TA ANT - 05001-23-33-000-2017-02339-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-02339-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – En desarrollo de la ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial / COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Tiene entre sus facultades la de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales - Con ocasión de la implementación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó distintos Despachos de Descongestión Judicial a lo largo del territorio - A los cargos creados para la Rama Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde la asignación salarial que fija el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 4ª de 1992.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Resulta claro que no había lugar a la aplicación de la norma residual de remuneración al cargo del abogado asesor, el cual quedaba claramente denominado por el Decreto 57 de 1993 y los siguientes, lo cual resultó en una remuneración inferior para el caso de la demandante, cuando solo se
diferencia en la denominación indicada en el acto de creación. Conforme a ello, esta Sala de Decisión accederá a las súplicas de la demanda. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará reconocer, liquidar y pagar a la señora Alba Susana Flórez Paternina, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo Abogado Asesor grado 23, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a partir del año 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina
Demandado: La Nación Rama Judicial Página 2 de 19
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Sistema Oral.
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 05001-23-33-000-2017-02339-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Susana Flórez Paternina.
Demandado: La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección ejecutiva de Administración Judicial.
Providencia: Sentencia n.° 218
Estando el proceso a Despacho para dictar sentencia y no encontrada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a resolver de fondo, en primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter laboral interpuesto por Alba Susana Flórez Paternina contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
Alba Susana Flórez Paternina contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
Pretensiones. Se solicitó, en el escrito de la demanda, que se inapliquen los Acuerdos de las Medidas de Descongestión creados por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refieren al cargo denominado Abogado Asesor Grado 23 para los diferentes Despachos de descongestión y permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como que se inaplique el Acuerdo que creó el mencionado empleo de forma definitiva en la planta de cargos de esa Corporación.
Asunto: Remuneración de abogados asesores-Inaplicación de los Acuerdos PSAA11-8419 de 2011 y el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina
Demandado: La Nación Rama Judicial Página 3 de 19
Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR14-4930 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó, a la demandante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el denominado cargo de Abogado Asesor Grado 23, y el Abogado Asesor sin grado y la Resolución DESAJMR14-5086, en la que se resuelve, de manera desfavorable el recurso de reposición, y que se declare la nulidad del Acto ficto, por la configuración del silencio administrativo negativo,
derivado e la falta de respuesta al recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se entienda que la demandante, para todos los efectos, ha venido ejerciendo el cargo de abogada asesora SIN GRADO, desde el momento en que tomó posesión del mismo y, en consecuencia, la entidad demandada reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional que ha debido percibir la señora Alba Susana Flórez Gaona, hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en la que dejo de ejercer el cargo. Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. HECHOS Se indica que la demandante ocupó el cargo de abogada Asesora Grado 23 desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2015 El 22 de septiembre de 2014, la señora Alba Susana Flórez solicitó ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo denominado abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor, así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial. Dice que mediante la Resolución DESAJMR 14-4930 del 7 de octubre de 2014, la Dirección Seccional negó la nivelación salarial solicitada, acto administrativo que fue objeto de los recursos legales, sin que al momento de presentación de la demanda se le haya notificado decisión expresa que resuelva el recurso de apelación, razón por la cual se ha configurado el silencio administrativo negativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina
Demandado: La Nación Rama Judicial Página 4 de 19
Fundamentos normativos y concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados, la parte demandante estima vulnerados el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política de 1991, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993, así como los demás decretos que se han ido expidiendo cada año. Considera que el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer el grado 23 del abogado asesor, en los acuerdos que crearon y prorrogaron la descongestión judicial, y en lo dispuesto para la creación de la planta de cargos permanentes, desbordó sus facultades legales y reglamentarias cuando asignó una base salarial al determinar el grado del cargo en comento, competencia que corresponde al Legislador, bajo los presupuestos de la Ley 4ª de 1992. Precisa que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993, le había asignado los grados a los cargos establecidos y nominados mediante el Decreto No. 57 de 1993, sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Segunda, declaró la nulidad de varios de los artículos de dicho Acuerdo, al estimar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la facultad para asignar grados a los cargos nominados. Advera la parte actora que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos,
