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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02204 00-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02204 00-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - se caracteriza como un impuesto global, en cuanto grava las rentas de todas las fuentes de manera indistinta, vale decir, no es un impuesto cedular. Es un impuesto de período anual, porque grava los ingresos obtenidos durante el año calendario / RENTA LIQUIDA GRAVABLE - se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley / COSTOS - gastos necesarios para producir la renta (…) aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta / DEDUCCIONES - las erogaciones realizadas en vez de hacer parte de los bienes que se enajenan, se refieren a la actividad productora de renta, en general, mientras que en los costos, las erogaciones hacen parte del activo mismo /

PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES / Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable / TRASLADO DE PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA - se debe garantizar que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. / PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA QUE EL GASTO SEA DEDUCIBLE - que exista relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala la legalidad parcial del acto administrativo demandado, Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000068 del 6 de abril de 2017, expedida por la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, pues se logró determinar de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, que

la mayoría de los conceptos por costos y gastos deducidos en la declaración privada del mismo resultaban improcedentes, siendo entonces aplicables según las sumas que los mismos representan, la imposición de la sanción por inexactitud a cargo de AMTEX S.A. No ocurre lo mismo para los conceptos de i) ingreso no constitutivo de renta por la suma de $232.493.352 y ii) gasto de $110.719.540 por concepto de pago de seguridad social al empleado Sinforoso Valencia, al demostrarse que éstos sí eran procedentes, motivo por el cual la Sala declaró la nulidad parcial del acto acusado, así como el ajuste en el cálculo de la sanción por inexactitud impuesta.2017-02204

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (22) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02204 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE AMTEX S.A.

DEMANDADO NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Impuesto a la renta y complementarios – Prueba que acredita las deducciones y gastos en la declaración privada del tributo – Prueba sobre exención por ingresos

no constitutivos de renta – enajenación de bienes de uso público DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones

SENTENCIA No. 240

Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad AMTEX S.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000068 del 6 de abril de 2017, expedida por la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

Señala que, en caso en que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en la demanda, se declare la nulidad parcial del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por AMTEX S.A. para el año gravable 2013, y se archive el proceso de forma definitiva. Solicita además, que en caso en que se declare la nulidad parcial del acto demandado, se establezcan los conceptos y valores a cargo, por concepto de impuesto y sanción. 2.- HECHOS 2.1. Manifestó la parte demandante que, AMTEX S.A. es una empresa dedicada a la adquisición, fabricación, distribución y comercialización, bajo cualquier modalidad comercial,2017-02204

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 3 al por mayor o al detal, de productos químicos, materias primas e insumos, tales como el Carboximetil Celulosa o CMC, y los polímeros funcionales, entre otras líneas de productos con aplicaciones en diversas industrias. 2.2. Expuso que, la actividad de distribución y comercialización en el exterior de los productos químicos producidos por la sociedad actora, es realizada a través de tres (3) canales, los cuales responden de diversas formas a las necesidades del mercado, y hacen parte del funcionamiento comercial de la Compañía. 2.3. Explicó que, los tres (3) canales son i) ventas directas al exterior, ii) ventas directas a oficinas comerciales y iii) ventas directas a Amtex S.A., Uruguay. 2.4. Indicó que, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios para el período gravable 2013, el 21 de abril de 2014, determinando una renta líquida de $12.942.739.000, una renta presuntiva de $2.258.315.000, un impuesto a cargo de $3.235.685.000 y un saldo a pagar derivado de las retenciones y autorretenciones en la fuente por valor de $1.973.539.000. 2.5. Expuso que, la División de Gestión de Fiscalización inició una investigación en contra de AMTEX con Auto de Apertura No. 112382015000114 del 2 de febrero de 2015, dentro del programa denuncias de terceros, y bajo dicha investigación fue expedido Requerimiento

