TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02693 00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02693 00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS - la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. / REGÍMENES PENSIONALES - la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. / TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES - por regla general las personas pueden trasladarse entre regímenes cada cinco (5) años, salvo cuando le faltan diez (10) años o menos para alcanzar la edad para pensionarse, siempre que los mismos no sean beneficiarios del régimen de transición, para quienes se conservó por la Corte Constitucional la posibilidad de trasladarse. / REQUISITOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: La Sala declaró la nulidad parcial del acto por medio del cual COLPENSIONES reconoció a la demandada GLORIA PATRICIA ATEHORTUA LÓPEZ el reconocimiento y pago de pensión de jubilación con base en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que al trasladarse de régimen pensional la demandada perdió los beneficios del régimen de transición, sin que haya dado cumplimiento al requisito de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para conservar el mismo, por lo que la pensión deberá reconocerse con base en lo estipulado en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. De otra parte, no se concedió el restablecimiento del derecho pedido, en cuanto a la devolución de lo pagado a la demandada, comoquiera que se presume la buena fe de la accionada, la cual no fue desvirtuada.2017 02693
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02693 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE COLPENSIONES DEMANDADO GLORIA PATRICIA ATEHORTÚA LÓPEZ TEMA Nulidad de los propios actos/Traslado de Régimen pensional DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones de la demanda
SENTENCIA No. 247
Decide la Sala, la demanda presentada por COLPENSIONES en contra de la señora GLORIA PATRICIA ATEHORTÚA LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 239855 del 25 de septiembre de 2013 a través de la cual Colpensiones reconoció y pagó la pensión de vejez a la demandada Gloria Patricia Atehortúa López.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la señora Gloria Patricia Atehortúa López a la devolución de la diferencia pagada
con la resolución demandada y hasta nulidad de dicho acto. Respecto a EPS SANITAS solicita el reintegro de los valores cancelados por concepto de salud a favor de la señora Gloria Patricia. Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas. 2.- HECHOS 1.- Indica que la demandada Gloria Patricia Atehortúa López nació el 25 de septiembre de 1958. 2.-Que la demandada solicitó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida.2017 02693 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 3 3.-Refiere que igualmente, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez la cual fue concedida mediante Resolución No. GNR 239855 del 25 de septiembre de 2013, sobre la cual se interpuso recurso de reposición.
4. La entidad demandante profirió Resolución No. GNR 186947 del 26 de mayo de 2014 en donde se resolvió la reposición y se solicitó la autorización para revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala la parte actora como disposiciones vulneradas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 758 de
1990. Adjuntó extractos de sentencias del Consejo de Estado las cuales facultan a la administración para demandar sus propios actos administrativos cuando resulta
improcedente la revocatoria directa del acto que impugna. Por otro lado, refirió los regímenes pensionales indicando que cuando se trata del correspondiente a Ahorro Individual con Solidaridad no se le exige al afiliado una edad ni un mínimo de semanas cotizadas, sino que requiere en la cuenta individual de ahorro individual la acumulación de un capital mínimo que le permita obtener la pensión mensual equivalente al por lo menos 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Refiere en relación con el traslado de dicho régimen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se deben cumplir con unos requisitos mínimos correspondientes a rentabilidad y 15 años cotizados. Asegura que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para las personas que de manera voluntaria se acogieron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o para quienes habiéndolo escogido decidan trasladarse. Indicó que la Corte Constitucional varió dicha postura y conservó el régimen de transición en caso de traslado de regímenes siempre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acredite 15 años o más de servicios y se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de Ahorro Individual, incluido lo que se aportó al Fondo de Garantías de Pensión Mínima. Concluyó que verificada la historia laboral de la demandada se constató que la misma se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.2017 02693
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2. POSICIÓN DEL DEMANDADO La señora GLORIA PATRICIA ATEHORTUA LÓPEZ por intermedio de apoderada judicial presentó contestación a la demanda a folios 39 y ss. en la que indicó que a la demandada le fue reconocida su pensión de vejez en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Aseguró que la demandada conserva el régimen de transición como quiera que la misma contaba con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que para ella es aplicable el régimen anterior contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo cual para la misma era posible obtener los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Indicó que la demandada se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 1 de julio de 1999 hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la cual firmó solicitud de traslado de manera libre y espontánea al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Refirió que en todo caso la demandada tiene derecho al reconocimiento pensional conforme lo indicado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pues cuenta con 57 de años de edad cumplidos el 25 de septiembre de 2015 y más de 1300 semanas cotizadas al mes de octubre de 2012. 3-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada GLORIA PATRICIA ATEHORTUA LÓPEZ presentó alegatos de conclusión a folios 129 y ss. del expediente en los que indicó que a la demandante le fue reconocida la pensión bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990.
