TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01570 00-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01570 00-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO PRINCIPAL Y ACTO ACCESORIO – El acto jurídico principal es aquél que existe por sí mismo y no guarda una relación de dependencia con otro acto existente, mientras que, por el contrario, el acto jurídico accesorio es aquél que depende directamente de la existencia del otro, que es el principal, para poder existir / DEMANDA DE ACTOS ACCESORIOS - El acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que ésta continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta indispensable que el demandante individualice el acto a enjuiciar - Cuando el acto principal fue objeto de recursos ante la Administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Aspecto que entraña que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados constituyan unidad jurídica y delimiten necesariamente el marco de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse el análisis de su legalidad – La proposición jurídica incompleta se configura en dos ocasiones: cuando el acto acusado torna lógicamente
y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse el análisis de su legalidad – La proposición jurídica incompleta se configura en dos ocasiones: cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi; y cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia. En estos eventos es imposible un pronunciamiento de fondo / INTEGRACIÓN DE PRETENSIONES - El legislador instituyó una integración de pretensiones de nulidad del acto principal con todos los actos que resuelven los recursos en vía administrativa que hubieren sido interpuestos, así el demandante expresamente no los demande, puesto que el propósito de todo proceso es lograr una decisión de mérito que verdaderamente es la que satisface la administración de justicia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El Consejo de Estado ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
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DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
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FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Los argumentos expuestos en nulidad del acto que se invocan no pueden abrirse paso, pues no cumplen la virtualidad esencial en lesividad, y constituye despropósito en este medio de control el buscar la declaratoria de nulidad del acto accesorio que concede la pensión, conservando su inherente legalidad el acto de apelación (obligatorio) que confirma la negación de la pensión, sin que pueda entonces hablarse de unidad e identidad de contenido y efectos jurídicos, como lo estimó el Superior, pues es claro que origina efectos contradictorios de uno u otro lado los actos, y de contera se segmenta bajo tales condiciones el análisis de su legalidad e incluso se resquebraja la legitimación por activa. En estas circunstancias, no queda más para esta colegiatura que negar las pretensiones de la demanda, puesto que no hacen presencia en el medio de control invocado, la unidad e identidad de contenido y de sus efectos jurídicos del acto demandado con el acto que no fue objeto de impugnación, lo que conlleva la proposición jurídica incompleta que permite el artículo
163 del CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
3 Tribunal Administrativo de Antioquia
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001233300020170157000
ASUNTO: SENTENCIA Nº 95
TEMA: Lesividad. inexistencia de unidad e identidad de contenido y efectos jurídicos-niega nulidad de acto que resuelve recurso de reposición y reconoce pensión de vejez.
Decide la Sala la instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD promovido por COLPENSIONES contra el señor LIBARDO ANTONIO MORALES
GIRALDO.
ANTECEDENTES La entidad demandante citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que: PRETENSIONES Se declarara la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa No. GNR 106810 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual, se resolvió recurso de reposición y en consecuencia se revocó la
Administrativa No. GNR 106810 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual, se resolvió recurso de reposición y en consecuencia se revocó la Resolución No. 247278 del 3 de octubre de 2013, reconociendo a favor del demandado la pensión de vejez en cuantía de $1.723.104 con efectividad a partir del 8 de febrero de 2012.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
4 A título de restablecimiento, se condene al demandado a la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez, debidamente indexado y se condene en costas.2
PRESUPUESTOS FÁCTICOS:3
Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: -El señor Libardo Antonio Morales Giraldo, nació el 30 de abril de 1956, el día 02 de mayo de 2012, solicitó la pensión de vejez. Mediante Resolución No. GNR 247278 del 3 de octubre de 2013, se negó la pensión de vejez, acto frente al cual, se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
Mediante Resolución No. GNR 247278 del 3 de octubre de 2013, se negó la pensión de vejez, acto frente al cual, se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Luego, por medio del acto cuestionado, se resolvió la reposición, concediendo la pensión de vejez al demandado. Posteriormente, sin que constituya hecho informado en la demanda, se expidió la Resolución VPB 23691 del 01 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación, confirmando la Resolución GNR 247278 del 3 de octubre de 2013, que negó la pensión de vejez NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Se citó en la demanda, como fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda: la Constitución Política Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 Ley 71 de 1988 Se indica que el tiempo laborado en el Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 1997 no puede ser tenido en cuenta para
2 Folio 12,13
3 Folios 13 a 16REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00 5 el estudio de la prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985 por corresponder a tiempos privados.
RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00 5 el estudio de la prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985 por corresponder a tiempos privados.
Aduce que el demandado acreditó un total de 5.457 días laborados en el servicio público, correspondientes a 779 semanas, sin cotizaciones al régimen de prima media, por lo que concluye que los tiempos laborados al Banco Cafetero desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1994 corresponden a 270 días laborados equivalente a 39 semanas y desde el 1 de enero de 1995 hasta el 16 de noviembre de 1996, correspondientes a 676 días laborados, equivalente a 97 semanas, no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio de la prestación en aplicación a la ley 33 de 1985, por corresponder a tiempos laborados en calidad de trabajador del sector privado. Por manera que, el pasivo solo logra acreditar un total de 1.310 días laborados en el sector público, correspondiente a 187 semanas cotizadas a Colpensiones, ahora, sumados los tiempos de régimen de prima media sin cotizaciones y con cotizaciones a Colpensiones, acredita el actor un total de 6.767 días, correspondientes a 967 semanas, lo que indica que no logra acreditar 20 años de servicios o 1029 semanas continuas o discontinuas en calidad de servidor público, por lo que no es beneficiario de la Ley 33 de 1985. Siendo así, se puede evidenciar que, al demandado, se le concedió una
calidad de servidor público, por lo que no es beneficiario de la Ley 33 de 1985. Siendo así, se puede evidenciar que, al demandado, se le concedió una pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, sin que el mismo acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma. Explica que al solicitante se le aplica el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, decreto 758 de 199, que en el artículo 12 establece que tienen derecho a la pensión de vejez, los hombres que tengan 60 años o más y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que el demandado nació el 30 de abril de 1956 por lo que a 31 de diciembre de 2014 acredita 58 años, por lo que no cumple con el requisito de edad mínima, igual acontece con dicho requisito exigible para la aplicación de la Ley 71 de 1988.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
6 En torno a la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se puede indicar que el demandado tampoco cumple con el requisito de edad, por cuanto se exigen 62 años (año 2014) y cuenta con 60 años de edad. Enuncia que se encuentra “ pendiente” recurso de apelación, para lo cual
el demandado tampoco cumple con el requisito de edad, por cuanto se exigen 62 años (año 2014) y cuenta con 60 años de edad. Enuncia que se encuentra “ pendiente” recurso de apelación, para lo cual entra a explicar la falta de cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la pensión.4
POSICIÓN DEL DEMANDADO: El demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, adujo que la pensión fue concedida con fundamento en el régimen de transición cobijando la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Alega la ausencia de vicios del acto administrativo que decide la pensión. Formuló como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto el libelo introductorio fue presentado el 5 de junio de 2017, fecha para la cual se había emitido el acto administrativo que resolvía la apelación confirmando el acto inicial que negó la pensión, mismo que según afirma no le había sido notificado para esa fecha. (fl. 106) Formula también las excepciones de fondo que denominó: obligación de conceder la pensión de vejez de acuerdo con la ley 33 de 1985, buena fe, imposibilidad de condena en costas y caducidad de la acción. AUDIENCIA INICIAL En diligencia de audiencia inicial llevada a cabo el día 27 de julio de 2018, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales habida consideración la falta de proposición jurídica completa por cuanto faltó demandar el acto que resolvió la apelación y se
requisitos formales habida consideración la falta de proposición jurídica completa por cuanto faltó demandar el acto que resolvió la apelación y se confirmó el acto principal que negó la pensión de vejez, decisión que fue apelada en su oportunidad.
