TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01825 00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 01825 00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
DEMANDANTES: Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel
Antonio Cano Arteaga
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional RADICADO: 05 001 23 33 000 2017 01825 00
INSTANCIA: Primera
PROVIDENCIA: Sentencia No. 289
DECISIÓN: Niega pretensiones ASUNTO: Pensión de sobreviviente – principio de igualdad Decreto 1211 de 1990
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se
atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 2 de 20 Contencioso Administrativo. PRETENSIONES Los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga solicitan se declare la nulidad de la Resolución No. 2614 del 16 de junio de 2015, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga, causada por el deceso en misión del servicio de su hijo Geison Andrés Cano Ortega, con efectividad fiscal a partir del 9 de noviembre de 2002, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de las dos mesadas adicionales de junio y noviembre. Pretenden, además, el reajuste anual según el IPC certificado por el DANE, intereses moratorios y que la entidad adelante los trámites necesarios, para que posterior al ingreso en nómina de
pensionados, se proceda con la afiliación de los actores al sistema de salud de las fuerzas militares y la afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. ANTECEDENTES El apoderado de los demandantes señaló que, el señor Geison Andrés Cano Ortega (q.e.p.d.) se incorporó legalmente en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como Soldado Regular, desde el día 11 de enero de 2002 y prestó sus servicios en forma continua hasta el día de su muerte, el 9 de noviembre de 2002, por un lapso de 9 meses y 28 días. Manifestó que el Soldado Regular Geison Andrés Cano Ortega pertenecía al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, ubicado en el municipio de Rionegro-Antioquia y falleció a causa de muerte violenta el 9 de noviembre de 2002, en el municipio de Cocorná-Antioquia, vereda La Mañosa. Afirmó que, mediante informe administrativo por muerte N° 10 se calificó la muerte del soldado Geison Andrés Cano Ortega, como muerte en misión del servicio.
Informó que el Soldado Geison Andrés Cano Ortega alRadicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 3 de 20 momento de su muerte era soltero y no tenía hijos. Que antes de ingresar al Ejército, compartía el mismo techo con sus padres y se dedicaba a la agricultura con su progenitor y contribuía con
la manutención del hogar. Expresó que, el día 25 de marzo de 2015, los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la cual se negó, mediante la Resolución No. 2614 del 16 de junio de 2015. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN La parte demandante considera que la entidad infringe los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; artículos 411 a 427 del Código Civil; artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 49 a 52 del Decreto 1295 de 1994; artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002; artículo 3 de la Ley 923 de 2004; artículos 1, 3, 4, 11, 13, 20, 21, 41, 42 y 43 del Decreto 4433 de 2004; artículo 1 de la Ley 717 de 2001; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 19 del Decreto 656 de 1994; artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 y artículo 9 de la Ley 973 de 2005. Expuso que la pensión de sobreviviente guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia y en particular, con la
artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 y artículo 9 de la Ley 973 de 2005. Expuso que la pensión de sobreviviente guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia y en particular, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado, que fallece o queda en situación de grave discapacidad. Refirió que los demandantes se vieron privados del aporte económico, que en buena medida les suministraba su hijo, les asiste el derecho a reivindicar su porción alimentaria; no solo con fundamento en la ley, sino principalmente en la Constitución Política, en tanto, los artículos 5, 42 y 43 Superior, imponen al Estado la garantía de protección integral a la familia, la seguridad social y el mínimo vital. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el señor GeisonRadicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 4 de 20 Andrés Cano Ortega se encontraba adscrito al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, en ejercicio d el deber constitucional que le asiste a todo varón mayor de 18 años y en ese sentido entre el uniformado fallecido y la entidad no existía una relación laboral; aunado a lo anterior, el Decreto 2728 de 1968 no contempló dicho reconocimiento para los beneficiarios legales del soldado o grumete fallecido en simple actividad. Indicó que no están probados los hechos, ni las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado, que alega la parte demandante. Lo anterior dado que el acto
del soldado o grumete fallecido en simple actividad. Indicó que no están probados los hechos, ni las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado, que alega la parte demandante. Lo anterior dado que el acto demandado goza de la presunción de legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del día 27 de febrero de 2020, se dio traslado para alegar a las partes, el cual fue debidamente notificado y comunicado a las partes por correo electrónico (folio 150), sin embargo, ambas partes guardaron silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto en este asunto. CONSIDERACIONES Competencia El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”Radicado 05001-23-33-000-2017-01825-00
