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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01625 00-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01625 00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - estos contratos no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte actora, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes.  Por todo lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede su reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.  / RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - el legislador ha impuesto la obligatoriedad de

RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL - los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en

cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el Orden Nacional. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. / MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE APORTES - la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. - Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen.

FUENTE FORMAL: Artículos 53 Constitución Política, Ley 71 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Decreto 2709 de 1994

NOTA DE RELATORÍA : La normatividad y la prueba aportada permitieron concluir a la

Sala que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos2017-01625 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2 demandados, por tanto se ordenó a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Maria Muñoz, su pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, al cumplir con las exigencias allí establecidas, pues es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en razón a que la Sala encontró pruebas que conducen a establecer que el demandado COLPENSIONES debe reconocer, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 1989 hasta el 30 de enero de 1996 en el que la demandante laboró en la Corporación Acción Social para la Niñez “ASON”, pues a pesar de que su empleador no efectuó las cotizaciones al sistema general de pensiones, como era su obligación legal, dicha administradora de pensiones no efectuó las gestiones de cobro por el no pago de dichos conceptos. De otro lado, se logró demostrar, que no era dable reconocer para efectos pensionales, el tiempo que la demandante se desempeñó como docente bajo la modalidad de Orden de Prestación de Servicios, en instituciones educativas del Departamento de Antioquia, debido a que no acreditó en el plenario haber realizado como contratista, las cotizaciones al sistema general de pensiones por tales períodos, como lo exige la ley y de acuerdo con la postura jurisprudencial aplicable en la materia, siendo

improcedente entonces el acceder a que se expida por dicho ente territorial el titulo pensional pretendido por la actora para dichos fines. Así las cosas, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.2017-01625

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticinco (25) de octubre dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01625 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA VIRGINIA MUÑÓZ ARBELAÉZ

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Régimen de Transición – Reconocimiento pensional bajo el Decreto 758 de 1990 / Contrato realidad docente – Deber de acreditar cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios para tener en cuenta los tiempos laborados bajo dicha modalidad DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 295

Decide la Sala, la demanda presentada por MARÍA VIRGINIA MUÑOZ ARBELÁEZ en

contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: - Las resoluciones GNR 446798 del 27 de diciembre de 2014 y VPB 10316 del 2 de marzo de 2016.

Emitidos por el Departamento de Antioquia: - El acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo, en relación con la petición del 25 de febrero de 2016, en la cual se solicitó la constitución2017-01625 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 de un título pensional para la convalidación de tiempos de servicio, prestados en condición de docente por OPS. Emitidos por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: - Oficio No. 3058-FNPSM del 7 de octubre de 2016 que no accede a la afiliación al FNPSM. - Acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo, relativa a la petición de fecha 29 de marzo de 2016, en la cual se solicitó requerir la constitución de título pensional para convalidar el tiempo de servicio prestado como docente por OPS; reconocimiento mancomunado de pensión de vejez; y liquidación de intereses moratorios. A título de restablecimiento del derecho solicita:

de título pensional para convalidar el tiempo de servicio prestado como docente por OPS; reconocimiento mancomunado de pensión de vejez; y liquidación de intereses moratorios. A título de restablecimiento del derecho solicita: - Se declare que entre la señora MARÍA VIRGINIA MUÑOZ ARBELÁEZ y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, existió una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, en condición de docente oficial, durante los siguientes períodos o extremos: 8 de agosto de 2000 hasta 30 de diciembre de 2000 15 de enero de 2001 hasta 10 de junio de 2001 18 de julio de 2001 hasta 25 de noviembre de 2001 4 de febrero de 2002 hasta 16 de junio de 2002 9 de julio de 2002 hasta 6 de diciembre de 2002 22 de enero de 2003 hasta 20 de junio de 2003 22 de julio de 2003 hasta 14 de diciembre de 2003 19 de enero de 2004 hasta 11 de junio de 2004 - Condenar a Colpensiones en conjunto con FONPREMAG a reconocer y pagar a la demandante su pensión vitalicia de vejez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 de Decreto 758 de 1990, con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2009, en cuantía del 66% del promedio salarial devengado por una docente en escalafón No. 2, durante las últimas cien semanas laborales, sin