Ordinario el 15 de febrero de 2016, el cual se atendió por la parte demandante, el 2 de marzo de 2016. 2.6. De igual forma, indicó que la autoridad tributaria expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 112382016000061 el 17 de marzo de 2016, con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2013 a cargo de la Compañía. 2.7. Señaló que, las visitas efectuadas en virtud de la inspección tributaria fueron atendidas por la parte actora, y posteriormente el 9 de junio de 2016 fue proferido nuevo requerimiento tributario, mediante el cual se le solicitó a la firma de abogados Posse Herrera Ruiz S.A. ciertas facturas y contratos suscritos con la Compañía. 2.8. Indicaron que, el 15 de julio de 2016 fue proferido Requerimiento Especial No. 112382016000097, por medio del cual la autoridad tributaria propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre las rentas, rechazando la procedencia de ciertos ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y gastos.2017-02204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 2.9. Explicó que, como argumentos del requerimiento expedido, el demandado alegó dos aspectos, el primero, indicando que el gravamen sobre los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de $232.493.352 derivado de la venta de un inmueble con

fines de utilidad pública, según lo dispuesto en el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2014 los ingresos obtenidos por dichas enajenaciones , no son no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; el segundo, es el desconocimiento de las deducciones por valor de $2.872.581.000, por varios conceptos, como pagos de asesorías jurídicas, seguros de vida, gastos de representación, pagos de honorarios, deducciones, gastos, pago de comisiones. 2.10. Señaló que, se propuso la imposición de una sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del E.T. equivalente al 160% del mayor impuesto dejado de pagar, es decir, un total de $1.242.029.000, argumentando que, la Compañía declaró ingresos no constitutivos de ingreso ni ganancia ocasional, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 35-1 ibidem, y solicitó deducciones que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 de dicha legislación. 2.11. Expuso que, AMTEX S.A. dio respuesta al requerimiento especial formulado el 18 de octubre de 2016, formulando argumentos en oposición al mismo. 2.12. Indicó que, posteriormente fue proferida Liquidación Oficial del impuesto en discusión No. 112412017000068 el 6 de abril de 2017, manteniendo los rechazos antes señalados por la autoridad tributaria.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante presenta varios cargos de nulidad, los cuales son: i) Deducción del pago de comisiones, sin fundarse en los medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles. La parte demandante alega que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al rechazar la deducción del pago de unas comisiones sin fundarse en los medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles, agregando que inaplicó los artículos 742 del Estatuto Tributario y 42 del CPACA, así como los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Sostienen que el sustento probatorio de la Liquidación Oficial de Revisión acusada, lo es una prueba trasladada, en tanto la Autoridad Tributaria tomó todo el desarrollo probatorio que había practicado con relación a la determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 trayéndolo al presente caso.2017-02204

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

5 Aseguraron que, el traslado y la utilización exclusiva de las pruebas practicadas para el año 2011, con el propósito de cuestionar la deducción del pago de las comisiones a Amtex S.A., Uruguay (en adelante AUY) para el periodo gravable 2013, se evidencia a partir del contenido incorporado en forma literal en la Liquidación Oficial de Revisión demandada. Sostuvieron que, si bien la autoridad tributaria tiene facultades para soportar sus investigaciones en medios probatorios recaudados en el desarrollo de investigaciones

tributarias anteriores, ello no la faculta para que en forma infundada y temeraria, proceda a realizar modificaciones al material probatorio objeto de traslado, como ocurrió en este caso. Indicaron que, mediante la realización de una comparación detallada entre las pruebas trasladadas de la investigación adelantada para el periodo gravable 2011, que fueron consignadas en la liquidación oficial de revisión expedida para dicho periodo, y el material probatorio bajo el cual se cimentó el acto administrativo demandado, se modificó ilegalmente la prueba trasladada, viciando su contenido y alcance en forma íntegra en razón al principio de indivisibilidad de la prueba, consagrado en el artículo 250 del Código General Del Proceso. Para sustentar sus argumentos presentar un cuadro comparativo obrante a folios 19 a 21 expediente. Mencionaron que, las modificaciones realizadas a la prueba original practicada para el año gravable 2011, sobre la cual se basó el rechazo de la deducción de las expensas relacionadas con las comisiones pagadas a AUY para el mencionado año 2011, fue modificada ilegalmente en cuanto a su contenido, pues se alteraron todas las referidas al periodo gravable 2011, y se determinó que todo había sido practicado para 2013, violando la integridad de la prueba. Consideraron que, se desconoció el debido proceso, en tanto la demandada procuró evitar que AMTEX S.A. desvirtuara la prueba aportada con relación al año 2011, desconociendo lo dispuesto en el artículo 694 del Estatuto Tributario. Agregó que, la ilegalidad manifiesta del material probatorio sobre el que se fundamentó

