TA ANT - 05001-23-33-000-2018-00191-00-(29-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2018-00191-00-(29-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NOVAVENTA SAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA RADICADO 05001 23 33 000 2018 00191 00
INSTANCIA PRIMERA TEMAS Impuesto de industria y comercio DECISIÓN CONCEDE PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 029 DE 2022
Decide la Sala, sobre la s pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 383369 de 4 de abril de 2016 y No. 201750002397 de 31 de julio de 2017 , mediante las cuales el Municipio de Medellín profirió Liquidación Ofici al de Revisión del Impuesto de I ndustria y Comercio en la que ordenó modificar la liquidación privada del contribuyente e imponer sanción por inexactitud y respectivamente, negar el recurso de reconsideración.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012.
Hechos
La sociedad NOVAVENTA SAS, cuenta que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín (Ant.) profirió requerimiento especial y posteriormente
las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012.
Hechos
La sociedad NOVAVENTA SAS, cuenta que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín (Ant.) profirió requerimiento especial y posteriormente practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012, al considerar que los ingresos declarados fueron inferioresAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Novaventa SAS
Demandado: Municipio De Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2018-00191-00
Decisión: Conceder parcialmente las pretensiones
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a los efectivamente causados, por cuanto hubo ventas realizadas en la ciudad de Medellín que no fueron incluidas en la declaración.
Afirma, que contra la liquidación oficial de revisión presentó recurso de reconsideración el cual fue negado por la demandada.
Normas violadas y concepto de violación1
Se indican como normas violadas los artículos, 13 de la Constitución Política; 32 de la Ley 14 de 1983 ; 195 del Decreto Ley 1333 de 1986; 26 y 197 del Acuerdo 67 de 2008 y 647, 730, 732, 734 y 742 a 744 del Estatuto Tributario.
Expresa, que los actos acusados vulneran la Ley 14 de 1986 y el artículo 68 del Acuerdo 67 de 2008, por cuanto imponen un mayor valor del gravamen, por concepto de ventas de productos que se demostró, no fueron almacenados, empacados ni despachados en Medellín, sino en el Carmen d e Viboral, donde se concentra el proceso de recaudo y clasificación de pedidos comprados vía,
por concepto de ventas de productos que se demostró, no fueron almacenados, empacados ni despachados en Medellín, sino en el Carmen d e Viboral, donde se concentra el proceso de recaudo y clasificación de pedidos comprados vía, telefónica, web, email y física.
Aduce, que el hecho generador se produ jo en el Carmen de Viboral y no en Medellín, porque es en el primer municipio en el que se perfeccionaron los elementos del contrato, se realiz ó la tradición de los bienes , se despacharon las mercancías a todo el país y se expidieron las facturas contables de las ventas.
Manifiesta, que la demanda da interpreta inadecuadamente las normas en relación con los hechos demostrados , por lo que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación por indebida aplicación normativa.
Expone, que los medios de prueba deben ser analizados ín tegra y conjuntamente, situación que no hizo la demandada, por cuanto valoró como plena prueba hechos aislados y determinó la jurisdicción en la que se ejerció la actividad comercial, utilizando como único criterio el lugar donde se formulan los pedidos, a pesar, de que las demás pruebas demuestran que NOVAVENTA SAS, no tiene vendedores en tal municipio.
1 Folios. 8 a 14 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Novaventa SAS
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Afirma, que las clientas compradoras del catálogo no son vendedoras de la
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00191-00
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Afirma, que las clientas compradoras del catálogo no son vendedoras de la sociedad, así mismo, que el Consejo de Estado ha sido reiterativo al indicar que, la existencia de una oficina de promoción, atención a clientes , coordinación de ventas y toma de pedidos o de línea telefónica, no constituye infraestructura suficiente para considerarla -sucursalo el lugar donde se ejerce la actividad comercial.
Relata que NOVAVENTA SAS, vende las mercancías de 2 formas: i) A través del sistema “venta al paso”, con máquinas dispensa doras localizadas en diferentes puntos con fl ujo de personas; y ii) Por el sistema denominado “ventas por catálogo o venta directa”, en el cual se distribuye un catálogo entre los clientes y desde la bodega del Carmen de Viboral, se realiza el almacenamiento, clasificación, empaque y despacho a todos los lugares.
