TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02956 00-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2017 02956 00-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AGENCIAS DE ADUANAS - son personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, como actividad de servicio que auxilia la función pública aduanera, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A dichas sociedades les corresponde facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. - se constituyen en auxiliares de la función pública aduanera, quienes por demás cuentan idoneidad profesional y técnica para el desarrollo de su labor, en ese orden, sus obligaciones van más allá de las obligaciones contractuales que reposan en el contrato de mandato y de la transliteración de los datos que se presenten por su mandante. / RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS - Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados / SANCIÓN POR INFRACCIÓN ADUANERA GRAVE
DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS - será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción. / DECRETO 390 DE 2016 - para la aplicación del Decreto 390 de 2016 el mismo legislador extraordinario, es decir el presidente fijó una condición especial como lo es la reglamentación de parte de la DIAN para la entrada en vigencia de algunos artículos del Decreto 390 de 2016, de modo que, hasta que esto no ocurra no podrá tomar obligatoriedad la norma, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se fijan requisitos materiales, personales, e incluso temporales, son éstos los que sujetan su aplicabilidad y eficacia. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. / GARANTÍAS EN MATERIA ADUANERACon la liquidación oficial de revisión o con la resolución independiente se debe entender configurado el “siniestro” y es ese el momento en el que nace la obligación de la aseguradora de pagar la obligación amparada –impuesto y/o sanciónFUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Decreto 2883 de 2003, Decreto 390
de 2016
NOTA DE RELATORÍA: En este caso advirtió la Sala que, si bien el Decreto 390 de 2016 podría resultar más favorable, al no incluir la sanción relacionada con “hacer incurrir” a su mandante en infracciones administrativas aduaneras, para la aplicación de este, el presidente fijó una condición especial como lo es la reglamentación de parte de la DIAN para la entrada en vigencia de algunos artículos, de modo que, hasta que esto no ocurra no podrá tomar obligatoriedad la norma, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se fijan requisitos materiales, personales, e incluso temporales, son éstos los que sujetan su aplicabilidad y eficacia. Asimismo, no es posible dar una lectura aislada al artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la interpretación de los preceptos legales debe estar mediada por un análisis sistemático del ordenamiento jurídico,RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN 2 y luego de realizar dicho ejercicio, se concluyó que no es posible dar aplicación a los artículos del Decreto 390 de 2016 sobre la responsabilidad de las Agencias de Aduanas en la medida que su eficacia está sometida a unos requisitos de forma que no han sido satisfechos, entonces, por más que el Presidente de la República en el Decreto 2685 de 1999 para la aplicación del principio de favorabilidad solo hubiese hablado de la expedición de una norma más benéfica, dicha expresión
debe ser entendida como entrada en vigencia dado que sin ese elemento trascendental las disposiciones legales no se revisten de obligatoriedad. En ese sentido, no puede la Sala obligar a dar aplicación a una norma que no ha entrado a regir, y por ende, no resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas ni judiciales. Así mismo, se concluyó que la DIAN sí realizó un estudio adecuado de la situación jurídica particular, encontrando razones de cara a las disposiciones aplicables para la imposición de la sanción a la Agencia de Aduanas, siendo aquella superior a la sola trascripción de la información que suministre el usuario, dadas sus calidades y especiales conocimientos en la materia. Así las cosas, la Sala negó las pretensiones de la demanda, al advertir que el acto cuya nulidad se pretendía, conserva su presunción de legalidad, por no prosperar ninguno de los cargos alegados por la parte demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2017 02956 00 DEMANDANTE Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A.- ASERCOL DEMANDADO Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SENTENCIA N° 47
Colombia S.A.- ASERCOL DEMANDADO Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SENTENCIA N° 47
TEMA Responsabilidad de las Agencias de Aduanas de cara a las cláusulas contractuales y disposiciones legales/ Aplicabilidad del principio de favorabilidad en trámites aduaneros/ Competencia territorial para el conocimiento de los asuntos/ Debido proceso y presunción de buena fe. DECISIÓN Se niegan las pretensiones de la demanda Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos, interpuesto por la sociedad Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A.- ASERCOL 1 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN2.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1-90-201-241340 de 8 de marzo de 2017 y la 004121 de 14 de junio de 2017, proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la Subdirección de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Nivel Central (DIAN), respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1) sociedad identificada con el Nit. 890.404.619-2, mediante las resoluciones demandadas.
