TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00171 00-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00171 00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - se guía, en mayor medida que otras figuras impositivas del sistema tributario, en el principio de capacidad contributiva que exige que los sujetos pasivos del impuesto aporten a la financiación de los gastos públicos en función de su capacidad económica / RENTA LIQUIDA GRAVABLE - se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley / COSTOS - gastos necesarios para producir la renta (…) aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta / DEDUCCIONES - las erogaciones realizadas en vez de hacer parte de los bienes que se enajenan, se refieren a la actividad productora de renta, en general, mientras que en los costos, las erogaciones hacen parte del activo mismo /
PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXATITUD - habrá lugar a exonerar al contribuyente de la sanción por inexactitud cuando se presente un error de derecho sobre la interpretación, vigencia o existencia de la sanción.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que no se logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos demandados, Liquidación Oficial de
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que no se logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos demandados, Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto a la Renta No. 112412016000080 del 26 de julio de 2016 y Resolución No. 006106 del 15 de agosto de 2017, pues se logró determinar de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, que una porción de los costos y pasivos deducidos en la declaración privada de renta del periodo 2012 de la sociedad FORTALEZA ASOCIADOS S.A.S. del mismo resultaban improcedentes, y que no se reportaron en debida forma una parte de sus ingresos, siendo entonces aplicable, según las sumas que los mismos representan, la imposición de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante. Así las cosas, la Sala negó las pretensiones de la demanda.2018-00171
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 00171 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS
DEMANDANTE FORTALEZA ASOCIADOS S.A.S.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Impuesto a la renta y complementarios – Prueba que acredita las deducciones y gastos en la declaración privada del tributo – Suspensión del término para notificar requerimiento especial - Eventos DECISIÓN Niega las pretensiones
SENTENCIA No. 305
Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad FORTALEZA ASOCIADOS S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412016000080 del 26 de julio de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, que modificó la Liquidación Privada No. 91000173572720 de 14 de abril de 2013; así como de la Resolución No. 006106 del 15 de agosto de 2017, emitida por la División de Gestión Jurídica de la entidad demandada, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que quede en firme la declaración del impuesto a la renta del año gravable 2012 presentada por la sociedad demandante, y no se imponga obligación de modificar la declaración del impuesto por valor de nueve
mil novecientos noventa y nueve millones novecientos veintitrés mil pesos ($9.999.923.000), dado que ha cumplido con las obligaciones legales y presentó la declaración ajustada a derecho. Adicionalmente, insta a que se reconozca la totalidad2018-00171 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 3 de los ingresos declarados por el contribuyente en el formulario del año gravable 2012, y se archive el respectivo expediente. Persigue que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad demandante, y que se estiman así; i) Honorarios de abogado, por el diez por ciento (10%) del valor discutido, por lo que el monto de los mismos asciende a $999.992.300; y ii) Perjuicios morales , en la medida que por la cuantía de los actos discutidos, se generó angustia en el demandante, al ser injustos e ilegales, tasando los mismos en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Invoca juramento estimatorio, con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso, para calcular razonadamente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en las cuantías y por los conceptos señalados en virtud de honorarios de abogado y por perjuicios morales. Por último, insta a que se ordene a la entidad demandada que cumpla la sentencia en la forma prevista en los artículos 189 y siguientes del CPACA 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la sociedad FORTALEZA ASOCIADOS S.A.S. presentó el 14 de abril de
