TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01880-00-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-01880-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL. Aquél cometido por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley/ PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL. Que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia y que dicha providencia contentiva del error se encuentre en firme / LÍMITES DEL ESTUDIO POR ERROR JUDICIAL . Principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Carácter definitivo de las decisiones judiciales. El estudio por error judicial no puede significar reabrir el debate de instancia o resolver argumentos propios de una apelación a una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política. Artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996
EXTRACTO DE LA PROVIDENCIA: La exposición de los errores aducidos conllevan a la Sala a señalar que lo que la parte actora hace no es evidenciar un yerro, sino revivir la etapa de valoración probatoria, dado que pretende que en fase de reparación directa el fallador entre a analizar declaraciones y pruebas practicadas en el marco del proceso, en aras de verificar si se llega a la misma conclusión, lo que está vedado al juez en esta etapa.
En efecto, el hecho que el fallador no relacione cada una de las pruebas practicadas no significa que la valoración de las mismas no se haya efectuado, sino que en dicha valoración el juez puede encontrar que existen pruebas más determinantes que otras, sin que ello signifique o implique una indebida valoración probatoria.000 2017 01880 00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2017 01880 00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JAIRO DE JESÚS OSORIO RODRÍGUEZ
DEMANDADO NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TEMA Responsabilidad del Estado por error judicial. Falta de configuración de los elementos de responsabilidad del Estado. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA N° 004
Decide la Sala la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa presenta el señor JAIRO DE JESÚS OSORIO RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓNRAMA
JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHO.
Debe precisarse que respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados por error judiciales en
que considera incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 21 de abril de 2016 proferida en el marco de proceso verbal de mayor cuantía que promovió contra las sociedades DIESEL ANDINO S.A. y GENERAL MOTORS “COLMOTORES S.A.” bajo radicado 05360 31 03 001 2011 00320 00. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a pagar: - Por daño emergente la suma de $107.000.000 valor del vehículo y $45.000.00 valor del tanque que se acondicionó al chasis.000 2017 01880 00 REPARACIÓN DIRECTA 3 - Por lucro cesante la suma de $424.456.200 que ha dejado de percibir desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de conciliación, y los que se generen hasta el pago del valor indemnizatorio.
En subsidio pretende: - Por concepto de daño emergente la suma de $107.000.000 correspondiente al valor del vehículo más los intereses moratorios que se liquiden a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera para los créditos ordinarios de libre asignación, desde el 18 de mayo de 2008 hasta la fecha del pago del capital o solución efectiva de la obligación y la suma de $45.000.000 valor del tanque que acondicionó el chasis más los intereses moratorios que se liqui den a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera para los créditos ordinarios de libre asignación, desde el 18 de mayo de 2008 hasta la fecha del pago del capital
o solución efectiva de la obligación.
En subsidio pretende: - El reconocimiento y pago de todos los daños y perjuicios que se prueben de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones relativas a la demanda: Relata que el señor Jairo de Jesús Osorio Rodríguez, el 28 de marzo de 2008 contrató para su consumo mediante compraventa celebrada con DIESEL ANDINO S.A. un camión FTR MEDIANO ensamblado por GENERAL MOTOR “COLMOTORES S.A.” por valor de
$107.000.000 Afirma que la concesionaria entregó un carro diferente al negociado que ella misma adecuó y suplantó por el FTR MEDIANO ORIGINAL IMPORTADO, habiendo modificado partes esenciales del mismo. Como consecuencia de lo narrado, se siniestró el 8 de marzo de 2011, perdiendo definitivamente el vehículo. Narra que, dado que la concesionaria no entregó el carro negociado ni apto para satisfacer las necesidades del consumidor, el demandante pretendió hacer efectiva la garantía legal mínima del Decreto 3466 de 1982 a través de la acción consagrada en el000 2017 01880 00 REPARACIÓN DIRECTA 4 artículo 427 del Código de Procedimiento Civil y convocó a las sociedades GENERAL
MOTORS y DIESEL ANDINO S.A.
