TA ANT - 05001-23-33-000-2017-02479-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-02479-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica el régimen anterior al que se encontraran afiliados para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y la cuantía de la pensión de jubilación, sin embargo, no será aplicable dicho beneficio para aquellos que decidan trasladarse voluntariamente al régimen de ahorro individual, así como los que, estando en este, se trasladen al de prima media, pues para esos casos se aplicará el de ahorro individual. / TRASLADO ENTRE LOS RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez / TRASLADO DE RÉGIMEN EN CUALQUIER TIEMPO - únicamente los afiliados con
quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 3800 de 2003, Decreto 3995 de 2008
NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala quedó claro que en el caso de la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO, a pesar del traslado del RPMPD al RAIS, fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden territorial (30 de junio de 19957), aquella había acreditado más de las 750 semanas de cotización, esto es, 769.68, o lo que es igual a 15 años de servicios, por cuanto ingresó a laborar el 11 de julio de 1979 lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto. De todo el estudio efectuado en precedencia, bien se puede arribar a la conclusión de que la demandada, a pesar del traslado mencionado, conservó el beneficio para que su prestación pensional se defina a la luz de la transición de
la Ley 100 de 1993, contrario a lo invocado por la entidad demandante, quien, sin fundamento probatorio, se limitó a afirmar la falta del requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Por lo tanto, se encontró que la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO cumplía con el requisito del tiempo de servicios exigido por la Ley 100 para ser beneficiaria del régimen de transición, por tal motivo, sí es era posible efectuar el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo los preceptos del régimen anterior, que regulaba su situación pensional antes del 30 de junio de 1995, al tratarse de un empleado de orden territorial. En consecuencia, la Sala negó las pretensiones de la demanda, tendientes a declarar la nulidad del acto que reconoció la pensión de la señora RESTREPO QUINTERO.Radicado: 2017-02479 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones
Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LESIVIDAD Radicado: 05001-23-33-000-2017-02479-00
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO Y OTRO
Instancia: SEGUNDA
Providencia: N.° S3 223
Decide la Sala la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la
señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO Y COOMEVA.
I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR 57711 del 26 de febrero de 2015 y n.° VPB 8131 del 17 de febrero de 2016, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez a la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO y se ordenó el ingreso en nómina de la prestación.
Asimismo, solicitó que se ordene la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de la inclusión en nómina de la Resolución N° GNR 57711 del 26 de febrero de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
Tema: Reconocimiento de la pensión de vejez. No pérdida del régimen de transición (art. 36
Ley 100 de 1993) por traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – reglas para retorno / Niega pretensiones.Radicado: 2017-02479
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro Finalmente, pidió que se ordene a la EPS Coomeva el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor de la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO, desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución n.° GNR 57711 el 26 de febrero de 2015 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad; así como el pago de la indexación o los intereses a los que haya lugar.
1.2. Hechos: Se indica en la demanda, que la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO nació el 3 de junio de 1959 y que a través de la Resolución n.° GNR 57711 del 26 de febrero de 2015, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.983.970, cuya efectividad quedó supeditada al retiro del servicio. Sostiene que a través de la Resolución n.° 246997 del 13 de agosto de 2015, se negó el ingreso en nómina de la pensión y se solicitó autorización para revocar la Resolución n.° GNR 57711 del 26 de febrero de 2015, debido a que se evidenció un traslado al régimen de ahorro
individual y no acreditó los requisitos para recuperar el régimen de transición de la Ley 100, artículo 36. Afirma que, frente a la decisión anterior, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR320603 del 19 de octubre de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida y que, mediante la Resolución n.° VPB 8131 del 17 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de apelación, revocando la Resolución n.° 246997 del 13 de agosto de 2015, la cual ordenó el ingreso en nómina de la pensión de vejez de la accionante a partir del 1 de abril de 2015. Aduce que por medio de las Resoluciones núms. 208166 del 15 de julio de 2016, GNR 297531 del 10 de octubre de 2016, DIR n.° 696 del 9 de marzo de 2017 y SUB 126141 del 14 de julio de 2017, se negó la reliquidación de la pensión de vejez. Señala que mediante Auto de Prueba n.° APVPB del 3 de enero de 2017, se solicitó a la demandada la autorización para revocar la Resolución n.° GNR 57711 del 26 de febrero de 2015, sin embargo la demandada no se ha pronunciado.Radicado: 2017-02479 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones
Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro
1.3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala, como disposiciones violadas, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo 1 de 2005 y la Ley 797 de 2003, cuyo concepto de violación se resume así: Explica que, revisada la historia laboral, se establece que la demandada cuenta con un traslado del RAIS al RPM y, en ese sentido, la pensión reconocida a través de la Resolución n.° GNR 57711 del 26 de febrero de 2015 va en contravía de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que la demandada, a 1 de abril de 1994, no acredita 15 años de servicios y/o 750 semanas de cotización, razón por la cual no conserva el régimen de transición. Del mismo modo, afirma que no tiene derecho al retroactivo pagado, ni a las mesadas reconocidas, tal como lo establece la Resolución n.° VPB n.° 8131 del 17 de febrero de 2016. Finalmente, indica que no existe fundamento legal ni constitucional para que la entidad asuma la carga de dicho pago, pues se está atentando contra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, que sustentan el Sistema General de Pensiones, causando un detrimento patrimonial del RPM. 1.4. Posición de la demandada: El apoderado de la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO dio respuesta, la cual consta en el Archivo Pdf 02, folios 44 a 60 del expediente digital, pronunciándose frente
a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que la pensión reconocida a la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO, se ajusta a derecho, toda vez que a 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años y más de 750 semanas cotizadas y/o laboradas, recuperando el régimen de transición, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, pues, al aceptar el retorno al Régimen de Prima Media, recuperó el régimen de transición del que era beneficiaria.Radicado: 2017-02479 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro Aduce que la demandada adquirió lícitamente el derecho reconocido, obrando de buena fe, exenta de culpa, sin que se evidencie una conducta fraudulenta, con lo cual se ha conculcado el principio de confianza legítima.