Asevera que, en casos similares el Consejo de Estado ha indicado cuáles son los crit erios para determinar en qué jurisdicción se desarrolló la actividad comercial, por lo que al no aplicar estos mismos razonamientos, l os actos administrativos vulneraron el principio de igualdad.
Argumenta, que la Resolución No. 201750002397 notificada el 11 de agosto de 2017 es extemporánea, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, por haberse proferido por fuera del término de 1 año dispuesto para ello, porque el auto de inspección tributaria del 16 de marzo de 2017 únicamente suspendió los términos por el tiempo que duró la práctica de las
Tributario, por haberse proferido por fuera del término de 1 año dispuesto para ello, porque el auto de inspección tributaria del 16 de marzo de 2017 únicamente suspendió los términos por el tiempo que duró la práctica de las pruebas y no por 3 meses, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 706 ibídem.
Advierte que, en el caso concreto el auto de inspección no era necesario, por cuanto las pruebas decretadas ya se encontraban en el expediente.
Señala, que es improcedente la sanción por inexactitud, por cuanto la sociedad no omitió ingresos o información ni desfiguró cifras, además, porque no toda diferencia en una declaración tributaria tiene como consecuencia la imposición de tal sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, indica que la demandada realiza la actividad de comercialización y ventas por catálogos, a través de vendedores ubicados en tal localidad, por medio de oficinas que se encuentran igualmente en este territorio.
Expone, que la línea telefónica por medio de la cual se real izan pedidos, corresponde con la oficina principal de la demandante ubicada en Medellín y que, estas a su vez son residentes en tal municipio, por lo que se colige que el hecho generador se configura en esta jurisdicción.
Expresa, que en la inspección tributaria realizada el 17 de marzo de 2017, el
que, estas a su vez son residentes en tal municipio, por lo que se colige que el hecho generador se configura en esta jurisdicción.
Expresa, que en la inspección tributaria realizada el 17 de marzo de 2017, el señor Jonathan Franco, en calidad de representante legal suplente de la demandante, manifestó que venden a las “mamás empresarias” los productos del catálogo por medio de los gerentes de zona , los cuales envían la información al establecimiento de E l Carmen de Viboral y en este lugar se expiden las facturas, realizan las operaciones de empaque y despacho de los pedidos.
Por lo anterior, concluye que es en el establecimiento de Medellín, donde se configura el hecho generador, porque es allí donde se perfecciona el objeto de la venta al producirse el acuerdo de voluntades y fijarse el precio.
Manifiesta que, en el análisis de la facturación del año 2012, se observa como la demandada relaciona las facturas por códigos según el municipio y la zona en la cual se realizó el pedido, y de la verificación de los valores facturados a los clientes “mamás empresarias” ubicadas en la jurisdicción de Medellín, se concluye que la demandante liquidó el impuesto por un menor valor.
Indica, que como la demandante no aportó la relación total de la facturación del año gravable 2012, no fue posible depurar íntegramente los ingresos por centros de costos, jurisdicción o zonas, por lo que la Administración Municipal no reconoció los ingresos por valor de $185.781.355.000 declarados al Municipio del Carmen de Viboral, debido a la falta de sustento probatorio.
Realiza un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
no reconoció los ingresos por valor de $185.781.355.000 declarados al Municipio del Carmen de Viboral, debido a la falta de sustento probatorio.
Realiza un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con el impuesto de industria y comercio , la falsaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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motivación y la carga de la prueba , en el cual se apoya para concluir, que correspondía a la sociedad demandante demostrar cuáles fueron los ingresos reales obtenidos en el Municipio de Medellín.
En relación con la presunta extemporaneidad para resolver el recurso de reconsideración, asevera que la administración tenía plazo hasta el 3 de junio de 2017, no obstante, el 17 de marzo de 2017 se notificó auto de inspección tributaria, el cual suspendió por 3 meses el término, en consecuencia, la impugnación fue resuelta dentro del plazo dispuesto para ello2.
Presentó las excepciones de: i) Ausencia de violación a normas constitucionales y legales; ii) Inexistencia de causal de nulidad ; iv) Buena fe y iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos.
TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2017 (folio 34 del cuaderno principal), admitida el 15 de febrero de 2018 (folio 275 del cuaderno principal) y notificada en debida forma, posteriormente, en audiencia inicial realizada el
La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2017 (folio 34 del cuaderno principal), admitida el 15 de febrero de 2018 (folio 275 del cuaderno principal) y notificada en debida forma, posteriormente, en audiencia inicial realizada el 13 de noviembre de 2018, se resolvieron excepciones, decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar, conforme lo disponían los artículos 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DEMANDANTE, expresa que solo el 2% de los pedidos se reciben desde las oficinas o medios telefónicos en la ciudad, los demás son solicitados por medio del sistema SCAD, el cual es un sistema computarizado que permite realizar pedidos a nivel nacional.
Expone, que el Gerente de Ventas del Carmen de Viboral define el precio , los artículos ofrecidos en las campañas , las condiciones de venta y estas se plasman en el catálogo, en consecuencia, los compradores no discuten tales elementos, únicamente se adhieren a las condiciones propuestas en el catálogo
2 El 11 de agosto de 2017Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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y por tal motivo, en la oficina del Municipio de Medellín no se perfeccionan los contratos.
Indica que, en el impuesto de industria y comercio, el hecho gravable del no es el consumo de bienes, por lo que el lugar donde se generan los pedidos no
contratos.
Indica que, en el impuesto de industria y comercio, el hecho gravable del no es el consumo de bienes, por lo que el lugar donde se generan los pedidos no determina la territorialidad del tributo, por el contrario, es la actividad comercial la que determina este elemento y es en El Carmen de Viboral donde se perfecciona el contrato de compraventa, por medio del despacho de los productos.
Explica, que en el presente proceso se discute la determinación de la jurisdicción en la que se desarrolla una actividad económica, por lo que se trata de un asunto de pl eno derecho y en este sentido, no es procedente la imposición de una sanción por inexactitud, en los términos del inciso 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN , reitera los argumentos expuestos en la contestación.
El MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad : De conformidad con los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el proceso de la referencia, porque la cuantía se estimó en $2.382.323.000 M.L (Fl.31 del cuaderno principal).
No se advierten vicios ocurridos durante el presente tr ámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema jurídico: Corresponde determinar si conforme las pruebas que obran en el expediente, Novaventa SAS debió declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín del año gravable 2012 , por un mayor valor al que efectivamente declaró , y si por tal cir cunstancia, procedía la
obran en el expediente, Novaventa SAS debió declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín del año gravable 2012 , por un mayor valor al que efectivamente declaró , y si por tal cir cunstancia, procedía la sanción por inexactitud.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Marco jurídico.
El artículo 710 del Estatuto Tributario, establece que la Administración debe notificar la liquidación de revisión dentro de los 6 meses siguientes al término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación , a su vez, dispone que es posible suspender el plazo por 3 meses, cuando se practican inspecciones tributarias de oficio o, por el término que dure la práctica si esta fue solicitada por el contribuyente, responsable o declarante.
En similares términos, e l artículo 732 del E.T prevé que, la Administración Tributaria dispone de un año para resolver los recursos de reconsideración contado a partir de su interposición y el artículo 734 ibídem establece que, si la impugnación no es decidida y notificada dentro de tal plazo, se entenderá resuelta a favor del recurrente.
La práctica de inspecciones tributarias de oficio3 suspende hasta por 3 meses el término mencionado en precedencia, de conformidad con el artículo 733 ídem, el Consejo de Estado ha reiterado, que para que tal figura opere debe llevarse a cabo por lo menos una diligencia que acorde con lo establecido en el
el término mencionado en precedencia, de conformidad con el artículo 733 ídem, el Consejo de Estado ha reiterado, que para que tal figura opere debe llevarse a cabo por lo menos una diligencia que acorde con lo establecido en el artículo 779 del Estatuto Tributario, materialice la decisión probatoria4, dentro de los 3 meses siguientes al auto que decreta la inspección.
En relación con el impuesto de industria y comercio, los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 28 del Acuerdo 67 de 2008 del Municipio de Medellín5, disponen que el hecho generador del tributo es el ejercicio d e cualquier actividad industrial, comercial, financiera o de servicios desarrollada en el Municipio de Medellín.