Relata que el proceso se tramitó en el Juzgado Primero Civil de Itagüí, en la que se
solicitó que se declarara que las demandadas tenían la responsabilidad solidaria de entregarle el carro negociado, en cumplimiento de la garantía mínima presunta, más el lucro cesante; o en su defecto, se aceptara el desistimiento del negocio para que se le devolviera el precio pagado debidamente indexado y con los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo entrega del dinero hasta su devolución, así como los perjuicios materiales e inmateriales. Afirma que luego de adelantarse el trámite del proceso, se procedió a dictar sentencia, así: “negó la obligación solidaria; aceptó el desistimiento del contrato solo frente a DIESEL ANDINO S.A. y ordenó al demandante dejar el carro a la concesionaria que ya lo tenía y a ésta devolver el dinero al demandante. Condenó al demandante a pagar a Colmotores $10 millones de pesos por costas y a DIESEL ADINO S.A. a pagar al demandante $10 millones.” Fruto de la apelación, el Tribunal revocó la sentencia señalando que, aunque admitió que en el objeto litigioso existía una relación de consumo y encontrar acreditado que el demandante podía percibir alrededor de $11.229.000 mensuales por la explotación del carro, absolvió a las demandadas y condenó al demandante a pagar, bajo los siguientes razonamientos: o Que el consumidor conoció y consintió la modificación introducida al vehículo por la concesionaria y con ello renunció o descartó la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la garantía ofrecida por el fabricante, lo cual, en sentido estricto, únicamente sería aplicable respecto del producto original. o Que ninguno de los elementos brinda certeza acerca de que los defectos de calidad mencionados fueran consecuencia del recorte del camión largo para acondicionarlo como un FTR mediano.
cual, en sentido estricto, únicamente sería aplicable respecto del producto original. o Que ninguno de los elementos brinda certeza acerca de que los defectos de calidad mencionados fueran consecuencia del recorte del camión largo para acondicionarlo como un FTR mediano. o Que el demandante incurrió en violación de 2 causales establecidas en el texto de garantía, así modificar sistemas, componentes, partes o piezas originales, cambiar diseño o alterar funcionamiento original y reparaciones no idóneas efectuadas en establecimiento distinto a los del concesionario y en talleres no autorizados.000 2017 01880 00
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el error judicial así:
1. Dar por probado que el consumidor conoció y consintió la modificación introducida al vehículo por la concesionaria porque no contrastó la declaración que rindió el señor Carlos Manuel Sánchez Espinosa en el proceso, la declaración del señor Clímaco Antonio Henao Monsalve y las reglas de la experiencia, dado que si hubiera hecho el contraste “habría concluido que el consumidor nunca concertó con la concesionaria la adulteración que ésta le introdujo al vehículo antes de entregárselo porque faltó a la verdad en su declaración”, relacionando las pruebas que omitió valorar el Tribunal.
2. Al fundar la sentencia en el hecho que “ninguno de los elementos de convicción obrantes en el plenario brindan total certeza acerca de que los defectos de calidad mencionados a lo largo de la demanda, son consecuencia directa del hecho de
que el camión FTR largo fue recortado para acondicionarlo como un FTR mediano” dado que no se valoró prueba por el Tribunal que demostró que la adulteración del vehículo por DIESEL ANDINO S.A. sí fue la causa directa del daño del vehículo, porque no apreció las confesiones de DIESEL ANDINO S.A. y COLMOTORES S.A., declaraciones de los señores Clímaco Antonio Henao Monsalve y Jhon Jairo Diaz Roldan, que demuestran que la adulteración de las piezas originales y la modificación del funcionamiento que la concesionaria introdujo sí constituyo el daño del vehículo y la pérdida total de la garantía ofrecida por el fabricante.
3. Dado que fundamentó la sentencia en el hecho inexistente de que el consumidor había violado las 2 causales establecidas en el texto de a garantía para la perdida de efectividad de la misma, existiendo una contradicción que deja la sentencia viciada de nulidad absoluta, pues no podía valorar el certificado Nº 1 4XJXAW como contentivo de las garantía del carro entregado al consumidor dado que hacía referencia a un vehículo nuevo y original que no fue el entregado al consumidor, y aunque se hubiera podido valorar como tal tampoco podía concluirse que el consumidor violó las cláusulas referenciadas. Al respecto, señala que se probó que el consumidor no pudo violar la causal de la garantía porque nunca conoció cómo era el carro antes de que la concesionaria lo adulterara o modificara y dado que el consumidor emprendió la acción de llevar a talleres no autorizados el
vehículo, luego que se le negara la asistencia técnica del carro.000 2017 01880 00
