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TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02272 00-(30-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02272 00-(30-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - la demanda debe interponerse en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión y para establecer la ejecutoria de esta decisión, debe tenerse en cuenta los eventos en que los actos administrativos adquieren firmeza / EXPROPIACIÓN - pérdida del derecho de propiedad en manos de un particular, para transferir el dominio del bien a la administración, sin embargo debe partir de unos motivos de utilidad pública o interés social / FORMAS DE EXPROPIACIÓN - mediante sentencia judicial y por vía administrativa / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - debe seguir un procedimiento formal y estricto, es excepcional, pues requiere que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso debe mediar declaratoria previa de urgencia / CONTROL POSTEIOR EN LA EXPROPIACIÓN - tanto en la expropiación mediante sentencia judicial como en aquella por vía administrativa existe la posibilidad de control posterior de los actos o del precio, dependiendo de la voluntad de los interesados / COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL VALOR - tendrá como funciones elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los predios afectados con la obra / MANUAL DE PRECIOS UNITARIOS - con el manual de precios unitarios la entidad propietaria del proyecto procederá a determinar los avalúos comerciales de los predios, aplicando los valores, normas y procedimientos establecidos en aquél.

FUENTE FORMAL: Artículo 58 de la Constitución Política, Ley 56 de 1981,

Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1420 de 1998, artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 2024 de 1982, Decreto Reglamentario 1073 de 2015.

SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes son propietarios de 3 inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 014-8899, 014-8799 y 01461713 y fueron requeridos por la Empresa de Energía del Suroeste S.A. E.S.P. para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Mulatos II por medio de la Resolución 40828 del 26 de agosto de 2016, la cual fue notificada el 12 de septiembre de 2016, y se les informaba la expropiación de la misma. El 27 de septiembre de 2016, presentaron recurso de reposición en contra de la resolución por diversas razones y el Ministerio de Minas y Energía resolvió en abril de 2017 el recurso de reposición, dejando en firme el acto administrativo recurrido, sin hacer pronunciamiento sobre la vigencia de los informes de avalúo y la metodología utilizada en los mismo. Por lo anterior, la sala determinó si le asistía la razón a los demandantes en cuanto cuestionan la validez de las Resoluciones No. 40828 del 26 de agosto de 2016 por medio de la cual se decreta la expropiación de unos predios necesarios para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Mulatos II y No. 40302 de 12 de abril de 2017 que

resolvió el recurso de reposición, porque tuvo en cuenta un dictamen que había perdido vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1420 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala el proceso de expropiación adelantado en el Municipio de Tarso, Departamento de Antioquia, donde se encontraban localizados los 3 inmuebles de los demandantes, según la motivación de la Resolución No. 40828 del 24 de diciembre de 201318, obedeció a un interés público y de interés social para la construcción y protección del Proyecto Hidroeléctrico Mulatos II, en virtud de la Ley 56 el artículo 39 del Decreto 2024 de 1982 y, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Se concluyó en el caso que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados. Máxime si se tiene en cuenta que quien alega la ilegalidad del acto, tiene la carga probatoria paraEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 2 demostrar los yerros en que se incurrió y que fueron determinantes para la expedición del acto administrativo y el concepto citado dentro de los hechos de la demanda no reúne las condiciones para restar mérito a los avalúos y solo

puede ser valorado como argumentos dentro del proceso, advirtiendo que carece de sustento probatorio. Por lo anterior, la Sala negó las pretensiones de la demanda.EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA STDECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

ASUNTO Los señores MARTA LUCÍA MURILLO ZULUAGA y CARLOS ALBERTO RESTREPO AGUDELO, actuando a través de apoderado, demanda en acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (fls. 1 a 21) Los demandantes pretenden que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 40828 del 26 de agosto de 2016, Por la cual

se decreta la expropiación de unos predios necesarios para la construcción y protección del Proyecto Hidroeléctrico Mulatos II.EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 4  Resolución No. 40302 el 12 de abril de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición. Ambas proferidas por el Ministerio de Minas y energía. Como consecuencia de tal declaración, solicitan se ordene dar inicio nuevamente a todo el proceso administrativo, conformando las comisiones avaluadoras y haciendo las ofertas formales y oficiales por el valor expreso, sobre cada uno de los inmuebles que se pretenden expropiar, indicando exactamente el área requerida. Lo anterior, se fundamenta en que los demandantes son propietarios de 3 inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 014-8899, 014-8799 y 01461713 y fueron requeridos por la Empresa de Energía del Suroeste S.A. E.S.P. para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Mulatos II por medio de la Resolución 40828 del 26 de agosto de 2016, la cual fue notificada el 12 de septiembre de 2016, y se les informaba la expropiación de la misma. El 27 de septiembre de 2016, presentaron recurso de reposición