TERCERA: ASERCOL S.A. NIVEL 1 invocando la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, dentro del mismo proceso en que la DIAN profirió contra el importador INSALTEC S.A.S liquidación oficial de
1 En adelante ASERCOL 2 En adelante DIANRADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN 4 corrección por supuestas inconsistencias o errores en la subpartida de sus declaraciones de importación.
Debemos dejar constancia, que a la sociedad de AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1 no le están determinado (sic) mediante liquidación oficial de corrección la obligación de pago de derechos e impuestos, así como tampoco la DIAN a través del ejercicio de su poder impositivo le están endilgando cargas pecuniarias tributarias. En el presente caso, la DIAN impone
a AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1 sanción con base en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 Por todo lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, consideramos que la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y endilgada a mi representada a través de los actos administrativos 1-90-201-241-340 de 8 de marzo de 2017 y el 004121 de 14 de junio de 2017 es un asunto susceptible de ser transando (sic) o conciliado, independientemente que la DIAN haya proferido liquidación oficial y sanción contra el importador y dentro del mismo hilo procesal sin debate sobre responsabilidades ni determinación del posible hecho infractor, sancione al
declarante AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1”
2. HECHOS.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta que entre los meses de noviembre de 2014 y septiembre de 2015, la demandante a partir de la información suministrada por la sociedad INSALTEC S.A.S., tramitó las declaraciones de importación en la que se declaró mercancía consistente en MALTODEXTRINA 10-12, 18-20, M200, M040, M500, M180 y M100 por la subpartida 1702.30.90.00 con liquidación de 0% por arancel. La Dirección Aduanera en ejercicio de sus funciones, solicitó a la Dirección de
Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas apoyo respecto de la clasificación del producto MALTODEXTRINA, y ésta a su vez, a la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN y Coordinación de los Servicios de Laboratorios de Aduanas. Al importador INSALTEC S.A., le fue solicitada información sobre los elementos que componen el producto importado, y señalar el valor exacto de dextrosa equivalente (DE) en la mercancía; dicho requerimiento fue respondido, indicando que “cada lote de producción depende del control y la eficiencia de la hidrolisis enzimática ala que se somete el almidón, indicando que ésta se ve afectada por variables que aunque controlan en el proceso productivo no siempre permiten tener un valor estándar por PH, temperatura, materia prima, entre otras ”, asimismo, según el acto administrativo enjuiciado, la requerida informó que “ el rango de dextrosa equivalente (DE) de Maltron QD M500 se mide cuantitativamente de acuerdo al grado de polímeros que resultan de la hidrólisisRADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN 5 enzimática, este valor no será inferior a 9% ni superior a 12% y que no tiene técnicamente el proceso productivo como garantizar un valor exacto para cada lote”.
Posteriormente, con el oficio No. 100227342-1528 de 21 de noviembre de 2016,
la Coordinación de Arancel de la DIAN señaló que la subpartida arancelaria correcta para el producto cuestionado, correspondía a la 1702.90.90.00; en ese orden, fue expedido requerimiento especial aduanero No. 003 de 2017 proponiendo liquidación oficial y sanción del artículo 482 numeral 2.2. del Decreto 2685 de 1999 contra la sociedad ISALTEC S.A. y además impone sanción contra la Agencia de Aduanas ASERCOL S.A., por hacer incurrir a su mandante en liquidación oficial y pago mayor de tributos aduaneros, lo que en su sentir transgrede reglas de competencia por el factor territorial y el debido proceso. Resalta que la sanción contra el Agente de Aduanas se hizo en el acto de requerimiento especial aduanero sin emitir previamente resolución de liquidación oficial contra el importador, lo cual se torna necesario conforme el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. Agrega que en la respectiva oportunidad presentó respuesta al requerimiento especial mencionado, pero la División de Gestión de Liquidación decidió emitir la Resolución No. 1-90-201-241-340 de 2017 imponiendo la sanción propuesta, decisión que fue recurrida por el interesado, siendo confirmada con la Resolución 004121 de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como concepto de la violación, expone los argumentos por los cuales considera que se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos expedidos en su contra por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. Violación al artículo 482 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999 por indebida interpretación. Manifiesta que, dicho artículo establece que,
por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. Violación al artículo 482 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999 por indebida interpretación. Manifiesta que, dicho artículo establece que, Artículo 485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplica bles. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y losRADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN 6 almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: (…) 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servi cios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros; La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.