ha considerado aplicable la excepción de inconstitucionalidad en temas como el del Acuerdo PSAA11-8419 del 1° de agosto de 2011, y los demás acuerdos que prorrogaron la descongestión judicial, así como el acuerdo que fijó el cargo de abogado asesor grado 23 a la planta de cargos permanente del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de la facultad para determinar el grado del empleo, además de no ser competente para fijar su remuneración. Manifiesta, acerca de los actos administrativos acusados, que contrarían el Ordenamiento Jurídico, puesto que fueron expedidos bajo el vicio de falsa motivación, toda vez que aducen que el cargo de abogado asesor grado 23 es unNulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina Demandado: La Nación Rama Judicial Página 5 de 19 empleo de descongestión creado por la Sala Administrativa, como una medida transitoria, así como que la entidad estaba habilitada por los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de la facultad para determinar el grado de empleo del abogado asesor, dado que ese cargo había sido creado, nominado y fijada la asignación básica mensual desde el Decreto No. 57 de 1993, y es precisamente de allí que se deriva la excepción de inconstitucionalidad de dicho acuerdo, como quiera que es el Congreso Nacional el competente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos.
Agrega la demandante que el fundamento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual en lo que, a la creación de cargos de
el competente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. Agrega la demandante que el fundamento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual en lo que, a la creación de cargos de descongestión, se encuentra limitada solamente a no establecer, a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio, tal y como preceptuó la Ley 270 de 1996, desconoce el resto del ordenamiento jurídico, incluidas disposiciones de rango constitucional como el artículo 150 de la Carta Política. Finalmente, señala que la posesión en un cargo, no implica la renuncia a los derechos laborales, previamente estipulados. Posición de la entidad demandada La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial visible en los folios 43 al 47 del expediente, presentó contestación a la demanda, solicitando que se desestimen las pretensiones, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada en el presente proceso. Indica que dentro de las competencias que tiene el Consejo Superior de la Judicatura según el numeral 2 del artículo 257 de la Constitución Política, se encuentra la de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Estas competencias fueron desarrollas por el legislador en la Ley 270 de 1996. De las normas anteriores resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de despachos, carreraNulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina Demandado: La Nación Rama Judicial Página 6 de 19 judicial y el manejo del empleo a crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justicia, es decir, que debe respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos y aquellos cargos que tengan reserva constitucional o legal.
Explica que en desarrollo del precepto 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, se radicó en cabeza del Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y, en ejercicio de dicha facultad, se expidió la Ley 4 de mayo de 1992, mediante la cual se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, Decreto que se expide anualmente. En el Decreto 57 de 1993 se dio cumplimiento a lo señalado en el literal e) numeral 9 del artículo 150 de la Constitución y, por supuesto, en la Ley 4°de 1992, fijando el nuevo régimen salarial y prestaciones de los empleos de la Rama Judicial, sin que se limitara la creación de cargos o asignación de grados. En este decreto se le asigna una remuneración al cargo de abogado asesor, pero no eso no significa que lo estuviera creando o que le estuviera imponiendo una reserva legal, Afirma que, con base en las facultades otorgadas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha creado cargos
en descongestión, los cuales son de carácter transitorio, y ha determinado sus funciones y requisitos, limitada únicamente por el no establecimiento, a cargo del Tesoro, de obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de apropiaciones iniciales. Finalmente, presentó como excepción “la presunción de legalidad del acto administrativo”, la cual considera debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su nulidad. Alegatos de conclusión La parte demandada, dentro del término concedido para tal fin, la parte actora presentó sus alegaciones finales, reiterando los argumentos de la contestación de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina Demandado: La Nación Rama Judicial Página 7 de 19 demanda. Además, cita apartes de una decisión del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal presentó su concepto, solicitando que se acojan las pretensiones de la demanda, indicando que la norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los abogados asesores era la establecida en el Decreto 57 de 1993, proferidos por el Gobierno Nacional, y no el fijado para el cargo grado 23 establecido en el Acuerdo PSAA118419 del 1° de Agosto de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se fijaron las escalas salariales de remuneración diferentes, sin tener competencia para hacerlo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. El Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, del presente medio
