TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02861 00-(25-07-2004)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02861 00-(25-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - si la persona que cumplió con la edad para obtener la pensión, pero que no acredita el cumplimiento de las demás exigencias para reconocer dicha prestación, tiene derecho a acceder a una indemnización sustitutiva, en caso de que esté afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o a la devolución de saldos, si se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 – dado el principio de favorabilidad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado - es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001, Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas presentó ante la UGPP
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001, Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas presentó ante la UGPP reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y mediante la Resolución No. RDP 013673 del 31 de marzo de 2017 la UGPP ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al señor Gutiérrez Cárdenas por la suma de $21.598.982, por el tiempo laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en los años de 1990 a 1995. El mencionado acto administrativo fue interpuesto recurso de apelación, con el fin de que se actualizaran o indexaran los salarios y se incluyeran los tiempos omitidos correspondientes al período de 1974 a 1978, cuando el señor Gutiérrez Cárdenas fue Senador de la República, y el período en que laboró como Director de la Oficina de Proexpo en Londres, del 10 de junio de 1983 al 30 de abril de 1986; no obstante, el acto fue confirmado toda vez que el tiempo servido por el señor Gutiérrez Cárdenas como Senador de la República, y el laborado como agregado comercial en Gran Bretaña se presentaban inconsistencias. Ahora, dado el fallecimiento del señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas el 23 de enero de 2017, su cónyuge la señora Ana Isabel Góngora de Gutiérrez,
pretende reclamar judicialmente para la sucesión correspondiente, todos los valores que se adeuden por concepto de indemnización sustitutiva.
NOTA DE RELATORÍA: La sala encontró probado el tiempo en el cual el señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas no sólo laboró como Senador de la República, sino que además cotizó a CAJANAL para efectos pensionales y quedó demostrado que dicho período de tiempo es coincidente para ambos casos entre el 20 de julio de 1974 hasta el 19 de julio de 1978, razón por la cual la entidad demandada debió proceder a liquidarla teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la mencionada legislación, en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 previamente citado. Por lo anterior, para la sala la Sala concluye que le asistió razón jurídica a la actora en su reclamación, en su condición de cónyuge supérstite del causante, siendo claro que el fallecido cotizante acreditó los presupuestos para obtener el reconocimiento de dicha prestación por el período reclamado, pero no puede disponerse el disfrute de la prestación por parte de quien no existe física y jurídicamente, y ordenó reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora ANA ISABEL GÓNGORA DE GUTIÉRREZ la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que en vida le hubiere correspondido al señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas. Así mismo, se declaró probada la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva de la a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP para el reconocimiento del periodo comprendido entre el 10 de junio de 1983 al 30 de abril de 1986, tiempo en el que el causante se desempeñó como Agregado Comercial en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Bretaña, por cuanto de conformidad con la ley y jurisprudencia vinculantes, el mismo debía ser asumido por Banco de Comercio Exterior – BANCOLDEX, como entidad que asumió el pasivo prestacional que se encontraba a cargo de PROEXPO, la cual tenía como función el pago de salarios y demás prestaciones de los agregados comerciales.2017-02861
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 02861 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ANA ISABEL GÓNGORA DE GUTIÉRREZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP TEMA Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez /
Períodos cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / Competencia en materia de prestaciones de los Agregados Comerciales DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones
SENTENCIA N° 195
Decide la Sala, la demanda presentada por la señora ANA ISABEL GÓNGORA DE GUTIÉRREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.
RDP 013673 del 31 de marzo de 2017 y la RDP 025317 del 15 de junio de 2017 que la confirmó, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP, a través de las cuales se reconoce una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, y se resolvió un recurso de apelación respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita se disponga la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con inclusión de los tiempos laborados por el causante como Senador de la República en el período constitucional 1974 – 1978 y como Directos de la Oficina de Proexpo en Londres, del 10 de junio de 1983 al 30 de
abril de 1986, indexando su valor; pide que se ordene el pago a la sucesión del fallecido señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas, representada por su esposa Ana Isabel Góngora de Gutiérrez. 2.- HECHOS 2.1. Se indicó en la demanda, que el señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas presentó ante la UGPP reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la2017-02861 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues a pesar de haber laborado como empleado público no cotizó el tiempo suficiente para obtener dicha prestación. 2.2. Señalaron que, mediante la Resolución No. RDP 013673 del 31 de marzo de 2017 la UGPP ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al señor Gutiérrez Cárdenas por la suma de $21.598.982, por el tiempo laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en los años de 1990 a 1995. 2.3. Expusieron que, contra el mencionado acto administrativo fue interpuesto recurso de apelación, con el fin de que se actualizaran o indexaran los salarios y se incluyeran los tiempos omitidos correspondientes al período de 1974 a 1978, cuando el señor Gutiérrez Cárdenas fue Senador de la República, y el período en que laboró como Director de la Oficina de Proexpo en Londres, del 10 de junio de 1983 al 30 de abril de
1986. 2.4. Indicaron que, a través de la Resolución No. RDP 025317 del 15 de junio de 2017, se confirmó el acto recurrido, indicando que en el tiempo servido por el señor Gutiérrez Cárdenas como Senador de la República, y el laborado como agregado comercial en Gran Bretaña se presentaban inconsistencias, las cuales asegura correspondía dilucidar a la demandada UGPP en caso de que existieran. 2.5. Aseguraron que, en este caso se presentaron por los interesados los documentos oficiales que prueban las circunstancias planteadas ante la demandada, exigidas por ésta. 2.6. Agregó que, el señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas falleció el 23 de enero de 2017, y su cónyuge la señora Ana Isabel Góngora de Gutiérrez, pretende reclamar judicialmente para la sucesión correspondiente, todos los valores que se adeuden por concepto de indemnización sustitutiva. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señala que la Ley 100 de 1993, la cual regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de dichas prestaciones bajo los lineamientos de ley.