Con fundamento en esa norma, estima que en la legislación aduanera el elemento
subjetivo o culpabilidad es ineludible para declarar la responsabilidad de los usuarios del comercio exterior, de modo que esa sanción solo opera cuando el declarante hubiere hecho incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que conlleven a la imposición de sanciones. Aunado a ello, hay un elemento objetivo, considerando que es necesario que exista un acto administrativo en firme de liquidación oficial contra el importador INSALTEC donde además se agoten las respectivas instancias para su expedición y se establezca laa subpartida equivocada y el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación. Violación a la Resolución 007 de 2008 por falta de aplicación. Considera que la DIAN pudo iniciar proceso, proponiendo corrección a las declaraciones y posteriormente, si encuentra que efectivamente hay un pago mayor de derechos o impuestos, una vez en firme el acto que lo declare, deberá remitirse la actuación a la administración competente ubicada en el domicilio principal del Agente de Aduanas para que inicie el proceso sancionatorio por la presunta comisión de la infracción de “hacer incurrir”. Por lo expuesto, considera que la DIAN se equivocó al proponer liquidación oficial y sanción contra el importador, y en ese mismo procedimiento sancionar al declarante, transgrediéndose la Resolución 007 de 2008 que establece que la Dirección Seccional competente para decidir sanciones es la que corresponde al domicilio principal del investigado; aclara que en el asunto bajo examen la entidad acudió al principio “lo accesorio sigue la surte de lo principal” para
justificar su actuación, pero en su sentir esto es un error, dado que existen normas específicas que regulan la competencia territorial.RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN 7 Violación al debido proceso al desconocer la presunción de inocencia y al decidir objetivamente imponer la sanción establecida en el numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.
Estima que, la DIAN impuso sanción bajo la presunción que la sociedad demandante hizo incurrir a INSALTEC en infracciones administrativas, sin tener en cuenta que fue su mandante quien otorgó instrucciones permanentes y datos como, nombre técnico del producto, descripción de mercancía, país de origen, partida arancelaria, entre otros, toda esta información suministrada fue la que se tuvo en cuenta para la elaboración de la declaración de importación. Resalta además, que el contrato de mandato en una de sus cláusulas, cuenta con reserva sobre las partidas arancelarias instruidas, de modo que, no le estaba dado modificar sus subpartidas, de modo que no es su obligación adentrarse en la información técnica contenida en las instrucciones que suministra el dueño del producto e importador, máxime que no le prestó a INSALTEC servicios de clasificación arancelaria; en conclusión el aspecto subjetivo previsto en la norma que establece como conducta sancionable “hacer incurrir”, no se concreta en este
caso dado que no fue quien determinó la clasificación arancelaria del producto en cuestión. Violación al principio de favorabilidad por falta de aplicación Manifiesta que, conforme el artículo 520 del Decreto 2685 de 1995, si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera debe aplicarla obligatoriamente; dicho esto, agrega que el Decreto 390 de 2016 se expidió el 7 de marzo de 2016 cuerpo normativo que no contempla sanción por hacer incurrir al man dante en mayor pago de tributos, debiendo entonces ser atendido su contenido en el caso concreto, en aras de materializar el principio ya mencionado. Improcedencia de efectividad de garantía puesta la acción para hacer efectiva la garantía que se deriva del contrato de seguro se encuentra prescritaRADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN
8 Expone que, con la actuación sancionatoria de la DIAN contra ASERCOL S.A. dentro del proceso de liquidación oficial de corrección contra el importador, lleva al desistimiento de la efectividad de las pólizas de compañías de seguro que amparan las sanciones para 32 declaraciones de importación, toda vez que las acciones que se derivan de la póliza 02DL005673 expedidas por la Aseguradora Finaza S.A. Confianza, se encontrarían prescritas.
Indica que, la DIAN tuvo conocimiento real del hecho cuando las declaraciones de importación fueron presentadas y aceptadas a través del sistema informático aduanero, esto es, en el año 2014 y principios del 2015, pero solo hasta el 2017 decidió hacer efectiva la garantía con la Resolución 1-990-201-241-340 cuando la acción para hacerla efectiva estaba prescrita para 32 declaraciones de importación.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La DIAN presentó contestación de la demanda 3, argumentando que mediante oficio 1-90-201-238-841 de 2015 el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, remitió al jefe de la secretaría de la misma división, los insumos para adelantar estudio y verificación del cumplimiento de las Resoluciones 005713 y 005716 de 2015 y se realizara el estudio de valor a nombre de la sociedad INSALTEC. En dicha investigación se dejó como observación que dentro de las subpartidas, se encontraba el producto MALTODEXTRINA que cuenta con las subpartidas arancelarias 1702.30.20.00 jarabe de maíz/glucosa y 1702.30.90.00 maltodextrine, encontrando que se habían realizado 71 declaraciones de importaciones; en ese orden se realizó verificación de la información, solicitud de documentos, toma de muestras e inspección aduanera en las instalaciones INSALTEC, enviándose muestras de las referencias M180 y M100, siendo solicitado apoyo técnico para la verificación de clasificación.
