TA ANT - 05001-23-33-000-2017-02917-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-02917-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, establece que cuando ocurre la muerte del afiliado, los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos. En tal sentido, los artículos 46 y 47 de la citada ley, regulan lo relativo a la pensión de sobrevivientes FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: Las pruebas analizadas permiten concluir que el señor José Luis Gil Henao no demostró el requisito de convivencia establecido en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora Ludy Amparo Vera Quintero, es decir que, los actos administrativos que reconocieron dicha prestación no tienen un soporte legal para ello y, en consecuencia, las Resoluciones núms. 21069 del 17 de noviembre de 2010 y 224 del 10 de enero de 2012 deberán ser anuladas, pero solo en lo relacionado con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandado José Luis Gil Henao. Además, al examinar las pruebas allegadas, se puede establecer con claridad la mala fe en la actuación del demandado, el señor José Luis Gil Henao, pues quedó establecida la falta de convivencia con la señora Ludy Amparo Vera Quintero, y nunca cumplió con sus deberes de cónyuge y de padre. En este escenario, procede la
devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado al señor José Luis Gil Henao con ocasión de lo ordenado en la Resolución núm. 224 del 10 de enero de 2012, desde el día en que dicho acto administrativo se hizo efectivo con la inclusión en nómina, suma que deberá ser actualizada.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS GIL HENAO y NUEVA EPS
VINCULADA: ANA MARÍA GIL VERA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 7
Tema: Requisitos para la pensión de sobrevivientes, mala fe – Declara nulidad parcial, ordena devolución de dineros y prescripción trienal En razón a que el proyecto presentado por el magistrado al cual le fue asignado el proceso no alcanzó la mayoría suficiente, con ponencia del magistrado que le sigue en turno, se procede a emitir sentencia en la demanda de lesividad instaurada por COLPENSIONES en
contra del señor JOSÉ LUIS GIL HENAO y de la NUEVA EPS.
1. Pretensiones En el escrito de demanda, se solicita: (i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 21069 del 17 de noviembre de 2010 y 224 del 10 de enero de 2012, a través de las cuales se concedió el 50% de la sustitución pensional a favor del señor José Luis Gil Henao y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmando lo decidido, respectivamente; (ii) como restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó que se condene al señor José Luis Gil Henao, a devolver los dineros pagados por Colpensiones por concepto de pensión de sobrevivientes, desde la inclusión en nómina de la Resolución ISS 224 del 10 de enero de 2012 y hasta cuando se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad; (iii) que se ordene a la NUEVA EPS, el reintegro delRADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00
Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 3 valor girado por concepto de salud en favor del señor José Luís Gil Henao, desde la fecha de inclusión en nómina de la Resolución ISS 224 del 10 de enero de 2012 y hasta cuando se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad; y, (iv) el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso.
2. Hechos Se narra en la demanda que mediante Resolución núm. 18330 del 14 de agosto de 2007, el
Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora LUDY AMPARO VERA QUINTERO, la pensión de vejez de carácter compartido con el empleador, a partir del 15 de enero de 2003 y que, con ocasión de su fallecimiento, se presentaron a reclamar las jóvenes ANA MARÍA GIL VERA y SORANNY AMPARO GIL VERA, en calidad de hijas de la causante y el señor JOSÉ LUIS GIL HENAO, en calidad de cónyuge. El apoderado de la entidad demandante indicó que el 20 de febrero de 2010 se expidió la Resolución núm. 002276, por la cual se concedió la sustitución pensional a favor de las dos (2) hijas de la señora Ludy Amparo Vera Quintero, pero que ese acto administrativo fue dejado sin efectos con la Resolución núm. 003225 del 29 de julio del mismo año. Expresó que a través de la Resolución núm. 15788 del 20 de agosto de 2010, se negó la sustitución pensional a favor de Soranny Amparo Gil Vera y se le reconoció dicha prestación a la joven Ana María Gil Vera y que, con la expedición de la Resolución núm. 017839 del 21 de septiembre de 2010, nuevamente se negó la sustitución pensional a la joven Soranny Amparo y se reiteró el reconocimiento pensional a favor de la joven Ana María Gil Vera. Manifestó que el 17 de noviembre de 2010, la entidad demandante expidió la Resolución