el rechazo de la deducción de comisiones por intermediación y representación, no corresponde a un simple error mecanográfico como lo alega la parte demandada en el acto administrativo acusado.2017-02204

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

6 Agregó entonces que, del material probatorio no se evidencia ningún elemento de la operación de la compañía con relación al año gravable 2013, puesto que la prueba solamente hacía referencia a la operación realizada en el año 2011, por lo que transcribir la misma desfigurándola, y argumentando que la operación en el 2013 fue realizada de una determinada forma, no valida lo actuado, máxime si se tiene en cuenta que al haber basado el trámite adelantado en una prueba falsa, vicia íntegramente de nulidad el proceso que nos ocupa. Asegura entonces que, en este caso se encuentra demostrada la temeridad o mala fe por parte de la Autoridad Tributaria, además de incurrir en una falsedad ideológica de sustento jurídico, considerando que dicha prueba alterada debe ser excluida en los términos del artículo 214 del CPACA. Solicita entonces que, como consecuencia de la exclusión probatoria generada por la falsedad ideológica en documento público, que se declare la nulidad absoluta de lacto administrativo demandado y en su lugar se sirva declarar la procedencia de la deducibilidad de la totalidad de los pagos realizados por concepto de comisiones a Amtex S.A., Uruguay. ii) Falsa motivación del acto demandado, al rechazar la deducción del

pago que la demandante realizó por concepto de comisiones de venta en el exterior. Explicó la demandante que, la motivación indicada en el acto administrativo acusado demuestra que la deducción del pago que la demandante realizó por concepto de comisiones de venta en el exterior por un valor de $2.592.717.219 a la empresa AMTEX S.A., Uruguay, se rechazó al considerar que dicho pago no era necesario para el desarrollo de la actividad productora de renta de AMTEX S.A. Agregó además que, la DIAN considero que los pagos por concepto de comisiones de ventas realizados en favor de AMTEX S.A., Uruguay no eran necesarios, en razón a que la demandante desarrollaba de manera directa y a un menor costo su actividad generadora de renta en países tales como Ecuador, Perú, Venezuela, Brasil o Indonesia. Al respecto, la parte demandante asegura que el planteamiento de la autoridad Tributaria carece de fundamento económico, puesto que negar la necesidad de un representante y agente comercial en desarrollo de una operación internacional carece de asidero fáctico y probatorio, además de ser errada, si se tienen en cuenta la operación de comercialización y venta que realiza la sociedad demandante, y las implicaciones,2017-02204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 actividades, funciones y riesgos que asume AMTEX S.A., Uruguay en el proceso de comercialización. Explicó en este punto que, dada la multiplicidad de jurisdicciones involucradas en la labor que se encomendó, según el contrato de intermediación y representación

