exceptuados de pensiones por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. Por último, refiere que son aplicables los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 porque ellos operan sobre todo tipo de pensiones y porque el artículo 88 de la Ley 1238 de 2009 previó el pago de los mismos por obligaciones de la Nación. Afirma que se deben liquidar los intereses sobre el valor de las diferencias pensionales, a partir del 10 de agosto de 2014, día siguiente a la comunicación del acto administrativo que negó el reajuste, o a partir del 4 de noviembre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 4 meses previstos para la adopción de la decisión. 1.4. Contestación de la demanda
acto administrativo que negó el reajuste, o a partir del 4 de noviembre de 2014, día siguiente al vencimiento de los 4 meses previstos para la adopción de la decisión. 1.4. Contestación de la demanda La entidad argumenta que el acto demandado está conforme a derecho, fue expedido de acuerdo con las normas vigentes y se ajusta al principio de legalidad3.
3 Folios 76 a 89.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00
6 Considera que no están probados los hechos ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto, el cual goza de presunción de legalidad, misma que no ha sido desvirtuada porque en las pruebas allegadas no hay evidencia de que esté inmerso en una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Con relación a la prima de actualización , asevera que se creó con el Decreto 335 de 1992 para oficiales y suboficiales que estuvieran en servicio activo y es exigible dentro de la vigencia fiscal para la cual es creada la norma, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1992, por lo que desde el primer día del primer año fiscal aplica la prescripción del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Por ello, sostiene que, si una sentencia determina que se tiene derecho al pago de la prima, debe ser dentro de los parámetros y las vigencias fiscales de los Decretos 25 de
fiscal aplica la prescripción del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Por ello, sostiene que, si una sentencia determina que se tiene derecho al pago de la prima, debe ser dentro de los parámetros y las vigencias fiscales de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, ya que su exigibilidad no ha sufrido modificación y desde allí se debe aplicar la prescripción. Defiende que es improcedente actualizar salarios con base en la prima de actualización porque el reconocimiento de ella perdió fuerza ejecutoria por virtud de la prescripción de las normas que le dieron origen, al consolidarse la escala salarial porcentual para las Fuerzas Militares y de Policía mediante el Decreto 107 de 1996. En ese sentido asevera que dicha prima no puede tenerse en cuenta para reajustar prestaciones a partir de 1996, porque se trató de una prestación de carácter temporal. Frente al subsidio familiar , aduce que los factores salariales computados para la pensión de invalidez del demandante son los regulados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dentro de los cuales no está regulado el subsidio familiar, de ahí que no es procedente su inclusión. Agrega que el subsidio familiar dejó de ser percibido por los soldados profesionales desde el año 2009, al ser derogado por el Decreto 3770 de 2009. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante No allega pronunciamiento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00 7 1.5.2. Parte demandada A folios 160 a 172 obra memorial del EJÉRCITO NACIONAL, el cual fue presentado de manera extemporánea frente a la oportunidad para alegar de conclusión, por lo que no será tenido en cuenta en esta instancia procesal. 1.5.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.6. Pruebas relevantes - Acta de Junta Médica Laboral 1293 del 25 de octubre de 1989 (folios 46 a 48 y 151 a 153). - Resolución 4269 del 8 de junio de 1990 , por medio de la cual se reconoce pensión de invalidez al demandante a partir del 1º de abril de 1990 (folios 49, 50 y 150). - Solicitud de reajuste de pensión, elevada en nombre del demandante el 3 de julio de 2014 (folios 51 a 54). - Oficio OFI14-50022 del 28 de julio de 2014, por el cual se da respuesta a la anterior solicitud (folios 55 y 56). - Certificado de mesadas pensionales canceladas al actor (folio 58). - Certificado de retiro de servicio del demandante a partir del 31 de diciembre de 1989
(folio 111). - Constancia de pagos hechos al actor en enero, febrero y marzo de 1990 (folio 113).
