TA ANT - 05001-23-33-000-2017-03048-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2017-03048-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - la Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 - Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL – el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en materia de pensión de vejez ordinaria y por lo tanto las
prestaciones de los docentes continúan sometidas al régimen legal anterior correspondiente a la Ley 33 de 1985; sin embargo, las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), se regirían por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO - imposibilidad de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado / EJERCICIO DE EMPLEO DOCENTE Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN - el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario, pues gozan de un régimen especial / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS RECONOCIDAS - el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes es una competencia otorgada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: Artículo 128 de la Constitución Política, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 136 de 1994, Ley 4 de 1996, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979, Decreto 111 de 1996, Decreto 3752 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín. Además, independiente del régimen al que se acudiera para efectos de establecer los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicio y para determinar la liquidación de la mesada, lo cierto es que se trataba de un docente al servicio de una entidad oficial del orden municipal, que gozaba de un régimen especial.
Por lo tanto, a la demandante le era aplicable la excepción contenida en la Ley 4ª de 1992, y en caso de pensionarse, era beneficiaria de las prerrogativas que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 beneficiaban a los docentes pensionados, como en este caso la consagrada en el Decreto 224 de 1972. Por lo anterior, se declaró la nulidad parcial de la Resoluci ón No. 013002 del 27 de noviembre de 2014 y la nulidad del oficio No. 201600219736 del 10 de mayo de 2016, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se2 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación
especial a la señora María del Carmen Echavarría Zapata a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02016
Radicado: 05001-23-33-000-2017-03048-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA
ZAPATA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES La señora María del Carmen Echavarría Zapata presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag 3 y el municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO. Declarase nula parcialmente la resolución No. 013002 del 27 de noviembre de 2014 mediante la cual se hace el reconocimiento de la pensión
1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro de jubilación ordinaria a la señora ECHAVARRÍA ZAPATA a partir del retiro del servicio como docente sin reconocer las mesadas pensionales retroactivas a partir del momento de cumplir el status pensional y la nulidad el oficio con radicado No. 201600219736 del 10 de mayo de 2016, por medio del cual niega el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del cumplimiento del status pensional y por ende el reconocimiento y pago de las respectivas mesadas retroactivas. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a partir del 24 de febrero de 2012 fecha en que mi apoderado cumplió el derecho a la pensión con los respectivos ajustes anuales. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de Medellín – NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo
que mi apoderado cumplió el derecho a la pensión con los respectivos ajustes anuales. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de Medellín – NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas a partir del 24 de febrero de 2012. CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Contencioso Administrativo. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “Primero: La señora María Del Carmen laboró como educadora al servicio del Municipio de Medellín desde el 29 de marzo de 1995 hasta el 5 de enero de 2015 habiendo nacido el 24 de febrero de 1957.
Segundo: Es decir que actualmente mi apoderada cuenta con sesenta 60 años de edad, habiendo cumplido los veinte (20) años de servicio desde el año 2015 y los cincuenta y cinco años de edad en el año 2012.
Tercero: Por cumplir con los requisitos pensionales legales, El 11 de septiembre de 2014 elevó petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Cuarto: La Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la resolución No. 013002 del 27 de noviembre de 2014 por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la señora MARÍA DEL
CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA.
Quinto: La resolución 013002 en el numeral 8º de los considerandos estableció “Que el valor de la pensión a reconocer es de $ 3.689.560, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio docente. Equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el status. la mesada pensional correspondiente al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status.” y el artículo Primero del resuelve de la resolución ibídem ordenó que “Reconocer y pagar a MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA con C.C. No. 32.524.071 una pensión vitalicia por aportes por valor de $ 3.689.560 , efectiva a partir de la fecha de
4 Folio 15 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro retiro del servicio docente, de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, por su vinculación como docente Municipal Recursos Propios.”
Sexto: Por lo anterior presentó renuncia al cargo de docente la cual le fue aceptada mediante resolución No. 014304 del 23 de diciembre de 2014 a partir del 5 de enero de 2015.