un IBL inferior al salario mínimo legal. - Condenar a las entidades demandadas, reajustar la mesada pensional conforme al incremento del IPC, o subsidiariamente, según el incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional.2017-01625 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 - Condenar a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar a la demandante, el monto de la retroactividad de las mesadas pensionales causadas a partir del 30 de abril de 2009. - Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Secretaría de Educación, a constituir un título pensional (cálculo actuarial) a favor de la demandante, y se ordena a COLPENSIONES o FONPREMAG que el siguiente tiempo de servicio, prestado en condición de docente por OPS, le sea computado como semanas o tiempos de servicio válido para el reconocimiento de su pensión de vejez: 8 de agosto de 2000 hasta 30 de diciembre de 2000 15 de enero de 2001 hasta 10 de junio de 2001 18 de julio de 2001 hasta 25 de noviembre de 2001 4 de febrero de 2002 hasta 16 de junio de 2002 9 de julio de 2002 hasta 6 de diciembre de 2002 22 de enero de 2003 hasta 20 de junio de 2003 22 de julio de 2003 hasta 14 de diciembre de 2003 19 de enero de 2004 hasta 11 de junio de 2004 - Condenar a COLPENSIONES a adelantar las acciones de cobro por los aportes

pensionales no girados o no depositados a favor de la demandante por su ex empleador Corporación Acción Social para la niñez “ASON”, relativo al siguiente tiempo de servicio: Desde el 2 de mayo de 1989 hasta el 30 de enero de 1996, ambas fechas inclusive. Subsidiariamente, solicita se le permita a la demandante pagar el importe del retroactivo pensional que se le adeuda y de los intereses moratorios causados, los aportes no cancelados por su ex empleador durante ese período, en virtud de lo establecido por el Acuerdo ISS No. 027 de 1993, y por el Código Civil Colombiano en lo referente a la forma de extinción de las obligaciones, autorizándose a Colpensiones a realizar el respectivo descuento por compensación. - Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la demandante, el valor de los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, efectivos a partir del 16 de febrero de 2015, y cuantificables hasta el pago total de la obligación, o en subsidio, solicita se condene a indexar mensualmente, según el IPC el valor de las mesadas pensionales causadas.

2.- HECHOS2017-01625

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6 2.1. Señaló la parte actora que, nació el 29 de abril de 1954, alcanzando la edad de 55 años el 29 de abril de 2009. 2.2. Expuso que, ha prestado sus servicios en diferentes entidades, como TEXTILES

RIONEGRO, BANCO DE BOGOTÁ, CORPORACIÓN ACCIÓN SOCIAL PARA LA NIÑEZ “ASON” (Extinguida), COREDUCAR, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, indicando que sumando los tiempos laborados arroja un total de 850,86 semanas de servicio (Fl. 2). 2.3. Indicó que, el 15 de octubre de 2014 la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con sustento normativo en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Decreto 758 de 1990. 2.4. Mencionó que, COLPENSIONES respondió la solicitud de pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR446798 del 27 de diciembre de 2014, negando el reconocimiento del derecho, con sustento normativo en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, frente a la cual la actora interpuso recurso de apelación. 2.5. Agregó que, COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 10316 del 2 de marzo de 2016, resolvió recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. 2.6. Expresó que, presentó escrito ante el Departamento de Antioquia el 25 de febrero de 2016, en el que solicitó la constitución de un título pensional a su favor (bono pensional o cálculo actuarial), y a ordenes de COLPENSIONES o FONPREMAG, con el

fin de que el tiempo de servicio prestado como docente bajo el sistema de orden de prestación de servicio, le fuera convalidado o computado para el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme a su régimen de transición pensional. 2.7. Indicó que, mediante escrito del 29 de marzo de 2016 ante FONPREMAG la demandante solicitó: i) Requerir al Departamento de Antioquia para la constitución de un título pensional (cálculo actuarial), para convalidar el tiempo de servicio prestado como docente por OPS. ii) Reconocimiento y pago mancomunado, junto con la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de su pensión vitalicia de vejez, prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. iii) Liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.2017-01625 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 2.8. Expuso que FONPREMAG dio respuesta parcial a la solicitud elevada, indicando que los docentes nombrados por orden de prestación de servicios no podían afiliarse al FNPSM. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93, 94, 150 (numeral 19 literal