comercial suscrito entre AMTEX S.A. y AMTEX S.A. Uruguay, y en razón a que la demandante no se dedica a actividades comerciales en los mencionados países, ésta última, como parte de la estructura de comercialización, contrató diferentes oficinas comerciales en cada país, asegurando con ello un cumplimiento idóneo en sus funciones y obligaciones, en calidad de agente de intermediación y representación comercial de la sociedad actora. Señaló a su vez, los canales de distribución y comercialización de productos, en los cuales se encuentra directamente AMTEX S.A. Uruguay como parte comercial en la estructura de negocio, considerando que ello evidencia la necesidad de ésta en el desarrollo de la operación comercial, desvirtuando los presupuestos de hecho sobre los cuales se fundamentó equivocadamente la demandada al momento de proferir la Liquidación Oficial de Revisión, negando la necesidad de AUY en la operación comercial en diferentes países por parte de la sociedad demandante. Sostuvo que, no es cierto que las oficinas comerciales sean un cliente más de la demandante, dado que bajo el modelo construido al respecto, la Compañía desarrolló su actividad comercial vendiendo directamente a los clientes finales los productos, de conformidad con los términos acordados con las oficinas comerciales, las cuales han recibido la respectiva directriz por parte de AUY. Aseguró que, contrario a lo alegado por la demandada, la sustancialidad de la operación, así como la función comercial que desarrolla tanto la agencia comercial como las Subagencias que están contratas, se hacen evidentes, en razón a que incluso AMTEX Uruguay obrando como agencia, transfiere un porcentaje de la comisión recibida a las oficinas comerciales ubicadas en cada jurisdicción, como sustento y soporte por la gestión realizada, materialidad, realidad y necesidad comercial, como el esquema de ventas desarrollado por la sociedad actora.

oficinas comerciales ubicadas en cada jurisdicción, como sustento y soporte por la gestión realizada, materialidad, realidad y necesidad comercial, como el esquema de ventas desarrollado por la sociedad actora. Agregó además que, se encuentra probado que, la actividad de consecución de clientes por parte de AUY constituye un elemento real, fundamental y necesario dentro de la actividad comercial de la demandante, al ser aquella compañía la encargada de materializar el desarrollo de la actividad comercial, lo cual es económicamente más2017-02204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 favorable para la Compañía, puesto que la intermediación es menos cuantiosa que realizar dicha actividad de manera directa desde Colombia por parte de AMTEX S.A. Indicó que, contrario a lo asegurado por la autoridad tributaria, en cuanto a que el único propósito de la creación de AUY fue sacar las utilidades de Colombia, para disminuir la carga imponible, y que las comisiones pagadas a dicha compañía no eran necesarias en la operación de la demandante, ello carece de sustento, ya que de acuerdo con las pruebas y hechos, se evidenció que el desarrollo de la operación a través de los canales de distribución y comercialización, la Compañía AMTEX S.A., Uruguay realiza todas las funciones relacionadas con la agencia y representación comercial, retribuyendo a las Subagencias por el desarrollo de la labor encomendada por esto, lo cual dota de sustancialidad y realidad dicha Compañía, y adicionalmente concretiza la necesidad de la misma.

Asegura que, el acto administrativo demandado, inaplicó lo dispuesto en los artículos 121 y 683 del Estatuto Tributario, al rechazar indebidamente la deducción de comisiones del 5% por ventas en el exterior, pagadas al agente comercial ubicado en Uruguay, desconociendo con ello el cumplimiento de la relación de causalidad entre la comisión y las rentas obtenidas en el país a partir de las ventas en el exterior, y transgrediendo adicionalmente por indebida aplicación el artículo 107 ibidem. Así mismo, aseguró que la autoridad tributaria asumió sin prueba alguna que, el agente comercial AUY no desarrolló ningún tipo de actividad de promoción y venta de los productos exportados por la sociedad demandante a las diversas jurisdicciones del exterior, considerando una prueba que se encuentra viciada de ilegalidad. iii) Desconocimiento de los artículos 742, 743, 745, 746, 750, 752, 753 del Estatuto Tributario, artículos 164 y 167 del Código General Del Proceso. Aseguró la demandante, que el acto administrativo de mandado no aplicó lo dispuesto en los artículos 742, 743, 745, 746, 750, 752, 753 del estatuto tributario, artículo 164 y 167 del código general del proceso, debido a que la liquidación oficial de revisión demandada se fundamentó en un testimonio para rechazar la deducibilidad de una expensa. iv) Desconocimiento del artículo 207-2 del estatuto tributario, al rechazarse el tratamiento de renta exenta a las utilidades derivadas de

