TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01674-00.-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01674-00.-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, incluyendo los docentes, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro / TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS - Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deber á expedir la resolución correspondiente si la solicitud reúne todos los requisitos determinados en la ley – Si la solicitud está incompleta, deberá informarse al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud / PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social / MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS – A los docentes se aplica la indemnización o sanción por mora contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso puesto en consideración de la Sala, se aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término, es decir, que la sanción por mora corre 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento porque la solicitud se hizo en vigencia del Decreto 01 de 1984. El plazo que tenía para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales era hasta el 12 de julio de 2011 (15 días que dispone el art. 4 de la Ley 1071 de 2006) y el término de ejecutoria de 5 días venció el 19 de julio de 2011, lo que significa que a partir del día siguiente, esto es, del 21 de julio corrieron los 45 días que tenía la entidad para el pago, término que venció el 22 de septiembre de 2011.
Significa lo anterior que la mora se causó desde el 23 de septiembre de 2011 y el 5 de abril de 2013, día anterior al cual ingresó para pago las cesantías, produciéndose unRADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA MONSERRAT MOSQUERA PALACIOS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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DEMANDANTE: MARÍA MONSERRAT MOSQUERA PALACIOS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 retardo de 553 días de mora, o lo que es lo mismo, 18 meses y 13 días. En este evento se solicitaron las cesantías definitivas, motivo por el cual la sanción por mora se calculará teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio, es decir, la asignación básica devengada en el año 2011 por la señora María Monserrat Mosquera Palacios, por lo que la sentencia de primera instancia se modificará en este sentido.RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA MONSERRAT MOSQUERA
PALACIOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISEIS (26)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISEIS (26)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 138 AP Tema: Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de las cesantías/ Sentencia de Unificación del Consejo de Estado/ Modifica salario/ Revoca indexación / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de marzo de 2017, en el cual se accedió a las pretensiones contenidas en la demanda.
I. ANTECEDENTESRADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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4 La señora María Monserrat Mosquera Palacios, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que se declare la nulidad del acto
administrativo ficto o presunto negativo originado en la petición presentada el día 17 de abril de 2015, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006. HECHOS Manifiesta la apoderada de la parte demandante que el 17 de junio de 2011, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho, razón por la cual, a través de la Resolución núm. 12206 del 28 de noviembre de 2011, dicha entidad le reconoció a la señora María Monserrat Mosquera Palacios las mencionadas cesantías, las cuales fueron canceladas el día 6 de abril de 2013. Asevera la apoderada de la parte demandante que ante la demora en el pago de las cesantías, se le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta o presunta.
PRETENSIONES
1. Se pidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de julio de 2015, frente a la petición presentada el día 17 de abril de 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día deRADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía an te la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Solicitó igualmente reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la condena en costas de la parte demandada.
4. Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071
de 2006. En el concepto de violación aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, d e los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Finalmente, hace referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestóRADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de inexistencia de la obliogacion con fundamento en la ley, prescripción extintiva del derecho, la genérica y condena en costas al demandante. Argumenta que la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto
obliogacion con fundamento en la ley, prescripción extintiva del derecho, la genérica y condena en costas al demandante. Argumenta que la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto No. 2831 de 2005, son normas de carácter especial, las cuales consagran el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto. Manifiesta, además que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que define esta situación, imponiendo al fondo la obligación especial de pagar las cesantías a los docentes. Aduce, finalmente, que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiseis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto originado en la petición del 17 de abril de 2015 y ordenó el pago a la demandante de un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 17 de abril de
2012 y el 5 de abril de 2013, sanción que se calcularía con el salario devengado por la actora en el año 2013 y ordenó que respecto de la mora causada con anterioridad al 17 de abril de 2012, había operado la prescripción. Finalmente, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por resultar vencido en la contienda.RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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7 LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que define esta situación, imponiendo al fondo la obligación especial de pagar las cesantías a los docentes. De igual forma adujo que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la parte actora en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en
su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la parte actora en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el escrito de demanda y aduce que entre el momento de presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago transcurrieron más de 65 días hábiles, por lo que la sanción solicitada debe reconocerse con solo acreditar la no cancelación dentro del anterior término, razón por la cual, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada no alegó de conlcusion en esta instancia. La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del TribunalRADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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8 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintiseis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora María Monserrat Mosquera Palacios contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora
la señora María Monserrat Mosquera Palacios contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora María Monserrat Mosquera Palacios tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías.
3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Derecho de petición presentado el 17 de abril de 2015, por medio del cual la señora María Monserrat Mosquera Palacios le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías (fol. 17-21). - Resolución núm. 12206 del 28 de noviembre de 2011 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA CESANTÍA DEFINITIVA A UNA DOCENTE MUNICIPAL SGP” (fols. 22-23). - Certificado de la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora donde consta el pago de cesantías definitivas a la señora María Monserrat Mosquera Palacios (fol. 24).RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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DEMANDANTE: MARÍA MONSERRAT MOSQUERA PALACIOS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 - Oficio sin número del 13 de junio de 2019, por medio del cual la vicepresiendencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio certifica el pago de las cesantías definitivas a la señora María Monserrat Mosquera Palacios (fol. 132). También obra constancia del trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 24 de agosto de 2015 (fol. 26).
4. Sanción por mora en el pago de cesantías a los servidores públicos 4.1. Normatividad que rige la sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social. Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley.
La Ley 244 de 1995 fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, ley que en el artículo 2º señaló su ámbito de aplicación, así:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Conforme a la norma acabada de citar, son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, con la excepción contemplada en el artículo 5 en relación con el Fondo Nacional del Ahorro.RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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10 La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el término para el pago oportuno de la misma (art. 5º), así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad
empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad p odrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
culpa imputable a este.” Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. Se destaca en el artículo 4° de la ley que se hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que en la Ley 244 de 1995, únicamente se previó para las definitivas.RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 4.2. Aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes. Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Hasta el 18 de julio de 2018, se había discutido la posibilidad de aplicar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes, pues el pago de prestaciones para estos está consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de
2005 y en el Decreto 2831 de 2005, normas especiales que no consagraron la sanción por mora en el pago de cesantías para los educadores oficiales, pues las leyes que la consagran son generales y están dirigidas a todos los servidores públicos. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, respecto de la calidad de los docentes y la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a estos, expuso: “…para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 1, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 2 y 1071 de 2006 3, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…)
1 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. (…)
1 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 4 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes 5, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa 6, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(…)
tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…)
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 7 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 8 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto
de este proceso, e n desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos
4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5 Artículo 150 de la Constitución Política. 6 Artículo 189 ibidem. 7 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01025-01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” Además, en la misma providencia, la Sala Plena de la Sección Segunda de la
SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” Además, en la misma providencia, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación decidió unificar jurisprudencia en materia de sanción moratoria por no pago de las cesantías a los dicentes del sector oficial de la siguiente manera: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días
para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificaci ón y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señala
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