e), 209 y 366 de la Constitución Política, artículo 26 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972; los artículos 1,2, 5, 6, 9, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificada en Colombia mediante la Ley 74 en 1968; e l preámbulo y los artículos 1, 2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, vigente a partir de la Ley 319 de 1996; el Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 11, 23, 24, 33, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 13 y 20 del decreto 758 de 1990, Artículo 2 del acuerdo ISS 127 del 6 de septiembre de 1993, Artículo 1625 1714 a 1723 del Código Civil, Artículos 2 y cuatro de la Ley 91 de 1989, Decreto 2563 de 1990, Decreto 196 de 1995, Decretos 2370 y 2371 de 1997, Decreto 3752 de 2003, Artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y Decreto 1887 de 1994. Citando lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que dichas disposiciones determinan que, tanto las semanas aportadas en condición de

trabajador privado como el laborado en condición de servidor público, aplican para el cómputo de tiempos de servicio válidos para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez , por el régimen de transición pensional. Aseguró que, para el caso concreto, la señora María Virginia Muñoz Arbeláez se encuentra cobijada por el régimen de transición pensional, como quiera que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la misma reunía 39 años de edad y además mantuvo incólume ese derecho pensional a la luz del Parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que consolidó su estatus jurídico de pensionada el 29 de abril de 2009, e s decir, con antelación a la fecha límite para la extinción de ese derecho fijada en el 31 de julio de 2010. Enlistando las semanas que reúne la demandante durante toda su vida laboral desde el 27 de abril de 1971 hasta el 16 de diciembre de 2005, indicó que en total suma 850,86 semanas cotizadas; dentro de las cuales se encuentra el número de semanas2017-01625 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 que, asegura, se acreditan dentro del margen de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, es decir, entre el 29 de abril de 1989 y el 29 de abril de 2009, mencionando varias entidades en las que laboró desde el 2 de

mayo de 1989 al 16 de diciembre de 2005, sumando un total de 699,72 Semanas cotizadas. Indicó de otro lado que, la posibilidad de acumular y sumar tiempos de servicio público y privados para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la otorga el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Transcribió consideraciones sobre la acumulación de las 500 semanas de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dentro del margen de los últimos 20 años, al cumplimiento de la edad mínima de 55 para el presente caso, con antelación a la sentencia de unificación 769 de 2014. Alegó que, es inoponible la mora patronal a la empleada o trabajadora, indicando que, Colpensiones dentro de los actos administrativos demandados asume como semanas cotizadas por la aportante Corporación Acción Social para la niñez “ASON” (extinguida), únicamente el tiempo transcurrido entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, equivalente a 660 días, esto es 94,29 semanas, dejando de contabilizar el periodo laborado por la demandante entre el 2 de mayo de 1989 y hasta el 30 de enero de 1996, el cual representa 347 semanas. Por otro lado, indicó que Colpensiones tampoco contabiliza el tiempo servido por la actora en condición de docente por orden de prestación de servicio en el Departamento de Antioquia en los siguientes extremos laborales:

08-08-200 a 30-12-200 (143 días) 15-01-2001 a 10-06-2011 (145 días) 18-07-2001 a 25-11-2001 (128 días) 04-02-2002 a 16-06-2002 (133 días) 09-07-2002 a 06-12-2002 (148 días) 22-01-2003 a 20-06-2003 (149 días) 22-07-2003 a 14-12-2003 (143 días) 19-01-2004 a 11-06-2004 (143 días) Total: 161,72 semanas Aseguró entonces que, se han dejado de contabilizar 508,72 semanas en la historia laboral de la demandante, como válidas para configurar el derecho a su pensión de vejez, y tras esa negativa de Colpensiones se le traslada a la empleada las cargas o2017-01625 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 consecuencias negativas de 2 omisiones: la primera, la mora patronal en que incurrieron sus empleadores, público y privado, por el no pago de aportes; la segunda, la omisión del extinto Instituto de Seguros Sociales, que no adelantó las acciones de cobro, conforme a las directrices legales traídas por el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto, adoptado por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2665 de 1988, Modificado por el Acuerdo ISS 027 de 1993.