La respuesta a esa revisión fue enviada con el oficio No. 1-90-201-245-01911 de 2015, indicando la clasificación arancelaria de los productos. Posteriormente le fue solicitado a la sociedad, solicitud de muestra del producto Maltrin QD M500 y verificar el cambio de subpartida del producto Maltrin QD M040, el informe de las pruebas fue enviado con el oficio No. 100211348-831.
3 Archivo digital 02 págs. 14 y s.s.RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN
9 En con esta información se emitió requerimiento especial No. 1-90-238-419-0435-00-003 de 2017 proponiendo liquidación conforme el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 por error en la clasificación arancelaria por un valor de $5.340.721.135 por concepto de arancel y sanción; asimismo sanción al declarante ASERCOL por $1.068.144.227 conforme el numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Expone que, a dicho requerimiento brindaron respuesta tanto la sociedad ISALTEC, como la Agencia de aduanas ASERCOL y la aseguradora de Finanzas Confianza; con la Resolución 1-90-238-419-245 de 2017 se resolvió el recurso de reposición presentado por INSALTEC y con la Resolución 1-90-201-241-0640340 de 2017 se expidió la liquidación oficial de revisión, decisión contra la que se presentaron recursos de reconsideración por las sociedades interesadas, siendo confirma la decisión recurrida. En relación a los argumentos presentados por la sociedad demandante en los cuales alude que, no incurrió en la conducta tipificada por el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, explica que, los artículos 507 y 584 de esa misma norma prevén que en los procesos sancionatorios o de liquidación oficial debe vincularse a la agencia de aduanas al proceso para establecer su responsabilidad, proponiéndose la imposición de las sanciones a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo, por ese motivo explica que es el mismo legislador quien previó el deber que tiene la entidad de hacer en la misma instancia la liquidación oficial e imposición de sanción al importar y al agente, por tanto, no le asiste razón al demandante cuando estima que, para emitir sanción deba expedirse decisión de fondo contra el importador. Resalta que, en tiempo atrás la administración de aduanas realizaba primero la liquidación oficial al importador y luego, cuando ésta se encontraba en firme, remitía los antecedentes a la seccional del domicilio de la agencia de aduanas para el proceso sancionatorio, sin embargo, la Sección Cuarta de esta Corporación con sentencia 274 de 2015 sostuvo que realizar los procesos de manera independiente, generaban la trasgresión del debido proceso.
Igualmente, manifiesta que tampoco se ha configurado la violación al debido proceso, toda vez que si la sociedad importadora suministró documentos e instrucciones al agente de aduanas para que registrara en la declaración, con los artículos 3, 10, 14, 27-2 y 27-4 del Decreto 2685 de 1999 están fijadas unasRADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN 10 obligaciones y responsabilidades a cargo de este tipo de agencias, de modo que su incumplimiento genera la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999; dicho esto, considera que la demandante no se puede desligar de su responsabilidad como auxiliar de la función pública aduanera si no instigó ni persuadió las decisiones del importador sobre aspectos técnicos; asimismo, alude que, revisado el contrato de mandato en ninguna de sus cláusulas se contempló la prohibición de cambiar las subpartidas y contrario a ello, en el numeral 6 de las obligaciones especiales de la mandataria se indicó que solo cuando el mandante lo indique, la agencia no podrá modificar las subpartidas, constituyéndose en una prohibición condicionada, y bajo un análisis de ésta colige que, la regla general es que sí pueda modificar y solo cuando hay un mandato expreso de prohibición, no lo podrá hacer.