en contra de la resolución anterior, argumentando lo siguiente:  Falsa motivación y violación al debido proceso al no haber dado cumplimiento al artículo 10 de la Ley 56 de 1981, por medio de la cuál se establecen los parámetros para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo del proyecto. Haciendo una oferta formal de compra sin antes formar la comisión tripartita de la cual debe hacer parte un representante de los predios afectados.EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 5  Que en la actualidad coexisten 2 ofertas de compra diferentes por los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 0148899 y 0146713 y 3 ofertas de compra diferentes para el predio con matrícula inmobiliaria No. 0148799; dichas ofertas se encuentran vigentes; alega además que no existe claridad en cuanto a las áreas que se pretenden adquirir.  Objeción en cuanto al precio, al evidenciar una incorrecta valoración, pues en cuanto a la indemnización por motivos de expropiación debe comprender un carácter reparatorio que incluya daño emergente y lucro cesante.  Falta de acompañamiento social, técnico y jurídico, durante

el desarrollo del proceso de adquisición adelantando por la empresa de Energía, no ha existido ningún tipo de acercamiento y/o acompañamiento técnico, social o jurídico, para dar claridad a las fajas de terreno requeridas y al proceso de adquisición en general.  Desviación de poder, toda vez que el acto administrativo expedido es el resultado del abuso de la empresa de Energía del Suroeste S.A. E.S.P. Más adelante, cita un concepto dado por el señor Francisco Ochoa, tratadista del tema de servidumbres y expropiaciones y, avaluador, referente al procedimiento que adelantó la empresa de Energía del Suroeste S.A. E.S.P., en el caso de los demandantes. Así como la opinión respecto a los avalúos practicados por la entidad sobre los predios en cuestión.EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 6 Que la generadora del Suroeste S.A.S. no cumplió con lo exigido por el Ministerio a través del auto del 17 de noviembre de 2016, toda vez que los documentos aportados no eran los exigidos en el auto. Afirma que, en los actos administrativos, se hace alusión al método comparativo, pero no se adjunta la prueba que así pueda demostrarlo y que el Ministerio de Minas y Energía resolvió en abril

de 2017 el recurso de reposición, dejando en firme el acto administrativo recurrido, sin hacer pronunciamiento sobre la vigencia de los informes de avalúo y la metodología utilizada en los mismos. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN (fls. 15 a 19) Señaló como infringidos los artículos 138 del CPACA, artículo 19 de la Ley 1420 de 1998 desarrollado mediante Resolución 620 de 2008 y, el artículo 25 de la Resolución No. 1420 de 1998. Como razones de violación, indicó que se vulneró el artículo 19 de la Ley 1420 de 1998, desarrollado mediante Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual establece que los avalúos tendrán una vigencia de un año, contando desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió su revisión o impugnación; en consecuencia, al momento de expedirse los actos atacados, su vigencia había expirado y por consiguiente, estos se encuentran soportados en documentos que carecen de valor y vician totalmente las Resoluciones demandadas. Afirma que, de conformidad con lo dicho por la Sección Primera del Consejo de Estado, los avalúos efectuados en un proceso de expropiación administrativa deben sujetarse a las disposicionesEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00

7 contenidas en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998, con unas características mínimas que permitan su sujeción a los principios de publicidad y transparencia . Tras efectuar cita jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre los dictámenes periciales rendidos en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute el precio indemnizatorio, señala que aquellos deben sujetarse a las reglas para la elaboración de dichos avalúos contenidos en el Decreto 1420 de 1998 y la inobservancia de esta regla configura un vicio que conduciría a un avalúo erróneo y, siendo éste el fundamento técnico del proceso de expropiación, afecta la validez del acto. De acuerdo a los documentos anexados, los valores adoptados para fundamentar el dictamen pericial que adelanta el trámite de expropiación administrativa se determinaron por el Manual de Precios Unitarios, expedido en Julio del 2015 y para la fecha de expedición de la Resolución y su notificación (Agosto de 2015 y septiembre 2015 respectivamente) se encontraba desactualizado según las normas de vigencia y el término legal establecido en el artículo 19 de la Ley 1420 de 1998. Además, dentro de los documentos anexos no existen pruebas documentales que sustenten la forma como se utilizó el método de comparación en el avalúo, lo cual afecta su validez porque van en contravía del principio de contradicción y las garantías procesales del actor.