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En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para resolver en sede de primera instancia, la controversia propuesta por los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, puesto que, como lo precisó la parte accionante, mediante escrito de la demanda, la cuantía discutida en el proceso supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes -folios 41 a 43- , lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. Problema jurídico El asunto se contrae a dilucidar i) si es posible el reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobreviviente solicitada por los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga, en calidad de padres del soldado regular Geison Andrés Cano Ortega, fallecido en misión del servicio, ii) en caso de ser procedente el reconocimiento de la prestación, deberá establecerse, iii) el término de prescripción de las mesadas causadas. Régimen jurídico aplicable Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al Presidente de la República unas facultades extraordinarias, entre las cuales se encuentra la de modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares y se dispuso en su artículo 1 literal c) que la máxima autoridad podrá: “c). Modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio
del ramo de la Defensa Nacional.” En virtud de tal facultad, se expidió el Decreto N° 2728 de 1968 del 02 de noviembre de 1968, por medio del cual, se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. Dicha normatividad contempla en su artículo 8, la posibilidad de ascender de manera póstuma, a quien fallece por acción directa del enemigo y se otorgue una compensación: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acciónRadicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 6 de 20 directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses
de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. Posteriormente y en virtud de unas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, por medio de la Ley 66 de 1989, se expidió el Decreto N° 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y que en el artículo 189 establece las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de ascender de manera póstuma al grado inmediatamente superior, además el pago de una compensación y pago doble de cesantías, sumado a ello, el derecho a que sus beneficiarios accedan a una pensión mensual, cuya proporción se determina según el tiempo de prestación del servicio para el momento de fallecimiento. “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una
compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
B. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
C. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, laRadicado 05001-23-33-000-2017-01825-00
Página 7 de 20 cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
D. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” De la lectura de la disposición anterior, se evidencia que cuando un oficial o suboficial en servicio activo muera, como consecuencia de la acción del enemigo, se le reconocerá a sus beneficiarios, el pago por una vez, de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, el pago de las cesantías dobles y una pensión, cuyo monto dependerá del tiempo de servicio prestado por el causante.
Como puede apreciarse, se presenta un trato diferencial entre las prestaciones reconocidas para los beneficiarios de los soldados muertos en actos propios del servicio y las previstas para los oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, contempladas las primeras por el Decreto N°
las prestaciones reconocidas para los beneficiarios de los soldados muertos en actos propios del servicio y las previstas para los oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, contempladas las primeras por el Decreto N° 2728 de 1968 y las segundas por el Decreto N° 1211 de 1990, es decir, que los oficiales y suboficiales tienen un régimen especial y sumado a las cesantías dobles, a la compensación por muerte, se tiene una pensión vitalicia, la cual, no se encuentra contemplada para el caso de los soldados. Dicho trato diferencial ha sido tema de estudio por el Consejo de Estado, que en providencias recientes estableció que, con el fin de proteger el núcleo familiar del soldado que fallece, es viable la aplicación del Decreto N° 1211 del 8 de junio de 1990, para efectos de conceder la pensión de sobreviviente. Acervo probatorio Copia de la cedula de ciudadanía del señor Manuel Antonio Cano Arteaga. Folio 48. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Ana Josefa Ortega Hernández. Folio 49. Registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Cano Arteaga. Folio 50. Registro civil de nacimiento de la señora Ana JosefaRadicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 8 de 20 Ortega Hernández. Folio 51. Registro civil de matrimonio de los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga. Folio
52. Registro civil de nacimiento de Geison Andrés Cano Ortega. Folio 53. Constancia de tiempo de servicios. Folio 54. Registro civil de defunción de Geison Andrés Cano Ortega.