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4. Señala que “El Tribunal incurrió en errores de derecho inexcusables porque no le dio a la garantía mínima presunta, el tratamiento jurídico establecido en el Decreto 3466 de 1982 o Estatuto del Consumidor – vigente para la época de los hechos -, por lo siguiente: 4.1. Por la adulteración que le introdujo al carro, la concesionaria ocasionó la pérdida de las garantías de “las condiciones de originalidad, calidad e idoneidad del vehículo” aludidas en el artículo 11 de Decreto 3466 de 1982; 4.2. El certificado Nº 1-4XJXAW allegado al proceso por COLMOTORES S.A. no tenía correspondencia con el carro entregado al consumidor, razón por la cual ese de documento carecía de AUTENTICIDAD y el Tribunal NO LO PODÍA APRECIAR como contentivo de las condiciones de originalidad, calidad e idoneidad de la garantía del carro entregado al consumidor, pero lo apreció contrariando lo prescrito en el artículo 9 ibidem e incurriendo con ello en error grave de derecho en razón a que el registro de calidad e idoneidad de los bienes y servicios era de orden público según la normatividad de los artículo 3º y 4º del Decreto 3466 de 1982 y constituía el documento auténtico proveniente del productor con base en el cual se establecía la responsabilidad por la calidad e idoneidadel bien, por la garantía del deudor, por las marcas, las leyendas, de conformidad con el artículo 8º del mismo Decreto, normas que el Tribunal violó por falta de aplicación. 4.3. La adulteración y transformación de las condiciones de calidad, idoneidad y originalidad introducidas al vehículo por la
leyendas, de conformidad con el artículo 8º del mismo Decreto, normas que el Tribunal violó por falta de aplicación. 4.3. La adulteración y transformación de las condiciones de calidad, idoneidad y originalidad introducidas al vehículo por la concesionaria antes de entregarlo, no fueron informadas al consumidor ni registradas en el certificado Nº 1.4XJXAW allegado al expediente por el fabricante GENERAL MOTOR “COLMOTRES S.A.” porque la concesionaria las mantuvo ocultas, razón por la cual el consumidor le bastaba solo con demostrar el daño del carro por expreso mandato del inciso 3º del artículo 23 del Decreto 3466 de 1982 para declararse la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que se le ocasionó al demandante, norma violada por el Tribunal por falta de aplicación porque en vigencia de esta norma la responsabilidad de los productores se deducía de los términos y condiciones señalada en el registro y cuando la calidad e idoneidad de los bienes no habían sido objeto de registro, bastaba para000 2017 01880 00 REPARACIÓN DIRECTA 7 establecer la responsabilidad por mala calidad o idoneidad del vehículo, la demostración del daño. 4.4. En el proceso no se demostraron las causales de exoneración de fuerza mayor, el uso indebido por parte del consumidor o el hecho de un tercero como lo mandaba el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982, norma violada por el Tribunal por indebida aplicación porque en el proceso se demostró que el daño fue ocasionado por la adulteración que la concesionaria introdujo al vehículo, razón por la que tampoco hubo caso fortuito. 4.5. Por mandato del artículo 27 del Decreto 3466 de 1982, el Tribunal no podía resolver a favor de las demandadas ninguno de las
adulteración que la concesionaria introdujo al vehículo, razón por la que tampoco hubo caso fortuito. 4.5. Por mandato del artículo 27 del Decreto 3466 de 1982, el Tribunal no podía resolver a favor de las demandadas ninguno de las causales porque (a) no se conocieron las condiciones de calidad, idoneidad y originalidad del vehículo entregado al consumidor después de la adulteración que le introdujo la concesionaria y no se registraron en el certificado que contenía las garantías del fabricante; (b) las condiciones de calidad e idoneidad contenidas en el certificado Nº 1-4XJXAW aportado por las demandas al proceso realmente no correspondía al vehículo entregado al consumidor; (c) las demandadas no advirtieron al demandado ni al público con el registro que habían introducido modificaciones al vehículo en su diseño, originalidad y funcionamiento antes de entregarlo al consumidor y (d) nadie indicó los términos de la cobertura de las garantías del carro adulterado por la concesionaria que le fue entregado al consumidor.” En resumen, se sustenta así: ERRORES FÁCTICOS Señala que se demostró que la adulteración y modificación del carro no fueron consentidas ni conocidas por el consumidor, que fueron la causa verdadera del daño y de la perdida de garantías del carro y que el certificado valorado no podía ser porque solo era predicable del producto original.
ERRORES DE DERECHO000 2017 01880 00
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1. La sentencia no podía ser favorable a las demandadas por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, disposición que desconoció por falta de aplicación el Tribunal.
2. Aplicación indebida del artículo 26 del Decreto 3466 de 1982.
inciso 2º del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, disposición que desconoció por falta de aplicación el Tribunal.
2. Aplicación indebida del artículo 26 del Decreto 3466 de 1982.
3. El Tribunal estaba obligado a hacer efectiva la garantía legal contenida en el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982.
Cita como fundamentos de derechos los artículos 1, 4, 29, 78, 83, 228 y 229 de la Carta Política; sentencia C-1141 de 2000; Decreto 3466 de 1982; 65, 66, 67 y concordantes de la Ley 270 de 1996; 174 y ss. del Código de Procedimiento Civil; artículo 1603 y demás concordantes del Código Civil.