2013 declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el periodo 2012 en forma electrónica, liquidando un saldo a pagar de $122.667.000. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín dictó Auto de Apertura No. 112382013002326 de 18 de septiembre de 2013, en el programa de “Control Sector Ganadero”, realizando revisión de la declaración de IVA de los 6 bimestres del 2012, levantó Acta de Visita al domicilio de la empresa el 25 de septiembre de 2013, en donde consta que solicitó información sobre soportes de la declaración de renta del 2012, y suscribió acta de declaración juramentada de la contadora de la sociedad investigada, así como la información aportada por la empresa. 2.2. Expuso que se expidió Auto de Verificación el 18 de septiembre de 2013, al cual la sociedad dio respuesta el 30 del mismo mes y año, allegando la información adicional soporte de la declaración de renta del año 2012, y se consultó la información exógena de la entidad. El 10 de octubre de 2013, dicha División emitió Emplazamiento para Corregir, notificado al día posterior , con el fin de que dentro del mes siguiente se corrigiera la declaración del impuesto de renta del periodo investigado, por los indicios de inexactitud determinados por la Administración, por omisión de ingresos reportados2018-00171 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 por terceros, no contabilizados por la demandante. El pronunciamiento se dio el 8 de
noviembre de 2013, invocando la improcedencia de la corrección presentada, y esbozando inconformidades frente a los indicios de inexactitud. 2.3. Sostuvo que, se emitió Auto de Verificación el 17 de septiembre de 2014, y distintos requerimientos de información a terceros para conocer las transacciones realizadas por la demandante durante el año gravable 2012. De los 32 requerimientos, 23 contribuyentes corroboraron ser acreedores de la sociedad, y la mayoría aportaron a la DIAN los documentos exigidos. Por tanto, colige que no hay duda de que tales pasivos declarados por el contribuyente y aceptados por los terceros, constituyen presunción de veracidad, según el artículo 746 del Estatuto Tributario, que los reputa como tal, siempre que no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. 2.4. Indicó que, el 22 de diciembre de 2014 se realizó visita de verificación al domicilio de la sociedad, de la que se levantó Acta, se aportaron los soportes de la declaración frente a pasivos y costos de venta declarados. Además, el 24 de marzo de 2015 se emitió Auto de Inspección Tributaria, para adelantar nuevas verificaciones con terceros y constatar la existencia de relación comercial con la demandante. El 28 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización emite Requerimiento Especial No. 112382015000074, en donde propuso a la contribuyente modificar la declaración privada del año 2012, disminuyendo el valor de los pasivos en $9.271.645.000,
adicionando ingresos en $129.508.000, y desconociendo costos en cuantía de $2.782.892.000 2.5. Destacó que, la sociedad demandante presentó el 23 de octubre de 2015 corrección a la declaración del impuesto de renta del año 2012, determinando un saldo a pagar de $707.430.000, y pagó en la misma fecha la suma de $609.509.000. Seguidamente, el 29 del mismo mes y año, presentó respuesta al Requerimiento Especial, expresando oposición a las glosas propuestas por la Administración, dado que: i) No se desvirtuaron los pasivos declarados por el contribuyente, y solo se funda en indicios para desconocerlos; y ii) En la verificación de los acreedores, 23 de los terceros requeridos ratificaron dicha condición frente a la demandante, dando lugar a la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario. 2.6. Advirtió que el 9 de febrero de 2016 se profirió un nuevo Auto de Inspección Tributaria, realizando visita de verificación a su domicilio el 25 de abril siguiente, actuaciones que fueron atendidas por la demandante, y realizando verificaciones con terceros para determinar la realidad económica de la sociedad en la vigencia investigada. El 26 de julio de 2016, se practicó Liquidación Oficial de Revisión No. 112412016000080,2018-00171 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5 confirmando las glosas propuestas y determinando un saldo total a pagar de