Agregaron que, de conformidad con el artículo 37 de la mencionada legislación, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se otorga a las personas que, habiendo
cumplido la edad de pensión, no hayan cotizado el numero de semanas exigidas y no puedan seguir cotizando. Expusieron que, dicho auxilio es proporcional al numero de semanas cotizadas y por ello lo legal y justo es que, se tomen en cuenta todos los tiempos cotizados y trabajados,2017-02861 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 por lo que si así no se procede por el demandado en el caso del señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas, se le están cercenando indebidamente sus derechos.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP, citó los argumentos plasmados en los actos acusados, mediante los cuales se negó la solicitud del interesado, alegando que en relación con los tiempos laborados por el señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas en el Senado de la República, observa inconsistencias, en razón a que el período de vinculación laboral no coincide con la información del período de aportes. Agregaron que, fue aportado certificado de información laboral por el Senado de la República, mediante el cual se establece que el interesado laboró para dicha entidad por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1974 al 19 de julio de 1978, presentándose inconsistencias en el tiempo efectivamente cotizado a la extinta CAJANAL, por cuanto la fecha final del tiempo laborado indica que fue hasta el año de 1978, y la fecha final del tiempo cotizado se indica hasta el año de 1974, por lo que aunque obran factores salariales certificados hasta el año de 1978, esa entidad no puede suponer que efectuó cotizaciones a Cajanal hasta ese año, siendo necesario aclarar dicha inconsistencia.
tiempo cotizado se indica hasta el año de 1974, por lo que aunque obran factores salariales certificados hasta el año de 1978, esa entidad no puede suponer que efectuó cotizaciones a Cajanal hasta ese año, siendo necesario aclarar dicha inconsistencia. De otro lado se expuso que, el señor Gutiérrez Cárdenas laboró como Agregado Comercial en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Bretaña desde el 10 de junio de 1983, según certificación No. GAPT 1892 del 2 de septiembre de 2016, estableciéndose que los aportes por concepto de seguridad social debieron realizarse al Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO. En este punto indicaron que, de conformidad con el Concepto 1742 del 16 de mayo de 2006, del Consejo de Estado, los pagos de las prestaciones sociales que deban a los funcionarios que tienen la calidad de agregado comercial, incluidos los aportes pensionales, corresponden a FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la totalidad del valor presente del calculo actuarial en la liquidación de las obligaciones que estaban a cargo de PROEXPO, y que así mismo, por disposición del Decreto 274 de 2000, FIDUCOLDEX asume todos los pagos laborales, incluidas las cotizaciones a la seguridad social. Señalaron en el acto acusado que, no se estableció en el certificado de información laboral a qué entidad administradora de pensiones se efectuaron las respectivas cotizaciones por concepto de pensión en los tiempos laborados por el interesado como Agregado Comercial
en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Bretaña, por lo que dicho tiempo no fue reconocido en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Propuso como excepciones, la ausencia de vicios en los actos acusados, inexistencia de la obligación y prescripción total del derecho pretendido.2017-02861
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5 Sostuvo que, los actos acusados se encuentran acordes a derecho, pues se ingresaron todos los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, efectuándose con las formulas pertinentes para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 90-91 Archivo 01) ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que era obligación de la entidad demandada solicitar la rectificación de la entidad que emitió el certificado de tiempos laborados por el señor Mario Alfonso Gutiérrez Cárdenas, adicional a que no se aprecian los factores salariales que se tuvieron en cuenta a la hora de efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Señaló que, no es posible admitir las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el tiempo laborado por el causante como agregado comercial en la Embajada de Colombia ante Gran Bretaña, pues las disposiciones legales así como la doctrina en la materia, precisan que la inobservancia en las cotizaciones por concepto de pensión en los tiempos laborados, no
es imputable al trabajador sino al empleador , en especial cuando se trata de entidades públicas que están obligadas a efectuarlas y entregarlas al fondo competente. Alegó que, cuando una entidad debe pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones atrasadas, está obligada a verificar si las retenciones legales se hicieron puntualmente, y en caso contrario, está obligada a efectuarlas, por cuanto se trata de dineros públicos. Agrega por último, que debe tenerse en cuenta que la demandante es una persona de más de 70 años de edad, que no está en condiciones de efectuar diligencias adicionales para reclamar lo que considera tiene derecho, pues para obtener las certificaciones aportadas en este caso, debió acudir a la acción de tutela, por lo que no puede pretenderse que continúe agotando otras diligencias, cuando la entidad accionada cuenta con suficiente personal para exigir a otro entes públicos los documentos que requiere para reconocer o negar las peticiones de la actora. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público no presentó consideraciones al respecto. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.2017-02861
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2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos
procesales.2017-02861
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2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor MARIO ALFONSO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, esposo fallecido de la demandante, señora ANA ISABEL GÓNGORA DE GUTIÉRREZ; para dichos efectos se analizará si, de acuerdo con las normas aplicables al caso así como las pruebas allegadas al proceso, al demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP le corresponde asumir el reconocimiento de los dos (2) períodos que no fueron admitidos por dicha entidad, para los efectos de la prestación solicitada, correspondientes al laborado por el causante i) como SENADOR DE LA REPÚBLICA por los años de 1974 a 1978, y ii) como Agregado Comercial en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Bretaña por el tiempo que va del 10 de junio de 1983 al 30 de abril de 1986.