núm. 21069 del 17 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejaron sin efectos las Resoluciones núms. 15788 del 20 de agosto de 2010 y 017839 del 21 de septiembre del mismo año y, además, se dispuso lo siguiente: - Un reconocimiento pensional a favor de Ana María Gil Vera en un 50%, dada su calidad de hija de la causante Ludy Amparo Vera Quintero y por haber reunido los requisitos exigidos para el efecto. - Un reconocimiento pensional a favor de José Luis Gil Henao en un 50%, pero se dejó en suspenso hasta verificar la convivencia ininterrumpida entre este y la fallecida. - Se negó la prestación solicitada por la joven Soranny Amparo Gil Vera, hija de laRADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 4 fallecida Vera Quintero, por no haberse acreditado los requisitos relacionados con su calidad de estudiante al momento de la muerte de esta última. Se argumentó que el 7 de diciembre de 2010, las hermanas Gil Vera interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución anterior, solicitando que se negara el reconocimiento pensional a favor del señor Gil Henao y, adicionalmente, pidieron acrecentar el porcentaje ordenado a favor de la joven Ana María Gil Vera. Señaló que mediante Resolución núm. 224 del 10 de enero de 2012, el ISS resolvió no reponer la Resolución núm. 21069 del 17 de noviembre de 2010 y que el 15 de febrero de
2013, el señor Gil Henao solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes en cuestión, la cual fue negada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 342761 del 5 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que en el año 1996, se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal entre el solicitante y la causante Ludy Amparo Vera Quintero, motivo por el cual no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación; agregó que, según Informe Investigativo núm. 12064 del 8 de octubre de 2015, se concluyó que no había existido convivencia permanente entre estos. Indicó que posteriormente se expidió la Resolución núm. GNR 318826 del 16 de octubre de 2015, mediante la cual se negó incrementar la pensión de la beneficiara Ana María Gil Vera, acto administrativo que fue recurrido por su apoderada y que fue confirmado posteriormente mediante las Resoluciones núms. GNR 9963 del 14 de enero de 2016 y VPB 19569 del 28 de abril de 2016.
3. Disposiciones violadas y concepto de la violación Citó como vulnerados el artículo 48 de la Carta Política y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
La apoderada de la entidad demandante consideró que la violación normativa se configura porque la pensión de sobrevivientes es una prestación dirigida específicamente a la protección del grupo familiar del causante, con el propósito de que las personas que efectivamente dependan económicamente de él, logren seguir solventando sus necesidades
básicas sin que se altere la situación social y económica de la que goza n en vida del pensionado o afiliado, evitando así la afectación de su mínimo vital.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 5 Se precisó que, luego de examinar la documentación que obra en el expediente y con base en el resultado que arrojó la investigación realizada, se concluyó que no había existido una convivencia permanente entre el señor JOSÉ LUIS GIL HENAO y la señora LUDY AMPARO VERA QUINTERO, por lo menos, durante los últimos 5 años previos al fallecimiento de la causante. Igualmente, afirmó que se debía analizar si la pensión reconocida mediante las Resoluciones 21069 de 2010 y 000224 de 2012, ambas expedidas por el ISS, se ajustaban a lo ordenado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que establecen quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que se deben acreditar para acceder a ella. Concluyó que el señor José Luis Gil Henao no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la entidad, puesto que, de conformidad con la investigación administrativa realizada por la empresa CYZA Outsorcing S.A., no logró acreditar ni la vida marital ni la convivencia con la causante Ludy Amparo Vera Quintero por el periodo de 5 años con anterioridad a su muerte.