$10.576.578.000, con la cual se dio traslado del Acta de Inspección Tributaria surtida en esta etapa. 2.7. Señaló que el 26 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra dicha actuación, invocando la irregularidad en la suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial, siendo por tanto extemporáneo. El 18 de noviembre de 2016, la sociedad demandante solicitó devolución del saldo a favor por pago en exceso, por valor de $609.509.000, cancelado el 23 de octubre de 2015. En Auto 119 de 7 de febrero de 2017, la demandada inadmite dicha petición, y de contera, reputó dicho pago como un abono a la obligación, sin que se pudiera devolver o compensar hasta tanto no se resolviera el recurso de reconsideración. 2.8. Aduce que, el 22 de febrero de 2017 presentó acción de tutela ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, debido a la negativa a la devolución del saldo a favor invocada por la DIAN, al estimar que se funda en una causal no prevista en la Ley, atada a las resultas del recurso de reconsideración, y que la inadmisión de la solicitud de devolución no solo fue expedida por fuera del término reglado en el artículo 858 del Estatuto Tributario, sino que se envió a una dirección incorrecta. Explicó que, los actos sancionatorios emitidos en el procedimiento administrativo presentan vicios de nulidad, como se demostrará en el
concepto de violación, y que al tratarse de un tema de impuestos, no se debía agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violados los artículos 2, 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución; 82, 107, 615, 683, 705, 706, 710, 714, 720, 742, 743, 770, 771, 771-2, 773, 774 y 779 del Estatuto Tributario; y 1 a 4 del CPACA. Como Concepto de Violación, presenta varios motivos de reproche, a saber: i) Infracción de los artículos 2, 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución La demandante alega que la actuación censurada desconoció que el contribuyente actuó de buena fe, violentando su derecho al debido proceso, debido a que se presentaron irregularidades en la suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial, siendo el primero extemporáneo, y desconociendo los artículos 705, 706, 710, 714 y 779 del Estatuto Tributario. Estima que el artículo 710 de dicha codificación prevé que la liquidación oficial debe notificarse dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para contestar el requerimiento especial, plazo que puede ser suspendido por la práctica de inspección tributaria.2018-00171
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
6 La respuesta al requerimiento especial data de 29 de octubre de 2015, y la liquidación
oficial debía notificarse como máximo el 29 de abril de 2016. Como la práctica de la nueva inspección tributaria –que califica de dilatoria e injustificadase notificó a la demandante el 13 de febrero de 2016, la inspección debía terminar el 13 de mayo siguiente, y no el 26 de julio de 2016, como ocurrió en el sub lite, esto es, por fuera del término. Por tal motivo, califica dicha prueba como nula por violación del debido proceso, y al no practicarse la inspección tributaria en tiempo, no se suspendió el término para notificar la liquidación oficial de revisión. Enfatiza que esta segunda inspección tuvo una duración exorbitante de 5 meses y 13 días, violando el debido proceso y los términos procesales (Num. 3 del artículo 730 del E.T.), por lo que colige que no hubo suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Acusa la actuación de la DIAN de vulnerar los principios de igualdad y moralidad previstos en el artículo 209 Superior, y de desconocer la buena fe, toda vez que no se tuvieron en cuenta la totalidad de ingresos declarados por el contribuyente, y se desconocieron pasivos por $9.271.645.000, con un mayor valor de $200.000.000, y desestimó la corrección de la declaración de renta del año 2012 . Además, considera injusto que se haya desestimado la información descomunal aportada de años anteriores, que no fue siquiera evaluada por la entidad demandada.
- Violación de los artículos 82, 615, 683, 705, 706, 710, 714, 720, 742, 743, 770, 771, 771-2, 773, 774 y 779 del Estatuto Tributario Explicó que el artículo 82 del E.T. permite que cuando los costos no puedan determinarse a través de pruebas directas, se podrá apelar a presunciones, estimando costos presuntos en el 75% del valor de la respectiva enajenación. La DIAN debía verificar las compras incluidas en la declaración tributaria por el periodo investigado y no desconocerlas, violando el debido proceso y omitiendo la investigación acuciosa.