Séptimo: La señora María del Carmen, con fecha del 2 de marzo de 2015, radicó petición de reconocimiento de la pensión desde el cumplimiento del status pensional y no del retiro del servicio docente y como consecuencia el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas, la cual fue resuelta negativamente por el oficio con radicado No. 201600219736 del 10 de mayo de 2016.5”
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron la Ley 4 de 1993, el Decreto-Ley 224 de 1972, el Decreto Ley 2277 de 1979 6. Como concepto de violación señala7: “(…) El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B” Expediente Nº 0500123-31-000-19990335701, número interno; 17022006 del 21 de mayo de 2009, Consejera Ponente, DRA BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, teniendo como actora a la docente al servicio del municipio de Medellín, MARÍA STELLA ARBELÁEZ GÓMEZ, contra el municipio de Medellín en una situación similar a la de mi mandante, estableció acerca de la compatibilidad para percibir
simultáneamente pensión como docente y sueldo, lo siguiente: “El articulo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales.” (…) Señor juez, insisto en que de acuerdo a los argumentos jurídicos planteados no es de recibo la exigencia del retiro definitivo del servicio para poder disfrutar de la pensión, ya que existe permisibilidad legal para la compatibilidad de devengar simultáneamente salario y pensión lo que respalda mas la aspiración de la presente demanda del reconocimiento de todas las mesadas retroactivas, no a partir del retiro sino de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales; es decir para el caso concreto a partir del 24 de febrero de 2012. (…)”.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1 De Fonpremag En memorial radicado el 3 de octubre de 2018 visible a folios 94 a 104 contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes
términos:
5 Folios 1 y 2 6 Folios 3 y 4 7 Folios 3 y 46 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro “(…) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, se puede verificar que la pretensión de la señora MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA ZAPATA, no esta ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. (…) “(…) “i) Desde la expedición de la Ley 6a de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4 a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos. ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma
posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6a de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. v) La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por la cual “Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional para aquellos y el régimen de la entidad territorial para estos. (…) (Negrillas de origen).
Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación, y la genérica o innominada8. 4.2 Del municipio de Medellín En escrito de contestación visible a los folios 44 a 51, la entidad se opone a las pretensiones y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente:
8 Folio 95 y 967 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro “(…) A la docente Echavarría Zapata, se le respetaron plenamente las disposiciones que la cobijan en materia pensional, en consecuencia pudo pensionarse con 55 años de edad y veinte años de servicios, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, es necesario partir del tipo de vinculación que ostentaba la docente Echavarría Zapata, toda vez que el Régimen Pensional aplicable a los docentes oficiales se desprende de su tipo de vinculación tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En este orden de ideas es necesario reiterar que la docente Echavarría Zapata, laboró como docente municipal recursos propios, además fue vinculada a la planta de cargo del municipio de Medellín.
De conformidad con lo anterior, el régimen prestacional aplicable a la demandante conforme su vinculación, no le permitía obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio, considerando que fue nombrada por la entidad territorial municipio de Medellín, sin el requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y con cargo a sus propios recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, (…) Con relación a la doble asignación, o pensión sin retiro del cargo, existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación; esa fecha determinada por la vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir el 18 de mayo del año citado. (…) Dentro del Echavarría Zapata no se le aplican las disposiciones previstas en el decreto 224 de 1972, porque por este decreto se señalaron las asignaciones de los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primera, secundaria y profesional normalistas, AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y se establecieron estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios, esto es para los docentes nombrados por dicho Miisterio, lo que no puede aplicarse con unas prerrogativas especiales siendo asimilados en mayor medida a los servidores administrativos del municipio de Medellí, en razón de ello le son aplicables las mismas normas en materia pensional que los demás servidores que no ostentan el carácter de docentes, de igual manera en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 89 de 1987, cuentan
con una curva salarial diferenciada de los demás docentes quienes en materia salarial se les aplican decretos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (…)” (Mayúsculas de origen) Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de causa para pedir, la inexistencia de la obligación, la inexistencia de fundamentos jurídicos para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, la buena fe y la prescripción del derecho9.