Expone que si bien la norma dispone la pérdida del régimen de transición por traslado de régimen, la Corte Constitucional ha dicho que el mismo se recupera siempre que el afiliado cuente con 750 semanas o 15 años de servicio a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto cita la sentencia T-211 de 2016. Señala que, se rompe el principio de confianza legítima cuando la administración, a través de un acto que se presume legítimo, define una situación jurídica concreta, creando en el
administrado la plena convicción de que le asiste el derecho reconocido, más cuando las administradoras cuentan con todos los elementos de juicio para decidir si un afiliado cumple o no con los requisitos de Ley para aspirar a las prestaciones económicas que se derivan del SSS, razón por la cual no puede, después de tres años, pretender judicialmente que se declare la nulidad del acto y su consecuente restablecimiento. Propuso como excepciones i) ausencia de causa legal para pedir; ii) violación al principio de confianza legítima; iii) caducidad; iv) improcedencia del restablecimiento del derecho; v) prescripción; vi) legalidad y legitimidad de la pensión de vejez bajo el régimen de transición reconocida a la demandante y vii) genérica. Por su parte, COOMEVA E.P.S., a pesar de haber sido notificada en debida forma, como puede apreciarse en el Archivo Pdf 02, folio 39 del expediente digital, no contestó la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión: El apoderado de la parte demandante , como se observa en el archivo Pdf 09, presentó un escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Expone que la señora María Ofelia no puede ser beneficiaria del régimen de prima media administrado por Colpensiones, por cuanto presentó un traslado al régimen de ahorro individual y, como ambos regímenes son excluyentes, es claro no cumple con los requisitos para acceder a la pensión deRadicado: 2017-02479
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro vejez. Lo anterior, debido a que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, la demandada no cumplía con el requisito de los 15 años de servicios, por lo cual su prestación debe ser estudiada a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y se deben restituir a la administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones– las sumas que fueron pagadas por un valor adicional al que legalmente le corresponde, por concepto de mesadas adicionales y ordinarias, desde el mes de septiembre de 2013.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión como consta en el archivo Pdf 07 del expediente digital, en los cuales insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que su prohijada cumple con los requisitos de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones, toda vez que, siendo beneficiaria del régimen de transición, su derecho se definía desde lo previsto en la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos para las mujeres: 55 años de edad y 20 años de servicios en el sector público
en forma continua o discontinua. EPS Coomeva, no se pronunció en esta etapa procesal. Finalmente, el Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, se pronunció manifestando que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda, por encontrar que la entidad demandante no logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones GNR 57711 de 26 de febrero de 2015 y Resolución VPB n.° 8131 de 17 de febrero de 2016. De su concepto se resalta lo siguiente1: “(…) Según se desprende, entre otras, de las resoluciones 8131 del 17 de febrero de 2016 y 26141 del 14 de julio de 20178 la señora Restrepo Quintero acredita un total de 12,140 días laborados, correspondientes a 1,734 semanas entre julio de 1979 y mayo de 2014, hecho que también está documentado en folios, entre otros mediante los certificados de Información Laboral expedidos por el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E, en donde se da cuenta de que la fecha de ingreso a la entidad fue el 11 de julio de 1979. La hoy demandada María Ofelia Restrepo Quintero se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 17 de diciembre de 2004, y el 1º de febrero de 2005 regresó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales. Ahora, entre el 11 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1995 hay 15 años, 11 meses y 19 días, por tanto, cumple a cabalidad con el requisito de tiempo de servicios o cotizaciones requerido
por el pluricitado artículo 36 de la ley 100 de 1993 para tener derecho al régimen de transición creado por la norma, beneficio que no se pierde a pesar de que la señora la señora Restrepo (sic)
1 Archivo Pdf 09Radicado: 2017-02479 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro Quintero se trasladó al régimen de ahorro individual , y luego regresó al régimen de pensiones administrado por Colpensiones, conservando los beneficios del régimen de transición pues, como se vio atrás, la norma que establece la perdida de los beneficios por el traslado al RAIS no aplica para la demandada, para quien siendo servidora pública del nivel municipal el régimen de pensiones de la ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1995, fecha para la cual tenía los requisitos para ser cobijada por el régimen de transición de la norma citada.