4. Trámite procesal
La demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2017 y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el medio de control, mediante providencia del 17 de enero de 2018, se admitió la misma y se ordenó vincular a la joven Ana María Gil Vera por el eventual interés que le asistía en el resultado del proceso. En el mismo auto, se ordenó la respectiva notificación del extremo pasivo de la litis y, una vez notificados, se recibieron los corr espondientes argumentos de defensa, entre ellos, los medios exceptivos cuyo traslado se surtió el 25 de julio de 2018, según se observa en el folio 538 vuelto. Vencido el término del traslado, el 27 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la recepción de testimonios y del interrogatorio de parte al demandado. Las pruebas ordenadas fueron recibidas en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2019 y, en dicha diligencia, se dio traslado para alegar a las partes por diez (10) días, término del cual las partes hicieron uso y, finalmente, el 10 de octubre del mismo año, ingresó el proceso a despacho para emitir el respectivo fallo.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 6
5. Posición de la parte demandada A través de apoderada judicial, el señor JOSÉ LUIS GIL HENAO contestó la demanda,
apoderada que indicó que después de la muerte de la señora LUDY AMPARO VERA QUINTERO, la relación de su poderdante con las jóvenes ANA MARÍA y SORANY GIL VERA, fue difícil puesto que estas no habían parado de perseguirlo debido al reconocimiento de la pensión que le hizo el ISS. Dijo que la liquidación de la sociedad conyugal y la medida de protección provisional fueron ventiladas en la investigación administrativa realizada por el ISS, es decir, ninguna de estas situaciones fue ocultada por el señor José Luis y que, además, la sentencia del juzgado de familia fue proferida con posterioridad a la convivencia con la señora Ludy Amparo. Agregó que la ley no establece la disolución de la sociedad conyugal o la separación definitiva de cuerpos, como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional, pues en este caso fue un trámite que se realizó de mutuo acuerdo y con el ánimo de proteger el patrimonio, dada la convivencia que previamente había tenido el señor José Luis con otra persona y de la cual nacieron 2 hijos. La apoderada de la señora ANA MARÍA GIL VERA indicó que, mediante respuesta a derecho de petición, el ISS manifestó que no era posible concederle el 100% de la pensión de sobrevivientes a esta porque el señor José Luis no había aceptado la revocatoria del acto administrativo. Señaló que no se oponía a la nulidad de los actos demandados respecto del
reconocimiento pensional a favor del señor José Luis y a que se ordenara a este la devolución de los valores pagados; sin embargo, que se oponía a que la devolución fuera en favor de COLPENSIONES, ya que, a su juicio, esos dineros debían ser entregados a la señora Ana María e igualmente lo correspondiente al reintegro de la NUEVA EPS y a la indexación. Por su parte, el apoderado judicial de la NUEVA EPS se opuso a la totalidad de las pretensiones por cuanto ni de los hechos ni de las pretensiones, se derivaba la existencia de una obligación de restitución a cargo de dicha entidad sobre los aportes en salud al sistema de seguridad social recibidos por ese concepto.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 7 Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de competencia del juez administrativo, (ii) falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (iii) la prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la Nueva EPS, (iv) desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos, (v) imposibilidad del restablecimiento del derecho, (vi) improcedencia de devolución de aportes, (vii) inexistencia de nexo causal y (viii) cobro de lo no debido.
6. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal, el apoderado de COLPENSIONES manifestó que no era posible reconocer una prestación económica sin un soporte legal y que, en este caso, la parte pasiva
no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, concretamente respecto de la prueba de convivencia mínima entre la causante y el demandado. Aseveró que en la práctica de las pruebas se escucharon declaraciones de personas que no conocían la situación real de convivencia de los esposos Vera Quintero y Gil Henao y que, por el contrario, de acuerdo con lo manifestado por la hija de estos, la causante y el demandado no convivían desde hacía más de 8 años anteriores a la muerte, afirmación que realizó con conocimiento de causa pues vivió con su madre durante toda la vida. El apoderado de la NUEVA EPS reiteró las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, indicando que estas llevan a concluir la improcedencia del reintegro deprecado por la demandante y la indexación a cualquier título. La apoderada del señor JOSÉ LUIS GIL HENAO insistió en los argumentos de defensa presentados con la demanda y agregó que las partes no habían probado que su representado no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora Ludy Amparo Vera Quintero, pues, a su juicio, la investigación de Colpensiones se había fundamentado en declaraciones de testigos que faltaron a la verdad. La apoderada de la señora ANA MARÍA GIL VERA realizó un breve recuento del trámite dado al proceso e insistió en que se debía ordenar al señor José Luis Gil la devolución de los valores que había recibido por concepto de pensión y, en igual sentido,