Se abordará un análisis de las competencias que le asisten al demandado en la materia, así como cuáles son las entidades que deben asumir el reconocimiento de la indemnización teniendo en cuenta los cargos en que se desempeñó el causante en cada período laborado.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. La contingencia de vejez en el sistema de pensiones se encuentra atendida desde diferentes supuestos, i) en el primero, si la
período laborado.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. La contingencia de vejez en el sistema de pensiones se encuentra atendida desde diferentes supuestos, i) en el primero, si la persona cumple con los requisitos señalados por la ley, podrá acceder a la pensión de vejez, y en el ii) segundo, si la persona que cumplió con la edad para obtener la pensión, pero que no acredita el cumplimiento de las demás exigencias para reconocer dicha prestación, tiene derecho a acceder a una indemnización sustitutiva, en caso de que esté afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o a la devolución de saldos, si se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Respecto a la indemnización sustitutiva, la Corte Constitucional en Sentencia T-148 del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado señaló:
“El Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí pero que coexisten: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad 1. A su vez, estos dos regímenes presentan características comunes consagradas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Particularmente, y en lo que atañe al objeto de estudio por parte de la Sala,
dicha norma dispone que “los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados”.2 A su vez, el literal (f) del artículo 13 ibídem establece que “ para el
1 Artículo 12 de la Ley 100 de 1993. 2 Literal (p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.2017-02861 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de [la ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador reconoció de manera expresa que los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”3. De lo contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados
que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional, pues el cambio normativo habría implicado necesariamente la pérdida del tiempo efectivamente trabajado4. (…) Es evidente que esta solución supletoria a la pensión de jubilación que consagra la ley, busca proteger el derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no están condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico. En ese sentido, y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una indemnización de manera sustituta”. (Negrillas de la Sala) La Ley 100 de 1993 en su artículo 37, regulando los mencionados supuestos, estableció que la indemnización sustitutiva se le reconoce en los siguientes términos: “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1833 de 20165, que compiló el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, en relación con la causación del derecho a la indemnización sustitutiva, determinó en el artículo 2.2.4.5.1 que habrá lugar a su reconocimiento por parte de las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entre otros supuestos, cuando la persona se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y se declare en imposibilidad de seguir cotizando, así: “ARTÍCULO 2.2.4.5.1. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las
3 Sentencia T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Ibídem. 5 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.2017-02861 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones:
1. Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.
2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para
semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.
(Decreto 1730 de 2001, art. 1, modificado por el Decreto 4640 de 2005, art. 1)” (Negrillas fuera del texto legal) En relación con el reconocimiento de la prestación en comento, el Decreto 1833 ibidem dispuso: “ARTÍCULO 2.2.4.5.2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de
pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (Decreto 1730 de 2001, art. 2)” Ahora bien, sobre situaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la parte actora, el Consejo de Estado en relación con la indemnización sustitutiva recordó: “Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia T-849A de 24 de noviembre de 2009, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, afirmó lo siguiente: “(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional2017-02861 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar:
“[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que,
expedición no se hubieren consolidado. Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar:
“[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”. (Negrillas fuera de texto)
Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política , (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior. (…)”. Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el
cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando6.”7
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de la Resolución No. RDP 025317 del 15 de junio de 2017, expedida por la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación (Fls. 7-11). - Copia de la Resolución No. RDP 013673 del 31 de marzo de 2017, expedida por la UGPP, por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, (Fls. 12-16). - Copia de Registro Civil de Matrimonio de la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá (Fl. 17). - Copia de Registro Civil de Defunción de la Notaría Veinticinco del Circuito de Medellín
(Fl. 18). - Copia de Formulario Único de Solicitudes Prestacionales (Fl. 19) - Certificado de tiempo de servicios expedido por la Cancillería de Colombia (Fls. 20-24). - Certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 25-26). - Formato certificación de salario base, y formato certificación salarios mes a mes, expedidos por la Sección de Pagaduría del Senado de la República (Fls. 27-31).
6 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 19 de febrero de 2009. Radicación No.25000-2325000-2005-05429-02(0720-08). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”.
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Sentencia del primero (1) de septi
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