Ahora bien, en relación a la Resolución No. 0007 de 2008 que establece la
competencia para adelantar proceso administrativo, explica que, esta misma reglamentó en el numeral 7.2 los asuntos que correspondan a má s de una Dirección Seccional, estableciendo como una de las soluciones la conservación de la competencia para la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de infracción, de lo cual extrae que sí tenía competencia para el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción; adiciona que no hubo vulneración al debido proceso porque al ser esta entidad del orden Nacional, la agencia podía presentar sus escritos en Cartagena y ésta los remitía a Medellín, como en efecto sucedió con los descargos. En cuanto a la no prestación del servicio de clasificación arancelaria por parte de ASERCOL, considera que no se corresponde con la realidad, dado que, en las facturas se encuentra plasmado el servicio de agenciamiento aduanero importación, cobrándose por separado la elaboración de la declaración de valor, de registros de importación, la declaración de importación, gastos operaciones, administración declaración de valor, gasto de trans misión y papelería, entre otros, de modo que sí estaba incluido el servicio de clasificación arancelaria, dado que es una actividad de naturaleza mercantil orientada al cumplimiento de las normas en materia de importación, exportación o de tránsito aduanero, y en consecuencia, debe asumir ante la autoridad la responsabilidad que le fue encomendada para ser desarrollada con el deber de cuidado que le exige el contrato de mandato y la legislación aduanera.RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN
11 Agrega, que la sociedad importadora INSALTEC formuló demanda contra la liquidación de tributos aduaneros, y allí explicó que la responsable de la clasificación arancelaria era la Agencia de Aduanas. En relación al argumento concerniente con que presuntamente la agencia solo es responsable de la fidelidad de la transcripción de los datos que reposan en las declaraciones que suscriba, a partir de la documentación que para el efecto suministre el mandante conforme lo dispuso el concepto 10374 de 2009, explica la demandada que no es un concepto extensible a la situación en estudio si se tiene en cuenta que allí se estaba analizando una situación en particular, sin que riña con la responsabilidad frente a la exactitud o deberes que le asiste en cuanto a la información que se entrega a la DIAN y tampoco, exime de sus obligaciones frente a sus actuaciones cuando hagan incurrir a su mandante o usuario en infracciones administrativas que conlleven a liquidación de mayores tributos y/o sanciones. Argumentó en relación con el principio de favorabilidad invocado por la parte demandante que, acorde con el contenido de los conceptos 22410 de 2016 y 051458 de 2009 de la DIAN, el oficio 022410 de 2016, el artículo 674 del Decreto 390 de 2016 dispuso que las previsiones del numeral 1 comenzarían a regir 15 días después de su publicación y las demás, lo serían de manera escalonada en
la medida que se cumplieran los numerales 2 y 3 de del artículo 476 ejusdem, por esa razón estimó que las normas del Decreto 2685 de 1999 quedarían derogadas en la medidas que entraran en vigencia los preceptos del Decreto 390 de 2016, y en ese orden, el principio de favorabilidad estaría sujeto a la entrada en vigencia de esta última norma. Para finalizar, en relación a la vulneración del artículo 1081 del Código de Comercio por la improcedencia de efectividad de la garantía, alude que, según los artículos 8 a 11, 47, 48, 49, 50, 51, 5 numeral 4 del Decreto 390 de 2016, las sociedades de intermediación aduanera, los usuarios aduaneros, entre otros, deben constituir garantías bancarias o de compañías de seguros cuyo objeto corresponda al pago de los tributos y de las sanciones, dicho esto, explica que, la presunta comisión de una infracción administrativa o de incumplimiento de obligación aduanera es un hecho futuro e incierto, habida cuenta que depende de las resultas de la investigación que adelante la DIAN en ejercicio de la facultad de fiscalización, que puede ser ejercida dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la declaración de importación o dentro de los 3 años siguientesRADICADO: 05001 23 33 000 2017 02956 00
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DEMANDANTE: ASERCOL
DEMANDADO: DIAN 12 a la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción o al conocimiento de
éstos, en virtud de los artículos 131 y 478 del Decreto 2685 de 1999, agregando que el Consejo de Estado en decisión de 19 de junio de 2014 en el proceso 200800860 concluyó que la comisión de la infracción no puede determinarse desde la presentación de los manifiestos de carga, dadas las gestiones administrativas que deben ser adelantadas; en todo caso, indica que el siniestro se da a partir del requerimiento aduanero y no desde la presentación de las declaraciones de importación. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2017, admitida mediante providencia del 17 de noviembre del mismo año (Folio 343), la cual fue notificada en debida forma; a su vez, el 2 de diciembre de 2019, se realizó audiencia inicial, en tanto que por auto de 21 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando que, conforme las normas aplicables, la respon
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