que la NUEVA EPS reintegrara el valor girado por concepto de salud. Así mismo, queRADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 8 una vez fueran canceladas dichas sumas, las mismas debían ser reembolsadas a la vinculada puesto que, a pesar de que el ISS le había reconocido la pensión de sobrevivientes mediante las Resoluciones 15788 y 21069 de 2010, no había recibido nada en razón del recurso de reposición que interpuso solicitando que se le negara el pago de la pensión al señor José Luis Gil Henao, por ser indigno de ello. Consideró que las pruebas testimoniales practicadas por el despacho no eran creíbles, por las siguientes razones: Dijo que, aunque la señora BEATRIZ EUGENIA GARCÍA GAVIRIA había indicado ser vecina de la pareja por 12 años, su declaración ofrecía serios motivos de duda pues no tenía claridad en las fechas, sumado a que, tanto la vinculada, como los vecinos que integran la acción comunal del barrio, desconocieron que dicha señora hubiera vivido en ese sector y no la conocieron siquiera de vista. Respecto de la declaración del señor JHON JAIRO MAZO MAZO, señaló que, aunque este había manifestado que conocía al demandado porque ambos eran conductores y que había conocido a la cónyuge del demandado cuando le llevaba el almuerzo, la señora Ludy Amparo era enfermera y, según afirmó Ana María Gil Vera, a su madre no le
quedaba tiempo de llevarle el almuerzo, es decir, negó la veracidad de las afirmaciones realizadas por el testigo. Expresó que ambos testigos lo eran de oídas y que fueron preparados para decir lo mismo, ya que ninguno era tan cercano al demandado y a la causante como para tener presentes algunas fechas, entre otros eventos, con tanta exactitud. En cuanto a lo manifestado por el demandado señor JOSÉ LUIS GIL HENAO, consideró que esto había sido totalmente contradictorio y desubicado en sus respuestas, pues primero no recordaba ni la fecha ni el año en que había contraído matrimonio con la causante pero que sí había convivido con ella hasta el fallecimiento. Finalmente, advirtió que si verdaderamente hubiera sido un buen esposo, hubiera acompañado a su cónyuge hasta el hospital y hubiera diligenciado todos los trámites de la funeraria cuando falleció, entre otras cosas, pero que nada de eso ocurrió en este caso.
7. Ministerio PúblicoRADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00
Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 9 La Procuraduría en lo judicial asignada al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto en este proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de esta demanda, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema Jurídico Deberá la Sala determinar si, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el demandado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
3. Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes
demandado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
3. Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, establece que cuando ocurre la muerte del afiliado, los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos. En tal sentido, los artículos 46 y 47 de la citada ley, regulan lo relativo a la pensión de
sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 10 El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 11 Se tiene entonces que, la pensión de sobrevivientes fue concebida como un mecanismo de protección para los familiares del trabajador pensionado que, con ocasión de su muerte, puedan quedar desamparados económicamente.
4. Acervo probatorio Del material probatorio aportado por las partes, se destaca lo siguiente:
protección para los familiares del trabajador pensionado que, con ocasión de su muerte, puedan quedar desamparados económicamente.
4. Acervo probatorio Del material probatorio aportado por las partes, se destaca lo siguiente: 4.1 Registro civil del matrimonio contraído entre el señor José Luis Gil Henao y la señora Ludy Amparo Vera Quintero, celebrado el 19 de octubre de 1991. En dicho documento, se observa la siguiente anotación: “Se efectuó disolución y liquidación de la sociedad conyugal, según escritura pública No. 46 de fecha 15 de enero de 1996, de la Notaría Segunda de Bello, libro varios 42/1996. Folio 223” (fols. 35 vto. y 36 frente). 4.2 Registro civil de defunción de la señora Ludy Amparo Vera Quintero, ocurrida el 14 de enero de 2008 (fol. 36 vto.). 4.3 Declaración extraproceso juramentada núm. 43-10242 del 27 de noviembre de 2012, presentada conjuntamente por las señoras María Luzmila Carmona Carmona y Miryam Estrada Marulanda, en la cual afirmaron: “CONOCIMOS EN VIDA, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, DESDE HACÍA MÁS DE 15 Y 18 AÑOS, A LA SEÑORA LUDY AMPARO VERA QUINTERO, QUIEN FALLECIÓ EL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2008, ELLA SE IDENTIFICABA CON LA C DE C NRO 32 427 946 EXPEDIDA EN