Por lo tanto, considera que el valor asignado a los predios en el avalúo no corresponde a la real situación del bien y seEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 8 desatendieron los procedimientos administrativos establecidos para su avalúo, así como los principios de publicidad y transparencia que deben guiar las actuaciones administrativas. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de agosto de 2017 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E, se declaró sin competencia para conocer del asunto de la referencia y remitió la actuación a esta Corporación. Por efectos de reparto, la demanda correspondió a este Despacho, que mediante auto del 23 de octubre de 2017 2, la admitió y ordenó la notificación a la NACIÓN MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA.

El 30 de noviembre de 2017 3 se negó la medida cautelar deprecada por la parte demandante, la cual fue recurrida por la interesada y, mediante auto del 26 de febrero de 2018 se resolvió no reponer la decisión recurrida. –folio 303 a 306-. 1.3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fl. 355-364) El Ministerio de Minas y Energía, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones:  Caducidad de la acción. Toda vez que la Resolución No. 40302 del 12 de abril de 2017 fue notificada de manera personal al apoderado del señor Carlos Alberto Restrepo, el

de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones:  Caducidad de la acción. Toda vez que la Resolución No. 40302 del 12 de abril de 2017 fue notificada de manera personal al apoderado del señor Carlos Alberto Restrepo, el día 2 de mayo de 2017 y, a la señora Marta Lucía Murillo Zuluaga mediante aviso del 05 de mayo de 2017, según

1 Folios 116 a 117 2 Folio 137 a 138 3 Folio 241 a 245EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 9 constancia de entrega de comunicaciones y avisos judiciales de Servientrega. Por lo tanto, el señor Carlos Alberto, tenía hasta el 2 de septiembre de 2017 para radicar la demanda y la señora Marta Lucía, podía hacerlo hasta el 5 de septiembre de 2017. Sin embargo, sólo se radicó la demanda el 20 de septiembre de 2017, de manera extemporánea.  Ausencia de falsa motivación de los actos administrativos demandados y de violación del debido proceso por parte del Ministerio de Minas y Energía. Considera que en todo momento se respeto el debido proceso de los demandantes y se motivó punto por punto la negativa de su decisión. Cita lo que señaló en el Título II y III del Auto de pruebas de la Resolución No. 40302 del 12 de abril de abril de 2017 y concluye que, de la lectura de los actos administrativos demandados no se deduce un argumento que permita presumir violación al principio de legalidad.

Resolución No. 40302 del 12 de abril de abril de 2017 y concluye que, de la lectura de los actos administrativos demandados no se deduce un argumento que permita presumir violación al principio de legalidad. En cuanto a la indebida valoración probatoria y la falsa motivación alegada por la violación del artículo 19 del decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, el Ministerio aduce que se basó en el Decreto Único Reglamentario del Sector No. 1073 de 2015, especial y posterior frente a las normas mencionadas por el demandante y, por ello no puede hacer caso omiso al inicio 3 del artículo del artículo 2.2.3.7.2.4. Por lo anterior, solicita declarar las excepciones previas y de mérito y negar las pretensiones, imponiendo condena en costas.EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 10 1.4. ALEGATOS 1.4.1. Parte demandante Reitera argumentos de la demanda y alega que el Ministerio de Minas y Energía, no probó que el proceso de adquisición predial estuvo ajustado a la legislación vigente, ni a la realidad del mercado, especialmente en el proceso valuatorio; es decir que el