la enajenación de un predio para fines de utilidad pública.2017-02204

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

9 Aseguró la demandante que, se inaplicó lo dispuesto en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, pues contrario a lo asegurado por la Autoridad Tributaria, la sociedad demandante si acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para que las utilidades derivadas de la venta de un predio para fines de utilidad pública sean tratadas como renta exenta. Agregó que, también se desconoció lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2755 de 2003 y del Concepto de la Dian No. 043236 del 21 de julio de 2014, al haber interpretado indebidamente su contenido. De igual forma, indicó que al rechazarse el tratamiento de renta exenta a las utilidades derivadas de la enajenación de dicho predio con fines de utilidad pública, se incurrió en una nulidad absoluta, por indebida aplicación del artículo 35-1 y 37 del Estatuto Tributario v) Falsa motivación, en el rechazo de gastos relacionados con erogaciones u honorarios pagados a firmas de abogados. Expuso la demandante que, la Liquidación Oficial de Revisión demandada se encuentra viciada de nulidad absoluta, al rechazar el gasto relacionado con las erogaciones en favor de firmas de abogados, pues éste se encuentra fundamentado en una falsa motivación, concretizada a partir del desconocimiento de la información enviada tanto por los terceros, como por la propia compañía, con ocasión a la respuesta del

requerimiento especial. Aseguró además que se inaplicó lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que las erogaciones relacionadas con los honorarios pagados a la firma de Abogados Posse Herrera & Ruiz S. A. constituyeron expensas que cumplieron a cabalidad con los requisitos determinados en dicha disposición normativa, lo cual evidencia la improcedencia del rechazo decidido. Sostuvo que, existe una relación de causalidad que se encuentra acreditada, delimitada a la defensa de los intereses de la Compañía demandante, frente a la investigación adelantada por la Superintendencia de Sociedades, acreditada en razón a que el conocimiento de expertos en la materia propende por precaver eventuales responsabilidades pecuniarias. vi) Desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 744 del estatuto tributario, al no aceptar las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial formulado por la DIAN.2017-02204

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

10 Asegura la demandante que, se desconoció lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 744 del estatuto tributario, ya que la respuesta al requerimiento especial es una oportunidad probatoria idónea para acreditar las premisas de hecho que competen a la discusión. Señaló que, es evidente que la Autoridad Tributaria rechazó la deducibilidad de los rubros pagados al señor Sinforoso Valencia por valor de $110.719.450, argumentando para el efecto que, la Compañía solamente acreditó el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo 108 del E.T. al momento de contestar el requerimiento especial, y no en forma previa, por lo que procedió a rechazar el gasto, al no haber sido enviado el material probatorio en forma previa a la respuesta al mencionado acto administrativo preparatorio. vii) Falsa motivación al negar la deducción del pago de honorarios por asistencia técnica. Alega el demandante, que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues de conformidad con las pruebas aportadas los honorarios pagados al señor Hugo Tomás de Notta corresponden a la prestación de servicios en favor de la demandante, lo cual configura la deducibilidad de la erogación. Explicó que, la demandada desconoció el gasto efectuado por pago de honorarios, bajo el entendido de que los mismos no cumplen con los requisitos de relación de causalidad con la actividad productora de renta, sosteniendo la demandante que, contrario a ello los servicios por los cuales se pagaron honorarios corresponden a una asistencia técnica encaminada a la optimización de procesos de producción de emulsiones y dispersiones, los cuales son servicios que poseen una injerencia en la actividad de AMTEX S.A., al repercutir directamente en la productividad, rentabilidad y desarrollo de los productos de la Compañía. viii) Interpretación errada del artículo 107 del Estatuto Tributario, al negar la deducción de expensas por concepto de seguros de vida colectivos y de los ejecutivos. Indicó la demandante que, los seguros de vida colectivos y de los ejecutivos, eran