Folio 55. Informativo por muerte No. 10 del 9 de noviembre de 2002. Folio 56. Respuesta a derecho de petición, donde se certifica que la última unidad donde prestó servicios Geison Andrés Cano Ortega fue el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral. Folio 57. Resolución No. 27355 del 23 de abril de 2003 “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales”. Folio 58. Petición pensión de sobrevivientes. Folios 59-61. Resolución No. 2614 del 16 de junio de 2015 “por la cual se resuelve una solicitud de pensión por muerte o sobreviviente y se hace una declaración”. Folios 63-65. Caso concreto Los señores Ana Josefa Ortega Hernández y Manuel Antonio Cano Arteaga , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2614 del 16 de junio de 2015 y a título de restablecimiento del derecho, se les reconozca la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte del señor Geison Andrés Cano Ortega.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, toda vez que esta prestación no se encuentra consagrada en el Decreto 2728 de 1968. La Sala determina en primer lugar si es procedente o no reconocer la pensión de sobreviviente a los demandantes y una vez establecido, si se debe ordenar el pago de aportes y la prescripción de las mesadas.Radicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 9 de 20 Del registro civil de nacimiento de Geison Andrés Cano Ortega, se evidencia que su madre es la señora Ana Josefa Ortega Hernández y su padre el señor Manuel Antonio Cano Arteaga. Folio 53. Se encuentra probado que el señor Geison Andrés Cano Ortega ingresó al Ejército Nacional, como soldado regular, el 11 de enero de 2002, hasta la fecha de su fallecimiento, para un total de tiempo de servicios de nueve (9) meses y veintiocho (28) días. A su vez, obra en el proceso registro civil de defunción del señor Geison Andrés Cano Ortega, en el cual se advierte que falleció el 9 de noviembre de 2002 – folio 55. Reposa en el expediente el Informe Administrativo por Muerte No. 010 (folio 56), en el cual se indicó: “el día 09 noviembre de 2002, en cumplimiento de la misión de registro y control militar de área, siendo aproximadamente las 07:00 horas, el señor SS.
LOZANO JIMÉNEZ CARLOS me informa sobre la muerte de un soldado. El señor CP. MARTÍN BARRETO ARMANDO Comandante de la Segunda Sección del Segundo Pelotón del Escuadrón Fusta, se encontraba en desplazamiento para reunirse con la cuarta escuadra con el fin de realizar registro en profundidad hasta el sitio conocido como el “Borojo” , el occiso soldado regular Cano Ortega Geison se desvió del camino que de la tercera escuadra conducía al sitio de la cuarta escuadra para iniciar con el ejercicio táctico, pasándose por frente del SLR. Vásquez Echeverry Wilson centinela de turno (4-6) quien reaccionando con su arma de dotación de manera defensiva y rápida (en cumplimiento de su deber) hizo cuatro (4 ) disparos al escuchar un ruido y una voz que le dijo “quieto” y de igual manera que le cargaban un fúsil. Por la distancia y las condiciones atmosféricas el centinela no pudo identificar a la persona que los asechaba, posteriormente la reacción rápida del resto del personal de la escuadra al mando del suboficial antes mencionado, se pudo constatar que los disparos habían impactado sobre la humanidad del SLR. Cano Ortega Geison, quien murió instantáneamente cuando recibió la totalidad de los disparos (orificios de entrada a la altura del tórax y pecho) (orificio de salida parte superior de la espalda). Se le efectúo el levantamiento del cadáver en la vereda la mañosa en el municipio de Cocorná y trasladado por vía terrestre a Rionegro.Radicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 10 de 20 De acuerdo al Decreto 2728/68. La muerte del soldado regular
municipio de Cocorná y trasladado por vía terrestre a Rionegro.Radicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 10 de 20 De acuerdo al Decreto 2728/68. La muerte del soldado regular Cano Ortega Geison Andrés CM. 70632708 ocurrió: B. En misión del servicio.” Mediante la Resolución No. 27355 del 23 de abril de 2003, “Por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 327858/de 2003” , en la cual se indicó (folio 58): “Que el soldado regular Cano Ortega Geison Andrés, fue dado de alta el 11 de enero de 2002 y de baja el 9 de noviembre de 2002 por defunción. Que se hicieron presentes a reclamar los señores Cano Arteaga Manuel Antonio y Ortega Hernández Ana Josefa, padres de causante de acuerdo al registro civil de nacimiento. Que de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 2728 del 1968, a favor de los beneficiarios legales se consolido el derecho a: Compensación por muerte: Equivalente a 36 meses del sueldo básico de un Cabo tercero por muerte ocurrida en misión del servicio de acuerdo al informe administrativo No. 10 del 9 de noviembre del 2002. “RESUELVE ARTÍCULO 1°. Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de diecinueve millones trescientos
setenta mil ciento sesenta pesos M/CTE, ($19.370.160,00), por los siguientes conceptos: Compensación por muerte: Diecinueve millones trescientos setenta mil ciento sesenta pesos M/CTE, ($19.370.160,00).