Expresó de otro lado que, se presenta un pago de aportes por compensación , recordando que el empleador Corporación Acción Social para la Niñez “ASON” (hoy desaparecido o extinguido de la vida jurídica) no efectuó aportes por la señora Muñoz Arbeláez, entre el 2 de mayo de 1989 y hasta el 30 de enero de 1996, período equivalente a 347 semanas, necesarias para alcanzar su derecho a la pensión de vejez. Agregó entonces que, la trabajadora ajustó su edad mínima, así como las semanas o tiempos de servicio requeridos para alcanzar su pensión de vejez el 29 de abril de 2009, motivo por el cual se debe, a partir de esa fecha, sus mesadas pensionales causadas; asimismo, sostiene que se le adeudan los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, a partir del 16 de febrero de 2015, día siguiente al vencimiento del término legal de cuatro (4) meses , previsto para efectuarse el reconocimiento y cuantificables, hasta el pago total de la obligación, o en subsidio, la entidad demandada debería la indexación. Considera que, una solución práctica al asunto pensional de la señora Muñoz Arbeláez, y dado que su empleador fue extinto, es descontar del monto de su retroactivo pensional y de los intereses moratorios, los aportes no descontados ni girados al Seguro Social por su ex empleador entre el 2 de mayo de 1989 y hasta el 30 de enero

de 1996, salida jurídica que se consagra en el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo ISS 027 del 6 de septiembre de 1993, y que asegura es plausible a la luz del derecho de obligaciones en materia de compensación, como lo indican los artículos 1714 y 1715 del Código Civil. Sostuvo que, el contrato administrativo de prestación de servicio CAPS, y la orden administrativa de prestación de servicio OPS, representa una relación laboral subordinada con el Estado ; agrega en este punto que, la señora María Virginia Muñoz Arbeláez, sostuvo una continua relación de trabajo subordinada por su condición de docente, con el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación,2017-01625 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 empleo cuya vinculación denota un carácter legal y reglamentario, por los períodos atrás anotados. Aseguró que, la demandante prestaba personalmente el servicio de educadora en planteles o establecimientos de educación primaria del Departamento de Antioquia, ubicados en el municipio de San Francisco, concretamente en la Institución Educativa San Francisco y en el Centro Educativo Rural Los Yerbales. Agregó de igual forma que, la actora cumplía un horario o jornada de trabajo, según certificación emitida el 22 de junio de 2001 por la señora Directora del Núcleo Educativo 632 del municipio de San Francisco, Antioquia, en el que se indica que la señora Muñoz Arbeláez laboraba mediante sucesivas órdenes de prestación de servicio, como profesora de tiempo completo en diferentes planteles, atendiendo todas

las áreas de básica primaria, precisando que s u relación laboral se determinaba según el calendario escolar, y la interrupción de la prestación del servicio estaba dada por las vacaciones escolares en los meses de enero y junio. Sostuvo que, la demandante recibía órdenes de sus superiores, es decir, los jefes de núcleo educativo, directivo, docente y demás personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Indicó que, la labor educadora que desempeñó la demandante, se enmarcó dentro de la prestación del servicio educativo, el cual es público prestado por el Estado; agregó que los implementos pedagógicos para la enseñanza eran suministrados por la entidad territorial certificada en materia educadora, esto es, el Departamento de Antioquia, y recibía su remuneración como contraprestación por los servicios prestados, que la entidad denomina “honorarios por OPS”, a demás se recibía auxilio de transporte y prima de alimentación por OPS. Asegura que, en este caso se configura un carácter reglamentario de la profesión y vinculación docente, es decir, una obligación legal de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aún de los prestadores del servicio bajo la modalidad de OPS, para lo cual citó lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, el artículo 6º de la Ley 715 de 2001, el artículo 2º de la Ley 91 de 1989, el Decreto 196 de 1995, concluyendo que a más

tardar el 22 de septiembre de 1998, aquellos docentes territoriales pagados con fuente diferente al situado fiscal también debían quedar afiliados al citado fondo, quedando a cargo de la entidad territorial responsable el pago de alguna prestación, obligación generada como consecuencia de una decisión judicial, según el artículo 7º.2017-01625