Censura el rechazo de los costos, con fundamento en los soportes entregados el 30 de septiembre de 2013 por el contribuyente, aduciendo que no cumplían con lo previsto en el artículo 771-2 del E.T. Sin embargo, se debió tener en cuenta que, cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la deducción debe colmar los requisitos del Decreto 3050 de 1997. Expone que al cumplirse con la presentación de la declaración de renta del periodo gravable 2012 el día 14 de abril de 2013, en virtud de los artículos 705 y 714 del E.T., el término para notificar el requerimiento especial por dicho denuncio, debía cumplirse a más tardar el 15 de abril de 2015. El Emplazamiento para Corregir fue notificado el 112018-00171
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 de octubre de 2013, por lo que según el artículo 706 ejusdem, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por un mes, hasta el 15 de mayo de 2015. Agrega que según el artículo 779 del E.T., el Acta de la Inspección Tributaria debe ser objeto de cierre dentro de los 3 meses siguientes a partir de la notificación del auto que la decrete. El 26 de marzo de 2015 se notificó el Auto de Inspección, a pesar de lo cual la misma terminó el 28 de julio siguiente, es decir, 4 meses y 2 días después de dicha providencia, a pesar que debía cerrarse máximo el 26 de junio de 2015. Dicha situación desconoce el principio de legalidad de la prueba. Adicionalmente, censura que en el marco de dicha inspección tributaria no exista prueba de la visita al domicilio fiscal del contribuyente, por lo que no hubo entonces suspensión de los términos que, según el Consejo de Estado 1, precisan de la notificación del auto que la decreta, pero siempre y cuando la diligencia se practique. Estima infringidos los artículos 742 y 743 del E.T., en la medida que la actuación tributaria no se soporta en los hechos probados, dado que se rechazó el valor probatorio de los pasivos, invocando que según las actas de verificación y las citaciones, los mismos son inexistentes, conclusión fundada únicamente en especulaciones.
Considera que se realizó una calificación ligera de las declaraciones que ratificaban las deudas contraídas por la demandante, y desvirtúan las conjeturas de la DIAN sobre supuesta simulación de pasivos. Expone que el artículo 770 del E.T. solo exige la prueba del pasivo a través de documentos idóneos, sin que la Administración haya cuestionado su validez, sino el acto del préstamo del dinero a favor del contribuyente, a pesar de que los mismos terceros lo ratificaron por escrito al atender el requerimiento ordinario. En cuanto a la valoración de la actuación tributaria y de la prueba, formula además las siguientes glosas. iii) La adición de ingresos por valor de $129.507.790 La diferencia en la cuantía indicada, propuesta por la Administración, se origina entre lo reportado en información exógena por terceros y los valores contabilizados y declarados por la empresa, estimando que se omitieron ingresos por esa suma. Explica que éstas obedecieron a que el reporte de las ventas realizadas a algunos clientes, no contaban con el reporte de información exógena completo, y no aparecían en la contabilidad ni facturados por la demandante. Frente a otros, la diferencia obedece a descuentos comerciales concedidos, declarados como ingresos brutos no operacionales. Otras se atribuyeron a la demandante por la falta de respuesta al requerimiento ordinario
1 Sección Cuarta, Sentencia de 30 de marzo de 2006, Expediente 15416.2018-00171
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
8 practicado a uno de sus clientes, sin ahondar en la investigación de las causas de la diferencia entre la información exógena del tercero y la contabilidad del contribuyente investigado. Y finalmente, respecto de uno de los terceros, la operación comercial consistió en compra realizada por la sociedad demandante, y no a ventas, por lo que no puede predicarse que se omitió un ingreso. iv) La inexistencia de pasivos por $9.271.645.000 Aseguró que la DIAN no logró desvirtuar la existencia de los pasivos, pues únicamente los desestima a partir de indicios de posible fraude fiscal del obligado, apartándose de la valoración crítica y lógica de la prueba, tanto la aportada por el investigado como la practicada por la Administración. Enlista los acreedores de la sociedad demandante, explicando que se aportaron los pagarés que corresponden con los valores reportados a la demandada, a pesar de lo cual los pasivos suman $9.071.645.000, de lo que censura que las cuentas de la DIAN arrojen $200.000.000 por encima de lo discutido. El contribuyente allegó copia de todos los pagarés firmados por los acreedores, en respuesta al requerimiento ordinario, como soporte de los pasivos, los que también se aportaron en la visita, como quedó registrado. Niega que los terceros acreedores no fueran reportados en la información exógena, pues ello se cumplió oportunamente, dado que para la fecha en que se practicó la visita por la entidad fiscalizadora, esa información ya estaba registrada e informada por la demandante. La DIAN notificó a 32 terceros,