plenamente deducibles ya que los mismos se relacionan con la actividad productora de renta de la Compañía, y cumplieron los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Aseguran que, tales conceptos que dan lugar a las expensas cuestionadas, son obligatorios para la sociedad actora, siendo indispensable su erogación para efectos de2017-02204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11 la obtención de renta por parte de la misma y por ende cumpliendo con el requisito de necesidad, debido a que es una obligación que se encuentra consagrada en la convención colectiva de trabajo existente entre AMTEX S.A. y el sindicato de la compañía, vigente en la fecha en que se incurrió en dichos gastos. ix) Falsa motivación en el rechazo de gastos por alojamiento, manutención y pasajes al exterior. Sostuvo que, el acto administrativo demandado incurre en una falsa motivación, pues contrario lo manifestado en el mismo, la sociedad demandante si aportó los soportes de los gastos por cuantía de $22.731.063 correspondientes a gastos por alojamiento, manutención y pasajes al exterior. Indica que, si bien el sustento para rechazar dichos gastos por parte de la autoridad tributaria, lo es que al momento de proferirse la Liquidación Oficial de Revisión no se habían enviado los documentos soporte de los mismos, ello no es cierto por cuanto la Compañía procedió a enviarlos en dos oportunidades procesales diferentes a la Autoridad Tributaria. Agregó que, dichos gastos cumplieron con el criterio de deducibilidad consagrado en el

artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad. x) Improcedencia en el rechazo de las erogaciones asociadas a gastos de representación. Sostuvo que, es improcedente el rechazo de las erogaciones asociadas a gastos de representación, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, ya que las mismas constituyen expensas que cumplen plenamente con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad. xi) Desconocimiento del derecho de defensa y contradicción, al desechar los argumentos y pruebas expuestos por la compañía en la respuesta al requerimiento especial. Aseguró la demandante que, se desconoció en el acto acusado lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, y 3 y 42 del CPACA, al impedir el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción, en razón a que se omitió al momento de proferirse la liquidación oficial de revisión, los argumentos y pruebas expuestos por la Compañía en la respuesta al requerimiento especial.2017-02204

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

12 Sostuvo que, al momento de expedirse dicho acto administrativo, se transcribió lo indicado en el requerimiento especial previamente emitido, sin tener en cuenta los argumentos jurídicos, probatorios y fácticos presentados por la parte actora, para la improcedencia de las glosas propuestas, por lo que no era procedente proferir una

liquidación oficial de revisión sin considerarlos. En este punto indica que, el acto administrativo acusado se expidió de manera irregular al tomar una serie de decisiones sin encontrarse debidamente motivadas. xii) Improcedencia de la sanción por inexactitud. La sociedad demandante considera que, la sanción por inexactitud es improcedente en este caso, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 678 del Estatuto Tributario, al evaluar lo ocurrido en este caso, y el hecho sancionable consagrado en la mencionada disposición, se evidencia que en el presente caso este no se configuró. Aseguró que, la información consignada en la declaración del impuesto sobre la renta de la Compañía, fue veraz, correcta y completa, agregando que la Autoridad Tributaria cuestionó la realidad o veracidad de los valores denunciados en la declaración privada del año gravable 2013 únicamente con base en criterios de interpretación subjetiva de las normas tributarias, pretermitiendo el análisis de las pruebas obrantes en el expediente. Sostuvo que, los ingresos y deducciones cuestionados por la Autoridad Tributaria, y registrados por la sociedad actora en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013, no constituyen información falsa, equivocada, incompleta o desfigurada, debido a que se probó la realidad, veracidad y exactitud de la totalidad de las deducciones declaradas así como de los ingresos constitutivos de renta exenta. Indicó que, en este caso se impuso una sanción por inexactitud únicamente en criterios

objetivos, lo cual no es procedente de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, en tanto su imposición debe consultar aspectos como el ánimo defraudatorio, la existencia de perjuicios, la diferencia de criterios jurídic

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