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue admitida en providencia del 13 de marzo de 2018 10 y se notificó a las entidades demandadas mediante correo electrónico del 9 de
9 Folio 50 frente y vuelto 10 Folio 268 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro agosto de 201811. La entidad demandad Fonpremag contestó la demanda en escrito radicado el 3 de octubre de 201812 y el municipio de Medellín en escrito radicado el 29 de mayo de 201813. En la realización de la audiencia inicial14 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se corrió traslado a las partes para alegar y el proceso paso a despacho para sentencia el 22 de agosto de 201915. Posteriormente en providencia del 1 de diciembre de 2021 16 se decretó como prueba de oficio solicitar a las entidades demandadas copia de la reclamación
presentada por la demandante en la que se solicita el reconocimiento de la pensión a la fecha de status pensional. El municipio de Medellín aportó copia de la anterior información en correo electrónico recibido el 3 de febrero de 202217. La anterior respuesta fue puesta en conocimiento de las partes mediante traslado secretarial entre el 10 y 14 de febrero de 2022 18 y el proceso pasó nuevamente a Despacho para fallo el 11 de marzo de 202219.
VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 28 de noviembre de 201820 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 17 de julio de 2019, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia21 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas y se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, se decidió sobre la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares, el decreto de pruebas y el traslado para alegar.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia22.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante
11 Folios 87 a 91 12 Folios 94 a 104 13 Folios 44 a 51 14 Folios 112 a 118 frente y vuelto 15 Folio 122 16 Expediente digital “01AutoDecretaPruebaOficio201703048”
17 Expediente digital “10Anexo01RespOficio024MpioMedellin201703048” 18 Expediente digital “19TrasladoArt110CGP201703048” 19 Expediente digital “20DespachoParaSentencia201703048” 20 Folio 107 21 Folios 112 a 118 frente y vuelto 22 Folios 112 a 118 frente y vuelto9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro En escrito radicado el 19 de julio de 2019 23 presenta escrito de alegaciones reiterando los fundamentos de derechos citados en la demanda. 8.2 Fonpremag Guardó silencio en esta oportunidad.
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
X. CONSIDERACIONES 10.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.2 Material probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución No. 013002 del 27 de noviembre de 2014 24 “Por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación por aportes” proferida por el municipio de Medellín en favor de la señora María del Carmen Echavarría Zapata; notificada el 11 de diciembre de 201425.
- Resolución No. 014304 de 23 de diciembre de 201426 “Por la cual se acepta renuncia a unos docentes financiados con recurso del Sistema General de Participaciones” proferida por el municipio de Medellín. - Oficio No. 201600219736 del 10 de mayo de 2016 27 en el que se da respuesta a la reclamación de la demanda sobre el reconocimiento de la pensión a la fecha de estatus de pensionada. - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante28. - Antecedentes administrativos aportados por el municipio de Medellín29. - Copia de la respuesta dada por la Fiduprevisora a la prueba de oficio decretada por el Despacho30. - Copia de la respuesta dada por el municipio de Medellín a la prueba de oficio decretada por el Despacho31. 10.3 Problema jurídico
23 Folio 120 24 Folios 7 y 8 frente y vuelto 25 Folio 9 26 Folios 10 y 11 frente y vuelto 27 Folios 14 a 16 28 Folio 17 29 Folios 52 a 86 30 Expediente digital “07AllegaRespFiduprevisora201703048” 31 Expediente digital “09RespOficio024MpioMedellin201703048”10 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos
demandados y debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y, si en consecuencia, la pensión de vejez que devenga la demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial. 10.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se
dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;11 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-03048-00 María del Carmen Echavarría Zapata vs Fonpremag y otro bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 198832 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera:
“Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se excepciona para quienes gocen de un régimen especial y para quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifique tal excepción. Con el proceso de nacionalización de la educación se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente en la entidad
32 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho
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