valor asignado no corresponde a la real situación del bien. Tanto la oferta formal de compra como la Resolución que dio lugar al inicio del proceso judicial de expropiación, estan viciados por fundarse en un avalúo comercial que tenía una vigencia superior a un año para el momento de ser notificados. Insiste en que el proceso de expropiación cuenta con deficiencias como: nulidad del acto por falsa motivación y violación al debido proceso, incorrecta valoración, falta de acompañamiento social, técnico y jurídico y desviación de poder. 1.4.2. El Ministerio de Minas y Energía Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, especialmente en el tema de la caducidad. Considera que en este caso no son aplicables las normas de la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, por cuanto la expropiación que aquí se trata se hizo en aplicación de la Ley 56 de 1981, que hace relación de manera específica sobre obras públicas de generación eléctrica y que regulan expropiaciones de los bienes afectados para tales obras, la cual señala en su artículo 19 del procedimientoEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 11 a seguir para obtener la expropiación judicial y la entrega del bien inmueble. Agrega que, el artículo 18 de la Ley 56 de 1981 establece que la

Nación, los Departamentos y los Municipios quedan facultados para adelantar la expropiación de los bienes y derechos que sean necesarios, y que el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente. Aclara que esta expropiación es un acto administrativo y no puede ser catalogada tampoco, como una expropiación judicial porque el Ministerio de Minas y Energía, no adelanta el proceso de expropiación judicial de los bienes afectados por el proyecto eléctrico, ya que para esto debe presentarse la solicitud ante un Juez; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2024 de 1982 que reglamenta la Ley 56 de 1981. En cuanto a la vigencia del avalúo, afirma el Ministerio que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, el cual reglamenta parcialmente la Ley 388 de 1997, no es aplicable a este tipo de expropiación de bienes afectados por obras públicas de generación eléctrica prevista para dichos proyectos, dado que no discrimina, ni excluye el servició público domiciliario alguno, de manera que comprende lógicamente el servicio de energía. Por tanto, no es válido el argumento sobre el tiempo de vigencia de un año de los avalúos señalado, pues de acuerdo a la Ley 56 de 1981, pues en este caso el avalúo lo realiza la Comisión tripartita y tiene vigencia por todo el tiempo de desarrollo del proyecto, según el artículo 20 del Decreto 2024 de 1982.EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 12 Agrega que, pese a haber sido citados mediante comunicado del día 9 de octubre de 2014, para que asistieran a la Asamblea de Propietarios afectados con el proyecto, para elegir al Representante de los Propietarios en la Comisión Tripartita, decidieron no participar y, así lo comunicaron a la empresa Hidroeléctrica. Por lo tanto, los demandantes no atendieron el llamado de la empresa propietaria del proyecto ni estuvieron disponibles para que se les diera conocer el trámite legal de la escogencia de la Comisión Tripartita y las funciones que la misma cumplía. Finalmente, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda en cuanto a la falsa motivación alegada.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Es competente el Tribunal para conocer el asunto en primera instancia de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 “ ya que se trata de una normativa de carácter especial que prima sobre la regla general prevista en el artículo 164 del C.P.A.C.A., ello en armonía con lo señalado en el inciso final del artículo 2º ibídem4”5 Es preciso señalar que el H. Consejo de Estado dijo:

4 “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a

todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01718-01EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00

13 “En conclusión, para la Sala es claro que la regulación sobre adquisición de predios por enajenación voluntaria o por expropiación para proyectos de servicios públicos domiciliarios contenidos en la ley 56 de 1981 fueron derogados tácitamente por la ley 9ª de 1989 modificada por la ley 388 de 1997. LA SALA RESPONDE El procedimiento de adquisición de bienes inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación, para la construcción de obras destinadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, es el previsto en la ley 9ª de 1989, modificada y adicionada por la ley 388 de 1997 y demás leyes concordantes.”6 2.2.- Ejercicio oportuno del medio de control. De conformidad con lo dispuesto en el art. 71 de la ley 388 de 1997, la demanda debe interponerse en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Para establecer la ejecutoria de esta decisión, debe tenerse en cuenta los eventos en que los actos administrativos adquieren firmeza, que según el art. 87 del CPACA son: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

En contra de Resolución No. 40828 del 26 de agosto de 2016 sólo procedía el recurso de reposición7, el cual fue interpuesto el 26 de septiembre de 20178 y resuelto por la entidad mediante la Resolución 40302 del 12 de abril de 2017 , en la que decidió