4 Cfr. Fl. 25REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
7 DECISIÓN CONSEJO ESTADO En providencia emitida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el día 2 de mayo de 20195, se revocó la decisión emitida por esta Sala, el 27 de julio de 2018, por medio del cual se terminó el proceso, tras declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indicó entonces el superior que jurisprudencialmente se ha señalado que la proposición jurídica incompleta se configura en dos circunstancias, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi y cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia, eventos en los cuales es imposible emitir una decisión de fondo. Considera entonces la citada Subsección que el hecho de no haberse demandado la Resolución VPB-23691 del 1 de junio de 2016, por medio de
una decisión de fondo. Considera entonces la citada Subsección que el hecho de no haberse demandado la Resolución VPB-23691 del 1 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación confirmatoria de la negativa de otorgamiento de pensión, no implica que se configure la proposición jurídica incompleta, toda vez que a la luz del artículo 163 del CPACA, cuando el acto principal fue objeto de recursos gubernativos, se entienden demandados todos los actos que los resuelvan de manera expresa o presunta, aun cuando el demandante no hubiere formulado expresa pretensión de nulidad sobre éstos. Llama la atención del Superior que al momento de presentar la demanda se allegó en medio magnético la resolución que resolvió la apelación confirmando la negación de la pensión, por lo que correspondía integrar dicho acto dentro de la pretensión de nulidad formulada. En virtud de lo anterior revocó la providencia emitida.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. auto de fecha 2 de mayo de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 05001-23-33-000-2017-01570-01 (4866-2018)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante La apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, ratificó los argumentos presentados en el acápite de concepto de violación del libelo petitorio.
Ministerio Público: El Ministerio Público adscrito al Despacho no emitió concepto en su oportunidad.
CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas y la decisión proferida por el Consejo de Estado, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos ítems a saber: (i) Determinar si en el asunto se presenta proposición jurídica completa o incompleta que conlleve o no a la emisión de sentencia de fondo. (ii) Analizado el punto anterior, estudiar si resulta procedente o no integrar a la pretensión de nulidad, el acto administrativo de resolvió el recurso de apelación vertido en la Resolución VPB 23691 del 01 de junio de 2016, mediante el cual se confirma la negativa de la pensión de vejez. Concepto acto principal y acto accesorio En providencia del 12 de enero de 2018, el máximo órgano Administrativo conceptuó sobre el acto jurídico principal y el accesorio lo siguiente66:
El acto jurídico principal es aquél que existe por sí mismo y no guarda una relación de dependencia con otro acto existente, mientras que, por el contrario, el acto jurídico accesorio es aquél que depende directamente de la existencia del otro, que es el principal, para poder existir, de acá surge el conocido aforismo que dice “lo accesorio sigue la suerte de lo principal
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 12 de enero de 2018. Radicado N°.11001-03-24-000-2016-00421-00 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
9 Ahora, respecto al tema de demandar los actos accesorios, dicha Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones señalando lo siguiente7: “[…] Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar el primer acto. En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que ésta continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del
demandarlo e individualizarlo en la demanda. Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico […]”. (subrayas propias) De la proposición jurídica incompleta: Tal como se precisó el Consejo de Estado, en la providencia en cita 8, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta indispensable que el demandante individualice el acto a enjuiciar. Como novedad el artículo 163 CPACA, contempla que, cuando el acto principal fue objeto de recursos ante la Administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Aspecto que entraña, que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados constituyen unidad jurídica y delimitan necesariamente el marco de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse el análisis de su legalidad. Se adujo que la proposición jurídica incompleta se configura en dos circunstancias: -Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 19 de mayo de 2016. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00494-01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso.
8 Ut supra No. 5REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00 10 -Cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia Eventos en los cuales se hace imposible emitir una decisión de fondo.