fijaron las escalas salariales de remuneración diferentes, sin tener competencia para hacerlo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. El Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C. A-. Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir sobre la pertinencia de la inaplicabilidad de los acuerdos de creación de las medidas de descongestión expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura en lo referente a la denominación del cargo descrito como Abogado Asesor Grado 23 y sobre la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. DEAJMR 14-4930 del 7 de octubre de 2014 y el DESAJMR 14-5086 del 4 de noviembre de 2014, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre los cargos abogado asesor y el abogado asesor grado 23.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina
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Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, determinó, como una de las funciones del Congreso de la República, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)” En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que señaló en su artículo primero: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Para desarrollar la norma transcrita, el Gobierno Nacional expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial,
General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Para desarrollar la norma transcrita, el Gobierno Nacional expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, así, con el Decreto 57 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina Demandado: La Nación Rama Judicial Página 9 de 19 justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 4ª de 1992 estableció el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Toda vez que dichos decretos se expiden cada año, resulta preciso citar lo establecido para el momento en que se implementó el Plan Nacional de Descongestión, esto es, el Decreto 1039 de 2011, mediante el cual el Gobierno Nacional definió la escala salarial de los servidores de la Rama Judicial, señalando, en el numeral 2° del artículo 4, la remuneración mensual para el Abogado Asesor en la suma de cinco millones ciento cuarenta mil ciento setenta pesos ($5.140.170) y en el artículo 6°, indicó que la remuneración para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, cuya denominación del cargo no estuviere señalada en
los artículos anteriores, se regiría bajo los parámetros de la escala allí prevista, correspondiéndole al Grado 23, la suma de tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y cuatro pesos ($3.845.934). En el año 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 00874, a través del cual definió el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, definiendo entre otras circunstancias, que el Abogado Asesor devengaría un salario mensual de $5.397.179; igualmente, para el año 2013 surtió efectos fiscales el Decreto 1024 de 2013, el cual junto con los Decretos 1039 de 2011 y 0874 de 2012, conservaron su presunción de legalidad durante su vigencia anual, de lo que se infiere que los aspectos allí contenidos se ajustaron a los lineamientos definidos por el Congreso Nacional en la Ley 4ª de 1992, lo que da a entender que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta los objetivos y criterios legales al momento de fijar la remuneración salarial de los empleados de la Rama Judicial. En el Decreto 1024, se dispuso en particular: “ARTÍCULO 4. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Abogado Asesor 5.582.842”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Denominación del cargo Remuneración mensual Abogado Asesor 5.582.842”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina
Demandado: La Nación Rama Judicial Página 10 de 19
Del mismo modo, dicho Decreto salarial se estableció, para aquellos empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar en que la denominación del cargo no estaba señalada en los artículos anteriores; para el grado 23 se fijó una asignación mensual de $4.177.147.oo De lo anterior, es preciso concluir, que el Gobierno Nacional estableció los salarios de los empleados de la Rama Judicial, tal y como se desprende del artículo 4° de los Decretos citados, y dispuso una remuneración subsidiaria, aplicable solamente para los cargos que no estuvieran expresamente allí señalados. De las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con la Constitución Política de 1991, se creó el Consejo Superior de la Judicatura, asignando entre otras las siguientes funciones: “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…)
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.”.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, especificó las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: “ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura
En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, especificó las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: “ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. ARTÍCULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el
Gobierno. El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.” Sobre las funciones de la Sala Administrativa, el artículo 85 del a Ley 270, estableció: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir
Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. (..)
