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TA ANT - 05001-23-33-000-2017-02218-00-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2017-02218-00-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS – son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro / TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS - Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente si la solicitud reúne todos los requisitos determinados en la ley – Si la solicitud está incompleta, deberá informarse al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud / PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social / MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto /

PRESCRIPCIÓN – El término de prescripción es de tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho, por lo que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02218-00

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA TABARES MEJÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

INSTANCIA: PRIMERA

SENTENCIA No. 53

TEMA: Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de las cesantías/ Prescripción de acreencias laborales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Declara probada prescripción.

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que, en ejercicio del medio de

acreencias laborales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Declara probada prescripción. Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instauró la señora Martha Eugenia Tabares Mejía, en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. PRETENSIONES

1. Se pidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 24 de enero de 2014, frente a la petición presentada el día 24 de octubre de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Solicitó igualmente reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la

la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Solicitó igualmente reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la condena en costas de la parte demandada.

4. Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

II. HECHOS Manifiesta la apoderada de la parte demandante que el 25 de octubre de 2011, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho, razón por la cual, a través de la Resolución No. 02880 del 8 de febrero de 2013, dicha entidad le reconoció a la señora Martha Eugenia Tabares Mejía las mencionadas cesantías, las cuales fueron canceladas el día 2 de septiembre de 2013.

Asevera la apoderada de la parte demandante que, ante la demora en el pago de las cesantías, se le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta o presunta.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 En el concepto de violación aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Finalmente, hizo referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.

Argumenta que la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto No.

2831 de 2005, son normas de carácter especial, las cuales consagran el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, los términos y demás formalidades para ese efecto. Manifiesta además que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la norma que define esta situación, imponiendo al fondo la obligación especial de pagar las cesantías a los docentes. Aduce, finalmente, que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 La apoderada de la parte actora en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el escrito de demanda y aduce que entre el momento de presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago transcurrieron más de 65 días hábiles, por lo que la sanción solicitada es procedente reconocerla con tan solo acreditar la no cancelación dentro del anterior término, razón por la cual, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada no alegó de conclusión en esta instancia

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES

La entidad demandada no alegó de conclusión en esta instancia

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Martha Eugenia Tabares Mejía en contra de la Nación – Ministerio de Educación

– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si en la reclamación de la señora Martha Eugenia Tabares Mejía, de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, operó el fenómeno de la prescripción.

3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda, se encuentran soportados en las siguientes pruebas:Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 - Derecho de petición presentado el 24 de octubre de 2013, por medio del cual la señora Martha Eugenia Tabares Mejía le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías (fols. 18-19). - Resolución No. 002880 del 8 de febrero de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA DE VIVIENDA” (fols. 20-22). - Certificado del director de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora en el cual constan el pago realizado a la actora de las cesantías (fol. 23). También obra constancia del trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 24 de mayo de 2017 (fol. 17).

4. Sanción por mora en el pago de cesantías a los servidores públicos 4.1. Normatividad que rige la sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social. Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley.

La Ley 244 de 1995 fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, ley que en el

artículo 2º señaló su ámbito de aplicación, así: “Artículo 2. Ámbito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 Conforme a la norma acabada de citar, son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, con la excepción contemplada en el artículo 5 en relación con el Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el término para el pago oportuno de la misma (art. 5º), así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su

cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelaci ón dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento

y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. Se destaca en el artículo 4° de la ley que se hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales , toda vez que en la Ley 244 de 1995, únicamente se previó para las definitivas.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8

5. La prescripción de los derechos laborales La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo con ello la extinción de los derechos.