La parte demandada GLORIA PATRICIA ATEHORTUA LÓPEZ presentó alegatos de conclusión a folios 129 y ss. del expediente en los que indicó que a la demandante le fue reconocida la pensión bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990. Indica que la demandada es beneficiaria del régimen de transición en tanto nació el 25 de septiembre de 1958, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, encontrándose afiliada al ISS. Refiere que cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre de 2013 y contaba con 1387 semanas cotizadas conforma la historia laboral. Aduce que a la demandada no puede aplicársele el Decreto 3995 de 2008 porque su traslado de régimen ocurrió desde el 24 de enero de 2004, y que el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003 permitió el traslado por una única vez de régimen estableciendo como fecha límite el 28 de enero de 2004, fecha en la que la demandada ya tenía el requisito de permanencia de 3 años. La parte demandante COLPENSIONES, presentó alegatos de conclusión a folios 132 y ss. en los que indicó que a la demandada le fue reconocida una pensión bajo unas leyes sobre las cuales no tenía derecho por haberse presentado el traslado de regímenes.2017 02693
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5 Asegura que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaran 15 años de servicios conservarán el régimen de transición en el caso
de traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad a régimen de prima media con prestación definida. Indica que en el caso de la actora se evidenció que se trasladó al RAIS y que al 1 de abril de 1994 no acreditó los 15 años de servicios, por lo que se reconoció pensión sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual COLPENSIOENS le reconoció a la señora GLORIA PATRICIA ATEHORTUA LÓPEZ la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, determinando para ello si la demandada cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En caso de determinarse que es procedente la nulidad del acto administrativo demandado, deberá la Sala analizar lo relativo al restablecimiento del derecho, esto es, la restitución de las sumas canceladas al demandado por concepto de la pensión recibida.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1 FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS. Si bien el medio de control de lesividad no se encuentra señalado de manera expresa dentro de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la posibilidad de controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario
al ordenamiento jurídico. Respecto a la posibilidad de impugnar sus propios actos, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B” M.P Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01(136109), señaló lo siguiente: “La Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.”2017 02693
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6 Así pues, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Articulo 97. Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto . Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional” (Negrilla fuera del texto). Por lo que, la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. 3.2. DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES. La seguridad social se constituye en un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dentro de los principios que rigen este sistema, se estableció la libre escogencia de los regímenes en el artículo 13 literal b de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por
escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” Ahora bien, el principio citado tiene ciertas limitaciones; en primer lugar, el traslado entre regímenes sólo puede efectuarse cada cinco (5) años, exigiéndose una permanencia mínima para el traslado; y, de otra parte, ese traslado no podrá efectuarse cuando a las personas les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad mínima para obtener el derecho a la pensión de vejez, en los términos del literal e del artículo ya citado.2017 02693
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7 Esta disposición fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, que declaró exequible la aducida limitación, en el entendido que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” De esta manera, el derecho se conservó para aquellos beneficiarios del régimen de transición que habiendo decidido trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, quisieran
regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó las reglas de determinación de los beneficiarios del régimen de transición en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” La misma disposición estableció que quienes cumpliendo el requisito de la edad se trasladan al Régimen de Ahorro Individual pierden el derecho a beneficiarse del Régimen de Transición. De esta manera, por regla general las personas pueden trasladarse entre regímenes cada cinco (5) años, salvo cuando le faltan diez (10) años o menos para alcanzar la edad para pensionarse, siempre que los mismos no sean beneficiarios del régimen de transición, para quienes se conservó por la Corte Constitucional la posibilidad de trasladarse. Ahora bien, dicha posibilidad ha sido objeto de abundante desarrollo jurisprudencial, en el que no ha sido uniforme la postura en el sentido de a quiénes beneficia la posibilidad de
traslado en cualquier tiempo. En aras de unificar la postura y de precisar el alcance de dicha excepción, mediante Sentencia SU-130 de 2013, señaló: “10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en2017 02693 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 8 cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.” Así las cosas, queda claro que por regla general a quienes les falte diez (10) años o menos para alcanzar la edad mínima para adquirir el derecho no pueden trasladarse entre regímenes, salvo que sean beneficiarios del régimen de transición por el tiempo de servicios o semanas cotizadas, esto es, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan acreditado por lo menos 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Resolución No. GNR 239855 del 25 de septiembre de 2013 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación (fls.19 vto y ss.)
soportados en las siguientes pruebas documentales: - Resolución No. GNR 239855 del 25 de septiembre de 2013 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación (fls.19 vto y ss.) - Oficio de Protección Pensiones y Cesantías sobre traslado de régimen pensional (fls.55 y ss.) - Historia laboral (fls.56 y ss.)