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

11 Haciendo referencia a los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 3752 del 2003, mencionó que por disposición de la Ley 715 de 2001, los docentes prestadores del servicio mediante OPS deben ser vinculados de manera provisional a las plantas de personal del respectivo departamento, durante los períodos indicados, vinculación que implicaba la afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio, ello para indicar que, era obligación legal del Departamento de Antioquia afiliar a la señora María Virginia Muñoz Arbeláez a FONPREMAG durante el tiempo de servicio prestado por ella, y que ese fondo debe concurrir proporcionalmente al pago de su pensión de vejez junto con Colpensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985. Señaló que, de considerarse que no le asiste ninguna obligación a FONPREMAG, el departamento de Antioquia deberá contribuir con el financiamiento de la pensión de vejez de la demandante, de acuerdo con las normas citadas, así como los artículos 58 y 75, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969.

Por otro lado, expresó que el desconocimiento al debido proceso en el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, implica el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, el 15 de octubre de 2014 la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y esta entidad se la negó a través de los actos administrativos demandados, asegurando que de conformidad con las disposiciones citadas, dicha entidad contaba con un plazo legal de cuatro (4) meses para haber resuelto favorablemente el derecho pretendido, es decir, hasta el 15 de febrero de 2015; no obstante, como su derecho no se ha resuelto, a partir del día siguiente, 16 de febrero, se debe liquidar el valor de los intereses moratorios sobre el importe de la mesada pensional; sin embargo, por tratarse de una pensión de vejez regida por los lineamientos del régimen de transición pensional, sostiene que es plausible el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 36 de la citada Ley 100 de 1993 así como el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES señaló en su contestación que, los actos acusados no contienen ningún vicio que provoque su nulidad, asegurando que no hay lugar a condenar a

dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, en tanto acredita un total de 339 semanas, de las cuales se realizó cotizaciones a2017-01625 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 entidades públicas y privadas, lo cual no le permite acceder a una pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, por cuanto esta no da la posibilidad dichos tiempos, siendo aplicable en este caso la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9º establece los requisitos mínimos para acceder a una pensión, siendo imposible que la misma sea otorgada con las semanas cotizadas por la actora. Agregó que, con oficio BZ2015_602152-1346216 del 16 de mayo de 2015, fueron enviados formatos CLEBP a la demandante, para revisar la solicitud en cuanto a tener en cuenta los términos laborados a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, sin embargo, asegura que los mismos no fueron diligenciados, por lo que dicho hecho lo toma como mala fe de la demandante y culpa de la misma, que no puede generar una responsabilidad en COLPENSIONES. Señaló, que a la parte actora le fue solicitado aportar prueba de haber laborado para la entidad ACCIÓN SOCIAL PARA LA NIÑEZ, las cuales, sostiene, a la fecha no han sido entregadas. Indicó que, no hay lugar a indexar las condenas ni al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, pues en este caso, no existen mesadas y/o reajustes

pensionales adeudados sobre los que se causen dichos conceptos. Expuso que, se opone a la pretensión dirigida a que se reconozca la pensión, conforme al promedio de lo devengado por una docente en el escalafón No. 2, durante las últimas cien semanas laborales, pues la misma depende de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, adicional a que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición está consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que consagra que el mismo lo será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y si faltare diez (10) años o más, el de los últimos diez (10) años cotizados (art. 21 Ley 100/93), citando además referencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en sentencias como la C 258 de 2013, SU 230 de 2015, entre otras, explicando que dicho IBL no hace parte del rég

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