mediante requerimientos ordinarios, de los cuales 23 otorgaron respuesta. Sin embargo, esa entidad omite reconocer que estos contribuyentes admitieron ser acreedores de la sociedad demandante, aportando la mayor parte de ellos los documentos exigidos por la Administración. Por tanto, constituyen presunción de veracidad, según el artículo 746 del E.T. Otros contribuyentes no atendieron el llamado al no haber sido enterados del requerimiento, por remitirse a direcciones incorrectas, inexistentes o haber cambiado de domicilio, lo cual no es imputable al investigado. En las visitas directas practicadas a terceros, solo dos de ellos negaron la existencia de deudas con la demandante, explicando que la entrevista no fue bien dirigida, confundiendo al entrevistado, por lo que el margen de duda debe resolverse a favor del investigado, conforme al artículo 745 del E.T. En todo caso, como el pasivo por valor de $9.271.645.000 se integra por 32 pagarés, cada uno de ellos corresponde a obligaciones autónomas. Si solo 2 de los 32 acreedores del contribuyente dejaron duda sobre la existencia del pasivo, su desconocimiento se debió limitar al de estas 2 personas, y no dejar sin efecto el resto de la deuda, como lo hizo la DIAN, lo cual constituye una vía de hecho, al no valorar la prueba según las reglas de la sana crítica y la lógica. La2018-00171 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 9 interpretación jurisprudencial del artículo 770 del E.T. para acreditar la existencia de un
pasivo, se inclina por conferir valor a la presentación de prueba documental idónea, además de cumplir con las formalidades contables, y su declaración en información magnética, aspectos que fueron cumplidos por la sociedad demandante. v) El pasivo declarado por el contribuyente no es un fraude fiscal Estima que la DIAN no realizó una valoración de las pruebas de la actuación conforme a las reglas de la sana crítica. El artículo 774 del E.T. obliga a que las decisiones se funden exclusivamente en las pruebas del expediente, y las que regular y oportunamente se hayan aportado por la Administración o el interesado. Según el artículo 777 de dicha codificación, son suficientes como pruebas contables las certificaciones de contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad de comprobación que tiene la entidad fiscalizadora. La demandante aportó todos los soportes contables, lo cual fue verificado en la revisión de libros, cuentas y asientos correspondientes, demostrando que se trataba de operaciones reales. Las visitas practicadas para revisar la contabilidad, dan cuenta de colmar los presupuestos de los artículos 773 y 774 del E.T. para ser tenidas en cuenta como prueba, sin que se pueda predicar indicio alguno en contra del obligado. Por tanto, colige que lo declarado en 2012 es prueba objetiva de corresponder a la realidad, y no a un acto ficticio, como pretende asegurarlo la Administración. Realiza un análisis de la prueba practicada en la actuación tributaria, de la que concluye que no había lugar a
desconocer los pasivos reportados por el contribuyente, dado que estaban debidamente soportados en documentos idóneos, representados en 32 pagarés debidamente firmados por el contribuyente, y que reúnen los requisitos para constituir prueba de los pasivos, según lo normado en el artículo 770 del E.T. Tales pruebas se soportan además en la declaración de la señora Yolanda Ordóñez, contadora de la sociedad, y en la ratificación que terceros hicieron de tales actos negociales. vi) Desconocimiento de los costos de venta por valor de $2.782.892.000 Afirma que los costos por el monto indicado fueron desestimados por no cumplir con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Explica que tales costos corresponden a compra de ganado a proveedores y que son la materialización de la actividad económica de la cual se deriva la obligación tributaria. Efectúa un recuento de los negocios realizados en tal sentido, y de la prueba que soporta los pagos realizados a cada proveedor, según comprobantes de egreso y pagos en cheques, efectivo y transferencias de fondos. La norma citada impone que la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de2018-00171 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 renta, precisa de facturas que cumplan los requisitos de los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del E.T. Con todo, la Administración no explicó las razones por las que los soportes aportados no colman tales exigencias.