MEDELLÍN, ESTABA CASADA DESDE EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 1991 – CON EL SEÑOR JOSÉ LUIS GIL HENAO, QUIEN SE IDENTIFICA CON LA C DE C NRO, 70 049 245 EXPEDIDA EN MEDELLÍN, DE ESTE MATRIMONIO TUVIERON DOS HIJAS MAYORES DE EDAD EN LA ACTUALIDAD Y FUERA DE ESTAS NO
TENÍA MÁS HIJOS NI ADOPTIVOS, NI RECONOCIDOS, NI POR RECONOCER,
AMBOS ASISTÍAN LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS DEL HOGAR, ELLA CON SU ESPOSO COMPARTIÓ TECHO, LECHO Y MESA EN FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDA, DESDE EL DÍA QUE SE CASARON, HASTA EL DÍA QUE FALLECIÓ, ES SU ESPOSO CITADO EN ESTA DECLARACIÓN, EL HEREDERO Y BENEFICIARIO A RECIBIR Y A RECLAMAR LO RELACIONADA CON SU FALLECIMIENTO Y CON LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN, NO EXISTEN OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO Y EN CASO DE QUE LLEGASEN A APARECER, EL SE HARÍA RESPONSABLE, CABE ANOTAR ADEMÁS QUE EN LA ACTUALIDAD DON JOSÉ LUIS ESTÁ DESEMPLEADO, NO ES PENSIONADO, PORRADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 12 LO TANTO NO TIENE INGRESOS DE NINGUNA ÍNDOLE, ES TODO NO TENEMOS MÁS QUE DECIR”. 4.4 Resolución núm. 224 del 10 de enero de 2012 expedida por el ISS, en la cual se
12 LO TANTO NO TIENE INGRESOS DE NINGUNA ÍNDOLE, ES TODO NO TENEMOS MÁS QUE DECIR”. 4.4 Resolución núm. 224 del 10 de enero de 2012 expedida por el ISS, en la cual se decidió: (i) no reponer la Resolución núm. 021069 del 17 de noviembre de 2010 y (ii) conceder la sustitución pensional por el 50% a favor del señor José Luis Gil Henao, en razón del fallecimiento de la señora Ludy Amparo Vera Quintero (fols. 432 vto. y 433). 4.5 Resolución núm. 21069 del 17 de noviembre de 2010, que resolvió: (i) dejar sin efectos la Resolución núm. 015788 del 20 de agosto de 2010 y la núm. 017839 del 21 de septiembre de 2010, (ii) negar la sustitución pensional a la joven Soranny Amparo Gil Vera y, (iii) conceder el 50% de la sustitución pensional por el fallecimiento de la señora Vera Quintero a favor de la señora Ana María Vera Gil (fols. 46-48). 4.6 Resolución núm. 15788 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se resolvió: (i) negar la sustitución pensional solicitada por la señora Soranny Amparo Gil Vera y, (ii) conceder la sustitución pensional solicitada por la señora Ana María Gil Vera por el 50%
(fols. 338-343). 4.7 Resolución núm. 017839 del 21 de septiembre de 2010 que decidió: (i) negar la sustitución pensional solicitada por la señora Soranny Amparo Gil Vera y, (ii) conceder la sustitución pensional solicitada por la señora Ana María Gil Vera por el 50% (fols. 348 vto. a 350). 4.8 Documento denominado “ DECLARACIÓN SOBRE BENEFICIARIOS ”1 dirigida al Instituto de Seguros Sociales, en la cual la señora Ludy Amparo Vera Quintero, indicó lo siguiente: “Yo Ludy Amparo Vera Quintero IDENTIFICADO CON C.C 32.427.946 de Medellín MANIFIESTO A USTEDES QUE ACTUALMENTE CONVIVO BAJO EL MISMO TECHO CON: (este espacio se dejó en blanco ) IDENTIFICADO (A) CON C.C. (espacio en blanco ) DE (espacio en blanco ) EN CALIDAD DE (espacio en blanco) Y CON MIS HIJOS Soranny A. Gil Vera T.I No. 880.420 (escrito ilegible) y Ana María Gil Vera T.I No. (escrito ilegible) Bello.
LO ANTERIOR A FIN DE QUE SEAN TENIDOS EN CUENTA EN CASO DE MI
FALLECIMIENTO.
ATENTAMENTE,
1 Fols. 58 vto. y fol. 309 vto.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-02917-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad 13 (FIRMA Y CÉDULA)” 4.9 Escritura Pública núm. 46 del 15 de enero de 1996 mediante la cual se disolvió y
liquidó la sociedad conyugal existente hasta entre el señor José Luis Gil Henao y la señora Ludy Amparo Vera Quintero (fols. 72 vto. y 73 frente). 4.10 Aviso del 22 de noviembre de 2004, por Resolución núm. 121/2004, expedida debido a la solicitud de medida de protección instaurada por la señora Ludy Amparo Vera Quintero en contra de José Luis Gil Henao, que impuso la CONMINACIÓN para que el señor Gil Henao se abstuviera de ejecutar actos violentos contra la denunciante (fol. 74). 4.11 Medida de protección ordenada por la Comisaría Primera de Familia de Bello en favor de la señora Ludy Amparo Vera Quintero e hijas en la cual se dispuso: “De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 575/2000 y Ley 294/96, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo, 42 de la CNal, se solicita a las autoridades de Policía una protección es
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