A partir del artículo 163 ib. el legislador instituyó una integración de pretensiones de nulidad del acto principal con todos los actos que resuelven los recursos en vía administrativa que hubieren sido interpuestos, así el demandante expresamente no los demande, puesto que el propósito de todo proceso es lograr una decisión de mérito que verdaderamente es la que satisface la administración de justicia. Concluye entonces el superior, que la sola formulación de la pretensión de nulidad de un acto administrativo particular que fue impugnado en sede gubernativa es completa, porque por ministerio de la ley se entienden demandados todos aquellos actos que en resolución de los recursos, lo
confirmen o modifiquen, puesto que si alguno lo revoca, éste deberá ser el único demandado. Del principio de congruencia En decisión emitida el pasado 27 de octubre por el Consejo de Estado9, como juez constitucional, definió el principio de congruencia en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó10 Y como es sabido el derecho fundamental al debido proceso encuentra consagración en el artículo 29 de la C.P. como garantía por excelencia, no solo en sede judicial en la actuación procesal en el proceso, sino también en
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, sentencia de tutela de fecha 27 de octubre de 2021, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicado 11001-03-15-000-2021-06291-00(AC) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otrasREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00 11 sede administrativa, en la actuación y agotamiento administrativo para el procedimiento administrativo.
De allí que, en garantía del debido proceso, también pueda indicarse que, se impida determinadas decisiones en actos administrativos, cuando su justificación no surge del procedimiento, por no responder a lo que se pidió, debatió, o probó. Del caso concreto Cuestión previa: Sea lo primero señalar que para efectos de resolver el primer ítem del problema jurídico, resulta conveniente precisar que si bien, el Consejo de Estado en la providencia del 2 de mayo de 2019, consideró que en el presente asunto, existe proposición jurídica completa, bajo el entendido que, conforme el artículo 163 del CPACA, si el acto demandado fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, lo cierto es que, en el sub lite, el acto que se demanda no es propiamente el acto principal, que fuera objeto de recursos, sino el acto mismo que resolvió el recurso de reposición, por tanto, no resulta de aplicación la citada norma, esbozada en criterio del Superior para fijar los efectos de proposición jurídica completa. En este contexto, resulta palmario analizar con detenimiento, si la proposición jurídica formulada se encuentra completa o incompleta, que
efectos de proposición jurídica completa. En este contexto, resulta palmario analizar con detenimiento, si la proposición jurídica formulada se encuentra completa o incompleta, que conlleve la emisión o no de una sentencia de fondo, en uno u otro evento. Descendiendo al sub judice, constituye pretensión principal de la demanda, que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 106810 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió la pensión de vejez al acá demandado, siendo así, y de haber llegado la actuación administrativa hasta ese momento, dicho acto que resolvió positivamente el petitum constituiría el acto definitivo y podrían invocarse con pretensión de lesividad. Pero, como el asunto no se redujo a la emisión del acto con que se resolvió la reposición, sino que además, con la demanda se aportó la Resolución No.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00
12 VPB 23691 del 01 de junio de 2016, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación, acto que fue tenido en cuenta en la providencia del Consejo de Estado, y de conformidad con el artículo 161 del CPACA, la
recurso de apelación, acto que fue tenido en cuenta en la providencia del Consejo de Estado, y de conformidad con el artículo 161 del CPACA, la demanda debía estar dirigida a atacar este último acto por resultar obligatorio, de allí que, la proposición jurídica está incompleta, pues no se demanda el acto que resuelve la alzada. En torno al acto con que se resuelve la apelación, se precisa que la probidad que se espera predicable en la actuación de la administración quedó relegada, por cuanto si bien, mediante la citada Resolución No. VPB-23891 del 1 de junio de 2016 , se resolvió recurso de apelación, confirmando la negación de la pensión, nada se indicó en la demanda presentada el 06 de junio de 2017, es más, a folio 25 se hace referencia al recurso de “apelación pendiente”. Actuación infortunada que no solo se observa en el libelo genitor, sino que además se resalta en la contestación cuando expresamente se indica que a la fecha de presentación de la demanda (05 de junio de 2017) no se había notificado al demandado de dicha decisión. Por manera que la actuación de la administración estuvo precedida de una decisión negativa, luego una positiva y posteriormente otra negativa de la pensión (niega-concede-niega) y se demanda el acto administrativo de la