3 El artículo 779 del Estatuto Tributario, dispone que la inspección tributaria es un a diligencia realizada por la Administración Tributaria, para constatar directamente los hechos que interesan al proceso de fiscalización, verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar , en esta, pueden decretarse y practicarse otros medios de prueba autorizados por la Ley tributaria y demás ordenamientos procesales. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de marzo de 2009, expediente 16727, reiterada en la sentencia de 21 de agosto de 2019, expediente 21027 , al indicar: “no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET”
es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET” 5 El cual estaba vigente para la época de los hechos, hoy de conformidad con el Acuerdo 066 de 2017 del Municipio de
Medellín.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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La actividad comercial es definida por el artículo 31 del Acuerdo 67 de 2008 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 , como la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley como actividades industriales o de servicios.
En materia de territorialidad del impuesto de industria y comercio, el Consejo de Estado ha indicado que, “ el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos”6.
En igual sentido, la Alta Corporación ha manifestado que, "el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial7” y que, “las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados
mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial7” y que, “las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad».
La posición sostenida por el Consejo de Estado se reforzó posteriormente, cuando se profirió la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 343, inciso segundo, literal b , dispuso como regla en materia de territorialidad del impuesto de industria y comercio, que “Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;”.
Es por lo anterior, que en reiteradas ocasiones 8 en asuntos que guardan similitud fáctica y jurídica con el objeto del presente proceso, la Suprema
6 Sentencia de 8 de junio de 2016, Exp. 21681. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia , reitera la sentencia de 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 7 Sentencia de 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reitera lo expuesto en sentencia de 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Consejo de Estado, sentencias de, 15 de octubre de 2020, exp. 23619 ; 07 de mayo de 2020, exp. 23037 ; 04 de
19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Consejo de Estado, sentencias de, 15 de octubre de 2020, exp. 23619 ; 07 de mayo de 2020, exp. 23037 ; 04 de diciembre de 2019, exp. 23391; de 04 y el 11 de julio de 2019 exp. 23178 y 23205, respectivamente; 23 de noviembre de 2018 exp. 22817; y de 24 de octubre de 2019, exp.24189.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sostenido, que resultan determinantes “ las pruebas allegadas al proceso en cada cas o”9, para establecer el municipio en el que se perfeccionó el negocio jurídico.
De otra parte, cuando la liquidación oficial de impuesto de industria y comercio derive en un menor impuesto o saldo a pagar debido a la omisión de ingresos, inclusión de deducciones, descuentos o exenciones inexistentes, entre otras razones, corresponde a la Administración Tributaria determinar si hay lugar a imponer la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario y 198 del Acuerdo 67 de 200810.
La sanción mencionada en precedencia no implica el manejo de un sistema sancionatorio de responsabilidad objetiva, por el contrario, desarrollando principios constitucionales11 que proscriben este tipo de responsabilidad, las
La sanción mencionada en precedencia no implica el manejo de un sistema sancionatorio de responsabilidad objetiva, por el contrario, desarrollando principios constitucionales11 que proscriben este tipo de responsabilidad, las normar mencionadas reconocían el error como una causal eximente de responsabilidad, siempre y cuando, el “criterio” desplegado por el administrado se encuentre justificado razonablemente en un juicio de comprensión de la norma.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia12 de 11 de junio de 2020, en la cual indicó: “Lo que exculpa, antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 647 del ET, es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera «diferencia de criterios» entre los sujetos de la relación jurídica tributaria. Para el régimen sancionador es irrelevante que las posiciones jurídicas de los sujetos de la relación tributaria sean discrepantes; ese dato viene dado en la medida en que acreedor y deudor del tributo interpretan desde su posición e interés jurídico las normas que deben aplicar. Si no hubiera diferencia de criterios, sencillamente no habría debate alguno sobre la
9 Cita de cita, en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida el 9 de julio de 2021, dentro del radicado
No. 25000-23-37-000-2014-00053-01 (24270), al indicar: “En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia d el 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa” 10 “ARTÍCULO 198: SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud en la declaración privada: la omisión de ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto, así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes; el abono de retenciones por industria y comercio no practicadas en Medellín, no comprobadas o no establecidas en el presente Acuerdo; la clasificación indebida de actividades; no liquidar avisos y tableros cuando exista la obligación y en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados o incompletos, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable. (…) PARÁGRAFO: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable , siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” (Negrilla introducida) 11 Sentencias de la Corte Constitucional C-597 de 1996 y del Consejo de Estado, de 30 de agosto de 2016, proferida bajo
verdaderos.” (Negrilla introducida) 11 Sentencias de la Corte Constitucional C-597 de 1996 y del Consejo de Estado, de 30 de agosto de 2016, proferida bajo el radicado interno No. 19851. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado No. dentro del proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2012-00928-01(21640).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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cuantificación del tributo y, por tanto, no habría infracción. Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.