Según el Consejo de Estado, la prescripción “… es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.1 En cuanto al régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías fue prevista la sanción por mora en razón de un día de salario por cada día de retardo, en aquellos casos en

que el empleador incumpla la obligación de consignarlo oportunamente. Así mismo es claro que esta sanción económica se causa hasta el momento en el cual la entidad cumple con su deber de consignar la prestación social o se produzca, en su defecto, el pago efectivo, bien sea porque el servidor públi co requiera un retiro parcial, cuando se cumplan los requisitos para su reconocimiento relacionados con la educación y el mejoramiento o compra de vivienda, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral en el caso de las cesantías definitivas.2 Lo anterior, se fundamenta en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral 3, que dispone acerca de la prescripción, lo siguiente: “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinad, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre del 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 27001233300020130034601 (0327-2014). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 dentro del Radicado No. 08001233100020120009101 (18992014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Lo cual fue analizado en Sentencia de Unificación proferida por el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de

Radicado No. 08001233100020120009101 (18992014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Lo cual fue analizado en Sentencia de Unificación proferida por el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado dentro del Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14)Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9

6. Caso concreto En el presente caso se encuentra acreditado que el día 25 de octubre de 2011, la señora Martha Eugenia Tabares Mejía, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a las cuales consideraba tener derecho, solicitud que fue resuelta en forma favorable por medio de la Resolución No. 002880 del 8 de febrero de 2013 (fol. 20-22), es decir, se le reconocieron las cesantías. Se agrega que, según el certificado de la Fiduprevisora obrante a folio 23 del expediente, esas cesantías ingresaron para pago el 6 de agosto de 2013.

Igualmente, se encuentra acreditado que el 24 de octubre de 2013 (fls. 18-19), la señora Martha Eugenia Tabares Mejía elevó petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que, según la demanda, no fue objeto de respuesta por parte de dicha entidad. Ahora, en sentir de la Sala, en el presente caso se encuentra configurada la prescripción

el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que, según la demanda, no fue objeto de respuesta por parte de dicha entidad. Ahora, en sentir de la Sala, en el presente caso se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho, ello con fundamento en lo siguiente: Para determinar si ha operado la prescripción, se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 6 de agosto de 2013, fecha en la cual ingresaron para pago las cesantías parciales reconocidas a la señora Martha Eugenia Tabares Mejía. También se tiene que el 24 de octubre de 2013, el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con lo cual, el término de prescripción del derecho se interrumpió hasta el 24 de octubre de 2016, es decir, hasta que se completaron los tres (3) años establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso concreto según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al revisar la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la misma fue instaurada el 31 de agosto de 2017 (fol. 16), de donde resulta incuestionable que el mencionado derecho reclamado ya había prescrito. Se agrega que independientemente que se considere que la presentación de la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción, en este caso no tendríaRadicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 ninguna incidencia en la presente decisión porque la solicitud de conciliación se presentó el 17 de abril de 2017, sin que afecte la prescripción. Es por lo anterior que se declarará probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho.

7. Condena en constas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Ahora, el texto original del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecía que salvo los procesos en los cuales se ventilara un interés público, en los demás casos la sentencia dispondría sobre la condena en costas y que para su liquidación se atendería a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Sobre la aplicación de la citada norma, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo diversas interpretaciones y en algunos casos no condenó en costas, atendiendo principalmente al criterio de causación, de tal forma que en los casos en los cuales no se acreditaba esa causación de gastos distintos a los ordinarios de todo proceso, no se condenaba en costas, pues se entendía que esos gastos eran responsabilidad de las partes, independiente del resultado del proceso. Con todo, debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se

reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11 Aunque esta última norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamen to legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo. En otros términos, el principio de igualdad impone que ambas partes tengan los mismos derechos y deberes en el trámite de un proceso, de tal manera que se debe entender que la condena en costas a cualquiera de las partes, debe atender a los mismos criterios. Teniendo en cuenta lo anotado de manera precedente sobre la nueva regulación de la condena en costas a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que no hay lugar a

la condena en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que el actuar de la misma en el curso del proceso fue adecuado y no ejecutó ninguna maniobra dilatoria o que entorpeciera el desarrollo del mismo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02218-00

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Eugenia Tabares Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 12 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 76 Los Magistrado

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

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