6 Consejo de Estado. Sala de consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- Rad. No. 11001-03-06-0002008-00017-00 Número interno 1.884 7 Ver folio 30. 8 Tal como se indica en el acto administrativo No. 40302 a folios 33.EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 14 no reponer y en su lugar “confirmar en todas sus partes la Resolución MME 4 0828 del 26 de agosto, por la cual se decreta la expropiación de unos predios, necesarios para la construcción y protección del proyecto hidroeléctrico Mulatos II…”9. Dicho acto fue notificado personalmente al apoderado del señor CARLOS ALBERTO RESTREPO AGUDELO el 02 de mayo de 201710

necesarios para la construcción y protección del proyecto hidroeléctrico Mulatos II…”9. Dicho acto fue notificado personalmente al apoderado del señor CARLOS ALBERTO RESTREPO AGUDELO el 02 de mayo de 201710 y a la señora MARTA LUCÍA MURILLO ZULUAGA, el acto administrativo fue notificada mediante aviso el 04 de mayo de 201711. En este caso, para efectos de caducidad, se tomará en consideración la fecha de notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reposición por tres razones: primero, porque contra dicha resolución sólo procedía el recurso de reposición; segundo, porque habiéndose interpuesto este recurso, con su decisión adquiere firmeza los actos administrativos –Art. 87 del CPACA-, y tercero, porque de conformidad con el art. 163 ibídem “Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.” Aplicando lo anterior, tenemos que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2017-12, cuando no habían trascurrido los 4 meses, desde la ejecutoria de la decisión (día siguiente a la notificación del recurso de reposición); es decir, que no operó el fenómeno de la caducidad. 2.3.- Legitimación

9 Folios 47. 10 Ver folio 166 a 167 11 Ver folio 186 12 Folio 21EDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 15 Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, y los interesados en el caso en concreto son los señores MARTA LUCÍA MURILLO ZULUAGA y CARLOS ALBERTO RESTREPO AGUDELO, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso. 2.4.- Problema Jurídico Consiste en determinar si le asiste la razón a los demandantes en cuanto cuestionan la validez de las Resoluciones No. 40828 del 26 de agosto de 2016 por medio de la cual se decreta la expropiación de unos predios necesarios para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Mulatos II y No. 40302 de 12 de abril de 2017 que resolvió el recurso de reposición, porque tuvo en cuenta un dictamen que había perdido vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1420 de 1998. De ser procedente, se determinará la procedencia del restablecimiento del derecho que reclaman, esto es, iniciar nuevamente todo el proceso administrativo. 2.5.- Finalidad de la Expropiación Sobre la expropiación debe recordarse que: “Es un mecanismo por el cual el Estado, en ejercicio de sus facultades y

con el objeto de satisfacer el interés público y de cumplir con los fines generales y sociales en favor de la comunidad , adquiere inmuebles de propiedad particular previo el lleno de los requisitos constitucionales y legales. Según Marienhoff, son factores que caracterizan la expropiación los siguientes: Primero, constituye un procedimiento extraordinario y de excepción; por ende sólo habrá de recurrirse a ella para satisfacer fines de “utilidad pública” , strictu sensu, y no debe empleársela cuando la respectiva necesidad o utilidad pública puede satisfacerse imponiendo otra medida eficaz. Anota luego que no pertenece a la esencia del derecho de propiedad, aunque sí a su naturaleza. Pretender que la propiedad es porEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -EXPROPIACIÓNDEMANDANTE CARLOS ALBERTO RESTREPO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02272 00 16 esencia expropiable, implica un contrasentido. Rasgo típico de la propiedad es su “perpetuidad”, no su expropiabilidad que precisamente implica “extinción” del dominio. Finalmente indica que no es un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto, a costa del expropiado, que es de aplicación restrictiva y que sólo debe recurrirse a ella como última ratio. Así mismo agrega que las disposiciones de las leyes formales sobre expropiación, sólo serán válidas en tanto sean razonables, no arbitrarias, y en consecuencia no impliquen un ataque o desconocimiento

del derecho de propiedad; y que el principio “in dubio pro domino”, según el cual la interpretación de las normas y principios sobre expropiación, debe favorecer al expropiado.”13 -Subrayas del Tribunal Acorde con la anterior definición, el derecho a la propiedad, además de no ser absoluto, también se puede perder a través de la figura de la expropiación, la cual consiste en la pérdida del derecho de propiedad en manos de un particular, para transferir el dominio del bien a la administración, sin embargo debe partir de unos motivos de utilidad pública o interés social, pues es la única razón admitida por la Constitución para afectar

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