- Informe de lesiones personales ocurridas el 9 de junio de 1989 (folio 116). - Certificado de servicio del actor (folio 138). - Transcripción de la Orden Nro. 213 relacionado con alta del actor (folio 139). - Cuadro de liquidación de indemnización del demandante (folio 147).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de ProcedimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00
8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Problema Jurídico Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, corresponde a esta Sala determinar: (i) ¿Asiste derecho al señor CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA, al reajuste y reliquidación de su pensión de invalidez en los términos que reclama? (ii) ¿Es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, por el pago tardío de las diferencias pensionales? Definido lo anterior, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora? 2.3. Causa del problema jurídico
tardío de las diferencias pensionales? Definido lo anterior, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: Frente al primer problema - (i)- se identifica una antinomia normativa. Esto porque para liquidar la pensión de invalidez del demandante la entidad solo computó el sueldo básico, aplicando únicamente los Decretos 2728 de 1968 y 094 de 1989; sin embargo, la parte actora solicita el cómputo del subsidio familiar, de la prima de actividad y de la doceava parte de la prima de navidad, en aplicación del Decreto 095 de 1989, así como también el cómputo de la prima de actualización con observancia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00
9 De igual forma, la parte actora considera aplicable el reajuste del IPC previsto en el artículo 14 del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, mientras que la entidad solo aplica las normas propias del régimen especial. El segundo problema - (ii)- se origina por una diferente connotación jurídica , toda vez que, para la parte actora, las circunstancias fácticas relacionadas con la negación del reajuste y reliquidación de la pensión de invalidez, tienen la connotación jurídica de hacer procedente el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por el contrario, de la negativa de la entidad se deduce que para el EJÉRCITO NACIONAL no tienen dicha connotación. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Como se debate la procedencia de reajustar la pensión de invalidez del actor, es pertinente presentar en primer lugar la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación, para seguidamente señalar la normatividad cuya aplicación es solicitada por la parte actora. 2.4.1. De la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y de la pensión de invalidez del personal de soldados de las Fuerzas Militares en vigencia del Decreto 094 de 1989. Debido a la fecha en que el demandante sufrió las lesiones que le produjeron la incapacidad (9 de junio de 1989) y por el momento en que se dio la calificación de las
mismas (25 de octubre de 1989), su situación quedó regida por el Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. El citado Decreto 094 se encarga de regular lo que se entiende por capacidad sicofísica, lo que se define como incapacidad, invalidez, la calificación de las mismas, las autoridades competentes para ello, las prestaciones causadas con ocasión de la disminución de la capacidad sicofísica y los parámetros para el reconocimiento y pago de las consecuencias prestacionales y asistenciales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00
10 Precisamente, el artículo 14 del mencionado decreto indica lo que se entiende por incapacidad, señalando que es “la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.” Seguidamente, el artículo 15 dispone la clasificación de las incapacidades, mientras que los artículos 19 a 37 contemplan los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, a quienes se les asigna la competencia para determinar la capacidad sicofísica del personal. De otro lado y en lo que tiene que ver con los presupuestos y condiciones de la
que los artículos 19 a 37 contemplan los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, a quienes se les asigna la competencia para determinar la capacidad sicofísica del personal. De otro lado y en lo que tiene que ver con los presupuestos y condiciones de la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989 determina lo siguiente para el personal de soldados de las Fuerzas Militares: “ARTÍCULO 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente , cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. ” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Como se ve, para este tipo de personal el monto de la prestación dependerá del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica determinada por las autoridades correspondientes, según el cual será el valor de la mesada, la que se calcula sobre el sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente. Tal previsión guarda correspondencia con el Decreto 2728 de 1968, que es la norma referenciada en el acto administrativo que reconoció pensión del actor.
sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente. Tal previsión guarda correspondencia con el Decreto 2728 de 1968, que es la norma referenciada en el acto administrativo que reconoció pensión del actor. Este último Decreto, “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, consagra el reconocimiento de una pensión mensual con estas características: “ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto , el Soldado o Grumete de las Fuerzas Militares que sean desacuartelado por incapacidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00 11 absoluta y permanente para toda clase de actividades tendrá derecho a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a todo cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere al artículo anterior. ”
(Negrillas y subrayas intencionales de la Sala). Bajo esta norma no se exige un porcentaje de capacidad laboral sino la existencia de un desacuartelamiento por incapacidad absoluta y permanente; sin embargo, también se establece que la prestación así reconocida se calcula sobre el sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un Cabo Segundo.
2.4.2. De la inclusión de las partidas de subsidio familiar, prima de actividad, doceava parte de la prima de navidad y de la prima de actualización. El sustento normativo que invoca la parte actora para la inclusión de emolumentos adicionales está en el Decreto 095 de 1989, cuerpo normativo que reformó el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. El artículo 153 de este decreto dispone las partidas computables con base en las que deberán liquidarse las prestaciones sociales del personal al cual cobija, estableciendo que, para el caso específico de las pensiones, estas se calcularían con las partidas enlistadas así: “ARTÍCULO 153. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en esta Estatuto. - Doceava parte de la prima de navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y
siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” (Se destaca)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CRÍSPULO DE JESÚS IDÁRRAGA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01465 00
12 En efecto, el citado artículo 153 incorpora el subsidio familiar, la prima de actividad y la doceava parte de la prima de navidad reclamadas por la parte actora, quien adicionalmente considera que, respecto de tales partidas, se debe observar el principio de oscilación. Esto, porque así se extrae del artículo 164 del Decreto 095 de 1989, según el cual: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de este Decreto. (…)” Ahora, en lo que se refiere a la prima de actualización, debe considerarse que durante los años de 1992 a 1995, el Gobierno Nacional instituyó la aludida prima
para el cuerpo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esta prima sería liquidada sobre la asignación básica fijada para cada cargo y tendría una vigencia temporal, en tanto regiría hasta que se estableciera la escala salarial porcentual única para tales servidores. El primer decreto en aparecer fue el Decreto 335 de 1992, que creó una prima de actualización mensual para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, quienes tendrían derecho a que se les computara la misma para el reconocimiento de asignaciones de retiro, pensión y demás prestaciones. La misma teleología y alcance fue seguido por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 hasta el Decreto 107 de 1996, con el que se consolidó la escala gradual porcentual exigida por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 4, para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.