II. POSICIÓN DE LA DEMANDADA La RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a folios 837 y ss. del expediente en al cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que (i) los argumentos presentados por el accionante ya habían sido puestos de presente mediante formulación de acción de tutela en contra de la Sala de Decisión, en los que relacionó errores de valoración de la prueba y aplicación normativa, que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo y fue confirmada por la Sala de Casación laboral mediante providencia de 5 de julio de 2016, encontrándose configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Aduce que lo anterior, máxime cuando la falla del servicio se estructura sobre el desconocimiento de los artículos 83, 13, 78 y 29 de la Constitución, lo fue analizado en el fallo de tutela, por lo que existe cosa juzgada. (ii) Como razones de defensa sostuvo que no se acreditaron los elementos necesarios para hablar de responsabilidad del Estado, que la decisión judicial cuestionada se encuentra fundamentada de manera adecuada y coherente, que no quedó acreditada la conducta engañosa reprochada al concesionario porque se probó que conoció la modificación introducida, que no quedó acreditado que los presuntos defectos de calidad hayan obedecido al recorte del vehículo, pues quedó probado que el deman dante llevó al automotor a talleres e incluso le instaló tanques para transportar leche, entonces no quedó acreditado el nexo causal, que el tanque de almacenamiento se encuentra sobredimensionado, que no se presenta error de derecho toda vez que el demandante000 2017 01880 00 REPARACIÓN DIRECTA 9 invocó en su favor la garantía mínima presunta prevista en el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, cuya efectividad se asegura, sin que el hecho que se haya realizado la adaptación al vehículo adquirido, le reste valor a la misma. Se refirió al error judicial y señaló que el mismo solo se da cuando sea absolutamente evidente, sin necesidad de hacer labores hermenéuticas para encontrarlo configurado. Formuló las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y cosa juzgada constitucional.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó alegatos de conclusión (fls. 883 y ss) señalando que la sentencia vulneró los principios de derecho del consumo, dado que el pacto entre el
administración y cosa juzgada constitucional.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó alegatos de conclusión (fls. 883 y ss) señalando que la sentencia vulneró los principios de derecho del consumo, dado que el pacto entre el comerciante profesional y el consumidor para modificar el vehículo no existió, el vehículo negociado no fue le entregado por el comerciante, el comerciante entregó un carro defectuoso que no contenía las calidades e idoneidad que requería y el certificado que entregó el comerciante y el productor al consumidor no correspondía al carro que le entregaron.
Señala que el Tribunal Civil no fue lo suficientemente diligente, fue engañado descaradamente e inducido en error por DIESEL ANDINO S.A., su vendedor y
COLMOTORES S.A.
La demandada allegó alegatos de conclusión (fls. 891 y ss.) reiterando los argumentos expuestos, señalando que no acreditó los presupuestos de responsabilidad, reiterando que la decisión del Tribunal estaba precedida de un análisis exhaustivo y minucioso en el que concluyó que el consumidor consintió la modificación introducida al vehículo por la concesionaria y con ello renunció la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la garantía.
III. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en el presente evento no emitió concepto alguno
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la demandada NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura es responsable por error judicial con
ocasión de la sentencia de 21 de abril de 2016 emitida por la Sala Civil del Tribunal000 2017 01880 00
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Superior de Medellín en el marco de proceso verbal de mayor cuantía que promovió contra las sociedades DIESEL ANDINO S.A. y GENERAL MOTORS “COLMOTORES S.A.” bajo radicado 05360 31 03 001 2011 00320 00. Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá (i) determinar si en el caso bajo análisis se configura la cosa juzgada constitucional, (ii) definir si se configuran los presupuestos del error judicial y (iii) analizar si en efecto se incurrió en error de hecho y de derecho.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Pues bien, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con la imputación, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:
“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.000 2017 01880 00
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La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,
la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando:
“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes
transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea
Nacional Constituyente:
“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)000 2017 01880 00
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Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2
Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
2.2 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTONTRACTUAL POR EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Como consecuencia de la
negligencia de los empleados y funcionarios judiciales – o quienes ejerzan funciones jurisdiccionalesse advierte que puede existir un mal funcionamiento de la administración de justicia, lo que puede conllevar a una condena cuando estén demostrados los elementos de la responsabilidad, a fin de resarcir los perjuicios ocasionados. Respecto a la responsabilidad de las autoridades del Estado, la Ley 270 de 1996, previamente mencionada desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política, preceptuando los supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr001.html
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con lo anterior, la norma distingue el error judicial y la responsabilidad que surge del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto el primero
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)000 2017 01880 00
REPARACIÓN DIRECTA 13 deviene de una providencia contraria a derecho, mientras que en el segundo son actuaciones realizadas dura
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