mitad del “intermedio” desconociendo que el primer acto fue justamente el principal que originó todo el procedimiento administrativo y que, sobre el acto que resolvió la apelación existía la obligación de demandarlo, según la imposición contenida en el artículo 161 del CPACA. Ahora, en el diligenciamiento registrado, no se vislumbra con mayor claridad, que estuvo provisto del principio de congruencia que se impone en las decisiones del procedimiento administrativo como garantía del debido proceso y que no consulta el aforismo de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, siendo así, y de acceder a las pretensiones de nulidad del acto accesorio, pondría en contexto lo contrario, que “lo principal sigue la suerte de lo accesorio” pues el acto administrativo que se demanda es el que resuelve el recurso de reposición (accesorio), esquivando la demanda frenteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00 13 al acto principal y al acto que resuelve apelación (obligatorio), este último, sobre el cual se desconoce la fecha de su notificación, puesto que en la demanda la parte actora señala que se encontraba “pendiente” y la parte demandada afirma que al momento de presentarse la demanda no había sido notificada del mismo, pese haber transcurrido más de 1 año de su emisión, puesto que la citada Resolución VPB 23691 que resolvió el recurso
demandada afirma que al momento de presentarse la demanda no había sido notificada del mismo, pese haber transcurrido más de 1 año de su emisión, puesto que la citada Resolución VPB 23691 que resolvió el recurso de apelación, se profirió el 01 de junio de 2016 y la demanda fue formulada el 06 de junio de 2017. De suerte que, en sede judicial, en el escenario del medio de control que se conoce por esta Sala y revestido de la confianza legítima que se impone en toda actuación, se arriba al estudio que conlleva la protección del debido proceso. En este derrotero, los argumentos expuestos en nulidad del acto que se invocan, no pueden abrirse paso, pues no cumplen la virtualidad esencial en lesividad, pues constituyen despropósito en este medio de control, el buscar la declaratoria de nulidad del acto accesorio que concede la pensión, conservando su inherente legalidad, el acto de apelación (obligatorio) que confirma la negación de la pensión, sin que pueda entonces hablarse de unidad e identidad de contenido y efectos jurídicos, como lo estimó el Superior11, pues es claro, que origina efectos contradictorios de uno u otro lado los actos, y de contera se segmenta bajo tales condiciones el análisis de su legalidad e incluso se resquebraja la legitimación por activa. Y sin que exista unidad e identidad de contenido entre el acto accesorio
demandado y el acto obligatorio no demandado, y se produzcan diferentes efectos jurídicos en uno u otro evento, el acto demandado torna lógicamente imposible una decisión de fondo sobre su legalidad, debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, por cuanto no se integró a la demanda el acto administrativo que resolvió la apelación (obligatorio) por el cual se confirmó la negación de la pensión. Lo que de suyo implica, que el acto administrativo demandado que resolvió la reposición no es autónomo, por encontrarse directamente ligado con otro
11 Ut supra No. 5REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO MORALES GIRALDO RADICADO: 05001 23 33 000 2017 01570 00 14 no impugnado que determinan su contenido, validez o su eficacia, como es el acto que resuelve la apelación que contiene la manifestación de voluntad definitiva de la administración frente a la situación jurídica particular de negación de pensión de vejez.
En estas circunstancias, no queda más para esta colegiatura que negar las pretensiones de la demanda, puesto que no hacen presencia en el medio de control invocado, la unidad e identidad de contenido y de sus efectos jurídicos del acto demandado con el acto que no fue objeto de impugnación,
lo que conlleva la proposición jurídica incompleta que permite el ar
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