(…)”. Finalmente, solicita que, en caso de no acogerse la posición asumida por el Delegado del Ministerio Público, se declare que no se acceda a la pretensión de la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas, por cuanto debe presumirse la buena fe de la demandada en virtud del artículo 83 superior y no hay prueba de que la demandada haya acudido a medios ilegales o fraudulentos para obtener dicha decisión, ni que haya actuado de mala fe. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia, de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 152-2 del CPACA y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
sentencia, de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 152-2 del CPACA y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2.2. Problema Jurídico.Radicado: 2017-02479
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO, por retornar al régimen de prima media con prestación definida luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió el beneficio de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el
reconocimiento pensional según la Ley 33 de 1985. En caso de que la respuesta a lo anterior sea positiva, deberá esta Sala determinar si, para el caso concreto, se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada. 2.3. Regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993: A través de la ley 100 de 1993, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. La afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria y la selección de uno de estos sistemas es libre y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993. En relación con el régimen solidario de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, consagra que “es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley 2. Su
administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras subsistan3. El artículo 36 de la citada Ley, determinó un régimen de transición en los siguientes términos:
2 Ley 100 de 1993, Artículo 32. 3 Ley 100 de 1993, Artículo 52.Radicado: 2017-02479 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro “ARTICULO 36 - Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la
presente ley. (….) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen . (Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002). Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002). Es así como, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica el régimen anterior al que se encontraran afiliados para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y la cuantía de la pensión de jubilación, sin embargo, no será aplicable dicho beneficio para aquellos que decidan trasladarse voluntariamente al régimen de ahorro individual, así como los que, estando en este, se trasladen al de prima media, pues para esos casos se aplicará el de ahorro individual.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentra definido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, que prevé: “es el conjunto de entidades,
normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común, como en el régimen de prima media, pero son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional, constituida a título personal. Respecto al traslado entre los dos regímenes, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dispone:Radicado: 2017-02479 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley , el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) El anterior artículo fue reglamentado por el Decreto 3800 de 2003, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo
2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7o, 8o y 12 del presente decreto. (…)” Luego, fue expedido el Decreto 3995 de 2008, por medio del cual se reglamentaronn los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, en el que se estableció: “Artículo 1o. Ámbito De Aplicación . Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7o, 8o y 12 del presente decreto. Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto:
1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto.
2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.
3. Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9o del Decreto-ley 2090 de 2003.Radicado: 2017-02479
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones
Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro (…)” Del recuento normativo realizado en precedencia, se tiene entonces que, originalmente, la Ley 100 de 1993 prescribía que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, el artículo 2 de la ley 797 de 2003 modificó la disposición mencionada y aumentó el período que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años; además, incluyó la prohibición de que el afiliado no podrá trasladarse cuando le
falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Así mismo, conforme al Decreto 3800 de 2003, aquellas personas que para el 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. De igual forma, el Decreto 3995 de 2008, no será aplicable a quienes, a la entrada en vigencia del mismo, entre otras situaciones, tuvieren los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 2.4. De los hechos probados: La señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO nació el 3 de junio de 1959 (Archivo Pdf 01). Mediante la Resolución GNR n.° 57711 de 26 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA OFELIA RESTREPO QUINTERO, en cuantía de $1.983.970 para el año 2015, con una efectividad supeditada al retiro del servicio público (Archivo 01, Antecedentes administrativos). A través de la Resolución GNR n.° 246997 de 13 de agosto de 2015, se negó el ingreso en nómina de una pensión de vejez de la señora MARÍA OFELIA RESTREPO
QUINTERO y se solicitó autorización para revocar la Resolución GNR n.° 57711 del 26 de febrero de 2015, debido a que se evidenció un traslado al Régimen de Ahorro Individual y no acreditó requisitos para recuperar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 01, Antecedentes administrativos).Radicado: 2017-02479 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandado: María Ofelia Restrepo Quintero Y Otro Mediante la Resolución n.° VPB 8131 del 17 de febrero de 2016, se revocó la Resolución n.° 246997 del 13 de agosto de 2015 y se ordenó el ingreso en nómina de la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2015 (Archivo 01, Antecedentes administrativos). 2.5. Caso concreto: En primer lugar, frente a la excepción de caducidad que propone la demandada, se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demanda de lesividad que contrae la pretensión de nulidad de un acto que reconozca una pensión de vejez, aun persiguiendo la devolución de los dineros pagados al pensionado demandado, no tiene término de caducidad, conforme al literal c) del numeral 1 del artículo164 del CPACA; por consiguiente, no se configura el fenómeno de la caducidad.
Ahora bien, en atención a la situación especial de la señora MARÍA OFELIA RESTREPO
QUINTERO, se tiene que, a partir del inicio de su vinculación laboral, se encontraba afiliada al régimen de prima media 4 y, de manera posterior, optó voluntariamente por el traslado al régimen de ahorro individual. Posteriormente, la demandada, desde el 1 de febrero de 20055, decidió retornar al referido régimen de prima media6. Por lo anterior, para dar solución al caso, la Sala se permite traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU 062 de 2010, que estimó lo siguiente: “Los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el tr
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