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.” Con ocasión de la implementación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó distintos Despachos de Descongestión Judicial a lo largo del territorio, entre ellos, creó seis Despachos de Descongestión en el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del artículo primero del Acuerdo No. PSAA11-8419 de 2011 del 1° de Agosto de 2011 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia”: “ARTÍCULO PRIMERO.- Crear transitoriamente, a partir del 2 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2011 en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,
seis (6) despachos de Magistrado, cada uno con un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina
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De la normatividad transcrita, se tiene que las Salas Administrativas se encuentran revestidas con la facultad legal y constitucional de crear los cargos que estime necesarios para la Administración de Justicia, así como de determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, no obstante, tal y como se replicó en el acápite precedente, es al Gobierno Nacional a quien le compete fijar la escala salarial de todos los servidores públicos, incluidos los adscritos a la Rama Judicial. Acorde con lo precedente, es preciso concluir que a los cargos creados para la Rama Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde la asignación salarial que fija el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 4ª de 1992.
De las pruebas allegadas: Derecho de Petición presentado la señora Alba Susana Flórez Paternina ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitando el pago de las diferencias salariales producto de la asignación del Grado 23 al cargo de Abogado Asesor que desempeñó en el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 11 a 14). Resolución No. DESAJMR 14-4930 del 7 de octubre de 2014, proferida por
el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial, por la cual se niega la petición formulada por la señora Alba Susana Flórez Paternina (fls. 15 y 16). Escrito mediante el cual se interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución DESAJMR 14-4930 del 7 de octubre de 2014 (fl 17 a 21.) Copia de la Resolución DESAJMR 14-5086 del 4 de noviembre de 2014 mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición. (fl. 23 a 26). Constancia emitida por el Coordinador de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina
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Antioquia-Chocó, de los cargos ocupados por la señora Alba Susana Flórez Paternina (fl. 27).ç Constancia emitida por el Coordinador de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, sobre los pagos efectuados a la demandante desde el 22 de enero de 2003 y 1 de febrero de 2019, en los diferentes cargos ocupados por la señora Alba Susana Flórez Paternina (fols. 67 a 90) Caso Concreto
Dentro del asunto de la referencia se solicita inaplicar los Acuerdos de creación de las medidas de descongestión, en lo que se refiere a la calificación del cargo de abogado asesor en el grado 23, tal y como lo dispuso el Acuerdo PSAA 11-8419 del 1° de agosto de 2011, así como los distintos acuerdos que prorrogaron la descongestión judicial, y el Acuerdo PSAA 15-1042 del 29 de octubre de 2015, que adoptó una planta de cargos para los Despachos de Tribunal Administrativo de todo el país de manera permanente, incluyendo un abogado asesor, nuevamente asignándole el Grado 23. Adicionalmente, se depreca la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4930 del 7 de febrero de 2014 y la Resolución DESAJMR 14-5086 del 4 de noviembre de 2014, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la diferencia salarial solicitada por la demandante, por el desempeño en el cargo de Abogada Asesora del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la declaratoria de nulidad del acto ficto con efectos negativos, configurado ante la falta de respuesta expresa del Consejo Superior de la Judicatura frente al recurso de apelación interpuesto por la solicitante. A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el
cargo de Abogado Asesor establecido por el Decreto 57 de 1993 y demás decretosNulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Susana Flórez Paternina Demandado: La Nación Rama Judicial Página 14 de 19 salariales expedidos por el Gobierno Nacional, y el cargo de Abogado Asesor grado 23, creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante el tiempo de servicio.
Ahora bien, a la luz de las disposiciones normativas enunciadas en el acápite considerativo de la presente providencia, resulta claro para esta Sala de Decisión, que es al Gobierno Nacional a quien le compete fijar la escala salarial de los servidores públicos de manera anual, competencia en la cual se ha venido estableciendo un sueldo diferencial de conformidad con las diferentes jerarquías, sin contemplar su clasificación en grados, para los cargos taxativamente enlistados, excepto lo previsto para la remuneración mensual residual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no queda allí establecida. Tal y como quedó arriba reseñado, a partir del Decreto 57 de 1993, así como con la expedición del Decreto 1039 de 2011, año en que se creó el cargo de Abogado Asesor como una medida de descongestión,
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