Parágrafo: El valor neto a cancelar es de diecinueve millones trescientos setenta mil ciento sesenta pesos M/CTE, ($19.370.160,00).
ARTÍCULO 2°. La suma anteriormente reconocida se cancelará así: a) Cincuenta por ciento en favor del señor Cano Arteaga Manuel Antonio, padre del causante. b) Cincuenta por ciento en favor de la señora Ortega Hernández Ana Josefa, madre del causante…” En el expediente se encuentra la petición presentada el 25 de marzo de 2015 (folios 59-61), del reconocimiento de la pensión y la consecuente respuesta por parte del Ejército Nacional, por medio de la Resolución No. 2614 del 16 de junio de 2015 (foliosRadicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 11 de 20 63-65), en la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, con ocasión del deceso del soldado regular Geison Andrés Cano Ortega, lo anterior porque la normatividad especial aplicable al caso concreto no contemplaba tal beneficio: “Que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, normas de carácter especial, de obligatorio cumplimiento y aplicable para la
época de ocurrencia de los hechos, consagra: A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que todo tiempo corresponderá a un Cabo Segundo o Marinero …” Resaltas del texto. Respecto al caso concreto es preciso, hacer un recuento de la normatividad aplicable a la pensión de sobreviviente para los soldados regulares o en prestación del servicio militar obligatorio y la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993: El Decreto 2728 de 1968 “por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, regula el tema de las prestaciones sociales por muerte de los soldados cuando esta ocurre por accidente en misión del servicio, indicando en su artículo 8º lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por
accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Negrita fuera del texto).Radicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 12 de 20 De las normas relacionadas, se puede colegir que, para los beneficiarios de los soldados fallecidos en misión del servicio, en ningún caso se consagró el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado que, para éstos sólo se estableció reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico, que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. En el caso específico del personal vinculado a las Fuerzas Militares, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, se expidió la Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, que estableció el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º. - MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” Posteriormente, la Ley 923 de 2004 fijó los elementos que se deben considerar en el marco de las pensiones y asignaciones de retiro, que debe seguir el Gobierno Nacional, dentro de los cuales se encuentra que el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será establecido con base en criterios diferenciales, de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión, en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En desarrollo de la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 4433
del 31 de diciembre de 2004, que en el artículo 20, plasmó las directrices aplicables al reconocimiento de la pensión deRadicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 13 de 20 sobrevivientes de los Soldados Profesionales en misión del servicio: “ARTÍCULO 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante. Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Para el caso del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, el artículo 346 ídem reitera lo
señalado por la Ley 447 de 1998, dispone que a la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del en emigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. Del anterior recuento normativo, refulge que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de los soldados que mueren en servicio, sin embargo, fue hasta la expedición de la Ley 447 de 1998, cuando se estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, empero, solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.Radicado 05001-23-33-000-2017-01825-00 Página 14 de 20 Se destaca que el Decreto 4433 de 2004, solo estableció la
pensión de
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