2.6Ahora bien, los efectos punitivos del error de derecho se dan sobre la base de que el presupuesto fáctico de las disposiciones jurídicas, sobre las que recayó el falso juicio o comprensión, se encuentra plenamente probado. A ese requisito aluden los artículos 588, inciso 3.°, y 647 del ET (este antes y después de ser modificado por la Ley 1819 de 2016), cuando disponen que se exonerará de la sanción a condición de que los hechos o cifras
inciso 3.°, y 647 del ET (este antes y después de ser modificado por la Ley 1819 de 2016), cuando disponen que se exonerará de la sanción a condición de que los hechos o cifras que consten en la declaración sean completos y verdaderos. De manera que el sujeto infractor tiene la carga de despejar cualquier du da asociada a la ocurrencia de las circunstancias fácticas que determinan la interpretación y posterior aplicación de la norma jurídica que suscita el error, «porque dentro de esa categoría jurídica no se enmarca el incumplimiento de la carga de probar el supuesto fáctico de las disposiciones que el declarante pretende hacer valer a su favor al autoliquidar el tributo» (sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)13
(…)
Bien entendida , la exigencia recae en que el obligado no le haya ocultado hechos de relevancia tributaria a la Administración, ni haya inventado factores negativos , de esa forma, se deslinda la valoración de la interpretación sobre el ordenamiento jurídico que desencadenó el error de derecho, de c ualquier debate fáctico asociado a las normas que pretende aplicar el autor. Para apreciar el estar dentro de esa situación serán de utilidad la información y documentos complementarios de la declaración de la que se trate, procedente del mismo sujeto infractor (v. g. la contabilidad llevada en debida forma).”
CASO CONCRETO:
La demandante expone que, el acto administrativo acusado se profirió extemporáneamente, se encuentra viciado de falsa motivación por indebida valoración probatoria e interpretación normativa y vulnera las normas en que se fundó.
La demandante expone que, el acto administrativo acusado se profirió extemporáneamente, se encuentra viciado de falsa motivación por indebida valoración probatoria e interpretación normativa y vulnera las normas en que se fundó.
Está demostrado que, el requerimiento especial14 se notificó el 28 de julio de 2015, por lo que la demandante tenía plazo para contestar hasta el 28 de octubre de la misma anualidad 15 y la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión antes del 28 de abril de 2016 , al encontrar que tal auto16 se notificó el 4 de abril de 2016, se concluye que fue proferido dentro del término.
Posteriormente, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 03 de
13 En el mismo sentido, sentencias del 30 de agosto de 2016, del 22 de septiembre de 2016 y del 09 de marzo de 2017 (exps. 19851, 19369, 20231 y 19195, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 05 de octubre de 2016 (exp. 21051, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 11 de mayo de 2017 (exp. 21883, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 14 Folio 39 del cuaderno principal. 15 De conformidad con el artículo 128 del Decreto Municipal 1018 de 2013. 16 Folio 51 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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junio de 201617, por lo que la demandada tenía hasta el 03 de junio de 2017 para resolverlo, no obstante, profirió auto de inspección tributaria el 16 de marzo de 2017 y por tal motivo, debe determinarse si se suspendieron los términos, conforme lo dispone el artículo 733 del E.T.
De la revisión del recurso de reconsideración18, auto de inspección19 y acta de visita20 del 31 de marzo de 2017, se infiere que la inspección tributaria fue decretada de oficio21, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna que acredite que fue pedida por el contribuyente, aun cuando la demandante manifiesta en el acápite de concepto de violación
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