Asevera que los soportes de las transacciones corresponden a documentos equivalentes y a sus anexos, que dan cuenta de los pagos realizados en virtud de las transacciones. El numeral 3 del artículo 771-2 del E.T. admite que cuanto no exista obligación de expedir factura o documento equivalente, la transacción que da lugar a los costos y deducciones debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Las compras realizadas por el contribuyente a ganaderos con documentos equivalentes, cumplen con los literales descritos del artículo 617 del E.T., aclarando que la actividad económica de compra y venta de ganado no constituye actividad mercantil propiamente dicha, como lo señalan los artículos 20 y 23 del Código de Comercio. Aunque el artículo 618 del E.T. obliga a exigir la factura o documento equivalente a quien adquiera bienes y servicios, no impone constatar si el vendedor o prestador del servicio, como persona natural, pertenece a determinado régimen, especialmente cuando ejercen actividades no mercantiles, como la ganadería. Por tanto, estima que la actuación de la sociedad fue de buena fe, sin que debiera determinar si los vendedores de ganado eran o no del régimen común, no obstante lo cual se les exigió la factura, y como prueba reposa el RUT y el documento equivalente. Las investigaciones de la DIAN corroboraron tales costos, a través de visitas a terceros y proveedores, requerimientos al ICA sobre exportaciones declaradas de ganado, entre otras, por lo que censura que se hubieran desconocido tales costos y deducciones de su denuncio rentístico.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN , señaló en su contestación2 que se opone a las pretensiones de la demanda, rechazando especialmente la petición de condena en costas, la cual considera improcedente al ser lo debatido una cuestión de interés general, por involucrar recursos públicos. Considera que la actuación acusada se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente y en la jurisprudencia aplicable al caso. En las razones de defensa, se pronunció sobre cada uno de los reproches formulados en la demanda.
En punto a la infracción del debido proceso , destacó que las actuaciones adelantadas dentro del Expediente CG-2012-2013-2326 se ajustaron estrictamente a las normas de procedimiento tributario, preservando el derecho de defensa y debido
2 Folios 631 a 657 del Cuaderno Principal.2018-00171 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11 proceso, pues desde el inicio de la investigación tributaria, se garantizó al contribuyente su participación y comparecencia. En la liquidación oficial de revisión se explicaron con suficiencia las razones de hecho y de derecho que originaron la disminución de los renglones de pasivos y gastos operacionales del contribuyente, así como el incremento de la renta líquida gravable y la imposición de la sanción por inexactitud, a partir de las pruebas legalmente aportadas al proceso, sin que se pueda tachar dicha actuación de falsa o de insuficiente motivación.
Expone que las normas tributarias le confieren amplias facultades de fiscalización, y que en el marco de la investigación adelantada a la demandante, practicó y valoró adecuadamente las pruebas, luego de realizar visitas al domicilio de la empresa, solicitar información soporte de la declaración de renta y practicar declaración juramentada a la contadora de la sociedad investigada. Se consultó además su información exógena , se cruzó información con terceros, entre otras actuaciones, a través de 2 inspecciones tributarias, una en la etapa de fiscalización y otra en la etapa de liquidación, mecanismo probatorio admitido por el artículo 779 del Estatuto Tributario. En punto al reparo por no haberse suspendido el término para la notificación del requerimiento especial, al no levantar el acta de cierre con los hechos y pruebas recabadas en la inspección realizada en la etapa de fiscalización
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