5. DEL CASO CONCRETO. En el sub lite, la Sala deberá determinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció a la señora GLORIA PATRICIA ATEHORTUA LOPEZ la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto, la parte demandante COLPENSIONES, demanda su propio acto, esto es, la Resolución No. GNR 239853 del 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual le reconoció a la señora ATEHORTUA LÓPEZ la pensión de vejez, por cuanto señala que no cumplía con el requisito de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia del régimen de transición en razón a su traslado de régimen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En primer término, deberá indicar la Sala que el acto de reconocimiento pensional – Resolución No. GNR 239853 del 25 de septiembre de 2013indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición y por tanto le es aplicable el Decreto 758 de 1990,
así: “ que el interesado acredita un total de 7.914 días laborados correspondientes a 1.130 semanas. Que nació el 25 de septiembre de 1958 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes2017 02693 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 9 requisitos: a) 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil semanas de cotización en cualquier tiempo. Que la norma precitada en el parágrafo anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)” (fls.20 y ss.) En relación con el régimen de transición establecido en la Ley 10 de 1993, prevé la norma que, como beneficio para acceder a la pensión de vejez, la edad, el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto de las mismas, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado el trabajador, así lo estableció la norma: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” Según lo anterior, para ser beneficiario del régimen de transición pensional no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo indica. En aplicación de lo anterior, Colpensiones concedió la pensión de vejez a la demandada con base en el Decreto 758 de 1990, pues dada la fecha de nacimiento de la señora Atehortúa López el 25 de septiembre de 1958, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994, aquella tenía 36 años de edad. Ahora bien, señala Colpensiones que no debió aplicarse a la señora Gloria Patricia Atehortúa López dicho régimen de transición como quiera que asegura que aquella optó por el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y tal como lo señala el inciso cuarto de la norma en cuestión, se pierde con ello el beneficio de la transición. Al respecto se estableció: “[l]o dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen ” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior, guarda además relación con lo señalado por la Sentencia de Unificación SU 130 de 2013, señalada en el marco jurídico de la presente providencia, en la cual se estableció2017 02693 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 10 solo podrían trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo y conservando los beneficios del régimen de transición los afiliados con más de quince años de servicios al 1° de abril de 2014, al respecto dijo la señalada sentencia: “Así las cosas, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida ” (Negrillas fuera del texto) Pues bien, se tiene que en efecto la parte demandada presentó afiliación en la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA desde el 1° de julio de 1999 y hasta el 28 de enero de 2004 y que sobre las mismas obras planilla de afiliación en la que se establece: “Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Manifiesto que he elegido a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que administre mis aportes pensionales (…)” (fl.53) En relación con la posibilidad de traslado de régimen, deberá indicarse que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 estableció en el literal e): “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” La anterior norma fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 que estableció que: “ARTÍCULO 1o. TRASLADO DE RÉGIMEN DE PERSONAS QUE LES FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE
VEJEZ. De conformidad con lo señalado en el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. En este sentido, el traslado del régimen pensional de la actora se encontraba procedente como quiera que el mismo se efectúo el 28 de enero de 2004, es decir, dentro del plazo estipulado por el legislador para tal efecto, el cual venció el 28 de enero de 2004.2017 02693
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11 No obstante, esta Sala encuentra que la posibilidad de la accionada de pensionarse bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en efecto no era procedente pues a partir de lo acreditado en esta sentencia, la actora no cumplió con el requisito de haber efectuado cotizaciones equivalentes a quince (15) años, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta afirmación encuentra sustento, en el hecho, que al 1° de abril de 1994, la actora reporta un tiempo de cotizaciones equivalente a trece (13) años (fl.56) De esta manera, cuando la demandada GLORIA PATRICIA ATEHORTUA LÓPEZ se trasladó
del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual sin tener 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, renunció al régimen de transición contemplado en el artículo 36 dispuesto en esa norma, tal como lo indicó la parte actora. Así las cosas, la solicitud sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, deberá ser resuelta por la respectiva administradora de pensiones, de conformidad con la Ley 797 de 2003. Lo anterior teniendo en consideración que la actora cumplió los 55 años de edad el día 25 de septiembre de 2013 y 1387 semanas cotizadas, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el marco legal y lo indicado en esta providencia cabe señalar que la pretensión de nulidad elevada por la parte actora es procedente, en tanto la misma concedió una pensión en aplicación de régimen de transición cuando el mismo no era procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho del reintegro por las sumas pagadas en exceso, debe señalar esta Sala que la misma no está llamada a prosperar por cuanto se presume que la accionada actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario por parte de la actora, advirtiéndose que fue Colpensiones con su actuar quien de manera libre y voluntaria reconoció pensión con base en el Decreto 758 de 1990 a pesar de la existencia de legales contrarias que regulaban el régimen de transición y bajo este entendido no hay lugar a que lo pagado por el ente pensional sea devuelto por la
manera libre y voluntaria reconoció pensión con base en el Decreto 758 de 1990 a pesar de la existencia de legales contrarias que regulaban el régimen de transición y bajo este entendido no hay lugar a que lo pagado por el ente pensional sea devuelto por la demandada.2017 02693
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6. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO. Se declara la nulidad parcial del acto por medio del cual COLPENSIONES reconoció a la demandada GLORIA PATRICIA ATEHORTUA LÓPEZ el reconocimiento y pago de pensión de jubilación con base en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que al trasladarse de régimen pensional la demandada perdió los beneficios del régimen de transición, sin que haya dado cumplimiento al requi
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